REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000018
ASUNTO : FP21-P-2015-000018
RESOLUCION Nº PJ00420150000037

SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO. Abogada LOLIMAR ACOSTA PEREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARCO HERNANDEZ
DEFENSORA PUBLICA: Abogada DAGMARIS GOMEZ
VÍCTIMA ADOLESCENTE:
(SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADO: LUIS ENIO SILVA GONZALEZ

SECRETARIA DE SALA: Abogada BETZIBETH SILVA



CONSIDERACIONES PREVIAS:


Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que la persona de la víctima se identifica como adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).

En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la adolescente víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.

En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 109 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:

En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a fin de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTE NARRATIVA

Visto el Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Tumeremo, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACION FISCAL


El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Marco Hernández, ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos “A” y “B”. Hecho “A: En fecha y hora imprecisas. La adolescente Eduanny Rodríguez y el imputado Luís Enio Silva, de 26 años de edad, comenzaron una relación de noviazgo a escondida de los padres de la adolescente. Por lo que, el día 08 de junio de 2012, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00pm), en momentos en que la adolescente Eduanny Rodríguez salía del liceo Señor Francisco Zabaleta, ubicado en Tumeremo, Estado Bolívar, cuando fue interceptada por el imputado Luís Enio Silva, quien iba a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo Optra y le manifestó que abordara el vehiculo para dar unas vueltas por la plaza Bolívar de Tumeremo, a lo cual accedió la adolescente, por lo que dentro del vehiculo acuerdan trasladarse hasta la residencia del imputado, ubicada en el sector La Caratica, Tumeremo Estado Bolívar. Una vez allí, por incitación del imputado Luís Enio Silva, procedieron a mantener relaciones sexuales, culminada la misma, el imputado traslado a la adolescente Eduanny Rodríguez hasta su residencia, es de destacar que desde ese momento dejaron de verse y solo se comunicaban a través de mensajes de texto móvil. Luego de varios días los padres de la adolescente Eduanny Rodríguez se trasladaron hasta el colegio a objeto de buscar la boleta de calificaciones, observando que a la misma le habían quedado seis (06) materias, de las cuales tres (3) eran por inasistencia, situación que lleno de suspicacia a la madre de la victima ciudadana Carlota Bartola, quien procedió a castigarla quitándole el teléfono celular, el televisor y el acceso a Internet. Hasta el día 04 de julio del presente año, que la ciudadana Carlota Bartola, salio para su trabajo y recordó haber dejado conectado el Modem de Internet, por lo que se devolvió a desconectarlo, no dando tiempo a la adolescente Eduanny Rodríguez, desconectar el Internet y al observar que la pagina de facebook de su hija Eduanny Rodríguez, se encontraba abierto comienza a revisarlo y observa una conversación entre el imputado Luís Enio Silva y la adolescente Rodríguez, y al precisar a esta ultima la misma le confiesa que entre ellos existía una relación de noviazgo, y al ser interrogada sobre las relaciones sexuales, la adolescente no le contesto, por lo que la ciudadana Carlota Bartola, procede a comunicarse vía telefónica con el padre de la adolescente, el ciudadano Luís Eduardo Rodríguez, quien se traslado hasta la residencia de la victima. Una vez allí, procede a interrogar a la misma sobre la relación entre ella y el imputado, contándole la adolescente que eran novios y habían mantenido relaciones sexuales. Inmediatamente, se trasladaron hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Tumeremo, donde procedieron a interponer la denuncia sobre los hechos antes narrados.” Hecho”B” “En fecha 05 de julio del 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se trasladaron a bordo de la unidad P-BRI, los funcionarios. Detective Bermejo Heriberto, sub. Inspector Joel Velásquez, detective Rafael Barceló y agente Gregori Ravelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Tumeremo, hasta el sector la caratica, calle la caratica, casa sin número, Tumeremo Municipio Sifones del estado Bolívar , a objeto de realizar diligencias de investigación de la causa J-0005-083, en compañía de la adolescente Bartola Rodríguez Eduanny Samira, quien es víctima en la causa antes mencionada. En el momento en que la Unidad P-BRI, iba transitando por la calle principal del Sector Villa Felicidad, la adolescente observa caminando por la acera al imputado Luís Enio Silva González, y desde la unidad P-BRI, procede a señalarlo como la persona que había denunciado dos horas antes en el cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas Sub delegación Tumeremo. Seguidamente, la comisión actuante estaciona el vehiculo y proceden a descender de la unidad patrullera, donde se identifican como funcionarios y solicitan la cedula de identidad de imputado, al mismo momento que le informan sobre los motivos por el cual esta siendo investigado, por lo que el imputado Luís Enio Silva González, opto por emprender una veloz huida del lugar intentando ingresar en una residencia, dándole alcance los funcionarios antes de entrar a la misma: es de destacar que en el momento de ser trasladado hasta la sede de la Delegación, el imputado vociferaba palabras obscenas y trataba de abalanzarse y lanzarle golpes para intentar agredir a los funcionarios actuantes, quienes en virtud de lo suscitado hicieron uso de la fuerza progresiva de conformidad con lo establecido en la ley para calmarlo, y posteriormente fue trasladado hasta la se del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- delegación Tumeremo, notificando al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sobre la detención Asimismo en fecha 25 de Abril del 2014, se realizo la audiencia Preliminar, en donde la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la fiscal Décima del Ministerio Publico a cargo de la abogada Yaurimara Parra quien manifestó lo siguiente .” Buenos días a todos los presentes, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico, quiero que se deje constancia en acta que siguiendo instrucciones del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Bolívar Abogado Israel Pérez, que la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de Tumeremo quien es también parte acusadora en la presente en el presente acto de la audiencia preliminar por instrucciones de la superioridad, y es por lo que se me ordeno mi adscripción es decir de conocer ambas acusaciones presentada en contra del imputado Luís Enio Silva González, igualmente quiero que se deje constancia en acta que esta representación del Ministerio Publico ordeno a la secretaria de la fiscalia décima del Ministerio Publico y se comunico vía telefónica con la ciudadana Carlota Ydana Bartola Lepaje en su condición de la madre de la adolescente victima Eduanny Samira Rodríguez Bartola y le indico que debían acudir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy y la misma no comparecieron siendo que se encontraba debidamente notificada. En este sentido paso hacer formal acusación contra el ciudadano Luís Enio Silva Gonzáles, al cual se le imputaron dos delitos ya narrados los hechos “A” y “B”, como lo fueron los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. El propósito de la discusión final y cierre de este Juicio Oral y Privado denominado por nuestro legislador adjetivo conclusiones, tiene como propósito fundamental realizar un resumen del Juicio Oral y Privado una revisión y un análisis del acervo probatorio que fue debidamente controlado y judicializado por las partes intervinientes en presencia o bajo la rectoría de este honorable tribunal, los medios de prueba que señalaba anteriormente que fueron debidamente judicializado sirven de fundamento a las partes a los fines de solicitar o una sentencia absolutoria o una condenatoria en contra del hoy acusado el ciudadano Luis Enio Silva González el presente caso que trajo el Ministerio Publico en la oportunidad procesal correspondiente a conocimiento de las diferentes fases del proceso penal. Preparatoria intermedia y Juicio Oral esta basada en dos hechos que el legislador de la Ley Especial estableció como punible como lo es el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y penado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por otra parte el delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el articulo 218 de la ley sustantiva penal, en relación concretamente al delito de Resistencia a la Autoridad este Representante del Ministerio Publico de una revisión exhaustiva y un análisis hecho a los diferentes medios de pruebas judicializado considera que no tiene la manera de demostrar fehacientemente la consumación de ese delito de resistencia a la autoridad por cuanto solo se cuenta con el decir de los funcionarios y por otra parte los testigos que manifestaron en esta sala de audiencia estar presente en el momento de la aprehensión del ciudadano Luis Enio Silva fueron contestes en señalar que el mismo jamás se resistió a la aprehensión de los funcionarios, es por ello que solicito respetuosamente al tribunal que absuelva a al ciudadano Luis Enio Silva González de haber cometido el delito de resistencia a la autoridad, no obstante en relación al delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable considera este representante del Ministerio Publico que si cumplió con lo ofrecido al inicio a la apertura del Juicio Oral y Público que era demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Luis Enio Silva González por cuanto de los medios de prueba articulados entre si quedo demostrado que si existió una relación amorosa entre el acusado y la victima conocimiento este que tenemos todos con fundamento en una prueba documental que fue ofrecida y evacuada en este juicio que riela en la primera pieza folio 72 y 83 así como la declaración de la victima en sala que manifestó a viva voz y controlado por las partes que sostuvo un noviazgo con el acusado de autos de la misma forma se demostró que el ciudadano Luis Enio Silva sostuvo una relación sexual con la victima y ello se demostró en la declaración de la misma la cual articulado con el acta de nacimiento de la misma que riela en el folio 84 tenia para el momento de sostener relación sexual 12 años toda vez que la misma depuso en esta sala de audiencia que el día que mantuvo esa relación sexual fue el día que salía del Liceo Monseñor Francisco Javier Zabaleta, cuando el acusado de autos la conmino a que abordara su vehiculo y posteriormente después de dar unas vueltas al pueblo se dirigieron hasta la casa del acusado, donde la conmino a ingresar al cuarto a que se desvistiera donde ella accedió y sostuvieron relaciones sexuales y en ese interrogatorio o declaración de la victima a preguntas realizadas por la defensa la misma contesto que si había tenido relaciones sexuales y que había sido su primera vez, se denota de acta de nacimiento que la niña o adolescente Eduannys Samira Rodríguez nació el 16 de junio del año 2012 a las 5:30 aproximadamente según el acta y de las actas procesales se evidencia que la denuncia fue colocada el día 5 de julio del 2012 es decir 28 días después de haber ocurrido el hecho, que quedo demostrado que fue la consumación del acto sexual entre una victima Especialmente Vulnerable y el acusado es por ello que me permito destacar con la venia del tribunal que como lo acabo de señalar 28 días después se coloca la denuncia, el día 29 de, esos 28 es donde el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) práctica el reconocimiento medico legal estableciendo en sus conclusiones desfloración antigua pero es criterio reiterado de la doctrina mas calificada del país así como los estudiosos de la medicina que cuando ellos establecen en una experticia desfloración antigua es aquella que ha ocurrido con mas de 8 días es decir cuando hablamos de una desfloración antigua no estamos hablando de meses ni de años, si una victima que fue objeto de un acto sexual como es el caso es reconocida por el medico forense después de los 8 días es lógico que va arrojar una desfloración antigua de la misma forma es importante destacar el informe psicológico suscrito por la Lic. María José Camacaro quien tuvo la oportunidad de tratar la condición emocional que presentaba para ese momento la victima Eduannys Samira Rodríguez y la misma en su experticia estableció el grado emocional que presentaba, ansiosa por la situación que venia viviendo, un poco nerviosa, producto de la situación a la que fue sometida por un acto carnal con victima especial en el cual el legislador destaco que se trata pues de una persona que no tiene a capacidad de discernimiento y que puede fácilmente ser manipulada por alguna persona de mayor experiencia es por lo que es necesario que yo exponga como ocurrieron los hechos para luego demostrar con las diligencias de investigación que el mismo se realizo: “En fecha 8 de Junio del año 2012 cuando eran aproximadamente las 3 de la tarde la adolescente victima en la presente causa salía de su liceo el Monseñor Francisco Javier Zabaleta, pasa el acusado por el frente, la conmina a abordar el vehiculo se dan unas vueltas por el pueblo se traslada al sector donde vive el acusado, ingresan a su vivienda posteriormente la conmina a sostener relaciones sexuales a lo que ella accedió y se produce el hecho. Posteriormente los padres o la madre de la adolescente tiene informaciones en el liceo que la misma ha bajado sus calificaciones, se dirige al mismo y se consigue con la sorpresa que tiene 6 materia aplazadas 3 de ellas por inasistencia a las mismas y las otras 3 por bajo rendimiento es donde la madre procede a sancionarla y le retira el uso del teléfono celular las salidas de la casa y el uso del Internet, posteriormente a ello la madre se retira a su lugar de trabajo en una de las oportunidades y cuando llega a su trabajo recuerda que había dejado el MODEM instalado el equipo que genera la señal de Internet, regresa a su casa verifica y es donde se da cuenta que la misma estuvo comunicándose con el acusado por la red social Facebook donde sostuvieron conversaciones que fueron debidamente incorporadas a este juicio y leídas de allí es donde se formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y se inicia el proceso de investigación es donde los funcionarios se trasladan a la vivienda de la joven por instrucciones o dirección del Ministerio Publico mediante acta policial imprimen las conversaciones sostenidas por el Facebook entre el acusado y la adolescente ordenan el reconocimiento medico de la misma colectan el acta de nacimiento es remitida al psicólogo a los fines de practicar la correspondiente evaluación psicológica, se dirigen a la casa del acusado realizan una inspección y posteriormente proceden a su aprehensión en base a todos estos medios de pruebas judicializados y sometidos al control de las partes considera quien expone que fueron suficientes para demostrar el hecho punible de acto carnal con victima especialmente vulnerable y como consecuencia de ello solicito respetuosamente al tribunal final de este juicio proceda a proferir en uso de las atribuciones que le confiere la ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela una sentencia condenatoria por el delito tipificado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien seguro estoy que la defensa tomara el Derecho de palabra y el Ministerio Publico replicara y culmino mi exposición expresando lo siguiente, Dura Lex Sed Lex “Dura es la ley pero es la ley”.

