REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.207.344-, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publico. ABOGADO. ROGER HURTADO RAMOS, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Agosto de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.207.344, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

1.- Riela en el folio numero (03) DENUNCIA COMUN de fecha 23 de Agosto del 2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha y siendo las 08:30 horas de la mañana, Compareció por ante este despacho con el fin de formular una denuncia una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito; YEIMIS EDULECNIS ASCANIO AREVALO, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “ resulta que el día de hoy 23/08/2015, como a las 04:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo Jesús Manuel de 12 años de edad, cuando de pronto llego mi ex pareja de nombre EDRUY RODRIGUEZ, bajo los efectos del alcohol, donde me comenzó a insultar sin ningún motivo, amenazándome de que no quería verme en la calle, yo en varias oportunidades le pedía que por favor se fuera de la casa y me dejara tranquila y no me hacia caso, por lo que sin darme cuenta me lanzo a pegar pero yo metí la mano y me dio en la mano, luego de eso llego un amigo de nombre Manolo e intento interceder para que no me golpeara, luego de eso se fue, en vista de esa situación vine a este despacho a denunciarlo, para que por favor no se me acerque mas. Es todo…”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la víctima YEIMIS EDULECNIS ASCANIO AREVALO.

Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio numero (03) DENUNCIA COMUN de fecha 23 de Agosto del 2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha y siendo las 08:30 horas de la mañana, Compareció por ante este despacho con el fin de formular una denuncia una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito; YEIMIS EDULECNIS ASCANIO AREVALO, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “ resulta que el día de hoy 23/08/2015, como a las 04:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo Jesús Manuel de 12 años de edad, cuando de pronto llego mi ex pareja de nombre EDRUY RODRIGUEZ, bajo los efectos del alcohol, donde me comenzó a insultar sin ningún motivo, amenazándome de que no quería verme en la calle, yo en varias oportunidades le pedía que por favor se fuera de la casa y me dejara tranquila y no me hacia caso, por lo que sin darme cuenta me lanzo a pegar pero yo metí la mano y me dio en la mano, luego de eso llego un amigo de nombre Manolo e intento interceder para que no me golpeara, luego de eso se fue, en vista de esa situación vine a este despacho a denunciarlo, para que por favor no se me acerque mas es todo…

La Denuncia Comun anteriormente señalada, se concatena con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Agosto de 2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha y siendo las 11:20 horas de la mañana, Compareció por ante este despacho el funcionario: Detective. Ávila Domenico, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ Iniciando las diligencias relacionadas a las actas procesales, me traslade en compañía de los funcionarios inspector Robin Sifontes, Detective Portillo José y la Ciudadana Yeimis Edulecnis Ascanio Arevalo, quien funge como victima en el presente caso, procedimos a trasladarnos hacia el sector casco central, calle Zea, casa sin numero, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica al lugar donde se suscito el hecho, una vez presente en la mencionada dirección ampliamente identificados como funcionarios activos, la denunciante nos señalo el lugar exacto donde acaecieron los hechos que nos ocupan, lugar donde se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, asimismo se le hizo referencia a la ciudadana sobre la ubicación del ciudadano “ EDRUY RODRIGUEZ”, manifestando la misma que dicha persona podía ser ubicado en el hotel Miranda, ubicado en el sector Centro, la calla Zea, de esta misma población de Tumeremo, en virtud de lo antes expuesto optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la mencionada dirección, con la finalidad de aprehender al ciudadano requerido por la comisión. Es todo “


Del acta de investigación penal suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones cintificas penales y criminalistica anteriormente señalada, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella vengo a denunciar a un sujeto que lleva por nombre EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, el cual me comenzó a insultar sin ningún motivo y amenazándome que no quería verme en la calle y sin darme cuenta se lanzo a darme un golpe pero yo meti la mano…

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima YEIMIS EDULECNIS ASCANIO AREVALO.

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó, yo lo único que quiero es que el señor acá presente no se acerque mas a mi ni a mi casa, si bien es cierto no me golpeo, intento hacerlo, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera la precalificación dada por el ministerio publico no es configurativa en el delito de violencia fisica agravada pues para este juzgador no encuadra en las actas procesales no se encuentran acreditados los supuestos para la misma a pesar que merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima YEIMIS EDULECNIS ASCANIO AREVALO. Tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 23-08-2015.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR ha sido autor o participe de el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima YEIMIS EDULECNIS ASCANIO AREVALO, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela en el folio numero (03) DENUNCIA COMUN de fecha 23 de Agosto del 2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha y siendo las 08:30 horas de la mañana, Compareció por ante este despacho con el fin de formular una denuncia una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito; YEIMIS EDULECNIS ASCANIO AREVALO, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “ resulta que el día de hoy 23/08/2015, como a las 04:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo Jesús Manuel de 12 años de edad, cuando de pronto llego mi ex pareja de nombre EDRUY RODRIGUEZ, bajo los efectos del alcohol, donde me comenzó a insultar sin ningún motivo, amenazándome de que no quería verme en la calle, yo en varias oportunidades le pedía que por favor se fuera de la casa y me dejara tranquila y no me hacia caso, por lo que sin darme cuenta me lanzo a pegar pero yo metí la mano y me dio en la mano, luego de eso llego un amigo de nombre Manolo e intento interceder para que no me golpeara, luego de eso se fue, en vista de esa situación vine a este despacho a denunciarlo, para que por favor no se me acerque mas. es todo...

