REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado JESUS RAFAEL PEREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.904.741, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados. BASTIDAS ALBINO JULIO CESAR Y GIRON CARDOZO ORANGEL JESUS, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Septiembre de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ SUZREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.904.471, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

1- Riela en el folio (03) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11-029-2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 07, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho la ciudadana ROSA DANIELA PÉREZ SERRANO, quien expuso: “ Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano: Jesús Rafael Pérez Suárez, Es el caso que el ciudadano antes mencionado es mi padre biológico el cual el día de hoy siendo las 06:30 horas de la tarde de la presente fecha arremetió contra mi casa forzando las puertas de la casa y de mi cuarto logrando así romper varias cosas de mi casa tales como mi televisor, y el cuarto lo puso patas arriba rebatiendo todo al suelo y varios productos cosméticos los cuales yo vendo, esta situación viene suscitándose ya que desde hace mas de (04) años él esta separado de mi madre y en tal sentido no vive en la casa a ofenderme y golpearme por la boca, lo hacia y por respeto no lo denunciábamos, pero esto ha llegado a un punto en que ya no lo soporto y temo por mi vida ya que èl me amenazo de muerte a mí y a mi hermano de nombre; Danny Pérez Serrano y por tales motivos lo denuncio y espero se haga justicia ya que desde hace muchos años esta acostumbrado a golpearme a mi madre y hacer con ella lo que quiere, es todo”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA, Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ROSA DANIELA PEREZ SERRANO.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio (03) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11-029-2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 07, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho la ciudadana ROSA DANIELA PÉREZ SERRANO, quien expuso: “ Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano: Jesús Rafael Pérez Suárez, Es el caso que el ciudadano antes mencionado es mi padre biológico el cual el día de hoy siendo las 06:30 horas de la tarde de la presente fecha arremetió contra mi casa forzando las puertas de la casa y de mi cuarto logrando así romper varias cosas de mi casa tales como mi televisor, y el cuarto lo puso patas arriba rebatiendo todo al suelo y varios productos cosméticos los cuales yo vendo, esta situación viene suscitándose ya que desde hace mas de (04) años él esta separado de mi madre y en tal sentido no vive en la casa a ofenderme y golpearme por la boca, lo hacia y por respeto no lo denunciábamos, pero esto ha llegado a un punto en que ya no lo soporto y temo por mi vida ya que èl me amenazo de muerte a mí y a mi hermano de nombre; Danny Pérez Serrano y por tales motivos lo denuncio y espero se haga justicia ya que desde hace muchos años esta acostumbrado a golpearme a mi madre y hacer con ella lo que quiere, es todo”


El Acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el Acta Policial que Riela en el Folio (06) de Fecha 11-09-2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 07, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho el Supervisor Agregado (PEB) Contreras Lucas, adscrito a ese Centro Policial, donde expone: “ en esa misma fecha siendo las 06:45 horas de la Noche, encontrándome de servicio, por el sector Negro Primero específicamente por la Calle la Manga, cuando de repente nos intercepta una ciudadana la cual dijo llamarse; Rosa Pérez la misma estando muy nerviosa y entre llanto y desesperación nos informo que un sujeto el cual funge como su padre Biológico arremetiendo en contra de ella y la casa en donde la misma reside, en tal situación y con la seguridad del caso bajamos de la unidad patrullera y ciertamente pudimos visualizar aun ciudadano dentro de la casa la cual la ciudadana nos indico, èl mismo encontrándose muy enojado y se tornaba cada vez mas violento, procedimos identificarnos logrando que el sujeto entrara en razón y cesará la violencia, verificando lo indicado por la ciudadana observando varias cerraduras violentadas tanto de la puerta principal como la del cuarto matrimonial el mismo encontrándose “patas arriba” y con rasgos de violencia existente en el lugar, procediéndose a trasladar al ciudadano identificado como: IDENTIDAD Nº V-9.904.741, NACIDO EN FECHA: 17-01-1965, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR LATONERO, DOMICILIADO EN EL SECTOR NEGRO PRIMERO, Acto seguido se le Informo vía Telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Marco Hernández.

Del acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto que ya no lo soporto y temo por mi vida ya que èl me amenazo de muerte a mí y a mi hermano de nombre; Danny Pérez Serrano y por tales motivos lo denuncio y espero se haga justicia
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DAIELA PEREZ SERRANO.