DE LA DEFENSA
Finalmente concluida la fase de la evacuación de las pruebas ofrecidas en este Juicio Oral y Privado en contra del ciudadano Luís Enio Silva González, esta defensa concluye de la siguiente manera: “ En el presente Juicio Oral y Privado se esta realizando en garantía de unos principios procesales, trae a colación dos de ellos como son el principio de Oralidad contemplado en el articulo 14 y el principio de inmediación contemplado en el articulo 16 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su oportunidad, frecuento diversos medios de prueba, la defensa hace referencia al hecho “A” referido al Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable contemplado en el articulo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ciudadana Juez a esta sala de audiencia fue traída la adolescente la cual en su deposición dejo claro a preguntas realizadas que tuvo relación sexual con mi asistido mas sin embargo a preguntas realizadas manifestó no acordarse de la fecha en la que estuvo la referida relación, por no que no fue posible comprobar la existencia del supuesto de hecho que comporta el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable atribuido por el Misterio Publico a mi asistido, que es cuando una Victima Vulnerable tiene relaciones con una persona mayor, contamos con la presencia de la Experta la Dra. Darleny López, quien realizo la revisión medica y arrojo desfloración antigua, en la medicatura se dejo claro que se trataba de un examen en las 12 y 3 horas del reloj a preguntas realizadas al experto si se refería a la ruptura de la membrana o si se trataba del tiempo aun cuando la respuesta del experto no quedo reflejada en acta la misma se refería a dos desgarros una a las 12 y la otra a las 3 se le pregunto el tiempo y la misma manifestó que por la cicatrización no se podía precisar y a preguntas realizadas por el Tribunal si se podía precisar que sin con esta prueba era su primera vez y respondió que con 2 desgarros es por que tuvo otra penetración, ahora bien lo manifestado por la victima y el experto y el no haber otro medio de prueba, solo existe una duda razonable en cuanto a la edad de la victima al momento de tener la relación sexual con mi asistido, duda que sigue en el aire toda vez que no se pudo determinar a largo del juicio, en tal sentido no quedo desvirtuada la inocencia de mi asistido contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. In dubio Pro-Reo “Toda Duda Favorece al Reo”, tampoco quedo determinado en este debate si mi asistido tenia conocimiento o no de la edad que tenia la adolescente al momento de tener relaciones sexuales en el caso de haber estado juntos, circunstancia esta que no se pudo demostrar, toda vez que el informe la misma informo que no era la primera vez de la adolescente, ciudadana juez mal puede la Representación del Ministerio Publico solicitar condenatoria basándose en actas de entrevista rendidas en la base preparatoria y además testimonial de la victima que no fue tomada como anticipada, toda vez que los juicios deben estar basados en principios y mas aun el de Oralidad, y es oportuno en este caso luego de escuchado la deposición del Ministerio Publico afirma que los hechos ocurrieron en fecha 8 de Junio del 2012, información esta sacada de un acta de entrevista, por lo que esta Defensa Publica hace mención a sentencia numero 733 del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte aislándome del hecho “A” refiero el hecho “B” aun cuando el Ministerio Publico solicito sentencia absolutoria en relación a ese delito es importante hacer de conocimiento al tribunal y de la Representación Fiscal que a raíz de la actuación de estos funcionarios quienes se encargaron de la aprehensión de mi asistido quienes no actuaron ajustado a derecho al momento de trasladarse al lugar de residencia del mismo a realizar una inspección, estos expertos su único fin era perjudicar a mi asistido tanto es así que la declaración hecha por parte de los funcionarios en esta sala uno de ellos se traslado al sector villa felicidad a realizar inspección a la residencia del acusado, acompañado de 3 funcionarios y la victima, manifestó que antes de llegar a la residencia la victima lo identifico y ellos realizaron la aprehensión posterior a ello ingresaron a la vivienda, a preguntas realizadas manifestó no recordarse de haber asistido a esa inspección en varias unidades, manifestó que mostró resistencia, dijo que fue recibido en el lugar por la representante de la casa la ciudadana Miriam Jarajara, la dueña de la casa, posteriormente fue interrogado el otro funcionario quien manifestó que se trasladaron en una unidad pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Tumeremo a los fines de realizar la aprehensión acompañado de la victima y que lo avistaron en el sector no llegando ni ingresando a la vivienda del ciudadano Luis Enio Silva, toda vez que realizan la aprehensión y muestra la resistencia, se regresan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), también en declaración de la madre de la victima, la misma manifestó que ella fue quien acompañó a la comisión, que su hija no los acompaño y que la aprehensión de Luis Enio Silva se hizo en su casa que vio salir a mi asistido una vez llamado por los funcionarios de un portón negro, color que tenia para ese entonces y que fue montado en la patrulla, de igual manera declaro un testigo y dijo que el se encontraba en su vivienda y cuando llegaron los funcionarios toda vez que había un grupo de personas, declaración que no concuerdan una con la otra incongruencias de la declararon de los funcionarios con Carlota, el hoy acusado amparándose en el articulo 49 ordinal 5º del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no rindió declaración esta sala de audiencia en resguardo de su integridad física y la de sus familiares y aun mas a lo largo de este proceso no mostró actitud hostil o contumaz, siempre ha estado presente al llamado del Tribunal, es oportuno señalar que es reconocido en el sector como buen ciudadano y es Técnico Superior Universitario en Electricidad titulo que no puedo recibir después de tanto sacrificio por estar detenido injustamente por esta causa, lo mas preciado que tiene un ser humano es la vida y un poquito mas allá la libertad y son derecho amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por todo lo antes expuesto ciudadana Juez esta defensa ha concluido que en este presente Juicio Oral y Publico, que con todos los medios de prueba no quedo demostrada la responsabilidad Penal del Delito de Acto Carnal contemplado en el anticuo 44 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como resistencia a la autoridad simulado por los funcionarios que no tuvieron piedad en el momento de la aprehensión de mi asistido, en tal sentido como todo tribunal garantista solicito sentencia absolutoria a favor de mi asistido, sentencia que es justa y apegada a derecho.
DE LA REPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO.
De acuerdo a lo expresado por la Defensa en relación a que la victima manifestó no recordar la fecha de haber sostenido relación sexual con el acusado, es importante destacar que en el transcurrir del tiempo la victima fue sometida a un sin numero de presiones de cómo la sociedad ve a una persona con un problema de este tipo a su edad y una vez que es traída o convocada por este Tribunal a participar en este Juicio Oral y Privado, todos notamos que había algo de resistencia por cuanto la misma ya formo una familia y de alguna manera retrotraerla o revivir esa circunstancia por la cual transito generaba lógicamente un perjuicio psicológico que evitaba que ocurriera, testigos somos que la actitud desarrollada por la misma en esta sala de audiencia y yo en mi intervención anterior señalaba cuando finalizaba Dura Lex Sed Lex, Dura es la Ley pero es la Ley, todas las disposiciones de esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son normas de estricto e inminente orden publico que no pueden ser relajados por las partes e incluso por la victima no puede venir la victima a un hecho delicado como este que el legislador lo estableció como de orden publico a tratar de reacomodarlo para que se cree la impunidad pero en la articulación de esos medios de prueba es evidente que el hecho ocurrió y se demostró y en cuanto al argumento de la defensa de señalar sobre la desfloración antigua y sobre si fue o no su primera vez no se esta juzgando a Luís Enio Silva González por haber sido quien produjo la desfloración o la ruptura de ese himen sino por haber sostenido relaciones sexuales con una adolescente de 12 años aun cuando quien expone fue bien especifico en señalar la opinión mas calificada de los profesionales de la medicina en relación a la antigüedad o desfloración reciente de un himen por otro lado el cuestionamiento que se le hace a la actuación de los funcionarios no perjudica el fondo del hecho A es decir de la consumación del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable perjudica la consumación del delito de resistencia a la autoridad y este Representante del Ministerio Publico solicito a correspondiente sentencia absolutoria para ese delito los medios de prueba en que se fundamenta este Representante del Ministerio Publico para solicitar la condenatoria en relación al delito de acto carnal esta intacta para ser evacuado por esta juzgadora.
DE LA CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA
Ciertamente nos encontramos en hechos en específicos y lo señalo el Ministerio Publico en su replica que quizás la conducta desplegada por la victima en esta sala fue la mas idónea en este tipo de casos alegando que la misma se encontraba sometida al decir de una sociedad cuando una persona de su edad se encuentra incursa en este tipo de hechos, ciudadana juez es el criterio que maneja el Ministerio Publico al señalar lo referido, pero porque no pensar aun cuando el Ministerio Publico acaba de señalar que el hecho “A” no guarda relación con el hecho “B” pues la defensa publica, si es de criterio que guarda relación, toda vez que los funcionarios no actuaron apegado a la ley, toda vez que iniciaron el procedimiento con un solo fin y el mismo era perjudicar al ciudadano y como no perjudicarlo tomando un acta de entrevista que en esta sala de audiencia fue puesta a la vista de la victima y la misma manifestó aun cuando se le enseño para que la leyera y para que pudiera refrescar un poco su memoria no deseo en ningún momento ratificar el contenido de la misma, porque no pensar que esta acta de entrevista fue forjada por estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque no pensar que esta adolescente fue manipulada por su representante para que manifestara lo que manifestó en esa acta y entonces si guardan relación el hecho” A” con el hecho “B” toda vez que estos funcionarios iban con un propósito el que hoy el ciudadano Luís Enio este sentado en un banquillo acusado por un delito tan grave, si guardan relación, como no recordar una mujer o una adolescente como dijo el Ministerio Publico que tiene familia, cuando fue su primera vez ,fecha tan importante para la vida de una mujer, porque no pensar que esa adolescente que ya no quiso seguir con este injusto proceso que se le estaba siguiendo al ciudadano, donde ella no dio su consentimiento para realizar este procedimiento, al señalarle al tribunal no reconocer su firma en el acta de denuncia, no pretende la defensa publica evadir o contribuir con la impunidad de un hecho, a lo largo de este juicio ha buscado es justicia para un ser humano que tiene derechos y que estos funcionarios sin escrúpulos y con toda la mala intención lo llevaron a que estuviera sentado allí. En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Con la Declaración de la representante de la victima ciudadana CARLOTA YDANIA BARTOLI LEPAJE que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identidad, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Me doy cuenta de la relación de la niña porque me bajo las notas en el liceo y ella era muy buena estudiante, empecé a revisar el facebook y me doy cuenta que tiene una relación con Luis Enio, fui a hablar con el, en verdad no llegamos a nada porque se puso medio agresivo y le pregunte a la niña si había tenido relaciones con el y me dijo que si, llame al papa de la niña y le conté y decidimos poner la denuncia fuimos al CICPC y pusimos la denuncia fue cuando a el lo detienen, me fui a Puerto Ordaz a hacerle los exámenes a la niña y de allí nos vinimos para acá y no nos llamaron mas hasta ahora. Es todo. “A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Ciudadana conocía al ciudadano? R: de vista. ¿Como se entero de la relación? R: Por el Facebook. ¿Ese día se encontraba en su casa y la niña también? R: Yo estaba sola y después la llame. ¿Que vio en el Facebook? R: Vi muchos mensajes de los dos y eso me puso a pensar. ¿Recuerda usted algún mensaje? R: No, se comunicaban mucho. ¿Usted después que reviso eso converso con el? R: No, primero hable con ella y después a los días hable con el. ¿Que hablaron? R: Yo le pregunte y el me dijo que no. ¿Cuando usted converso con su hija respecto a la relación sexual, que le dijo ella? R: Me dijo que si. ¿Ella le comento el día en que sucedieron lo hechos? R: No, no me dijo. ¿Su hija para ese entonces que edad tenia? R: 13 años. ¿Dice usted que bajo las notas, tenia conocimiento después que salía si se encontraba con el? R: No, no se. ¿Que tiempo tenían de relación? R: No se ella no me dijo, se deja constancia. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Cuando se refiere a que su hija bajo las notas que nivel académico tenía la misma? R: No recuerdo. ¿Cuando se fueron al CICPC a poner la denuncia con el papa, ella fue de manera voluntaria? R: Si. ¿Cuando le pregunto que si había tenido sexo con el que le dijo? R: Que si. ¿No recuerda que nivel académico pero estaba en bachillerato? R: Si, estaba en el liceo. ¿Que horario tenia para ese entonces? R: En la mañana. ¿Qué medio de transporte tenia la menor? R: Se iba a pies ¿Regresaba a que hora a su casa? R: No recuerdo bien pero creo que estudiaba en la tarde. ¿Recuerda la hora de llegada? R: Cuando estudiaba en la mañana llegaba a medio día y cuando estudiaba en la tarde llegaba a eso de las 6. ¿Cuando descubre los mensajes donde se encontraba su hija? R: En casa de mi mama. ¿Su mama vive cerca de su casa? R: Si. ¿Cuando revisa los mensajes en el facebook cuando se dirige a hablar con el? R: 3 días después. ¿Cuando formula la denuncia? R: El mismo día. ¿Cuando habla con el que conversación sostuvieron? R: Solo le pregunte y me dijo que no había estado con ella. ¿Que exactamente le pregunto? R: Que si había estado con ella. ¿Cuando dice que lo conoce de vista a que se refiere? R: Porque no trataba con el. ¿Actualmente que edad tiene su hija? R: 16 años. ¿A que se dedica? R: Estudia. ¿Tiene pareja? R: Si. ¿Tiene hijos? R: No. ¿Cuando formula la denuncia acompañada de la menor que le informa a los funcionarios? R: Le di la dirección de el. ¿Usted acompaña a los funcionarios hasta su casa? R: Si. ¿Estaba sola o acompañada? R: Sola. ¿Llega hasta su casa? R: No. ¿A que distancia estaba la patrulla de la casa? R: Estaba un portón y la patrulla estaba distanciada. ¿Al momento de trasladarlo al CICPC usted iba montada en la patrulla? R: Si. ¿Cuantas personas iban a parte de usted y Luis Enio? R: 3. ¿Entre ese trío de funcionarios estaba la persona receptora la denuncia? R: No. Se deja constancia de todas las preguntas y respuestas. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿Los funcionarios son conocidos suyos? R: No. ¿Usted no vio cuando lo detienen? R: No, no vi. ¿Como lo sacaron a el? R: Con la cabeza abajo y lo único que dijo fue si lo que ustedes digan. Es todo.
