REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír a los imputados 1.- MAIKER NICOLAS FIGUEROA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.653.862, 2.-BRUNO JOSE CEDEÑO VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.081.314, 3.-JHONNY SCNEIDER RODRIGUEZ PESTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.882.656, 4.-ROBERTH DARIO CEDEÑO VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.224.804, 5.- JOSE LUIS SUERO, titular de la cedula de identidad (NO CEDULADO), quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Publica. ABOGADA. DAGMARY GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Agosto de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos, 1.- MAIKER NICOLAS FIGUEROA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.653.862, 2.-BRUNO JOSE CEDEÑO VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.081.314, 3.-JHONNY SCNEIDER RODRIGUEZ PESTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.882.656, 4.-ROBERTH DARIO CEDEÑO VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.224.804, 5.- JOSE LUIS SUERO, titular de la cedula de identidad (NO CEDULADO), , de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en esta misma fecha, se recibió solicitud del diferimiento de la audiencia de presentación de imputado por parte del ministerio publico argullando que faltaban actuaciones complementarias para lo cual se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado el día 25 de agosto del año en curso , de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procedió a reservarse las veinticuatro (24) horas de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela al folio número dos (02) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Tumeremo, de fecha veintidós (22) de agosto de 2015, donde se deja constancia que, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario detective: CARLOS CASTRO, adscrito al área de investigación de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expone: “siendo las 02:30 horas de la tarde, me constituí en comisión con los funcionarios Detective Jefe AZACON ALFREDO, Detective GUEVARA JUAN Y LUCENA LUIS, a bordo de unidad identificada, hacia el perímetro de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas al servicio, una vez en el sector Casco Central, Calle Sucre, de esta población, avistamos a una ciudadana, con las siguientes características físicas, contextura delgada, piel blanca, como de 1.68 de estatura, cabello largo, color negro liso, portando como vestimenta un jeans azul y blusa de color azul, saliendo en veloz carrera de una vivienda, que al visualizarnos, se nos acerco, quedando identificada de la siguiente manera: MORALES SANCHEZ IZARA CONSUELO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13/071988, de estado civil soltera, oficio Comerciante, residenciado en la avenida Bolívar, titular de la cedula de identidad numero v- 18.356.433, informándonos que en momentos que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de una amiga de nombre YUBISAY y cinco ciudadanos desconocidos, al momento que YUBISAY se dirigió al baño, un ciudadano saco una navaja de un koala y haciendo uso de su fuerza física y bajo amenazas de muerte, quiso obligarla a tener relaciones sexuales con el y los otros cuatro ciudadano que se encontraban en el lugar, lográndose soltar y emprender veloz carrera hacia la parte externa de la vivienda, visto lo antes expuesto y con la seguridad del caso nos acercamos a la vivienda en mención, una vez al frente del lugar, por la ventana de la misma, avistamos a los mencionados ciudadanos, acercándose uno de ellos, quien se identifico como: ROBERTH DARIO CEDEÑO, quien dijo ser el propietario de la residencia, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, el mismo abrió el portón de la morada permitiéndonos el libre acceso a esta, y una vez dentro visualizamos cuatro ciudadanos a quienes identificamos de la siguiente manera: BRUNO JOSE CEDEÑO VALENCIA, MAIKER NICOLAS FIGUEROA FARFAN, JOHNNY SCNEIDER RODRIGUEZ PESTANO Y JOSE LUIS SUERO, asimismo una ciudadana identificada como: FANEITE SIFONTES YUBISAY DEL VALLE, quien nos manifestó que ella se encontraba en el baño, cuando escucho gritos de su amiga y cuando salio a ver lo que pasaba, ya estaba presente comisión de esta oficina en el lugar, asimismo la ciudadana IZARA