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, no se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma no compareció a dicha audiencia de presentación de imputado, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, ROSA DANIELA PEREZ SERRANO tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 11/09/2015.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ SUAREZ ha sido autor o participe de el delito de AMENEZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DANIELA PEREZ SERRANO, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela en el folio (03) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11-029-2015, , suscrito por la Coordinación Policial Nro. 07, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho la ciudadana ROSA DANIELA PÉREZ SERRANO, quien expuso: “ Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano: Jesús Rafael Pérez Suárez, Es el caso que el ciudadano antes mencionado es mi padre biológico el cual el día de hoy siendo las 06:30 horas de la tarde de la presente fecha arremetió contra mi casa forzando las puertas de la casa y de mi cuarto logrando así romper varias cosas de mi casa tales como mi televisor, y el cuarto lo puso patas arriba rebatiendo todo al suelo y varios productos cosméticos los cuales yo vendo, esta situación viene suscitándose ya que desde hace mas de (04) años él esta separado de mi madre y en tal sentido no vive en la casa a ofenderme y golpearme por la boca, lo hacia y por respeto no lo denunciábamos, pero esto ha llegado a un punto en que ya no lo soporto y temo por mi vida ya que èl me amenazo de muerte a mí y a mi hermano de nombre; Danny Pérez Serrano y por tales motivos lo denuncio y espero se haga justicia ya que desde hace muchos años esta acostumbrado a golpearme a mi madre y hacer con ella lo que quiere, es todo”.

2.- Riela en el Folio (06) ACTA POLICIAL, de Fecha 11-09-2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 07, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho el Supervisor Agregado (PEB) Contreras Lucas, adscrito a ese Centro Policial, donde expone: “ en esa misma fecha siendo las 06:45 horas de la Noche, encontrándome de servicio, por el sector Negro Primero específicamente por la Calle la Manga, cuando de repente nos intercepta una ciudadana la cual dijo llamarse; Rosa Pérez la misma estando muy nerviosa y entre llanto y desesperación nos informo que un sujeto el cual funge como su padre Biológico arremetiendo en contra de ella y la casa en donde la misma reside, en tal situación y con la seguridad del caso bajamos de la unidad patrullera y ciertamente pudimos visualizar aun ciudadano dentro de la casa la cual la ciudadana nos indico, èl mismo encontrándose muy enojado y se tornaba cada vez mas violento, procedimos identificarnos logrando que el sujeto entrara en razón y cesará la violencia, verificando lo indicado por la ciudadana observando varias cerraduras violentadas tanto de la puerta principal como la del cuarto matrimonial el mismo encontrándose “patas arriba” y con rasgos de violencia existente en el lugar, procediéndose a trasladar al ciudadano identificado como: IDENTIDAD Nº V-9.904.741, NACIDO EN FECHA: 17-01-1965, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR LATONERO, DOMICILIADO EN EL SECTOR NEGRO PRIMERO, Acto seguido se le Informo vía Telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Marco Hernández.

3. Riela en el folio (10) Imágenes Fotográficas correspondiente a la presentes Actuaciones.

4. Riela en el folio (12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, donde se deja constancia del inicio de una investigación penal efectuada contra el ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ SUÁREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.904.741, NACIDO EN FECHA: 17-01-1965, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR LATONERO, DOMICILIADO EN EL SECTOR NEGRO PRIMERO, quien fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSA DANIEL PÉREZ SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.122.308, DE 23 AÑOS DE EDAD, posteriormente se procedió a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrogando como resultado que los datos del ciudadano son correctos y el mismo no presenta registros policiales.
5. Riela en el folio (13) orden fiscal de inicio de investigación, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde se deja constancia de la denuncia efectuada por la ciudadana ROSA DANIEL PÉREZ SERRANO, en contra del Ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ SUÁREZ,

Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ SUAREZ, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, ROSA DANIEL A PEREZ SERRANO.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º , 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena de los delitos que le son atribuidos al ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ SUAREZ: como lo es AMENAZA, comporta una pena corporal que oscila entre Diez a Veinte meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JESUS RAFAEL PEREZ SUAREZ, consistente en estar atento al llamado del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.