2. Declaración de la ciudadana MIRIAM MIGDALIA JARARARA, quien se encuentra en una sala contigua, y una vez encontrándose en sala, se le impuso del Contenido del artículo 242 del Código Penal, concatenado con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Mi nombre es Miriam Migdalia Jarara vivo en el Sector Villa Felicidad, Calle Principal Casa Nº 2, eso fue el día 5 de Julio del 2012 me encontraba en mi parcela del Pariche a eso de las 7 de la noche, recibo una llamada de mi hija Yesenia, donde me dice que mi hijo ha sido detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en mi casa para ese entonces el día jueves prestaba el porche de mi casa a una iglesia cristiana habían aproximadamente 15 personas cuando llega el CICPC el pastor me dice que preguntaron por Luís el lo llama y lo agarran por la camisa y se lo llevan voy al CICPC, cuando yo voy para allá me dicen que esta por violación me dijeron que lo llevarían a Puerto Ordaz a las 4 de la mañana y así fue, me fui a Puerto Ordaz el día 6 y estuvimos esperando allí el traslado de Luís que nunca llego el Abogado llamada a la comisaría de San Félix y dicen que lo llevaron sin las actuaciones correspondiente, regresamos a Tumeremo y regresamos al día 7 recibo una llamada era Luís Enio aun recuerdo el numero telefónico era un 0424-9111185 me llamaba desesperado diciéndome que consiguiera 30 mil bolívares para dárselo al muchacho del CICPC para que lo soltaran que el tenia todo cuadrado con el fiscal; y le digo que como le iba a conseguir eso si yo estaba entrando al tribunal esperamos hasta las 2 de la tarde y llega Luis y el mismo Funcionario del CICPC y me dice que si le conseguí la plata que el tiene todo cuadrado y le digo como le entrego ese dinero, y se da la audiencia y le dan privativa a Luís, en ese momento el Abogado logra que se abran unas investigaciones y logra conseguir sitio de reclusión acá en Tumeremo pero por ser un sitio pequeño, el día 8 a las 10 o 11 de la mañana estando en mi casa recibo llamada de ese mismo numero y me dice mama abre el portón de la casa que estoy afuera el CICPC me tiene aquí y vamos a entrar, yo le digo estas aquí y el me dice mama abre la puerta que me van a matar y salgo corriendo y abro el portón entraron al final del pasillo y le dicen que se vaya a bañar y el sale al pasillo y me dice que le diera lo que me pedían porque lo iban a matar y el funcionario me dice que le tenia que dar 50 mil y Luís estaría en libertad en tres días y le dije que igual el estaba preso y me pregunto si yo era abogada y Luís me dice que le diera lo que pedían porque le iban a matar le agarro la cara y le digo que se calmara que iba a llamar al Ministro de Interior y Justicia y le iba a comentar lo que estaba pasando. En vista de la desesperación de Luís y mía le dije que se los iba a dar en ese momento se lo llevaron a CICPC y me fui con ellos detrás en la camioneta y me dijo señora Miriam espéreme aquí y a las 20 minutos llega con un señor alto moreno y me lo presento el señor le dijo, ahorita me la pasas para la oficina para cuadrar no se que le paso que se devolvió y le dijo que cuadrara el monto nos fuimos a otra oficina y me dijo dame 50 mil y el carro yo le dije que no porque ese carro se lo había ganado el en sus vacaciones, y me dijo quiero el carro, en eso lo llaman para una comisión en el callao cuando salgo veo a la mama biológica de Luís y me dice que había que dar 10 mil bolívares para resguardar a Luís en el calabozo después me dicen que no eran 10 mil sino 15 mil y le dije que no porque estaba cuadrando con el señor y yo lo que quería era esperar a ver hasta donde llegaban porque en la mañana había llamado para caracas y me iban a comunicar con el Ministro Tarek El Hasiami, me fui a la casa y en la tarde recibí muchos mensajes, cuando el regresa a las 3 de la tarde ya yo había hablado con el Ministro y el me dijo señora Miriam cuente con que mañana la comisión estará en Tumeremo el día 9 no pude cuadrar nada con el funcionario a las 5 de la mañana del día 10 llego la comisión a mi casa, estando con ellos timbra mi teléfono ya yo había guardado el numero y le dije aquí tengo la prueba y me dijeron no señora esta bien, le pregunte con quien dejaron a mi hijo y me dijeron con el comisario Freiner y le dije que no quería que estuviera con el, a las 8 nos fuimos a San Félix a las 10 de la mañana llego la comisión de caracas, a mi hijo lo pusieron en una celda aparte fue un proceso horrible lo tuvieron que sacar de la celda porque los demás chicos le lanzaban potes de agua, no con esto quiero justificar lo que hizo Luís Enio, ha sido muy penoso para la familia, este caso fue un proceso muy difícil cuando me enfrentaba con los petejotas y tuve que ir a hablar con la Fiscal Luisa Ortega Díaz para poner en resguardo a mi familia. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Cuando sucedieron los hechos donde se encontraba? R: En mi parcela a eso de las 7 de la noche. ¿A través de que medios obtuvo la información? R: Mi hija Jessica me llamo. ¿Donde se encontraba su hija? R: Se encontraba en el servicio. ¿En ese lugar que cantidad de personas se encontraban? R: 15 personas aproximadamente. ¿Cuando llegan los funcionarios del CICPC en que llegan? R: El pastor me dijo que había 4 en su patrulla. ¿Su hija le contó la situación, que cuando ellos llegan su hijo se resistió? R: No, porque el no esperaba que se lo llevaran preso. ¿Cuándo usted se dirigió a la comisaría, con quien hablo? R: Estaban unos funcionarios de turno no recuerdo los nombres. ¿A que hora recibió la primera llamada? R: A las 10 u 11 de la mañana el día de la presentación. ¿Ese mismo día también recibe llamadas de su hijo? R: Si. ¿Que le dijo? R: Que consiguiera 30 mil bolívares que le estaban pidiendo. ¿En algún momento usted les entrego dinero a los funcionarios? R: No nunca. ¿Cuando usted dice que estaba en su casa y se presento el funcionario y tuvieron una conversación, que conversaron? R: Que le diera los 50 mil bolívares para dejar en libertad a mi hijo. ¿Quien le pidió el vehiculo? R: El mismo funcionario. ¿En algún momento usted converso con el 2do comisario? R: Si cuando me lo presento en la sala. ¿El tenia conocimiento de eso? R: Me imagino que si, porque le dijo al otro funcionario que cuadrara el, el monto. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Manifestó que hay un expediente de juicio en Puerto Ordaz, de que se trata? R: La denuncia de todo lo que los funcionarios hicieron con mi hijo y conmigo, donde ellos me extorsionan a mí con el dinero y el carro de hecho estuve en ese juicio. ¿Ustedes son victimas en ese expediente? R: Si. ¿Usted no se encontraba en su casa para el momento de la aprehensión? R: No. ¿A que tiempo llego a la comisaría luego de la aprehensión? R: 25 minutos después. ¿Que le dijo su hija de la aprehensión? R: Mama el CICPC llego a al casa y se llevaron Luis Enio detenido. ¿Usted llego primero a su casa y luego al CICPC? R: Primero al CICPC. ¿Cuando llego a su casa estaban las personas? R: Si todavía estaban. ¿Esas personas que hacían en su casa? R: Le preste el porche porque estaban fundando una iglesia y yo le prestaba mi casa todos lo jueves para que escucharán la palabra. ¿Después de recibida la llamada de parte de su hija que le dijo el pastor? R: Me dijo que había llegado al CICPC preguntando por Luis Enio, lo llama el sale y llega hasta el porche y le dijeron que estaba por la camisa y se lo llevan. ¿El pastor no le informa quienes se lo llevaron? R: Si el dice que 4 funcionarios. ¿Cuando es que tiene conocimiento de la aprehensión por el delito de violación? R: Cuando estaba en la Comisaría. ¿No le manifestaron quien formulo la denuncia? R: La victima. ¿No tiene conocimiento si para ese entonces tenia una relación? R: Ellos estaba saliendo, ella nunca negó nada. Es todo.- A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿Qué parentesco tiene usted con Luís Enio? R: Soy su madre de crianza. ¿Al momento de los hechos vivían en familia? R: Si. ¿Desde cuando es la mama de crianza de Luís Enio? R: Desde que tenía 1 año y 6 meses, toda la vida ha vivido conmigo. ¿Usted manifestó que la mama biológica estuvo presente afuera de la comisaría, la ciudadana tiene que ver con ustedes? R: Si, Luís Enio la visita. ¿Donde vive ella? R: En Sifontes I. ¿En relación a los hechos narrados por la fiscal, comenta que la ciudadana victima tenia relación con Enio? R: Relación como tal no se pero escuche comentarios porque Luís nunca me comento algo así pero si me entere que estaba saliendo. ¿La victima iba a su casa? R: Nunca la vi en mi casa. ¿Luís Enio ha vivido con usted desde que tenia un año, que amistades tiene el? R: He tratado de darle una crianza buena todos son profesionales no tienen amistades fuera de lo común. ¿No tiene conocimiento si Luís Enio acostumbra a llevar chicas menos de edad a su casa? R: Ni acostumbra ni se lo permitiría. ¿Si tenía conocimiento de que se frecuentaban ellos dos, nunca le comento de qué se trataba de una menor? R: Si muchas veces. Es todo.
3. Con la declaración de la Médico Forense experta ciudadana DARLENY LÓPEZ quien se encuentra en una sala contigua, y una vez encontrándose en sala, se le impuso del Contenido del artículo 242 en relación con el articulo 245 del Código Penal, el artículo 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó:” “Mi nombre es Darleny López cedula de identidad Nº 6.362.166 tengo el rango de comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ejerzo como medico forense y llevo 21 años de servicio. Reconozco como mía de la experticia realizada el 6 de julio del 2012 a la adolescente Eduannis Rodríguez. Se trato de un examen ginecológico cuya conclusión arrojo desfloración antigua positiva”. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Nos puede explicar lo de las 12 horas según la esfera del reloj? R: Cuando se practica un examen se debe describir los genitales, en los femeninos dentro de la vagina hay una membrana que se llama himen cuando hay contacto sexual en la penetración del pene, existe un rompimiento de la membrana en cuanto a lo del reloj en una norma que tenemos. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Cuando se refiere a las 12 y 3 según esfera del reloj se refiera a la ruptura de la membrana no se refiere al tiempo? R: Hay dos datos importantes, la adolescente antes de someterla al examen se entrevista porque vienen y que tiempo tienen de ocurrido el hecho. ¿Es difícil determinar si ese hecho ocurrió en un mes o no? R: No se puede precisar por la cicatrización de los bordes. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿Cuando se habla de una desfloración antigua que tiempo se debe tomar en cuenta? R: La reciente tiende a tener bordes sangrantes y en el proceso de cicatrización de esos bordes tiende a ser blanquecino cuando es antiguo ese borde ha quedado cicatrizado. ¿A través de ese examen pudo determinar si era su primera vez o no? R: Cuando hay desgarro ha tenido en otras oportunidades penetración. Es todo.
4. Con la declaración de la victima (Se omiten datos por razones de ley) de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” No recuerdo eso paso hace mucho tiempo, salimos una vez estuvimos juntos y ya. Mi mama me descubrió los mensajes por facebook estábamos hablando por facebook y me dijo que me extrañaba y cosas así y mi mama me leyó lo mensajes y le dije que estaba saliendo con el, estuvimos juntos una vez, yo salí de liceo y fuimos a su casa, nunca me obligo, fue porque yo quise y mi mama me descubrió por esos mensaje”. Es todo.- A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público respondió: ¿Ese día recuerdas la hora y el lugar en que estaba cuando te en contraste con el? R: Estaba en el liceo pero no recuerdo la hora. ¿Cuando el te fue a buscar al liceo a donde fueron? R: A su casa. ¿Qué tiempo que estuvieron allí? R: No recuerdo. ¿Mantuviste relaciones sexuales con el? R: Si. ¿Luego te fuiste, el te llevo? R: Si, el me llevo. Es todo.- Se deja constancia que la representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Recuerdas la edad que tenías para ese entonces? R: No recuerdo, es todo.- A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Reconoces como tuya la firma y la entrevista? R: No me acuerdo, eso fue hace mucho tiempo porque ahora no escribo así. ¿Usted conoce al ciudadano? R: Si. ¿Lo conoce de donde? R: Vive por mi casa. ¿Desde cuando lo conoce? R: No me acuerdo. ¿Según su denuncia los hechos ocurrieron el 08 de Junio de 2012 que edad tenias para ese tiempo? R: No se.
