REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 200º Y 151º
EXPEDIENTE 2596-2015
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES:
JOSE AGUSTIN COMENAREZ SANCHEZ y NELIDA ROSA TORRES CARRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.483.726 y V-7.502.714 respectivamente.
NARRATIVA
Presentado como fue escrito de demanda de Divorcio por los ciudadanos JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.483.726 y NELIDA ROSA TORRES CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.502.714, debidamente asistidos por el abogado en ejerció EDDY DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.106, donde manifestaron que en fecha 05 de Diciembre del año 1981, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Bruzual del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 6 vereda 23 de la Urbanización San Antonio de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y alegaron que durante su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal que deban liquidarse. Anexaron a su libelo, Acta de Matrimonio Certificada y Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los solicitantes.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 04 de Agosto del año 2015 (folio 6 y 7), la solicitud fue admitida, por la Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de Agosto del año 2015, (folios 08, 09 y 10), se recibió diligencia del Alguacil del tribunal, donde consigna Boleta de Notificación librada a la fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y sus opinión favorable, debidamente te firmada y agregada al expediente
En fecha 24 de Septiembre del 2015, la secretaria del tribunal dejo constancia de la culminación del lapso previsto para que la Representación del Ministerio Publico expusiera lo que creyera conveniente en el presente asunto.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.483.726 y NELIDA ROSA TORRES CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.502.714, de mutuo y amistoso acuerdo, siendo ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (03) riela acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.483.726 y NELIDA ROSA TORRES CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.502.714, a la cual se le da todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, así como la solicitud de demanda presentada por ambos de mutuo acuerdo, de lo que se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: Los solicitantes JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.483.726 y NELIDA ROSA TORRES CARRERA V-7.502.714, en su escrito consigno que riela al folio 1 y 2 del expediente, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 6 vereda 23 de la Urbanización San Antonio de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140 del Código Civil considera que el domicilio conyugal: es “el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido, estando la dirección antes indicada en este Jurisdicción, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.483.726 y NELIDA ROSA TORRES CARRERA V-7.502.714, alegaron en su solicitud, que desde el 20 de febrero del año 1.982, están separados de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen más de treinta (33) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En los folio 08 y 09, quedo demostrada la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, así como también riela en al folio 10 de la emisión de su opinión favorable.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presenciar del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio a una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (10) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.483.726 y NELIDA ROSA TORRES CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-7.502.714 debidamente asistidos por el abogado en ejerció EDDY DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.106.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en la fecha 05 de Diciembre del año 1.981, por ante la prefectura del Distrito Bruzual hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 112, Folio 15 del Año 1.981.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y del Registro Principal de San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Registro Civil, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
Abg.EBA/EM/jt.
Exp.- 2596-2015
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