REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp. 1263-2014
Esta conociendo este Tribunal de la solicitud de Separación de Cuerpo, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, mediante manifestación suscrita y presentada en fecha 24 de enero de 2014, por los ciudadanos: HERNAN JOSE LEAL RAMIREZ y VANESSA CLAIRE PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.592.729 y V-26.402.695 , respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO ESTEBAN OROPEZA MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.473; acompañan al escrito copia certificada del Registro de Matrimonio de los ciudadanos antes identificados, así como también copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, las cuales rielan a los folios 2 y 3 de este expediente.
Se admite a sustanciación la solicitud en fecha 29/01/2014, decretándose en el mismo acto la Separación de Cuerpos, respetándose los términos en los cuales fue fundamentada, dejando a salvo los derechos de terceros y se ordena la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 5.
Que en fecha 07/02/2014, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 24/09/2015, los ciudadanos HERNAN JOSE LEAL RAMIREZ y VANESSA CLAIRE PERAZA, asistidos por el abogado FRANCISCO ESTEBAN OROPEZA MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.473, solicitan al Tribunal la Conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos admitida en fecha 29-01-2014.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan los ciudadanos HERNAN JOSE LEAL RAMIREZ y VANESSA CLAIRE PERAZA, que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 3 con carrera 4 de la Comunidad Villa Comunal “Nuestra Señora del Rosario” Sector el Silencio Casa S/Nº, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que el Registro de Matrimonio quedo asentado bajo el Acta Nro. 54 del año 2010, expedida por el Registrador Civil Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos HERNAN JOSE LEAL RAMIREZ y VANESSA CLAIRE PERAZA, el día 26 de noviembre de dos mil diez (2010), ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos HERNAN JOSE LEAL RAMIREZ y VANESSA CLAIRE PERAZA, correspondientes a los Nros. V-16.322.384 y V-17.726.049 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los solicitantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; que el último domicilio conyugal se estableció en la calle 3 con carrera 4 de la Comunidad Villa Comunal “ Nuestra Señora del Rosario” Sector el Silencio Casa S/Nº, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la declaratoria de este Tribunal de la Separación de Cuerpos, de los Ciudadanos HERNAN JOSE LEAL RAMIREZ y VANESSA CLAIRE PERAZA, desde el día 29 de enero de 2014 hasta la fecha de la petición de conversión en Divorcio el 24 de septiembre de 2015, sin que hubiere reconciliación; que no fueron procreados hijos durante la unión matrimonial; y la inexistencia de bienes que liquidar, como fue manifestado ante este Tribunal por los ciudadanos antes mencionados.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 189, en concordancia con el penúltimo y último Aparte del artículo 185 ambos del Código Civil; esta Juzgadora es del criterio que la petición de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos HERNAN JOSE LEAL RAMIREZ y VANESSA CLAIRE PERAZA, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la petición de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo y de Bienes formulada por los ciudadanos: HERNAN JOSE LEAL RAMIREZ y VANESSA CLAIRE PERAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.592.729 y V-26.402.695 respectivamente. Por consiguiente, se declara el DIVORCIO, quedando disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año Dos Mil diez (2010) por ante el Registro Civil de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, conforme se evidencia en Registro de Matrimonio Acta N° 54, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados para el año 2010.

No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes de fortuna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los (30) días del mes de septiembre del Año Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. MARIA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
MTSL/mtsl.-

La suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales corren insertas del folios 9 y10 del expediente distinguido con el Nº 1263-2014. Urachiche, treinta (30) días del mes de septiembre del Año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156°.-

La Secretaria


Abg. Yuly R. Suarez V.