5. Con la declaración del funcionario BARCELÓ BARRETO JOSÉ RAFAEL, quien se encuentra en una sala contigua, y una vez encontrándose en sala, se le impuso del Contenido del artículo 242 en relación con el articulo 245 del Código Penal, el artículo 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Mi nombre es Barceló Barreto José Rafael; tengo 12 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente soy Supervisor de Investigaciones en el eje de homicidios. Mi actuación fue acompañar a la comisión en compañía de la victima, se estaba investigando por el delito de acto carnal, llegamos al sector villa felicidad, avistamos a un ciudadano que fue señalado por la victima le hicimos el llamado nos identificamos previamente y el ciudadano emprendió veloz carrera tratando de meterse a una casa en eso nos bajamos de la unidad nos identificamos y el mismo opuso resistencia, por lo que se le impuro el Delito de resistencia a la autoridad, lo trasladamos a bordo de la unidad hasta el despacho donde le pusimos a la orden de la fiscalía”. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Cuando te trasladaste al lugar, cuantos funcionarios eran? R: 4 funcionarios conmigo. ¿Cuando llegaron al lugar habían mas personas? R: No, el intento meterse a la casa. ¿Cuándo llegaron visualizaron al ciudadano? R: El iba caminando. ¿Usted manifiesta que el intento ingresar a la casa? R: Si. ¿El ciudadano Luís Enio opuso resistencia? R: Si por eso fue que le pusimos resistencia. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Refiere que el momento de recibir la denuncia se traslado con los otros funcionarios en compañía de quien? R: Fuimos a realizar una inspección y en el camino la victima no las señalo. ¿Quiere decir acompañado de los otros funcionarios y la adolescente? R: Si. ¿Y la representante legal iba con ustedes? R: No, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Llegaron a la casa? R: Si. ¿Posterior a su aprehensión o antes de la aprehensión? R: Le preguntamos que si el vivía allí. ¿Se encontraba la representante la casa, habían otras personas? R: No recuerdo. ¿A que sitio llegaron de la vivienda? R: Al estacionamiento, se recupero un vehiculo. ¿El vehiculo a que usted se refiere estaba solicitado? R: No lo refiere en el acta. ¿Cuando dice recuperar el vehiculo a que se refiere? R: No salimos a recuperarlo sino que el vehiculo guardaba relación con el hecho. ¿La ciudadana Carlota Bartoli es la Representante Legal de la Victima, conoce donde ella se quedo cuando salieron de comisión? R: No la conozco, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Recuerda el color de la vivienda donde hicieron la inspección? R: No. ¿A que distancia en que se encontraban de la casa? R: a 5 casas aproximadamente. Ciudadana juez en esta oportunidad me permito solicitarle a que inste al Ministerio Publico en relación a que si esta configurado en esta sala el delito de audiencia puesto a que riela en el expediente un acta de entrevista a la ciudadana Carlota Bartoli quien manifestó que al momento de realizar la aprehensión del ciudadano ella estaba en compañía con la comisión y le indico la casa donde vivía el mismo, lo que no concuerda con lo que manifiesta el ciudadano presente sala ya que en las preguntas realizadas el funcionario manifiesta no conocer a la ciudadana Carlota Bartoli y que fue acompañado de la victima y no de la representante legal. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que manifieste si tiene algo que decir respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica, quien manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez se debería verificar de lo que se dejo constancia en su declaración si la misma se contradice el Ministerio Publico le aperturaria una investigación”. Es todo.- Seguidamente la Juez continua con la ronda de preguntas ¿Usted manifiesta que eran 4 funcionarios? R: Si. ¿Qué hora eran cuando fueron a practicar la inspección? R: Era de noche. ¿Ustedes van en relación a la denuncia de la victima, o a practicar una inspección? R: Se realiza inspección del sitio que guarda relación con los hechos. ¿En base a que realizan la inspección? R: A lo manifestado por la denunciante, íbamos a la casa y lo avistamos. ¿La victima estaba con ustedes dentro de la unidad o venia en un carro aparte? R: No recuerdo si ella estaba dentro de la unidad. ¿Manifestó que ella lo señalo, en que momento? R: El fue señalado por la victima pero no recuerdo. ¿En que momento se lo dijo? R: No recuerdo ¿Nos puede verificar si se trataba de la victima o la representante? R: Fue la muchacha. ¿Al llegar la comisión, donde avistaron al ciudadano manifiesta que al verlos salio corriendo? R: Nos identificamos y el hizo caso omiso, estábamos cerca de su casa, por lo que se le imputa el delito de resistencia a la autoridad. ¿En su acta no dice algo relacionado al vehiculo? R: Si lo dice. ¿Se llevaron el vehiculo? R: No, nos lo llevamos, dice que practicamos la inspección y posteriormente nos retiramos.
6. De la declaración del funcionario VELÁSQUEZ NAVARRO JOEL ENRIQUE, quien se encuentra en una sala contigua, y una vez encontrándose en sala, se le impuso del Contenido del artículo 242 del Código Penal, concatenado con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Mi nombre es Joel Enrique Velásquez Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.897.600, actualmente adscrito a la Sub-Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el cargo de inspector para el momento de los hechos estaba adscrito en la Sub-Delegación Tumeremo y encontrándome en labores de servicio fui acompañado con los funcionarios que estaban de guardia para el momento a cubrir una inspección técnica de una averiguación que se estaba aperturando en ese momento, fuimos cuatro funcionarios mas la victima y en el momento en que nos dirigíamos hacia la residencia lugar donde ocurrieron los hechos la victima nos señalo a una persona que era presuntamente el autor para el momento de abordarlo se presento una situación de manera de resistirse a la comisión de no querer acompañarnos hasta la sede motivo por el cual se hizo uso de la fuerza publica para trasladarlo hasta el despacho, eso fue todas las actuaciones, únicamente prestar el apoyo a los funcionarios de guardia para realizar la inspección,”. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Al momento en que usted fue a realizar esa inspección, cuando llegaste a ese sitio habían personas? R: En el momento en que nos dirigíamos al lugar donde ocurrieron los hechos en la vía pública se observo la persona investigada y en el lugar había transeúntes y si mal no recuerdo uno de ellos fue tomado como testigo del hecho. ¿Cuándo la victima le señala al presunto autor que, usted fue uno de los que fue a aprehender? R: No directamente, pues quien practico la aprehensión fue el funcionario Bermejo Heriberto. ¿Pero pudo observar si el ciudadano se opuso? R: Si, exactamente opuso resistencia y por eso fue que se hizo uso de la fuerza publica. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Al momento de trasladarse al sitio a realizar la inspección, cuando usted se refiere a que fue acompañado de la victima, recuerda quien era la victima? R: Recuerdo que era una adolescente. ¿Usted se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el momento en que se recibió la denuncia formulada por la adolescente? R: Estaba en servicio para el momento en que los funcionarios salen de comisión, nosotros estábamos llegando de otras labores y nos pidieron el apoyo de acompañarlos. ¿La victima los acompaño a bordo de la patrulla? R. Si, en la unidad policial. ¿Cuántas patrullas eran? R: Para el momento en que se lo llevaron a el, una sola patrulla. ¿Allí iban los cinco? R: Si, una unidad picot. ¿Al momento que la victima la adolescente señala al ciudadano a que distancia estaba de la vivienda donde usted iba a realizar la inspección? R: De hecho desconozco el lugar de la inspección, porque como lo indique antes íbamos de apoyo. Se deja Constancia de la pregunta y respuesta. ¿Significa que usted no ingreso a la vivienda del ciudadano presente en sala? R. En ningún momento. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cuándo usted dice que la aprehensión la realizo el funcionario Bermejo, usted se quedo en el carro el se bajo? R: Nosotros fuimos a resguardar el lugar. ¿Qué lugar? R: La vía publica. ¿Cuándo usted se refiere que fueron tomadas unas personas de testigos de donde fueron tomadas esas personas? R: De la vía publica transeúntes. ¿Funcionario al momento en que aprehendieron al ciudadano el se monto a bordo de la patrulla? R: Si. ¿Ustedes se lo llevaron? R. Si. ¿Entonces usted manifiesta que quien fue acompañado de la comisión fue la ciudadana Eduannys? R: La victima. ¿No tiene conocimiento si cuando la victima, fue a la comisaría a colocar la denuncia iba acompañada de alguien? R. No tengo conocimiento, como ya le indique nos encontrábamos en otras labores y cuando salio a inspección lo que hicimos fue acompañarlos. ¿Al momento de ustedes avistar al ciudadano señalado por la victima ustedes lo aprehendieron y el mostró resistencia, lo aprehendieron y se lo llevaron? R: si. ¿No hicieron otra actuación? R: por mi parte no, nosotros llegamos a la comisaría y no se que continuo después. ¿Esa comisión conformada por esos tres funcionarios y usted hicieron eso se regresaron y después usted no tuvo otra actuación? R: No, no tuve otra actuación allí. ¿Desconoce el lugar de residencia del ciudadano Luís Enio? R: Desconozco. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿Joel que tiempo tenia usted dentro de la institución? R: Como 3 o 4 meses. ¿No conocía el pueblo de Tumeremo, primera vez que venia? R: Si, lo que conocía eran las partes centrales. ¿Usted manifestó, que ustedes iba cuatro funcionarios mas la victima, todos iban dentro de la unidad? R: Si, todos. ¿Y recuerda que era la adolescente, no era una persona mayor? R: No, la victima. ¿La victima es quien les señala quien era la persona al cual ella estaba denunciando? R: si. ¿La escucho cuando ella dijo? R: Si, correcto. ¿Cuándo a el lo aprehenden donde lo montan, dentro de la misma patrulla? R: Si. ¿Todos iban dentro de la unidad? R: Para el momento de la aprehensión el es ingresado dentro de la unidad y como es una unidad picot nosotros íbamos en la parte de atrás. ¿Ustedes quienes? R: Barceló y mi persona. ¿Usted observo cuando aprehenden al ciudadano presente en sala, el según lo que usted comenta aquí, el se resistió? R: Si se negó a acompañarnos de manera voluntaria. ¿Cómo fue el trato de ustedes hacia esa persona, que estaban en ese momento aprehendiendo, que le manifestaron? R: Que debía acompañarnos hasta la sede policial y este se negó rotundamente, de hecho trato de evadir la comisión.
7. Con la declaración del funcionario YOSLYNS GUSTAVO PINTO GIL, quien se encuentra en una sala contigua, y una vez encontrándose en sala, se le impuso del Contenido del artículo 242 en relación con el articulo 245 del Código Penal, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Eran como las 7 de la noche íbamos para la casa de el y había un culto de evangélicos el estaba adentro y llego un a patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) lo llamaron y el salio y se lo llevaron, habían como 3 o 4 funcionarios, el en ningún momento se opuso a que se lo llevaran, en el momento en que lo llamaron el dijo ya vengo y le dijeron para donde tu vas el fue a colocar una gorra y una correa en la mesa y se lo llevaron”. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Los hechos que narra en que lugar ocurrieron? R: En la casa de el en Villa Felicidad. ¿Villa felicidad, exactamente donde? R: El Sector se llama Villa Felicidad, la casa no se que numero es. ¿Dice que no recuerda la fecha, pero un tiempo estimado? R: Como hace 3 años. ¿Si estamos en el 2015, entonces eso ocurrió aproximadamente en el 2012? R: Si. ¿Que hora eran? R: Las 7 de la noche, estaba el culto de los evangélicos. ¿Cuantos funcionarios eran? R: Eran 4 funcionarios. ¿De que cuerpo eran? R: Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ¿En que vehiculo llegaron? R: En una camioneta blanca. ¿La camioneta tenia identificación? R: Si. ¿Que decía la identificación? R: CICPC. ¿Donde estabas ubicado tú ese día cuando llegaron los funcionarios? R: Estaba parado frente a la casa de el estábamos llegando. ¿Puedes indicar que hacías parado frente a la casa del ciudadano Enio? R: Estaba llevando al hermano que nosotros coleamos. ¿Como se llama el hermano del ciudadano Enio? R: Sergio Alas. ¿Donde estaba el señor Enio cuando llegaron los funcionarios? R: Dentro de la casa. ¿En que lugar específicamente se encontraba? R: Me imagino que estaría en la sala o en el cuarto. ¿Como te percatas que estaba dentro de la casa? R: Cuando lo llamaron el salio, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cuando el ingresa a la patrulla que actitud desplegó el ciudadano Enio? R: Lo agarraron por la trabilla del pantalón y dijo tranquilo yo me voy a montar, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Conoces a los funcionarios que actuaron en el procedimiento? R: No. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Cuantas personas se encontraban en la vivienda? R: Como 30 personas aproximadamente. ¿Tienes conocimiento si la señora Mirian Jarajara estaba en la casa? R: No se. ¿En que parte de la patrulla montaron al ciudadano Enio? R: En la parte de atrás. ¿No sabes si había otra persona a parte de los funcionarios? R: No se, ellos se bajaron y no vi a mas nadie. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿En relación a lo comentado, dices que eran como las 7 de la noche cuando se lo llevan, que actitud mostraron los funcionarios? R: Se metieron de una vez para la casa, sin preguntar nada, preguntaron por el, el salio y lo agarraron y el dijo tranquilo. ¿Observo si el ciudadano Enio dijo palabras obscenas a los funcionarios? R: No, doctora. ¿En ningún momento se rehusó? R: No, más bien yo lo estaba esperando. ¿Desde cuando lo conoce? R: Como hace 10 años. ¿Son amigos? R: No amigos, si nos conocemos pero no compartimos mucho. ¿Sabe porque ha sido llamado al tribunal como testigo? R: Por el problema que el tuvo. ¿Cuando hicieron la detención lo llaman como testigo? R: Si yo serví de testigo y no me pareció como se lo llevaron. ¿En algún momento observo que los funcionarios golpearon al ciudadano Luís Enio? R: Lo agarraron por la trabilla del pantalón y el dijo no me agarren que yo me monto solo. ¿Qué actitud mostraron los funcionarios hacia el? R: Estaban alzados. Es todo.- Seguidamente se deja constancia que el Tribunal ceso su ciclo de interrogantes al testigo. Seguidamente la Representación Fiscal solicito el derecho de palabra, a quien le fue otorgado, quien expuso: “Ciudadana Juez De una revisión exhaustiva que hizo esta Representación Fiscal a la presente causa, la misma va a prescindir de los siguientes medios de prueba: los ex funcionarios Bermejo Heriberto y Gregory José Ravelo; Así como el ciudadano Néstor Ignacio Arango en su condición de testigo.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES RECEPCIONADOS:
• Contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 0237, suscrita por los funcionarios Bermejo Heriberto y Ravelo Gregori, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Tumeremo, de fecha 05-07-2012.
• Contenido de la Partida de Nacimiento de la adolescente Eduanny Rodríguez donde se hace constar que el mismo es de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 16-06-1999, en el Tipo I de Tumeremo, Estado Bolívar, hija de los ciudadanos: Luís Eduardo Rodríguez y Carlota Bartola, expedida por el Abg. Mervin Rafael Aranguren Perroni.
• Contenido del Informe Psicológico, de fecha 30 de Julio de 2012, practicado por Maria José Camacaro V. Psicóloga adscrita al Centro de Rehabilitación Integral Mundo Sonrisa, Gobernación del Estado Bolívar.
• Contenido de la conservación a través de la red social Facebook
• Contenido de las Novedades, de fecha 05, 06, y 07 de julio de 2012, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Tumeremo.

MEDIOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO NO RECEPCIONADO:
Las declaración de los ex -funcionarios Bermejo Heriberto y Gregori José Ravelo; Así como el ciudadano Néstor Ignacio Arango en su condición de testigo y la Licenciada María Camacaro.
Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso: “…Ciudadana Jueza, el Ministerio Público como parte oferente expreso: que le informa a este Tribunal sobre la solicitud de prescindir de la presencia en sala de los ex funcionarios Bermejo Heriberto y Gregori José Ravelo de quien se ha tenido conocimiento que ya no se encuentran adscritos a la institución, lo cual imposibilita y dificulta su presencia en esta sala, asimismo como la declaración del testigo Nestor Ignacio Arango y la licenciada María Camacaro, quien ya no presta sus servicios en la institución Mundo Sonrisa .. Es todo.”,
En tal sentido siendo que la defensa no ha opuesto objeción alguna al respecto, en consecuencia se declaran prescindidos tales testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:

Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Ahora bien, para este órgano decidor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, no se logro acreditar los hechos punibles atribuido al Acusado por la representante de la Vindicta Pública.. Esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera: Por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso los funcionarios actuantes, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, sin embargo, no se logro la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar las aserciones sostenidas por dichos funcionarios, tales como sería el testimonio de la Victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó en sala “No recuerdo eso paso hace mucho tiempo, salimos una vez estuvimos juntos y ya. Mi mama me descubrió los mensajes por facebook estábamos hablando por facebook y me dijo que me extrañaba y cosas así y mi mama me leyó lo mensajes y le dije que estaba saliendo ¿Ese día recuerdas la hora y el lugar en que estaba cuando te en contraste con el? R: Estaba en el liceo pero no recuerdo la hora. ¿Cuando el te fue a buscar al liceo a donde fueron? R: A su casa. ¿Qué tiempo que estuvieron allí? R: No recuerdo. ¿Mantuviste relaciones sexuales con el? R: Si. ¿Luego te fuiste, el te llevo? R: Si, el me llevo. Es todo. A pregunta formuladas respondió por las partes respondió: “.- A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público respondió: ¿Ese día recuerdas la hora y el lugar en que estaba cuando te en contraste con el? R: Estaba en el liceo pero no recuerdo la hora. ¿Cuando el te fue a buscar al liceo a donde fueron? R: A su casa. ¿Qué tiempo que estuvieron allí? R: No recuerdo. ¿Mantuviste relaciones sexuales con el? R: Si. ¿Luego te fuiste, el te llevo? R: Si, el me llevo. Es todo.- Se deja constancia que la representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Recuerdas la edad que tenías para ese entonces? R: No recuerdo, es todo.- A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Reconoces como tuya la firma y la entrevista? R: No me acuerdo, eso fue hace mucho tiempo porque ahora no escribo así. ¿Usted conoce al ciudadano? R: Si. ¿Lo conoce de donde? R: Vive por mi casa. ¿Desde cuando lo conoce? R: No me acuerdo. ¿Según su denuncia los hechos ocurrieron el 08 de Junio de 2012 que edad tenias para ese tiempo? R: No sé.
Con la declaración de la Experto DRA DARLENYS LOPEZ, “Mi nombre es Darleny López cedula de identidad Nº 6.362.166 tengo el rango de comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ejerzo como medico forense y llevo 21 años de servicio. Reconozco como mía de la experticia realizada el 6 de julio del 2012 a la adolescente Eduannis Rodríguez. Se trato de un examen ginecológico cuya conclusión arrojo desfloración antigua positiva”. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Nos puede explicar lo de las 12 horas según la esfera del reloj? R: Cuando se practica un examen se debe describir los genitales, en los femeninos dentro de la vagina hay una membrana que se llama himen cuando hay contacto sexual en la penetración del pene, existe un rompimiento de la membrana en cuanto a lo del reloj en una norma que tenemos. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Cuando se refiere a las 12 y 3 según esfera del reloj se refiera a la ruptura de la membrana no se refiere al tiempo? R: Hay dos datos importantes, la adolescente antes de someterla al examen se entrevista porque vienen y que tiempo tienen de ocurrido el hecho. ¿Es difícil determinar si ese hecho ocurrió en un mes o no? R: No se puede precisar por la cicatrización de los bordes. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿Cuando se habla de una desfloración antigua que tiempo se debe tomar en cuenta? R: La reciente tiende a tener bordes sangrantes y en el proceso de cicatrización de esos bordes tiende a ser blanquecino cuando es antiguo ese borde ha quedado cicatrizado. ¿A través de ese examen pudo determinar si era su primera vez o no? R: Cuando hay desgarro ha tenido en otras oportunidades penetración. Es todo.
Con las declaraciones de los funcionarios ciudadanos: BARCELÓ BARRETO JOSÉ RAFAEL, Y VELÁSQUEZ NAVARRO JOEL ENRIQUE, Funcionarios Actuantes, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, solo le dieron a esta Juzgadora la certeza del modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS ENIO SILVA, así como de la declaración del testigo YOSLYNS GUSTAVO PINTO GIL, quien manifestó en esta la sala de audiencia lo siguiente;” Eran como las 7 de la noche íbamos para la casa de el y había un culto de evangélicos el estaba adentro y llego un a patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) lo llamaron y el salio y se lo llevaron, habían como 3 o 4 funcionarios, el en ningún momento se opuso a que se lo llevaran, en el momento en que lo llamaron el dijo ya vengo y le dijeron para donde tu vas el fue a colocar una gorra y una correa en la mesa y se lo llevaron”. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Los hechos que narra en que lugar ocurrieron? R: En la casa de el en Villa Felicidad. ¿Villa felicidad, exactamente donde? R: El Sector se llama Villa Felicidad, la casa no se que numero es. ¿Dice que no recuerda la fecha, pero un tiempo estimado? R: Como hace 3 años. ¿Si estamos en el 2015, entonces eso ocurrió aproximadamente en el 2012? R: Si. ¿Que hora eran? R: Las 7 de la noche, estaba el culto de los evangélicos. ¿Cuantos funcionarios eran? R: Eran 4 funcionarios. ¿De que cuerpo eran? R: Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ¿En que vehiculo llegaron? R: En una camioneta blanca. ¿La camioneta tenia identificación? R: Si. ¿Que decía la identificación? R: CICPC. ¿Donde estabas ubicado tú ese día cuando llegaron los funcionarios? R: Estaba parado frente a la casa de el estábamos llegando. ¿Puedes indicar que hacías parado frente a la casa del ciudadano Enio? R: Estaba llevando al hermano que nosotros coleamos. ¿Como se llama el hermano del ciudadano Enio? R: Sergio Alas. ¿Donde estaba el señor Enio cuando llegaron los funcionarios? R: Dentro de la casa. ¿En que lugar específicamente se encontraba? R: Me imagino que estaría en la sala o en el cuarto. ¿Como te percatas que estaba dentro de la casa? R: Cuando lo llamaron el salio, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cuando el ingresa a la patrulla que actitud desplegó el ciudadano Enio? R: Lo agarraron por la trabilla del pantalón y dijo tranquilo yo me voy a montar, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Conoces a los funcionarios que actuaron en el procedimiento? R: No. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Cuantas personas se encontraban en la vivienda? R: Como 30 personas aproximadamente. ¿Tienes conocimiento si la señora Mirian Jarajara estaba en la casa? R: No se. ¿En que parte de la patrulla montaron al ciudadano Enio? R: En la parte de atrás. ¿No sabes si había otra persona a parte de los funcionarios? R: No se, ellos se bajaron y no vi a mas nadie. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿En relación a lo comentado, dices que eran como las 7 de la noche cuando se lo llevan, que actitud mostraron los funcionarios? R: Se metieron de una vez para la casa, sin preguntar nada, preguntaron por el, el salio y lo agarraron y el dijo tranquilo. ¿Observo si el ciudadano Enio dijo palabras obscenas a los funcionarios? R: No, doctora. ¿En ningún momento se rehusó? R: No, más bien yo lo estaba esperando. ¿Desde cuando lo conoce? R: Como hace 10 años. ¿Son amigos? R: No amigos, si nos conocemos pero no compartimos mucho. ¿Sabe porque ha sido llamado al tribunal como testigo? R: Por el problema que el tuvo. ¿Cuando hicieron la detención lo llaman como testigo? R: Si yo serví de testigo y no me pareció como se lo llevaron. ¿En algún momento observo que los funcionarios golpearon al ciudadano Luís Enio? R: Lo agarraron por la trabilla del pantalón y el dijo no me agarren que yo me monto solo. ¿Qué actitud mostraron los funcionarios hacia el? R: Estaban alzados. Sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible objeto del debate, como lo es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD resulta obvio la imposibilidad de demostrar responsabilidad del Acusado. Así se Declara.
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio los delitos que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra las Mujeres el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado el artículo 44 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente se omite su identificación; Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: LUIS ENIO SILVA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.854, por los delitos mencionados, los cuales fueron admitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, así ordenado por ese Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicados se encuentra respaldado en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta Juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, no logrando disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano LUIS ENIO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 12.190.854, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o la Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Tumeremo, presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala Quinta del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, y que aplicarse por los funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar ABSUELTO al ciudadano LUIS ENIO SILVA GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.854 Venezolano, Natural de Las Claritas Municipio Sifontes, nacido en fecha 14-01-1986, de 29 años de edad, y de oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Celida de Carmen González (V) y de Luís Gerardo Silva(f) domiciliado Sector vía felicidad, casa Nº 2, Tumeremo Estado Bolívar, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente que de conformidad con el artículo 65 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente se omite su identidad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de Inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del Debate Contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el Acusado. ASI SE DECIDE.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, los expertos, las experticias y los testigos y testigas, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ENIO SILVA GONZALEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.286.763 Venezolano, Natural de Las Claritas Municipio Sifontes, nacido en fecha 14-01-1986, de 29 años de edad, y de oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Celida de Carmen González (V) y de Luís Gerardo Silva(f) domiciliado Sector vía felicidad, casa Nº 2, Tumeremo Estado Bolívar, de la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara el representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTA JUZGADORA UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD,(en relación a la vulnerabilidad el artículo 44 en su primer aparte el cual reza lo siguiente: “ En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años) y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Quinta, y por la comunidad de las pruebas anunciadas por la Defensora Publica las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ENIO SILVA GONZALEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.286.763, antes identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: la cesación de las Medidas Cautelares que pesaban en contra del ciudadano LUIS ENIO SILVA GONZALEZ. QUINTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano LUIS ENIO SILVA GONZALEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.286.763 Venezolano, Natural de Las Claritas Municipio Sifontes, nacido en fecha 14-01-1986, de 29 años de edad, y de oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Celida de Carmen González (V) y de Luís Gerardo Silva (f) domiciliado Sector vía felicidad, casa Nº 2, Tumeremo Estado Bolívar, del Sistema de Información Policial (SIPOL). De conformidad de con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el texto íntegro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese, Publíquese. Cúmplase. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO, VCM TUMEREMO
ABOGADA LOLIMAR ACOSTA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA, BETZIBETH SILVA.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000018
ASUNTO : FP21-P-2015-000018
RESOLUCION Nº PJ00420150000037

SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO. Abogada LOLIMAR ACOSTA PEREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARCO HERNANDEZ
DEFENSORA PUBLICA: Abogada DAGMARIS GOMEZ
VÍCTIMA ADOLESCENTE:
(SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADO: LUIS ENIO SILVA GONZALEZ

SECRETARIA DE SALA: Abogada BETZIBETH SILVA



CONSIDERACIONES PREVIAS:


Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que la persona de la víctima se identifica como adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).

En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la adolescente víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.

En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 109 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:

En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a fin de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTE NARRATIVA

Visto el Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Tumeremo, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACION FISCAL


El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Marco Hernández, ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos “A” y “B”. Hecho “A: En fecha y hora imprecisas. La adolescente Eduanny Rodríguez y el imputado Luís Enio Silva, de 26 años de edad, comenzaron una relación de noviazgo a escondida de los padres de la adolescente. Por lo que, el día 08 de junio de 2012, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00pm), en momentos en que la adolescente Eduanny Rodríguez salía del liceo Señor Francisco Zabaleta, ubicado en Tumeremo, Estado Bolívar, cuando fue interceptada por el imputado Luís Enio Silva, quien iba a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo Optra y le manifestó que abordara el vehiculo para dar unas vueltas por la plaza Bolívar de Tumeremo, a lo cual accedió la adolescente, por lo que dentro del vehiculo acuerdan trasladarse hasta la residencia del imputado, ubicada en el sector La Caratica, Tumeremo Estado Bolívar. Una vez allí, por incitación del imputado Luís Enio Silva, procedieron a mantener relaciones sexuales, culminada la misma, el imputado traslado a la adolescente Eduanny Rodríguez hasta su residencia, es de destacar que desde ese momento dejaron de verse y solo se comunicaban a través de mensajes de texto móvil. Luego de varios días los padres de la adolescente Eduanny Rodríguez se trasladaron hasta el colegio a objeto de buscar la boleta de calificaciones, observando que a la misma le habían quedado seis (06) materias, de las cuales tres (3) eran por inasistencia, situación que lleno de suspicacia a la madre de la victima ciudadana Carlota Bartola, quien procedió a castigarla quitándole el teléfono celular, el televisor y el acceso a Internet. Hasta el día 04 de julio del presente año, que la ciudadana Carlota Bartola, salio para su trabajo y recordó haber dejado conectado el Modem de Internet, por lo que se devolvió a desconectarlo, no dando tiempo a la adolescente Eduanny Rodríguez, desconectar el Internet y al observar que la pagina de facebook de su hija Eduanny Rodríguez, se encontraba abierto comienza a revisarlo y observa una conversación entre el imputado Luís Enio Silva y la adolescente Rodríguez, y al precisar a esta ultima la misma le confiesa que entre ellos existía una relación de noviazgo, y al ser interrogada sobre las relaciones sexuales, la adolescente no le contesto, por lo que la ciudadana Carlota Bartola, procede a comunicarse vía telefónica con el padre de la adolescente, el ciudadano Luís Eduardo Rodríguez, quien se traslado hasta la residencia de la victima. Una vez allí, procede a interrogar a la misma sobre la relación entre ella y el imputado, contándole la adolescente que eran novios y habían mantenido relaciones sexuales. Inmediatamente, se trasladaron hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Tumeremo, donde procedieron a interponer la denuncia sobre los hechos antes narrados.” Hecho”B” “En fecha 05 de julio del 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se trasladaron a bordo de la unidad P-BRI, los funcionarios. Detective Bermejo Heriberto, sub. Inspector Joel Velásquez, detective Rafael Barceló y agente Gregori Ravelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Tumeremo, hasta el sector la caratica, calle la caratica, casa sin número, Tumeremo Municipio Sifones del estado Bolívar , a objeto de realizar diligencias de investigación de la causa J-0005-083, en compañía de la adolescente Bartola Rodríguez Eduanny Samira, quien es víctima en la causa antes mencionada. En el momento en que la Unidad P-BRI, iba transitando por la calle principal del Sector Villa Felicidad, la adolescente observa caminando por la acera al imputado Luís Enio Silva González, y desde la unidad P-BRI, procede a señalarlo como la persona que había denunciado dos horas antes en el cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas Sub delegación Tumeremo. Seguidamente, la comisión actuante estaciona el vehiculo y proceden a descender de la unidad patrullera, donde se identifican como funcionarios y solicitan la cedula de identidad de imputado, al mismo momento que le informan sobre los motivos por el cual esta siendo investigado, por lo que el imputado Luís Enio Silva González, opto por emprender una veloz huida del lugar intentando ingresar en una residencia, dándole alcance los funcionarios antes de entrar a la misma: es de destacar que en el momento de ser trasladado hasta la sede de la Delegación, el imputado vociferaba palabras obscenas y trataba de abalanzarse y lanzarle golpes para intentar agredir a los funcionarios actuantes, quienes en virtud de lo suscitado hicieron uso de la fuerza progresiva de conformidad con lo establecido en la ley para calmarlo, y posteriormente fue trasladado hasta la se del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- delegación Tumeremo, notificando al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sobre la detención Asimismo en fecha 25 de Abril del 2014, se realizo la audiencia Preliminar, en donde la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la fiscal Décima del Ministerio Publico a cargo de la abogada Yaurimara Parra quien manifestó lo siguiente .” Buenos días a todos los presentes, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico, quiero que se deje constancia en acta que siguiendo instrucciones del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Bolívar Abogado Israel Pérez, que la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de Tumeremo quien es también parte acusadora en la presente en el presente acto de la audiencia preliminar por instrucciones de la superioridad, y es por lo que se me ordeno mi adscripción es decir de conocer ambas acusaciones presentada en contra del imputado Luís Enio Silva González, igualmente quiero que se deje constancia en acta que esta representación del Ministerio Publico ordeno a la secretaria de la fiscalia décima del Ministerio Publico y se comunico vía telefónica con la ciudadana Carlota Ydana Bartola Lepaje en su condición de la madre de la adolescente victima Eduanny Samira Rodríguez Bartola y le indico que debían acudir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy y la misma no comparecieron siendo que se encontraba debidamente notificada. En este sentido paso hacer formal acusación contra el ciudadano Luís Enio Silva Gonzáles, al cual se le imputaron dos delitos ya narrados los hechos “A” y “B”, como lo fueron los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. El propósito de la discusión final y cierre de este Juicio Oral y Privado denominado por nuestro legislador adjetivo conclusiones, tiene como propósito fundamental realizar un resumen del Juicio Oral y Privado una revisión y un análisis del acervo probatorio que fue debidamente controlado y judicializado por las partes intervinientes en presencia o bajo la rectoría de este honorable tribunal, los medios de prueba que señalaba anteriormente que fueron debidamente judicializado sirven de fundamento a las partes a los fines de solicitar o una sentencia absolutoria o una condenatoria en contra del hoy acusado el ciudadano Luis Enio Silva González el presente caso que trajo el Ministerio Publico en la oportunidad procesal correspondiente a conocimiento de las diferentes fases del proceso penal. Preparatoria intermedia y Juicio Oral esta basada en dos hechos que el legislador de la Ley Especial estableció como punible como lo es el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y penado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por otra parte el delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el articulo 218 de la ley sustantiva penal, en relación concretamente al delito de Resistencia a la Autoridad este Representante del Ministerio Publico de una revisión exhaustiva y un análisis hecho a los diferentes medios de pruebas judicializado considera que no tiene la manera de demostrar fehacientemente la consumación de ese delito de resistencia a la autoridad por cuanto solo se cuenta con el decir de los funcionarios y por otra parte los testigos que manifestaron en esta sala de audiencia estar presente en el momento de la aprehensión del ciudadano Luis Enio Silva fueron contestes en señalar que el mismo jamás se resistió a la aprehensión de los funcionarios, es por ello que solicito respetuosamente al tribunal que absuelva a al ciudadano Luis Enio Silva González de haber cometido el delito de resistencia a la autoridad, no obstante en relación al delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable considera este representante del Ministerio Publico que si cumplió con lo ofrecido al inicio a la apertura del Juicio Oral y Público que era demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Luis Enio Silva González por cuanto de los medios de prueba articulados entre si quedo demostrado que si existió una relación amorosa entre el acusado y la victima conocimiento este que tenemos todos con fundamento en una prueba documental que fue ofrecida y evacuada en este juicio que riela en la primera pieza folio 72 y 83 así como la declaración de la victima en sala que manifestó a viva voz y controlado por las partes que sostuvo un noviazgo con el acusado de autos de la misma forma se demostró que el ciudadano Luis Enio Silva sostuvo una relación sexual con la victima y ello se demostró en la declaración de la misma la cual articulado con el acta de nacimiento de la misma que riela en el folio 84 tenia para el momento de sostener relación sexual 12 años toda vez que la misma depuso en esta sala de audiencia que el día que mantuvo esa relación sexual fue el día que salía del Liceo Monseñor Francisco Javier Zabaleta, cuando el acusado de autos la conmino a que abordara su vehiculo y posteriormente después de dar unas vueltas al pueblo se dirigieron hasta la casa del acusado, donde la conmino a ingresar al cuarto a que se desvistiera donde ella accedió y sostuvieron relaciones sexuales y en ese interrogatorio o declaración de la victima a preguntas realizadas por la defensa la misma contesto que si había tenido relaciones sexuales y que había sido su primera vez, se denota de acta de nacimiento que la niña o adolescente Eduannys Samira Rodríguez nació el 16 de junio del año 2012 a las 5:30 aproximadamente según el acta y de las actas procesales se evidencia que la denuncia fue colocada el día 5 de julio del 2012 es decir 28 días después de haber ocurrido el hecho, que quedo demostrado que fue la consumación del acto sexual entre una victima Especialmente Vulnerable y el acusado es por ello que me permito destacar con la venia del tribunal que como lo acabo de señalar 28 días después se coloca la denuncia, el día 29 de, esos 28 es donde el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) práctica el reconocimiento medico legal estableciendo en sus conclusiones desfloración antigua pero es criterio reiterado de la doctrina mas calificada del país así como los estudiosos de la medicina que cuando ellos establecen en una experticia desfloración antigua es aquella que ha ocurrido con mas de 8 días es decir cuando hablamos de una desfloración antigua no estamos hablando de meses ni de años, si una victima que fue objeto de un acto sexual como es el caso es reconocida por el medico forense después de los 8 días es lógico que va arrojar una desfloración antigua de la misma forma es importante destacar el informe psicológico suscrito por la Lic. María José Camacaro quien tuvo la oportunidad de tratar la condición emocional que presentaba para ese momento la victima Eduannys Samira Rodríguez y la misma en su experticia estableció el grado emocional que presentaba, ansiosa por la situación que venia viviendo, un poco nerviosa, producto de la situación a la que fue sometida por un acto carnal con victima especial en el cual el legislador destaco que se trata pues de una persona que no tiene a capacidad de discernimiento y que puede fácilmente ser manipulada por alguna persona de mayor experiencia es por lo que es necesario que yo exponga como ocurrieron los hechos para luego demostrar con las diligencias de investigación que el mismo se realizo: “En fecha 8 de Junio del año 2012 cuando eran aproximadamente las 3 de la tarde la adolescente victima en la presente causa salía de su liceo el Monseñor Francisco Javier Zabaleta, pasa el acusado por el frente, la conmina a abordar el vehiculo se dan unas vueltas por el pueblo se traslada al sector donde vive el acusado, ingresan a su vivienda posteriormente la conmina a sostener relaciones sexuales a lo que ella accedió y se produce el hecho. Posteriormente los padres o la madre de la adolescente tiene informaciones en el liceo que la misma ha bajado sus calificaciones, se dirige al mismo y se consigue con la sorpresa que tiene 6 materia aplazadas 3 de ellas por inasistencia a las mismas y las otras 3 por bajo rendimiento es donde la madre procede a sancionarla y le retira el uso del teléfono celular las salidas de la casa y el uso del Internet, posteriormente a ello la madre se retira a su lugar de trabajo en una de las oportunidades y cuando llega a su trabajo recuerda que había dejado el MODEM instalado el equipo que genera la señal de Internet, regresa a su casa verifica y es donde se da cuenta que la misma estuvo comunicándose con el acusado por la red social Facebook donde sostuvieron conversaciones que fueron debidamente incorporadas a este juicio y leídas de allí es donde se formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y se inicia el proceso de investigación es donde los funcionarios se trasladan a la vivienda de la joven por instrucciones o dirección del Ministerio Publico mediante acta policial imprimen las conversaciones sostenidas por el Facebook entre el acusado y la adolescente ordenan el reconocimiento medico de la misma colectan el acta de nacimiento es remitida al psicólogo a los fines de practicar la correspondiente evaluación psicológica, se dirigen a la casa del acusado realizan una inspección y posteriormente proceden a su aprehensión en base a todos estos medios de pruebas judicializados y sometidos al control de las partes considera quien expone que fueron suficientes para demostrar el hecho punible de acto carnal con victima especialmente vulnerable y como consecuencia de ello solicito respetuosamente al tribunal final de este juicio proceda a proferir en uso de las atribuciones que le confiere la ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela una sentencia condenatoria por el delito tipificado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien seguro estoy que la defensa tomara el Derecho de palabra y el Ministerio Publico replicara y culmino mi exposición expresando lo siguiente, Dura Lex Sed Lex “Dura es la ley pero es la ley”.