MORALES, nos señalo al ciudadano JOHNNY SCNEIDER RODRIGUEZ PESTANO, como la persona que la agredió y amenazo con un arma blanca, acto seguido, se procedió a realizarle la inspección corporal, a todos los presentes, al momento que se le realizo la misma al ciudadano JHOHNNY RODRIGUEZ, se le incauto en el interior de un koala, marca Quiksilver, color verde, azul y gris, cuatro balas, tres marca II, calibre 9MM y una bala marca RCM, calibre 22 y una navaja multiuso color plateada, de igual manera a los demás ciudadanos se le realizo la revisión corporal no encontrándosele ninguna evidencias de interés criminalistico, asimismo en el sitio se encontraba, una botella de ron maraca CACIQUE, un vehiculo marca FORD, modelo FUSION, color GRIS, clase AUTOMOVIL, placas AB726CC, serial de carrocería 3FAHP08137R268827, con las puertas abiertas, con el radio reproductor encendido, al máximo volumen, procedimos a inspeccionarlo, localizando en el asiento trasero del lado derecho, una caja de color rosada, contentivo en su interior de un narguile, seis envoltorios de color negro, dos envoltorios traslucidos, un envoltorio de color azul y un envoltorio verde con negro, para un total de diez, contentivo de presunta marihuana, de las denominadas cannabis sativa, en vista de lo encontrado en el interior del vehiculo, el ciudadano ROBERTH CEDEÑO, nos manifestó ser el propietario del auto y que no sabia como llego el estuche contentivo de del narguile y las sustancias psicotrópicas, en vista de lo antes expuesto y siendo las 03:00 horas de la tarde, se le notifico que quedarían detenidos. Con los cinco detenidos, las ciudadanas, el vehiculo y demas evidencias antes mencionadas, donde una vez en las instalaciones de esta Sub- Delegacion, posteriormente se procedio a ingresar los datos obtenidos ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudieren presentar los detenidos antes mencionados y el vehiculo en cuestión, arrojando como resultado que los datos del ciudadano ROBERTH CEDEÑO, son correcto y posee registro, por anute esta sub delegacion, por el delito de violencia, de fecha 18/11/2015; Es todo…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 41 concatenado con el articulo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo el delito de aprovechamiento de vehiculo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, alteración de seriales previsto y sancionado en el articulo 8 de la misma ley, de igual manera precalifica el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y precalifica el delito de posesión de droga previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, Cometido en perjuicio de la víctima IZARA CONSUELO MORALES SANCHEZ.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela al folio número dos (02) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Tumeremo, de fecha veintidós (22) de agosto de 2015, donde se deja constancia que, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario detective: CARLOS CASTRO, adscrito al área de investigación de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expone: “siendo las 02:30 horas de la tarde, me constituí en comisión con los funcionarios Detective Jefe AZACON ALFREDO, Detective GUEVARA JUAN Y LUCENA LUIS, a bordo de unidad identificada, hacia el perímetro de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas al servicio, una vez en el sector Casco Central, Calle Sucre, de esta población, avistamos a una ciudadana, con las siguientes características físicas, contextura delgada, piel blanca, como de 1.68 de estatura, cabello largo, color negro liso, portando como vestimenta un jeans azul y blusa de color azul, saliendo en veloz carrera de una vivienda, que al visualizarnos, se nos acerco, quedando identificada de la siguiente manera: MORALES SANCHEZ IZARA CONSUELO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13/071988, de estado civil soltera, oficio Comerciante, residenciado en la avenida Bolívar, titular de la cedula de identidad numero v- 18.356.433, informándonos que en momentos que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de una amiga de nombre YUBISAY y cinco ciudadanos desconocidos, al momento que YUBISAY se dirigió al baño, un ciudadano saco una navaja de un koala y haciendo uso de su fuerza física y bajo amenazas de muerte, quiso obligarla a tener relaciones sexuales con el