REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado JUAN CARLOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.599.106, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Privada. ROSA MINGUET CELIS, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Septiembre de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.599.106, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS

1- Riela en el folio (05) Acta de Denuncia Nº 041-2015, de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 07, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este despacho la Ciudadana Mileidy Medina Ramírez, donde expone: “ Yo vengo hasta esta estación policial a denunciar a mi ex pareja de nombre Juan Carlos Navarro, porque en el día de hoy miércoles 10-09-2015, aproximadamente a las 11:30 a.m., horas de la madrugada, yo me encontraba en la casa de mi mama cuando llego él a bordo de una moto, en vista de que tenemos 2 meses con un problema donde él me arremete y me amenaza a muerte y toda mi familia esta enterada de la situación, mi hijo Juan Andrés de 10 años de edad se me sentó en las piernas, Juan Carlos mi ex pareja al llegar le dijo a mi hijo que le diera agua, el llevaba un bolso e hizo como que iba a sacar un armamento, yo me asuste y le dije al niño que se sentara en mis piernas nuevamente y le dije a mi mama que le buscara el agua, el momento en que mi hijo se esta sentando en mis piernas me dice que su papa tiene una pistola, me asuste aun mas, mi mama le trajo el agua y se la lanzo a la moto, posteriormente se fue en la moto, haciéndome un gesto amenazante con la cara, en ese momento llego mi hijo Juan Carlos de 16 años y salio mi hermana Yisleidy Medina quien reside adyacente a la casa de mi mama quien le dijo que a mi hermana que no se fuera hasta que Juan Carlos se fuera, mi hermana dijo no va a pasar nada y se fue junto a mi hijo Juan Carlos y su esposo y temo por mi vida porque el tiene armamento y me ha dicho en muchas oportunidades que me va a matar, hace 4 semanas atrás me agredió físicamente y hace semanas atrás echaron unos tiros frente de mi casa de verdad temo de que pueda cumplir con lo que dice, es todo”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA, Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de la víctima MILEIDY DEL VALLE MEDINA RAMIREZ.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio (05) Acta de Denuncia Nº 041-2015, de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 07, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este despacho la Ciudadana Mileidy Medina Ramírez, donde expone: “ Yo vengo hasta esta estación policial a denunciar a mi ex pareja de nombre Juan Carlos Navarro, porque en el día de hoy miércoles 10-09-2015, aproximadamente a las 11:30 a.m., horas de la madrugada, yo me encontraba en la casa de mi mama cuando llego él a bordo de una moto, en vista de que tenemos 2 meses con un problema donde él me arremete y me amenaza a muerte y toda mi familia esta enterada de la situación, mi hijo Juan Andrés de 10 años de edad se me sentó en las piernas, Juan Carlos mi ex pareja al llegar le dijo a mi hijo que le diera agua, el llevaba un bolso e hizo como que iba a sacar un armamento, yo me asuste y le dije al niño que se sentara en mis piernas nuevamente y le dije a mi mama que le buscara el agua, el momento en que mi hijo se esta sentando en mis piernas me dice que su papa tiene una pistola, me asuste aun mas, mi mama le trajo el agua y se la lanzo a la moto, posteriormente se fue en la moto, haciéndome un gesto amenazante con la cara, en ese momento llego mi hijo Juan Carlos de 16 años y salio mi hermana Yisleidy Medina quien reside adyacente a la casa de mi mama quien le dijo que a mi hermana que no se fuera hasta que Juan Carlos se fuera, mi hermana dijo no va a pasar nada y se fue junto a mi hijo Juan Carlos y su esposo y temo por mi vida porque el tiene armamento y me ha dicho en muchas oportunidades que me va a matar, hace 4 semanas atrás me agredió físicamente y hace semanas atrás echaron unos tiros frente de mi casa de verdad temo de que pueda cumplir con lo que dice, es todo”


El Acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el Acta Policial que Riela en el folio (03) de Fecha 10-09-2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 07, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho la Oficial Jefe (PEB) Silva Oscar, adscrito a ese Centro Policial, donde expone: “ en esa misma fecha siendo las 11:40 horas de la Noche, se recibió instrucciones del Oficial Jefe (PEB) Perales Yorma, quién recibió llamada telefónica informándosele que en el sector aeropuerto un ciudadano estaba golpeando a su pareja y la tenia bajo amenaza con un arma de fuego, nos trasladamos al lugar y al llegar a dicho sector avistamos una aglomeración de personas y nos entrevistamos con la ciudadana MILEIDY MEDINA, de 39 años de edad, quien nos in formo que su concubino de nombre JUAN CARLOS NAVARRO, la tenia amenazándola con un arma de fuego igualmente nos informó que él mismo se había trasladado hasta la posada de bruno, ubicada en la troncal 10, trasladándonos al lugar y en la barra del restaurante de la posada avistamos un sujeto con las mismas características, siendo abordado por una comisión policial, con las precauciones del caso, realizándosele una Inspección corporal, encontrándosele en la pletina del pantalón del lado frontal UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA: GLOCK 22 PUNTO CUARENTA, DE COLOR NEGRA, SERIAL: ENS870, CALIBRE: PUNTO 40MM, CON UN CARGADOR MARCA GLOCK, COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR CINCO (05) BALAS, CALIBRE PUNTO 40MM, ACCESORIO SELECTOR DE DISPARO, siendo aprendido y trasladado hasta la estación policial del Dorado, donde quedo identificado como JUAN CARLOS NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.599.106, Nacido en Fecha: 17-10-1973, de 41 Años de Edad, de Profesión u Oficio: Comerciante, Domiciliado en la Calle Comercio, Frente de la Cancha Los Cuatro José, Casa Sin Numero, El Dorado, Estado Bolívar. Informándosele el motivo de su aprehensión e informándosele por vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Marco Hernández” “

Del acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto que ella teme por su vida porque el tiene armamento y me ha dicho en muchas oportunidades que me va a matar, hace 4 semanas atrás me agredió físicamente y hace semanas atrás echaron unos tiros frente de mi casa de verdad temo de que pueda cumplir con lo que dice…

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDY DEL VALLE MEDINA RAMIREZ.

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó que el ciudadano imputado fue quien le llevo todas sus pertenencias por ante el centro de coordinación policial receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que le ha dicho en muchas oportunidades que la va a matar, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MILEIDY DEL VALLE MEDINA RAMIREZ tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 10/09/2015.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO ha sido auto o participe de el delito de AMENEZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MILEIDY DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela en el folio (03) ACTA POLICIAL, de Fecha 10-09-2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 07, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho la Oficial Jefe (PEB) Silva Oscar, adscrito a ese Centro Policial, donde expone: “ en esa misma fecha siendo las 11:40 horas de la Noche, se recibió instrucciones del Oficial Jefe (PEB) Perales Yorma, quién recibió llamada telefónica informándosele que en el sector aeropuerto un ciudadano estaba golpeando a su pareja y la tenia bajo amenaza con un arma de fuego, nos trasladamos al lugar y al llegar a dicho sector avistamos una aglomeración de personas y nos entrevistamos con la ciudadana MILEIDY MEDINA, de 39 años de edad, quien nos in formo que su concubino de nombre JUAN CARLOS NAVARRO, la tenia amenazándola con un arma de fuego igualmente nos informó que él mismo se había trasladado hasta la posada de bruno, ubicada en la troncal 10, trasladándonos al lugar y en la barra del restaurante de la posada avistamos un sujeto con las mismas características, siendo abordado por una comisión policial, con las precauciones del caso, realizándosele una Inspección corporal, encontrándosele en la pletina del pantalón del lado frontal UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA: GLOCK 22 PUNTO CUARENTA, DE COLOR NEGRA, SERIAL: ENS870, CALIBRE: PUNTO 40MM, CON UN CARGADOR MARCA GLOCK, COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR CINCO (05) BALAS, CALIBRE PUNTO 40MM, ACCESORIO SELECTOR DE DISPARO, siendo aprendido y trasladado hasta la estación policial del Dorado, donde quedo identificado como JUAN CARLOS NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.599.106, Nacido en Fecha: 17-10-1973, de 41 Años de Edad, de Profesión u Oficio: Comerciante, Domiciliado en la Calle Comercio, Frente de la Cancha Los Cuatro José, Casa Sin Numero, El Dorado, Estado Bolívar. Informándosele el motivo de su aprehensión e informándosele por vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Marco Hernández”.

