REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 28 de septiembre de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 187-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadano VÍCTOR LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.263, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy” (CATGEY)
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abogada ZAYDDA LAVITE, Inpreabogado N° 9.152
PARTE DEMANDADA Ciudadano CARLOS ALBERTO GIMÉNEZ GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.421, en su carácter de representante de la Compañía Anónima SIGEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 47, Tomo 17-A.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
El presente libelo de demanda llega por distribución en fecha 03/06/2015, mediante el cual el ciudadano VÍCTOR LOAIZA, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy” (CATGEY), debidamente asistido por la abogada Zaydda Lavite, Inpreabogado N° 9.152, demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO GIMÉNEZ GUÉDEZ, en su carácter de representante de la Compañía Anónima SIGEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 47, Tomo 17-A, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) de un inmueble contentivo de local para oficina, que ocupa en calidad de inquilino, situado en el Edificio Centro Profesional Capri, segundo piso, N° 2-13, encontrándose dicho edificio en la siguiente dirección: Calle 13, cruce con la 4ta. Avenida, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha 29 de marzo del año 2001, su representada le arrendó a la persona jurídica Compañía Anónima SIGEL, C.A. representada por el ciudadano Carlos Alberto Giménez Guédez, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 14, Tomo 21 de los libros respectivos, el mencionado local para oficina, situado en el Edificio Centro Profesional Capri, segundo piso, N° 2-13, en la señalada dirección y constituido dicho local para oficina de tres salones, un baño, sala de recepción, con sus respectivos servicios de energía eléctrica, agua potable, aire acondicionado integral en perfectas condiciones de funcionamiento, sin deterioro en sus paredes, puertas, losa, techo, pisos, ventanas, protectores y totalmente pintado, cuyas demás especificaciones constan en el escrito de demanda. Asimismo señala, que convinieron que el lapso de duración de dicho contrato sería de un año a partir del 01 de marzo de 2001 (Clausula Segunda); y el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), lo que señala que hoy día corresponde a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), donde “EL ARRENDATARIO” se comprometía en cancelar dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mensualidad (Clausula Tercera). Es el caso, sigue señalando que dicho contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado y el canon de arrendamiento se fue incrementando a medida que el tiempo transcurría, siendo que el último canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales; pero que desde enero del año 2015, hasta la presente fecha, el arrendatario dejó de cancelar dichos cánones sin motivo alguno, a pesar de haber sido notificado, por lo que los meses adeudados son cinco meses a razón de Tres Mil Bolívares cada uno (Bs. 3.000,00 C/U), que representa un total de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) para la fecha de interposición de la presente demanda. Fundamento la presente demanda en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y estimando su valor en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
En fecha 9 de julio de 2015 fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 21 de julio de 2015 y cursante al folio 54, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano CARLOS ALBERTO GIMÉNEZ GUÉDEZ, en su carácter de representante de la Compañía Anónima SIGEL, C.A., debidamente firmada.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal dejó constancia a las 3:30 p.m. hora de la conclusión del Despacho, que siendo el último día del lapso para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL PRESENTE JUICIO, la parte demandada NO COMPARECIÓ ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo de los autos se desprende que la ´parte demandada tampoco promovió pruebas a su favor dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación de la demanda, que le otorga la ley por imperativo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes, por cuanto define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones:
1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal. 2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, este juzgador puede constatar que el demandado de autos no dió cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del contenido del acta de fecha 18 de septiembre de 2015 (folio 55), se evidencia que la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO GIMÉNEZ GUÉDEZ, en su carácter de representante de la Compañía Anónima SIGEL, C.A., no comparecieron ante este Tribunal en la fecha indicada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda cabeza de autos, evidenciándose además que la misma tuvo conocimiento de la presente demanda, por cuanto de las actas procesales se puede determinar que el mismo firmo la respectiva boleta de citación quedando así debidamente practicada la citación. En tal virtud, concluye este sentenciador que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente.
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.” De consiguiente, este juzgador concluye que también este requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GIMÉNEZ GUÉDEZ, en su carácter de representante de la Compañía Anónima SIGEL, C.A, como en efecto quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano VÍCTOR LOAIZA, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy” (CATGEY), contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GIMÉNEZ GUÉDEZ, en su carácter de representante de la Compañía Anónima SIGEL, C.A. Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada, hacer entrega al ciudadano VÍCTOR LOAIZA, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy” (CATGEY), el inmueble objeto de la presente acción y que ocupa en calidad de inquilino, ubicado en el Edificio Centro Profesional Capri, Calle 13, cruce con la 4ta. Avenida, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La …/…
…/…Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-
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