y los otros cuatro ciudadano que se encontraban en el lugar, lográndose soltar y emprender veloz carrera hacia la parte externa de la vivienda, visto lo antes expuesto y con la seguridad del caso nos acercamos a la vivienda en mención, una vez al frente del lugar, por la ventana de la misma, avistamos a los mencionados ciudadanos, acercándose uno de ellos, quien se identifico como: ROBERTH DARIO CEDEÑO, quien dijo ser el propietario de la residencia, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, el mismo abrió el portón de la morada permitiéndonos el libre acceso a esta, y una vez dentro visualizamos cuatro ciudadanos a quienes identificamos de la siguiente manera: BRUNO JOSE CEDEÑO VALENCIA, MAIKER NICOLAS FIGUEROA FARFAN, JOHNNY SCNEIDER RODRIGUEZ PESTANO Y JOSE LUIS SUERO, asimismo una ciudadana identificada como: FANEITE SIFONTES YUBISAY DEL VALLE, quien nos manifestó que ella se encontraba en el baño, cuando escucho gritos de su amiga y cuando salio a ver lo que pasaba, ya estaba presente comisión de esta oficina en el lugar, asimismo la ciudadana IZARA MORALES, nos señalo al ciudadano JOHNNY SCNEIDER RODRIGUEZ PESTANO, como la persona que la agredió y amenazo con un arma blanca, acto seguido, se procedió a realizarle la inspección corporal, a todos los presentes, al momento que se le realizo la misma al ciudadano JHOHNNY RODRIGUEZ, se le incauto en el interior de un koala, marca Quiksilver, color verde, azul y gris, cuatro balas, tres marca II, calibre 9MM y una bala marca RCM, calibre 22 y una navaja multiuso color plateada, de igual manera a los demás ciudadanos se le realizo la revisión corporal no encontrándosele ninguna evidencias de interés criminalistico, asimismo en el sitio se encontraba, una botella de ron maraca CACIQUE, un vehiculo marca FORD, modelo FUSION, color GRIS, clase AUTOMOVIL, placas AB726CC, serial de carrocería 3FAHP08137R268827, con las puertas abiertas, con el radio reproductor encendido, al máximo volumen, procedimos a inspeccionarlo, localizando en el asiento trasero del lado derecho, una caja de color rosada, contentivo en su interior de un narguile, seis envoltorios de color negro, dos envoltorios traslucidos, un envoltorio de color azul y un envoltorio verde con negro, para un total de diez, contentivo de presunta marihuana, de las denominadas cannabis sativa, en vista de lo encontrado en el interior del vehiculo, el ciudadano ROBERTH CEDEÑO, nos manifestó ser el propietario del auto y que no sabia como llego el estuche contentivo de del narguile y las sustancias psicotrópicas, en vista de lo antes expuesto y siendo las 03:00 horas de la tarde, se le notifico que quedarían detenidos. Con los cinco detenidos, las ciudadanas, el vehiculo y demas evidencias antes mencionadas, donde una vez en las instalaciones de esta Sub- Delegacion, posteriormente se procedio a ingresar los datos obtenidos ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudieren presentar los detenidos antes mencionados y el vehiculo en cuestión, arrojando como resultado que los datos del ciudadano ROBERTH CEDEÑO, son correcto y posee registro, por anute esta sub delegacion, por el delito de violencia, de fecha 18/11/2015; es todo…
El acta de investigación penal anteriormente señalada, se concatena con la orden de inicio de investigación que riela en el folio nueve (9) de fecha 24/08/2015; emitida por la fiscalia 5º del Ministerio Publico, donde se ordena formalmente el inicio de la investigación “
Del acta de investigación penal suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones cintificas penales y criminalistica anteriormente señalada, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de una amiga de nombre YUBISAY y cinco ciudadanos desconocidos, al momento que YUBISAY se dirigió al baño, un ciudadano saco una navaja de un koala y haciendo uso de su fuerza física y bajo amenazas de muerte, quiso obligarla a tener relaciones sexuales con el y los otros cuatro ciudadano…
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 41 cocatenado con el articulo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y el delito de aprovechamiento de vehiculo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, alteración de seriales previsto y sancionado en el articulo 8 de la misma ley, cometido en perjuicio de la víctima IZARA CONSUELO MORALES SANCHEZ .