2.- Riela en el folio (05) Acta de Denuncia Nº 041-2015, de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 07, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este despacho la Ciudadana Mileidy Medina Ramírez, donde expone: “ Yo vengo hasta esta estación policial a denunciar a mi ex pareja de nombre Juan Carlos Navarro, porque en el día de hoy miércoles 10-09-2015, aproximadamente a las 11:30 a.m., horas de la madrugada, yo me encontraba en la casa de mi mama cuando llego él a bordo de una moto, en vista de que tenemos 2 meses con un problema donde él me arremete y me amenaza a muerte y toda mi familia esta enterada de la situación, mi hijo Juan Andrés de 10 años de edad se me sentó en las piernas, Juan Carlos mi ex pareja al llegar le dijo a mi hijo que le diera agua, el llevaba un bolso e hizo como que iba a sacar un armamento, yo me asuste y le dije al niño que se sentara en mis piernas nuevamente y le dije a mi mama que le buscara el agua, el momento en que mi hijo se esta sentando en mis piernas me dice que su papa tiene una pistola, me asuste aun mas, mi mama le trajo el agua y se la lanzo a la moto, posteriormente se fue en la moto, haciéndome un gesto amenazante con la cara, en ese momento llego mi hijo Juan Carlos de 16 años y salio mi hermana Yisleidy Medina quien reside adyacente a la casa de mi mama quien le dijo que a mi hermana que no se fuera hasta que Juan Carlos se fuera, mi hermana dijo no va a pasar nada y se fue junto a mi hijo Juan Carlos y su esposo y temo por mi vida porque el tiene armamento y me ha dicho en muchas oportunidades que me va a matar, hace 4 semanas atrás me agredió físicamente y hace semanas atrás echaron unos tiros frente de mi casa de verdad temo de que pueda cumplir con lo que dice, es todo”.

3. Riela en el folio (07) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº DE CASO 054-15, Nº DE REGISTRO 001-15 de fecha 10 de Septiembre de 2015, suscrito por Coordinación Policial Nro. 07, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas como lo es UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA: GLOCK 22 PUNTO CUARENTA, DE COLOR NEGRA, SERIAL: ENS870, CALIBRE: PUNTO 40MM, CON UN CARGADOR MARCA GLOCK, COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR CINCO (05) BALAS, CALIBRE PUNTO 40MM, CON UN (01) ACCESORIO SELECTOR DE DISPARO.

4. Riela en el folio (12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de septiembre de 2015, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, donde se deja constancia del inicio de una investigación penal efectuada contra el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.599.106, Nacido En Fecha: 17-10-1973, de 41 Años De Edad, De Profesión U Oficio: Comerciante, Domiciliado En La Calle Comercio, Frente De La Cancha Los Cuatro José, Casa Sin Numero, El Dorado, Estado Bolívar, quien fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como sancionado por la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana Medina Ramírez Mileidy Del Valle, Titula de la Cedula de Identidad Nº 14.653.329. asimismo se remite UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 22, CALIBRE 40, COLOR NEGRO, SERIAL ENS870, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 5 BALAS DEL MISMO CALIBRE Y ADEMÁS EL MISMO POSEE UN ACCESORIO ADICIONAL DENOMINADO SELECTOR DE DISPARO COLOR PLATA, a los fines de que se le practique los fines de Ley, posteriormente se procedió a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrogando como resultado que los datos del ciudadano son correctos y el mismo posee registros por ante la Sub Delegación de Guayana, según expediente K-12-0071-00571, de fecha 25/10/2012, por el delito de drogas y el arma de fuego no registra por ante sistema, es todo.

5. Riela en el folio (14) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 255, de fecha 11 de septiembre del 2015. Suscrito por el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, subdelegación Tumeremo, donde se deja constancia de una experticia de reconocimiento técnico realizada a un arma de fuego de uso individual, corta por su manipulación, la cual según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca GLOCK, modelo 22, calibre 40, serial ENS870, de color NEGRO, con empuñadura elaborada en material sintético de color NEGRO, con un cañón liso, en la parte lateral izquierda de la corredera presenta inscripciones “GLOCK 22 AUSTRIA. 40”, con un conjunto móvil conformado por la corredera, carro y riel, su sistema de recuperación es por medio de resortes, cabe destacar que la misma posee un accesorio en la parte posterior de la corredera, denominado SELECTOR DE TIPO DE DISPARO, de elaborado de material metálico de color PLATA. Observándose en regular estado de uso y conservación. Un cargador de arma de fuego contentivo en su interior de 5 balas para el uso de arma de fuego, las cuales se encuentran sin percutir.

6. Riela en el folio (16) orden fiscal de inicio de investigación, de fecha 11 de septiembre de 2015, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde se deja constancia de la denuncia efectuada por la ciudadana MILEIDY MEDINA RAMÍREZ, en contra del Ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana, MILEIDY DEL VALLE MEDINA RAMIREZ.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º , 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena de los delitos que le son atribuidos al ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO: como lo es AMENAZA, comporta una pena corporal que oscila entre Diez a Veinte meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA comporta una pena corporal que oscila entre cuatro y ocho años el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JUAN CARLOS NAVARRO, consistente en estar atento al llamado del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.