REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince.-
205º y 156º
ACTORES: OSCAR JOSÉ GÓMEZ ESCALONA y ALEXANDRY TORRES
JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.856.112 y V-
20.497.102, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad Nº V-19.410.360, I.P.S.A. N° 229.913, de
este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 7.345 /15
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: OSCAR JOSÉ GÓMEZ ESCALONA y ALEXANDRY TORRES JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.856.112 y V- 20.497.102, de este domicilio, asistidos por el abogado: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de cédula la identidad, N° V-19.410.360, I.P.S.A. N° 229.913, de este domicilio, en fecha diez (10) de agosto de 2015, presentaron ante este Tribunal en su condición de distribuidor, solicitud de divorcio por la causal de MUTUO CONSENTIMIENTO fundados en el artículo 185 del Código Civil y en lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, correspondiendo a éste Tribunal su conocimiento por sorteo Nº 82 efectuado en la referida fecha. En la misma los solicitantes piden SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día dieciséis (16) de diciembre del año 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 49, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2011 y cuya copia certificada cursa al folio cinco (5) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 4 entre calles 5 y 6, casa Nº 51 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que desde el día 25 de noviembre del año 2014 se ha venido desarrollando entre ellos una convivencia no deseada, porque ya no existe entre ellos el cariño mutuo y que su relación se ha hecho complicada, razón por la que decidieron de mutuo consentimiento divorciarse, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constitucionalizó el artículo 185 del Código Civil considerando que el divorcio puede intentarse por las causales señaladas en dicho artículo o por cualquiera otra que se considere impide la continuación de la vida en común, incluido el mutuo consentimiento y es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia mencionada.
Narraron los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
En fecha once (11) de agosto del año 2015 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente demanda, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 10 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 11).
Al folio 12, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión solicitando que el Tribunal decline su competencia para conocer de este asunto, por considerar que el conocimiento de la misma corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no obstante a no ser de jurisdicción contenciosa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO:
De la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto: En el informe presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, pide que el Tribunal decline el conocimiento de este Asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Ci9vil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial Al considerar que el mismo se fundamenta en una razón distinta a la prevista en el artículo 185-A, criterio que no comparte este juzgador toda vez que al tratarse de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento es obvio que no existe contención y por tanto, se debe tener en cuenta que el artículo 3 de la Resolución Nº 20009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos(2) de abril del año 2009, establece que: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…(omisis), por lo que siendo que los actores proponen una solicitud de divorcio en forma conjunta y de mutuo consentimiento lo cual implica, como ya se dijo, que no hay contención, por lo que es competencia de este Tribunal su conocimiento al tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, en materia de de naturaleza civil, por hechos acontecidos en el territorio del Municipio Nirgua, todo lo cual así se deja establecido.
DE LA MOTIVACIÓN DE FONDO: Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio cinco (5) y su vuelto de esta causa y de donde se desprende que tienen tres (3) años y ocho (8) meses de casados, igualmente de su declaración se desprende que decidieron ante el hecho de existir entre ellos, desde el día 25 de noviembre del año 2014, una situación conflictiva prolongada, porque no mantienen una estable y equitativa relación matrimonial, no existir entre ellos armonía conyugal, no haber entre ellos entendimiento y no tener una relación fluida, divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, causal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, ordena que sea tomada en cuenta por los Tribunales competentes en casos de divorcio, por lo que ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por mutuo discenso, este Tribunal considera que no existir en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, por lo que han quedado demostradas las razones por las cuales han decidido los actores divorciarse, por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO la cual se encuentra contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en la sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de La Justicia de Paz Comunal, que se aplica por analogía al presente caso, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ GÓMEZ ESCALONA y ALEXANDRY TORRES JIMÉNEZ, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día dieciséis (16) de diciembre del año 2011, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 49, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2011 y cuya copia certificada cursa al folio cinco (5) y su vuelto del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Notifíquese esta decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a cursar el lapso para ejercer los recursos contra ella.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince- Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:05 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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