2.- Riela al folio numero (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Agosto de 2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha y siendo las 11:20 horas de la mañana, Compareció por ante este despacho el funcionario: Detective. Ávila Domenico, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ Iniciando las diligencias relacionadas a las actas procesales, me traslade en compañía de los funcionarios inspector Robin Sifontes, Detective Portillo José y la Ciudadana Yeimis Edulecnis Ascanio Arevalo, quien funge como victima en el presente caso, procedimos a trasladarnos hacia el sector casco central, calle Zea, casa sin numero, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica al lugar donde se suscito el hecho, una vez presente en la mencionada dirección ampliamente identificados como funcionarios activos, la denunciante nos señalo el lugar exacto donde acaecieron los hechos que nos ocupan, lugar donde se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, asimismo se le hizo referencia a la ciudadana sobre la ubicación del ciudadano “ EDRUY RODRIGUEZ”, manifestando la misma que dicha persona podía ser ubicado en el hotel Miranda, ubicado en el sector Centro, la calla Zea, de esta misma población de Tumeremo, en virtud de lo antes expuesto optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la mencionada dirección, con la finalidad de aprehender al ciudadano requerido por la comisión. es todo.

3.- Riela en el folio numero (05) ACTA DE INSPECCION de fecha 23 de Agosto del 2015 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha y siendo las 09:50 horas de la mañana, se constituyo una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios Detectives Ávila Domenico y Portillo José (Técnico); adscritos a esta sub. Delegación en la siguiente dirección: Sector Centro, Calle Zea, casa sin número, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, es todo.

4.- Riela al folio numero (09) INFORME MEDICO de fecha 23 de Agosto de 2015 suscrito por la Doctora: Perzida Medina del Hospital tipo I Dr. José Gregorio Hernández, de la ciudadana YEIMIS ASCANIO donde arroja como resultado del mismo que la ciudadana antes mencionada presenta Síndrome de Mujer Maltratada. Es todo.

5.- Riela al Folio (10) Acta de Entrevista, de Fecha 23 de Agosto de 2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció por ante ese Despacho, previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse: JUAN MANUEL FLORENTINO SIERRA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 38 años de edad, nacido el día 29/10/1976, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en el sector Casco Central, Calle Zea, casa Nº 18, titular de la cedula de identidad numero: v- 13.271.090, quien expuso: “Bueno resulta que el día de hoy 23-08-2015,a las 04:15 aproximadamente, recibí un mensaje de texto de parte de mi hijo de nombre Jesús Manuel, de 12 años de edad, donde me decía que el ciudadano EDRUY RODRIGUEZ, estaba agrediendo a mi ex pareja de nombre YEHIMIS ASCANIO, por lo que me traslade rápidamente a la casa de ellos, al llegar a la vivienda me percate que el ciudadano EDRUY RODRIGUEZ, estaba forcejeando con mi ex pareja de nombre YEHIMIS ASCANIO y cuando intente separarlos EDRUY se me encimo y forcejeamos brevemente, luego de eso mientras se iba a su casa comenzó a insultarnos, en vista de ese problema mi ex pareja me denuncio, después como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios del CICPC lo agarraron detenido por lo que había hecho y me llevaron conjuntamente con mi ex pareja para dicho despacho policial, y para momentos que llegamos y nos estábamos bajando de las patrullas frente del despacho del CICPC, el ciudadano EDRUY RODRIGUEZ, se bajo de una manera desesperada y se encimo agrediéndome físicamente con patadas a la altura de la cara y amenazándome de muerte gritando; que quería matarme, por lo que uno de los funcionarios del CICPC lo agarro como pudo y lo domino, metiéndolo rápidamente al despacho. Es todo”

6.- Riela al folio numero (13) INFORME MEDICO de fecha 23 de Agosto de 2015 suscrito por la Doctora: Perzida Medina del Hospital tipo I Dr. José Gregorio Hernández, de el ciudadano JUAN MANUEL FLORENTINO SIERRA donde arroja como resultado del mismo que el ciudadano antes mencionado presenta agresión física, Hematoma en el Tabique Nasal, es todo…

Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YEIMIS EDULECNIS ASCANIO AREVALO.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR: como lo es VIOLENCIA FISICA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIESIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo este tribunal. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.