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, no se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma no compareció a la audiencia de presentación, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no comparecio a la audiencia para corroborar su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera la precalificación dada por el ministerio publico no es configurativa que no se encuentran llenos los extremos de ley para los supuestos del DELITO DE POSESIÓN DE DROGA por lo que este Tribunal desestima dicho delito en virtud de que no existen testigos que presenciarán el hecho por lo que la sala de casación penal ha dicho en reiteradas oportunidades: Que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado pues ello constituye un indicio de culpabilidad, esta sala en sentencia 225 del 21 de Mayo de 2012 expediente 2011-330 con ponencia del magistrada Blanca Rosa Marmol de León. Este tribunal considera que es importante ya que se encuentran los supuestos del dicho de los funcionarios que se encontraban en una zona céntrica de la localidad no es menos cierto pues que debieron establecer la búsqueda de testigos que avalaran dicho procedimiento ya que es de carácter vinculante que se debió establecer la búsquedas de los mismos, es por lo que se desestima el delito de posesión, en lo que respecta al DELITO DE AGAVILLAMIENTO, sentencia donde el referido precepto se constituye con dos o mas personas que se asocian con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación como puede observarse a diferencia de los códigos anteriores los cuales especificaban los delitos que habían de proponerse o perpetrar los asociados para hacer punible la asociación de igual forma determinar si hay o no agavillamiento es un a cuestión de hecho que ha de establecer el juez teniendo en cuenta que no es indispensable para la existencia del agavillamiento, que todos los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones sino que por el contrario pueden y es lo mas frecuente asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa y todos ellos son coautores del delito desde los jefes y promotores hasta los mas humildes participes, por lo demás tengan un mismo domicilio o residencia o ni siquiera se conozcan entre si, haciendo este breve análisis nos remitimos a la actas procesales y de acuerdo a lo manifestado por los imputados que se encontraban en una fiesta y lo manifestado por la ciudadana que se individualiza como victima que riela en el folio 13 donde manifiesta que ella se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con un amiga de nombre YUBISAY y cinco sujetos desconocidos, es por lo que el objeto principal del Agavillamiento es la asociación para cometer un hecho punible por lo que el delito no encuadra en este proceso por lo que se desestima el delito de Agavillamiento,, En relación al delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se le imputa al ciudadano JOHNNY SCNEIDER RODRÍGUEZ SALAZAR este Tribunal se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Publico cometido en perjuicio de la ciudadana IZARA CONSUELO MORALES SANCHEZ, En cuanto al DELITO DE ALTERACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO atribuido al ciudadano ROBETH DARÍO CEDEÑO VALENCIA contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo adopta y acoge la Precalificación hecha por el ministerio publico, En el caso de los ciudadanos BRUNO JOSÉ CEDEÑO VALENCIA, MAIKER NICOLÁS FIGUEROA FARFÁN Y JOSÉ LUÍS SUERO en virtud que fueron desestimados y que no encuadran los delitos de posesión de Droga y de Agavillamiento se les otorga Libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 22-08-2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que los ciudadanos JOHNNY SCNEIDER RODRÍGUEZ SALAZAR, ha sido autor o participe de el delito de AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el Articulo 41 concatenado con el articulo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima IZARA CONSUELO MORALES SANCHEZ, Y ROBETH DARÍO CEDEÑO VALENCIA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio número dos (02) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Tumeremo, de fecha veintidós (22) de agosto de 2015, donde se deja constancia que, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario detective: CARLOS CASTRO, adscrito al área de investigación de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expone: “siendo las 02:30 horas de la tarde, me constituí en comisión con los funcionarios Detective Jefe AZACON ALFREDO, Detective GUEVARA JUAN Y LUCENA LUIS, a bordo de unidad identificada, hacia el perímetro de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas al servicio, una vez en el sector Casco Central, Calle Sucre, de esta población, avistamos a una ciudadana, con las siguientes características físicas, contextura delgada, piel blanca, como de 1.68 de estatura, cabello largo, color negro liso, portando como vestimenta un jeans azul y blusa de color azul, saliendo en veloz carrera de una vivienda, que al visualizarnos, se nos acerco, quedando identificada de la siguiente manera: MORALES SANCHEZ IZARA CONSUELO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13/071988, de estado civil soltera, oficio Comerciante, residenciado en la avenida Bolívar, titular de la cedula de identidad numero v- 18.356.433, informándonos que en momentos que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de una amiga de nombre YUBISAY y cinco ciudadanos desconocidos, al momento que YUBISAY se dirigió al baño, un ciudadano saco una navaja de un koala y haciendo uso de su fuerza física y bajo amenazas de muerte, quiso obligarla a tener relaciones sexuales con el y los otros cuatro ciudadano que se encontraban en el lugar, lográndose soltar y emprender veloz carrera hacia la parte externa de la vivienda, visto lo antes expuesto y con la seguridad del caso nos acercamos a la vivienda en mención, una vez al frente del lugar, por la ventana de la misma, avistamos a los mencionados ciudadanos, acercándose uno de ellos, quien se identifico como: ROBERTH DARIO CEDEÑO, quien dijo ser el propietario de la residencia, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, el mismo abrió el portón de la morada permitiéndonos el libre acceso a esta, y una vez dentro visualizamos cuatro ciudadanos a quienes identificamos de la siguiente manera: BRUNO JOSE CEDEÑO VALENCIA, MAIKER NICOLAS FIGUEROA FARFAN, JOHNNY SCNEIDER RODRIGUEZ PESTANO Y JOSE LUIS SUERO, asimismo una ciudadana identificada como: FANEITE SIFONTES YUBISAY DEL VALLE, quien nos manifestó que ella se encontraba en el baño, cuando escucho gritos de su amiga y cuando salio a ver lo que pasaba, ya estaba presente comisión de esta oficina en el lugar, asimismo la ciudadana IZARA MORALES, nos señalo al ciudadano JOHNNY SCNEIDER RODRIGUEZ PESTANO, como la persona que la agredió y amenazo con un arma blanca, acto seguido, se procedió a realizarle la inspección corporal, a todos los presentes, al momento que se le realizo la misma al ciudadano JHOHNNY RODRIGUEZ, se le incauto en el interior de un koala, marca Quiksilver, color verde, azul y gris, cuatro balas, tres marca II, calibre 9MM y una bala marca RCM, calibre 22 y una navaja multiuso color plateada, de igual manera a los demás ciudadanos se le realizo la revisión corporal no encontrándosele ninguna evidencias de interés criminalistico, asimismo en el sitio se encontraba, una botella de ron maraca CACIQUE, un vehiculo marca FORD, modelo FUSION, color GRIS, clase AUTOMOVIL, placas AB726CC, serial de carrocería 3FAHP08137R268827, con las puertas abiertas, con el radio reproductor encendido, al máximo volumen, procedimos a inspeccionarlo, localizando en el asiento trasero del lado derecho, una caja de color rosada, contentivo en su interior de un narguile, seis envoltorios de color negro, dos envoltorios traslucidos, un envoltorio de color azul y un envoltorio verde con negro, para un total de diez, contentivo de presunta marihuana, de las denominadas cannabis sativa, en vista de lo encontrado en el interior del vehiculo, el ciudadano ROBERTH CEDEÑO, nos manifestó ser el propietario del auto y que no sabia como llego el estuche contentivo de del narguile y las sustancias psicotrópicas, en vista de lo antes expuesto y siendo las 03:00 horas de la tarde, se le notifico que quedarían detenidos. Con los cinco detenidos, las ciudadanas, el vehiculo y demas evidencias antes mencionadas, donde una vez en las instalaciones de esta Sub- Delegacion, posteriormente se procedio a ingresar los datos obtenidos ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudieren presentar los detenidos antes mencionados y el vehiculo en cuestión, arrojando como resultado que los datos del ciudadano ROBERTH CEDEÑO, son correcto y posee registro, por anute esta sub delegacion, por el delito de violencia, de fecha 18/11/2015; es todo...
2.- Riela al folio numero nueve (09) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 24/08/2015; emitida por la fiscalia 5º del Ministerio Publico, donde se ordena formalmente el inicio de la investigación, es todo.
3.- Riela al folio Veintidós (22) Oficio Nº 9700-302-04104; de fecha 22/08/2015; emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Tumeremo mediante la cual se deja constancia que el vehiculo clase: automóvil, marca: ford, modelo: fusion, color: gris, placa: AB7 26CC, serian de carrocería: 3FAHP08137R268827; para el momento para que se le realizaron las experticias físico comparativa signadas con el numero: 150822; arrojo como resultado el referido automotor presenta alteración en sus seriales pudiendo determinar el experto mediante reactivación especial su verdadera identificación, los cuales al ser verificado antes nuestro Sistema de Investigación e Información Policial ( S.I.I.P.O.L) presenta una solicitud de fecha 063/02/2013; ante la Sub delegación Maturín, Estado Monagas. Es todo.
4.- Riela al folio número treinta (30) ACTA DE INSPECCION Nº 683; emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación, de fecha 22/08/2015; siendo esta misma fecha a las 03:00 horas de la tarde se constituyo traslado de una comision del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funbcionarios: detective jefe Azacon Alfredo y detectives Castro Carlos, Guevara Juan y Lucena Luis, adscritos a esta Sub delegacion hacia el: sector casco central calle sucre, casa Nº 15, Tumeremo municipio Sifonte; Estado Bolívar, lugar donde se acordó realizar inspección técnico policial.
5.- Riela al folio número treinta y uno (31) ACTA DE INSPECCION Nº 684 de fecha 22/08/2015; emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyo una comisión del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funbcionarios: detective jefe Azacon Alfredo y detectives Castro Carlos, Guevara Juan y Lucena Luis, adscritos a esta Sub delegacion hacia el: estacionamiento externo de la Sub delegación Tumeremo, del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Av el Dorado, Calle Carabobo, Tumeremo, Parroquia sección capital Sifontes, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, lugar donde se acordó efectuar inspección técnica del vehiculo.. Es todo”
6.- Riela al folio numero treinta y dos (32) ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS INCAUTADA, de fecha 22/08/2015, emitida por del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Tumeremo. En esta misma fecha siendo las 03:40 horas de la tarde compareció por antes este despacho el funcionario Detective CARLOS CASTRO, adscrito al área de investigación de esta sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales que conforman el expediente Nro. K-15-0302-00831, que se instruye por ante este despacho, a través de la presente acta se deja constancia del aseguramiento y de las características de la droga incautada las cuales son las siguientes: Cantidad: Diez envoltorio.- Color de la droga: verdosa.-Tipo de empaque o envoltorios: 06 envoltorio elaborados en material sintético de color negro, dos (02) envoltorios en material sintético, traslucido (transparente), un (01) envoltorio en material sintético color azul y un ( 01) envoltorio en material sintético color verde con negro, para un total de diez ( 10), contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante.- Sospecha de la sustancia que se trate: MARIHUANA.- Peso de la droga: 07 gramos aproximadamente.
7.- Riela al folio numero treinta y tres (33) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2015; en esta misma fecha siendo las 05:10 horas de la mañana, se presento por ante esta despacho previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse: Morales Sánchez Izara Consuelo, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y quien en consecuencia expone: “ resulta que el día de hoy sábado 22/08/2015; en horas del mañana me encontraba en la casa de un amigo de mi amiga de nombre Yubisay del Valle , tomando bebidas alcohólicas, en compañía de mi amiga antes nombrada y 5 sujetos desconocidos, cuando de repente unos de ellos agarro un cuchillo y me lo puso en el cuello, con la finalidad de que si no me acostaba con ellos, me iba a matar, en ese mismo momento iba pasando una patrulla del C.I.C.P.C y como pude Salí corriendo hasta donde estaba la patrulla y les notifique lo que estaba sucediendo.
8.- Riela al folio numero treinta y cuatro (34) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2015; en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la mañana, se presento por ante esta despacho previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse: Faneite Sifontes Yubisay del Valle, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y quien en consecuencia expone: resulta que el día de hoy sábado 22/08/2015; en horas de la tarde me encontraba tomando bebidas alcohólicas, en compañía de mi amiga Izara Consuelo, mi novio de nombre José Luís y cuatros sujetos desconocidos, en ese momento yo me levanto para ir al baño, cuando estoy en el baño escucho que mi amiga estaba gritando que la ayudara cuando salgo del baño me percato que están unos funcionarios del C.I.C.P.C y tienen detenido a 5 sujetos entre ellos mi novio José Luís, le pregunto a mi amiga que era lo que estaba pasando y me dijo que uno de los sujetos la estaba amenazando con un cuchillo con la finalidad que se acostara con todos ellos.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que los ciudadanos, JOHNNY SCNEIDER RODRÍGUEZ SALAZAR, ha sido autor o participe de el delito de AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el Articulo 41 concatenado con el articulo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima IZARA CONSUELO MORALES SANCHEZ, Y ROBETH DARÍO CEDEÑO VALENCIA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuidos a los ciudadanos JOHNNY SCNEIDER RODRÍGUEZ SALAZAR: como lo es AMENAZA AGRAVADA, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ a VEINTIDOS meses, y ROBETH DARÍO CEDEÑO VALENCIA por el delito de DELITO DE ALTERACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO comporta una pena que oscila entre TRES Y CINCO años de prisión existiendo para este juzgador la apreciación que no existe el peligro de fuga contemplado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero que se presume el peligro de fuga cuando en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino maximo sea igual o superior a diez años, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone a los imputados JOHNNY SCNEIDER RODRÍGUEZ SALAZAR y ROBERTH DARÍO CEDEÑO VALENCIA consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo este tribunal. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.