DE LA DEFENSA
Finalmente concluida la fase de la evacuación de las pruebas ofrecidas en este Juicio Oral y Privado en contra del ciudadano Luís Enio Silva González, esta defensa concluye de la siguiente manera: “ En el presente Juicio Oral y Privado se esta realizando en garantía de unos principios procesales, trae a colación dos de ellos como son el principio de Oralidad contemplado en el articulo 14 y el principio de inmediación contemplado en el articulo 16 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su oportunidad, frecuento diversos medios de prueba, la defensa hace referencia al hecho “A” referido al Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable contemplado en el articulo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ciudadana Juez a esta sala de audiencia fue traída la adolescente la cual en su deposición dejo claro a preguntas realizadas que tuvo relación sexual con mi asistido mas sin embargo a preguntas realizadas manifestó no acordarse de la fecha en la que estuvo la referida relación, por no que no fue posible comprobar la existencia del supuesto de hecho que comporta el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable atribuido por el Misterio Publico a mi asistido, que es cuando una Victima Vulnerable tiene relaciones con una persona mayor, contamos con la presencia de la Experta la Dra. Darleny López, quien realizo la revisión medica y arrojo desfloración antigua, en la medicatura se dejo claro que se trataba de un examen en las 12 y 3 horas del reloj a preguntas realizadas al experto si se refería a la ruptura de la membrana o si se trataba del tiempo aun cuando la respuesta del experto no quedo reflejada en acta la misma se refería a dos desgarros una a las 12 y la otra a las 3 se le pregunto el tiempo y la misma manifestó que por la cicatrización no se podía precisar y a preguntas realizadas por el Tribunal si se podía precisar que sin con esta prueba era su primera vez y respondió que con 2 desgarros es por que tuvo otra penetración, ahora bien lo manifestado por la victima y el experto y el no haber otro medio de prueba, solo existe una duda razonable en cuanto a la edad de la victima al momento de tener la relación sexual con mi asistido, duda que sigue en el aire toda vez que no se pudo determinar a largo del juicio, en tal sentido no quedo desvirtuada la inocencia de mi asistido contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. In dubio Pro-Reo “Toda Duda Favorece al Reo”, tampoco quedo determinado en este debate si mi asistido tenia conocimiento o no de la edad que tenia la adolescente al momento de tener relaciones sexuales en el caso de haber estado juntos, circunstancia esta que no se pudo demostrar, toda vez que el informe la misma informo que no era la primera vez de la adolescente, ciudadana juez mal puede la Representación del Ministerio Publico solicitar condenatoria basándose en actas de entrevista rendidas en la base preparatoria y además testimonial de la victima que no fue tomada como anticipada, toda vez que los juicios deben estar basados en principios y mas aun el de Oralidad, y es oportuno en este caso luego de escuchado la deposición del Ministerio Publico afirma que los hechos ocurrieron en fecha 8 de Junio del 2012, información esta sacada de un acta de entrevista, por lo que esta Defensa Publica hace mención a sentencia numero 733 del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte aislándome del hecho “A” refiero el hecho “B” aun cuando el Ministerio Publico solicito sentencia absolutoria en relación a ese delito es importante hacer de conocimiento al tribunal y de la Representación Fiscal que a raíz de la actuación de estos funcionarios quienes se encargaron de la aprehensión de mi asistido quienes no actuaron ajustado a derecho al momento de trasladarse al lugar de residencia del mismo a realizar una inspección, estos expertos su único fin era perjudicar a mi asistido tanto es así que la declaración hecha por parte de los funcionarios en esta sala uno de ellos se traslado al sector villa felicidad a realizar inspección a la residencia del acusado, acompañado de 3 funcionarios y la victima, manifestó que antes de llegar a la residencia la victima lo identifico y ellos realizaron la aprehensión posterior a ello ingresaron a la vivienda, a preguntas realizadas manifestó no recordarse de haber asistido a esa inspección en varias unidades, manifestó que mostró resistencia, dijo que fue recibido en el lugar por la representante de la casa la ciudadana Miriam Jarajara, la dueña de la casa, posteriormente fue interrogado el otro funcionario quien manifestó que se trasladaron en una unidad pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Tumeremo a los fines de realizar la aprehensión acompañado de la victima y que lo avistaron en el sector no llegando ni ingresando a la vivienda del ciudadano Luis Enio Silva, toda vez que realizan la aprehensión y muestra la resistencia, se regresan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), también en declaración de la madre de la victima, la misma manifestó que ella fue quien acompañó a la comisión, que su hija no los acompaño y que la aprehensión de Luis Enio Silva se hizo en su casa que vio salir a mi asistido una vez llamado por los funcionarios de un portón negro, color que tenia para ese entonces y que fue montado en la patrulla, de igual manera declaro un testigo y dijo que el se encontraba en su vivienda y cuando llegaron los funcionarios toda vez que había un grupo de personas, declaración que no concuerdan una con la otra incongruencias de la declararon de los funcionarios con Carlota, el hoy acusado amparándose en el articulo 49 ordinal 5º del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no rindió declaración esta sala de audiencia en resguardo de su integridad física y la de sus familiares y aun mas a lo largo de este proceso no mostró actitud hostil o contumaz, siempre ha estado presente al llamado del Tribunal, es oportuno señalar que es reconocido en el sector como buen ciudadano y es Técnico Superior Universitario en Electricidad titulo que no puedo recibir después de tanto sacrificio por estar detenido injustamente por esta causa, lo mas preciado que tiene un ser humano es la vida y un poquito mas allá la libertad y son derecho amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por todo lo antes expuesto ciudadana Juez esta defensa ha concluido que en este presente Juicio Oral y Publico, que con todos los medios de prueba no quedo demostrada la responsabilidad Penal del Delito de Acto Carnal contemplado en el anticuo 44 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como resistencia a la autoridad simulado por los funcionarios que no tuvieron piedad en el momento de la aprehensión de mi asistido, en tal sentido como todo tribunal garantista solicito sentencia absolutoria a favor de mi asistido, sentencia que es justa y apegada a derecho.
DE LA REPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO.
De acuerdo a lo expresado por la Defensa en relación a que la victima manifestó no recordar la fecha de haber sostenido relación sexual con el acusado, es importante destacar que en el transcurrir del tiempo la victima fue sometida a un sin numero de presiones de cómo la sociedad ve a una persona con un problema de este tipo a su edad y una vez que es traída o convocada por este Tribunal a participar en este Juicio Oral y Privado, todos notamos que había algo de resistencia por cuanto la misma ya formo una familia y de alguna manera retrotraerla o revivir esa circunstancia por la cual transito generaba lógicamente un perjuicio psicológico que evitaba que ocurriera, testigos somos que la actitud desarrollada por la misma en esta sala de audiencia y yo en mi intervención anterior señalaba cuando finalizaba Dura Lex Sed Lex, Dura es la Ley pero es la Ley, todas las disposiciones de esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son normas de estricto e inminente orden publico que no pueden ser relajados por las partes e incluso por la victima no puede venir la victima a un hecho delicado como este que el legislador lo estableció como de orden publico a tratar de reacomodarlo para que se cree la impunidad pero en la articulación de esos medios de prueba es evidente que el hecho ocurrió y se demostró y en cuanto al argumento de la defensa de señalar sobre la desfloración antigua y sobre si fue o no su primera vez no se esta juzgando a Luís Enio Silva González por haber sido quien produjo la desfloración o la ruptura de ese himen sino por haber sostenido relaciones sexuales con una adolescente de 12 años aun cuando quien expone fue bien especifico en señalar la opinión mas calificada de los profesionales de la medicina en relación a la antigüedad o desfloración reciente de un himen por otro lado el cuestionamiento que se le hace a la actuación de los funcionarios no perjudica el fondo del hecho A es decir de la consumación del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable perjudica la consumación del delito de resistencia a la autoridad y este Representante del Ministerio Publico solicito a correspondiente sentencia absolutoria para ese delito los medios de prueba en que se fundamenta este Representante del Ministerio Publico para solicitar la condenatoria en relación al delito de acto carnal esta intacta para ser evacuado por esta juzgadora.
DE LA CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA
Ciertamente nos encontramos en hechos en específicos y lo señalo el Ministerio Publico en su replica que quizás la conducta desplegada por la victima en esta sala fue la mas idónea en este tipo de casos alegando que la misma se encontraba sometida al decir de una sociedad cuando una persona de su edad se encuentra incursa en este tipo de hechos, ciudadana juez es el criterio que maneja el Ministerio Publico al señalar lo referido, pero porque no pensar aun cuando el Ministerio Publico acaba de señalar que el hecho “A” no guarda relación con el hecho “B” pues la defensa publica, si es de criterio que guarda relación, toda vez que los funcionarios no actuaron apegado a la ley, toda vez que iniciaron el procedimiento con un solo fin y el mismo era perjudicar al ciudadano y como no perjudicarlo tomando un acta de entrevista que en esta sala de audiencia fue puesta a la vista de la victima y la misma manifestó aun cuando se le enseño para que la leyera y para que pudiera refrescar un poco su memoria no deseo en ningún momento ratificar el contenido de la misma, porque no pensar que esta acta de entrevista fue forjada por estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque no pensar que esta adolescente fue manipulada por su representante para que manifestara lo que manifestó en esa acta y entonces si guardan relación el hecho” A” con el hecho “B” toda vez que estos funcionarios iban con un propósito el que hoy el ciudadano Luís Enio este sentado en un banquillo acusado por un delito tan grave, si guardan relación, como no recordar una mujer o una adolescente como dijo el Ministerio Publico que tiene familia, cuando fue su primera vez ,fecha tan importante para la vida de una mujer, porque no pensar que esa adolescente que ya no quiso seguir con este injusto proceso que se le estaba siguiendo al ciudadano, donde ella no dio su consentimiento para realizar este procedimiento, al señalarle al tribunal no reconocer su firma en el acta de denuncia, no pretende la defensa publica evadir o contribuir con la impunidad de un hecho, a lo largo de este juicio ha buscado es justicia para un ser humano que tiene derechos y que estos funcionarios sin escrúpulos y con toda la mala intención lo llevaron a que estuviera sentado allí. En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Con la Declaración de la representante de la victima ciudadana CARLOTA YDANIA BARTOLI LEPAJE que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identidad, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Me doy cuenta de la relación de la niña porque me bajo las notas en el liceo y ella era muy buena estudiante, empecé a revisar el facebook y me doy cuenta que tiene una relación con Luis Enio, fui a hablar con el, en verdad no llegamos a nada porque se puso medio agresivo y le pregunte a la niña si había tenido relaciones con el y me dijo que si, llame al papa de la niña y le conté y decidimos poner la denuncia fuimos al CICPC y pusimos la denuncia fue cuando a el lo detienen, me fui a Puerto Ordaz a hacerle los exámenes a la niña y de allí nos vinimos para acá y no nos llamaron mas hasta ahora. Es todo. “A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Ciudadana conocía al ciudadano? R: de vista. ¿Como se entero de la relación? R: Por el Facebook. ¿Ese día se encontraba en su casa y la niña también? R: Yo estaba sola y después la llame. ¿Que vio en el Facebook? R: Vi muchos mensajes de los dos y eso me puso a pensar. ¿Recuerda usted algún mensaje? R: No, se comunicaban mucho. ¿Usted después que reviso eso converso con el? R: No, primero hable con ella y después a los días hable con el. ¿Que hablaron? R: Yo le pregunte y el me dijo que no. ¿Cuando usted converso con su hija respecto a la relación sexual, que le dijo ella? R: Me dijo que si. ¿Ella le comento el día en que sucedieron lo hechos? R: No, no me dijo. ¿Su hija para ese entonces que edad tenia? R: 13 años. ¿Dice usted que bajo las notas, tenia conocimiento después que salía si se encontraba con el? R: No, no se. ¿Que tiempo tenían de relación? R: No se ella no me dijo, se deja constancia. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Cuando se refiere a que su hija bajo las notas que nivel académico tenía la misma? R: No recuerdo. ¿Cuando se fueron al CICPC a poner la denuncia con el papa, ella fue de manera voluntaria? R: Si. ¿Cuando le pregunto que si había tenido sexo con el que le dijo? R: Que si. ¿No recuerda que nivel académico pero estaba en bachillerato? R: Si, estaba en el liceo. ¿Que horario tenia para ese entonces? R: En la mañana. ¿Qué medio de transporte tenia la menor? R: Se iba a pies ¿Regresaba a que hora a su casa? R: No recuerdo bien pero creo que estudiaba en la tarde. ¿Recuerda la hora de llegada? R: Cuando estudiaba en la mañana llegaba a medio día y cuando estudiaba en la tarde llegaba a eso de las 6. ¿Cuando descubre los mensajes donde se encontraba su hija? R: En casa de mi mama. ¿Su mama vive cerca de su casa? R: Si. ¿Cuando revisa los mensajes en el facebook cuando se dirige a hablar con el? R: 3 días después. ¿Cuando formula la denuncia? R: El mismo día. ¿Cuando habla con el que conversación sostuvieron? R: Solo le pregunte y me dijo que no había estado con ella. ¿Que exactamente le pregunto? R: Que si había estado con ella. ¿Cuando dice que lo conoce de vista a que se refiere? R: Porque no trataba con el. ¿Actualmente que edad tiene su hija? R: 16 años. ¿A que se dedica? R: Estudia. ¿Tiene pareja? R: Si. ¿Tiene hijos? R: No. ¿Cuando formula la denuncia acompañada de la menor que le informa a los funcionarios? R: Le di la dirección de el. ¿Usted acompaña a los funcionarios hasta su casa? R: Si. ¿Estaba sola o acompañada? R: Sola. ¿Llega hasta su casa? R: No. ¿A que distancia estaba la patrulla de la casa? R: Estaba un portón y la patrulla estaba distanciada. ¿Al momento de trasladarlo al CICPC usted iba montada en la patrulla? R: Si. ¿Cuantas personas iban a parte de usted y Luis Enio? R: 3. ¿Entre ese trío de funcionarios estaba la persona receptora la denuncia? R: No. Se deja constancia de todas las preguntas y respuestas. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿Los funcionarios son conocidos suyos? R: No. ¿Usted no vio cuando lo detienen? R: No, no vi. ¿Como lo sacaron a el? R: Con la cabeza abajo y lo único que dijo fue si lo que ustedes digan. Es todo.
2. Declaración de la ciudadana MIRIAM MIGDALIA JARARARA, quien se encuentra en una sala contigua, y una vez encontrándose en sala, se le impuso del Contenido del artículo 242 del Código Penal, concatenado con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Mi nombre es Miriam Migdalia Jarara vivo en el Sector Villa Felicidad, Calle Principal Casa Nº 2, eso fue el día 5 de Julio del 2012 me encontraba en mi parcela del Pariche a eso de las 7 de la noche, recibo una llamada de mi hija Yesenia, donde me dice que mi hijo ha sido detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en mi casa para ese entonces el día jueves prestaba el porche de mi casa a una iglesia cristiana habían aproximadamente 15 personas cuando llega el CICPC el pastor me dice que preguntaron por Luís el lo llama y lo agarran por la camisa y se lo llevan voy al CICPC, cuando yo voy para allá me dicen que esta por violación me dijeron que lo llevarían a Puerto Ordaz a las 4 de la mañana y así fue, me fui a Puerto Ordaz el día 6 y estuvimos esperando allí el traslado de Luís que nunca llego el Abogado llamada a la comisaría de San Félix y dicen que lo llevaron sin las actuaciones correspondiente, regresamos a Tumeremo y regresamos al día 7 recibo una llamada era Luís Enio aun recuerdo el numero telefónico era un 0424-9111185 me llamaba desesperado diciéndome que consiguiera 30 mil bolívares para dárselo al muchacho del CICPC para que lo soltaran que el tenia todo cuadrado con el fiscal; y le digo que como le iba a conseguir eso si yo estaba entrando al tribunal esperamos hasta las 2 de la tarde y llega Luis y el mismo Funcionario del CICPC y me dice que si le conseguí la plata que el tiene todo cuadrado y le digo como le entrego ese dinero, y se da la audiencia y le dan privativa a Luís, en ese momento el Abogado logra que se abran unas investigaciones y logra conseguir sitio de reclusión acá en Tumeremo pero por ser un sitio pequeño, el día 8 a las 10 o 11 de la mañana estando en mi casa recibo llamada de ese mismo numero y me dice mama abre el portón de la casa que estoy afuera el CICPC me tiene aquí y vamos a entrar, yo le digo estas aquí y el me dice mama abre la puerta que me van a matar y salgo corriendo y abro el portón entraron al final del pasillo y le dicen que se vaya a bañar y el sale al pasillo y me dice que le diera lo que me pedían porque lo iban a matar y el funcionario me dice que le tenia que dar 50 mil y Luís estaría en libertad en tres días y le dije que igual el estaba preso y me pregunto si yo era abogada y Luís me dice que le diera lo que pedían porque le iban a matar le agarro la cara y le digo que se calmara que iba a llamar al Ministro de Interior y Justicia y le iba a comentar lo que estaba pasando. En vista de la desesperación de Luís y mía le dije que se los iba a dar en ese momento se lo llevaron a CICPC y me fui con ellos detrás en la camioneta y me dijo señora Miriam espéreme aquí y a las 20 minutos llega con un señor alto moreno y me lo presento el señor le dijo, ahorita me la pasas para la oficina para cuadrar no se que le paso que se devolvió y le dijo que cuadrara el monto nos fuimos a otra oficina y me dijo dame 50 mil y el carro yo le dije que no porque ese carro se lo había ganado el en sus vacaciones, y me dijo quiero el carro, en eso lo llaman para una comisión en el callao cuando salgo veo a la mama biológica de Luís y me dice que había que dar 10 mil bolívares para resguardar a Luís en el calabozo después me dicen que no eran 10 mil sino 15 mil y le dije que no porque estaba cuadrando con el señor y yo lo que quería era esperar a ver hasta donde llegaban porque en la mañana había llamado para caracas y me iban a comunicar con el Ministro Tarek El Hasiami, me fui a la casa y en la tarde recibí muchos mensajes, cuando el regresa a las 3 de la tarde ya yo había hablado con el Ministro y el me dijo señora Miriam cuente con que mañana la comisión estará en Tumeremo el día 9 no pude cuadrar nada con el funcionario a las 5 de la mañana del día 10 llego la comisión a mi casa, estando con ellos timbra mi teléfono ya yo había guardado el numero y le dije aquí tengo la prueba y me dijeron no señora esta bien, le pregunte con quien dejaron a mi hijo y me dijeron con el comisario Freiner y le dije que no quería que estuviera con el, a las 8 nos fuimos a San Félix a las 10 de la mañana llego la comisión de caracas, a mi hijo lo pusieron en una celda aparte fue un proceso horrible lo tuvieron que sacar de la celda porque los demás chicos le lanzaban potes de agua, no con esto quiero justificar lo que hizo Luís Enio, ha sido muy penoso para la familia, este caso fue un proceso muy difícil cuando me enfrentaba con los petejotas y tuve que ir a hablar con la Fiscal Luisa Ortega Díaz para poner en resguardo a mi familia. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Cuando sucedieron los hechos donde se encontraba? R: En mi parcela a eso de las 7 de la noche. ¿A través de que medios obtuvo la información? R: Mi hija Jessica me llamo. ¿Donde se encontraba su hija? R: Se encontraba en el servicio. ¿En ese lugar que cantidad de personas se encontraban? R: 15 personas aproximadamente. ¿Cuando llegan los funcionarios del CICPC en que llegan? R: El pastor me dijo que había 4 en su patrulla. ¿Su hija le contó la situación, que cuando ellos llegan su hijo se resistió? R: No, porque el no esperaba que se lo llevaran preso. ¿Cuándo usted se dirigió a la comisaría, con quien hablo? R: Estaban unos funcionarios de turno no recuerdo los nombres. ¿A que hora recibió la primera llamada? R: A las 10 u 11 de la mañana el día de la presentación. ¿Ese mismo día también recibe llamadas de su hijo? R: Si. ¿Que le dijo? R: Que consiguiera 30 mil bolívares que le estaban pidiendo. ¿En algún momento usted les entrego dinero a los funcionarios? R: No nunca. ¿Cuando usted dice que estaba en su casa y se presento el funcionario y tuvieron una conversación, que conversaron? R: Que le diera los 50 mil bolívares para dejar en libertad a mi hijo. ¿Quien le pidió el vehiculo? R: El mismo funcionario. ¿En algún momento usted converso con el 2do comisario? R: Si cuando me lo presento en la sala. ¿El tenia conocimiento de eso? R: Me imagino que si, porque le dijo al otro funcionario que cuadrara el, el monto. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Manifestó que hay un expediente de juicio en Puerto Ordaz, de que se trata? R: La denuncia de todo lo que los funcionarios hicieron con mi hijo y conmigo, donde ellos me extorsionan a mí con el dinero y el carro de hecho estuve en ese juicio. ¿Ustedes son victimas en ese expediente? R: Si. ¿Usted no se encontraba en su casa para el momento de la aprehensión? R: No. ¿A que tiempo llego a la comisaría luego de la aprehensión? R: 25 minutos después. ¿Que le dijo su hija de la aprehensión? R: Mama el CICPC llego a al casa y se llevaron Luis Enio detenido. ¿Usted llego primero a su casa y luego al CICPC? R: Primero al CICPC. ¿Cuando llego a su casa estaban las personas? R: Si todavía estaban. ¿Esas personas que hacían en su casa? R: Le preste el porche porque estaban fundando una iglesia y yo le prestaba mi casa todos lo jueves para que escucharán la palabra. ¿Después de recibida la llamada de parte de su hija que le dijo el pastor? R: Me dijo que había llegado al CICPC preguntando por Luis Enio, lo llama el sale y llega hasta el porche y le dijeron que estaba por la camisa y se lo llevan. ¿El pastor no le informa quienes se lo llevaron? R: Si el dice que 4 funcionarios. ¿Cuando es que tiene conocimiento de la aprehensión por el delito de violación? R: Cuando estaba en la Comisaría. ¿No le manifestaron quien formulo la denuncia? R: La victima. ¿No tiene conocimiento si para ese entonces tenia una relación? R: Ellos estaba saliendo, ella nunca negó nada. Es todo.- A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿Qué parentesco tiene usted con Luís Enio? R: Soy su madre de crianza. ¿Al momento de los hechos vivían en familia? R: Si. ¿Desde cuando es la mama de crianza de Luís Enio? R: Desde que tenía 1 año y 6 meses, toda la vida ha vivido conmigo. ¿Usted manifestó que la mama biológica estuvo presente afuera de la comisaría, la ciudadana tiene que ver con ustedes? R: Si, Luís Enio la visita. ¿Donde vive ella? R: En Sifontes I. ¿En relación a los hechos narrados por la fiscal, comenta que la ciudadana victima tenia relación con Enio? R: Relación como tal no se pero escuche comentarios porque Luís nunca me comento algo así pero si me entere que estaba saliendo. ¿La victima iba a su casa? R: Nunca la vi en mi casa. ¿Luís Enio ha vivido con usted desde que tenia un año, que amistades tiene el? R: He tratado de darle una crianza buena todos son profesionales no tienen amistades fuera de lo común. ¿No tiene conocimiento si Luís Enio acostumbra a llevar chicas menos de edad a su casa? R: Ni acostumbra ni se lo permitiría. ¿Si tenía conocimiento de que se frecuentaban ellos dos, nunca le comento de qué se trataba de una menor? R: Si muchas veces. Es todo.
3. Con la declaración de la Médico Forense experta ciudadana DARLENY LÓPEZ quien se encuentra en una sala contigua, y una vez encontrándose en sala, se le impuso del Contenido del artículo 242 en relación con el articulo 245 del Código Penal, el artículo 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó:” “Mi nombre es Darleny López cedula de identidad Nº 6.362.166 tengo el rango de comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ejerzo como medico forense y llevo 21 años de servicio. Reconozco como mía de la experticia realizada el 6 de julio del 2012 a la adolescente Eduannis Rodríguez. Se trato de un examen ginecológico cuya conclusión arrojo desfloración antigua positiva”. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Nos puede explicar lo de las 12 horas según la esfera del reloj? R: Cuando se practica un examen se debe describir los genitales, en los femeninos dentro de la vagina hay una membrana que se llama himen cuando hay contacto sexual en la penetración del pene, existe un rompimiento de la membrana en cuanto a lo del reloj en una norma que tenemos. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Cuando se refiere a las 12 y 3 según esfera del reloj se refiera a la ruptura de la membrana no se refiere al tiempo? R: Hay dos datos importantes, la adolescente antes de someterla al examen se entrevista porque vienen y que tiempo tienen de ocurrido el hecho. ¿Es difícil determinar si ese hecho ocurrió en un mes o no? R: No se puede precisar por la cicatrización de los bordes. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿Cuando se habla de una desfloración antigua que tiempo se debe tomar en cuenta? R: La reciente tiende a tener bordes sangrantes y en el proceso de cicatrización de esos bordes tiende a ser blanquecino cuando es antiguo ese borde ha quedado cicatrizado. ¿A través de ese examen pudo determinar si era su primera vez o no? R: Cuando hay desgarro ha tenido en otras oportunidades penetración. Es todo.
4. Con la declaración de la victima (Se omiten datos por razones de ley) de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” No recuerdo eso paso hace mucho tiempo, salimos una vez estuvimos juntos y ya. Mi mama me descubrió los mensajes por facebook estábamos hablando por facebook y me dijo que me extrañaba y cosas así y mi mama me leyó lo mensajes y le dije que estaba saliendo con el, estuvimos juntos una vez, yo salí de liceo y fuimos a su casa, nunca me obligo, fue porque yo quise y mi mama me descubrió por esos mensaje”. Es todo.- A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público respondió: ¿Ese día recuerdas la hora y el lugar en que estaba cuando te en contraste con el? R: Estaba en el liceo pero no recuerdo la hora. ¿Cuando el te fue a buscar al liceo a donde fueron? R: A su casa. ¿Qué tiempo que estuvieron allí? R: No recuerdo. ¿Mantuviste relaciones sexuales con el? R: Si. ¿Luego te fuiste, el te llevo? R: Si, el me llevo. Es todo.- Se deja constancia que la representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Recuerdas la edad que tenías para ese entonces? R: No recuerdo, es todo.- A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Reconoces como tuya la firma y la entrevista? R: No me acuerdo, eso fue hace mucho tiempo porque ahora no escribo así. ¿Usted conoce al ciudadano? R: Si. ¿Lo conoce de donde? R: Vive por mi casa. ¿Desde cuando lo conoce? R: No me acuerdo. ¿Según su denuncia los hechos ocurrieron el 08 de Junio de 2012 que edad tenias para ese tiempo? R: No se.
5. Con la declaración del funcionario BARCELÓ BARRETO JOSÉ RAFAEL, quien se encuentra en una sala contigua, y una vez encontrándose en sala, se le impuso del Contenido del artículo 242 en relación con el articulo 245 del Código Penal, el artículo 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Mi nombre es Barceló Barreto José Rafael; tengo 12 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente soy Supervisor de Investigaciones en el eje de homicidios. Mi actuación fue acompañar a la comisión en compañía de la victima, se estaba investigando por el delito de acto carnal, llegamos al sector villa felicidad, avistamos a un ciudadano que fue señalado por la victima le hicimos el llamado nos identificamos previamente y el ciudadano emprendió veloz carrera tratando de meterse a una casa en eso nos bajamos de la unidad nos identificamos y el mismo opuso resistencia, por lo que se le impuro el Delito de resistencia a la autoridad, lo trasladamos a bordo de la unidad hasta el despacho donde le pusimos a la orden de la fiscalía”. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Cuando te trasladaste al lugar, cuantos funcionarios eran? R: 4 funcionarios conmigo. ¿Cuando llegaron al lugar habían mas personas? R: No, el intento meterse a la casa. ¿Cuándo llegaron visualizaron al ciudadano? R: El iba caminando. ¿Usted manifiesta que el intento ingresar a la casa? R: Si. ¿El ciudadano Luís Enio opuso resistencia? R: Si por eso fue que le pusimos resistencia. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Refiere que el momento de recibir la denuncia se traslado con los otros funcionarios en compañía de quien? R: Fuimos a realizar una inspección y en el camino la victima no las señalo. ¿Quiere decir acompañado de los otros funcionarios y la adolescente? R: Si. ¿Y la representante legal iba con ustedes? R: No, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Llegaron a la casa? R: Si. ¿Posterior a su aprehensión o antes de la aprehensión? R: Le preguntamos que si el vivía allí. ¿Se encontraba la representante la casa, habían otras personas? R: No recuerdo. ¿A que sitio llegaron de la vivienda? R: Al estacionamiento, se recupero un vehiculo. ¿El vehiculo a que usted se refiere estaba solicitado? R: No lo refiere en el acta. ¿Cuando dice recuperar el vehiculo a que se refiere? R: No salimos a recuperarlo sino que el vehiculo guardaba relación con el hecho. ¿La ciudadana Carlota Bartoli es la Representante Legal de la Victima, conoce donde ella se quedo cuando salieron de comisión? R: No la conozco, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Recuerda el color de la vivienda donde hicieron la inspección? R: No. ¿A que distancia en que se encontraban de la casa? R: a 5 casas aproximadamente. Ciudadana juez en esta oportunidad me permito solicitarle a que inste al Ministerio Publico en relación a que si esta configurado en esta sala el delito de audiencia puesto a que riela en el expediente un acta de entrevista a la ciudadana Carlota Bartoli quien manifestó que al momento de realizar la aprehensión del ciudadano ella estaba en compañía con la comisión y le indico la casa donde vivía el mismo, lo que no concuerda con lo que manifiesta el ciudadano presente sala ya que en las preguntas realizadas el funcionario manifiesta no conocer a la ciudadana Carlota Bartoli y que fue acompañado de la victima y no de la representante legal. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que manifieste si tiene algo que decir respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica, quien manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez se debería verificar de lo que se dejo constancia en su declaración si la misma se contradice el Ministerio Publico le aperturaria una investigación”. Es todo.- Seguidamente la Juez continua con la ronda de preguntas ¿Usted manifiesta que eran 4 funcionarios? R: Si. ¿Qué hora eran cuando fueron a practicar la inspección? R: Era de noche. ¿Ustedes van en relación a la denuncia de la victima, o a practicar una inspección? R: Se realiza inspección del sitio que guarda relación con los hechos. ¿En base a que realizan la inspección? R: A lo manifestado por la denunciante, íbamos a la casa y lo avistamos. ¿La victima estaba con ustedes dentro de la unidad o venia en un carro aparte? R: No recuerdo si ella estaba dentro de la unidad. ¿Manifestó que ella lo señalo, en que momento? R: El fue señalado por la victima pero no recuerdo. ¿En que momento se lo dijo? R: No recuerdo ¿Nos puede verificar si se trataba de la victima o la representante? R: Fue la muchacha. ¿Al llegar la comisión, donde avistaron al ciudadano manifiesta que al verlos salio corriendo? R: Nos identificamos y el hizo caso omiso, estábamos cerca de su casa, por lo que se le imputa el delito de resistencia a la autoridad. ¿En su acta no dice algo relacionado al vehiculo? R: Si lo dice. ¿Se llevaron el vehiculo? R: No, nos lo llevamos, dice que practicamos la inspección y posteriormente nos retiramos.
6. De la declaración del funcionario VELÁSQUEZ NAVARRO JOEL ENRIQUE, quien se encuentra en una sala contigua, y una vez encontrándose en sala, se le impuso del Contenido del artículo 242 del Código Penal, concatenado con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Mi nombre es Joel Enrique Velásquez Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.897.600, actualmente adscrito a la Sub-Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el cargo de inspector para el momento de los hechos estaba adscrito en la Sub-Delegación Tumeremo y encontrándome en labores de servicio fui acompañado con los funcionarios que estaban de guardia para el momento a cubrir una inspección técnica de una averiguación que se estaba aperturando en ese momento, fuimos cuatro funcionarios mas la victima y en el momento en que nos dirigíamos hacia la residencia lugar donde ocurrieron los hechos la victima nos señalo a una persona que era presuntamente el autor para el momento de abordarlo se presento una situación de manera de resistirse a la comisión de no querer acompañarnos hasta la sede motivo por el cual se hizo uso de la fuerza publica para trasladarlo hasta el despacho, eso fue todas las actuaciones, únicamente prestar el apoyo a los funcionarios de guardia para realizar la inspección,”. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Al momento en que usted fue a realizar esa inspección, cuando llegaste a ese sitio habían personas? R: En el momento en que nos dirigíamos al lugar donde ocurrieron los hechos en la vía pública se observo la persona investigada y en el lugar había transeúntes y si mal no recuerdo uno de ellos fue tomado como testigo del hecho. ¿Cuándo la victima le señala al presunto autor que, usted fue uno de los que fue a aprehender? R: No directamente, pues quien practico la aprehensión fue el funcionario Bermejo Heriberto. ¿Pero pudo observar si el ciudadano se opuso? R: Si, exactamente opuso resistencia y por eso fue que se hizo uso de la fuerza publica. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Al momento de trasladarse al sitio a realizar la inspección, cuando usted se refiere a que fue acompañado de la victima, recuerda quien era la victima? R: Recuerdo que era una adolescente. ¿Usted se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el momento en que se recibió la denuncia formulada por la adolescente? R: Estaba en servicio para el momento en que los funcionarios salen de comisión, nosotros estábamos llegando de otras labores y nos pidieron el apoyo de acompañarlos. ¿La victima los acompaño a bordo de la patrulla? R. Si, en la unidad policial. ¿Cuántas patrullas eran? R: Para el momento en que se lo llevaron a el, una sola patrulla. ¿Allí iban los cinco? R: Si, una unidad picot. ¿Al momento que la victima la adolescente señala al ciudadano a que distancia estaba de la vivienda donde usted iba a realizar la inspección? R: De hecho desconozco el lugar de la inspección, porque como lo indique antes íbamos de apoyo. Se deja Constancia de la pregunta y respuesta. ¿Significa que usted no ingreso a la vivienda del ciudadano presente en sala? R. En ningún momento. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cuándo usted dice que la aprehensión la realizo el funcionario Bermejo, usted se quedo en el carro el se bajo? R: Nosotros fuimos a resguardar el lugar. ¿Qué lugar? R: La vía publica. ¿Cuándo usted se refiere que fueron tomadas unas personas de testigos de donde fueron tomadas esas personas? R: De la vía publica transeúntes. ¿Funcionario al momento en que aprehendieron al ciudadano el se monto a bordo de la patrulla? R: Si. ¿Ustedes se lo llevaron? R. Si. ¿Entonces usted manifiesta que quien fue acompañado de la comisión fue la ciudadana Eduannys? R: La victima. ¿No tiene conocimiento si cuando la victima, fue a la comisaría a colocar la denuncia iba acompañada de alguien? R. No tengo conocimiento, como ya le indique nos encontrábamos en otras labores y cuando salio a inspección lo que hicimos fue acompañarlos. ¿Al momento de ustedes avistar al ciudadano señalado por la victima ustedes lo aprehendieron y el mostró resistencia, lo aprehendieron y se lo llevaron? R: si. ¿No hicieron otra actuación? R: por mi parte no, nosotros llegamos a la comisaría y no se que continuo después. ¿Esa comisión conformada por esos tres funcionarios y usted hicieron eso se regresaron y después usted no tuvo otra actuación? R: No, no tuve otra actuación allí. ¿Desconoce el lugar de residencia del ciudadano Luís Enio? R: Desconozco. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿Joel que tiempo tenia usted dentro de la institución? R: Como 3 o 4 meses. ¿No conocía el pueblo de Tumeremo, primera vez que venia? R: Si, lo que conocía eran las partes centrales. ¿Usted manifestó, que ustedes iba cuatro funcionarios mas la victima, todos iban dentro de la unidad? R: Si, todos. ¿Y recuerda que era la adolescente, no era una persona mayor? R: No, la victima. ¿La victima es quien les señala quien era la persona al cual ella estaba denunciando? R: si. ¿La escucho cuando ella dijo? R: Si, correcto. ¿Cuándo a el lo aprehenden donde lo montan, dentro de la misma patrulla? R: Si. ¿Todos iban dentro de la unidad? R: Para el momento de la aprehensión el es ingresado dentro de la unidad y como es una unidad picot nosotros íbamos en la parte de atrás. ¿Ustedes quienes? R: Barceló y mi persona. ¿Usted observo cuando aprehenden al ciudadano presente en sala, el según lo que usted comenta aquí, el se resistió? R: Si se negó a acompañarnos de manera voluntaria. ¿Cómo fue el trato de ustedes hacia esa persona, que estaban en ese momento aprehendiendo, que le manifestaron? R: Que debía acompañarnos hasta la sede policial y este se negó rotundamente, de hecho trato de evadir la comisión.
7. Con la declaración del funcionario YOSLYNS GUSTAVO PINTO GIL, quien se encuentra en una sala contigua, y una vez encontrándose en sala, se le impuso del Contenido del artículo 242 en relación con el articulo 245 del Código Penal, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Eran como las 7 de la noche íbamos para la casa de el y había un culto de evangélicos el estaba adentro y llego un a patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) lo llamaron y el salio y se lo llevaron, habían como 3 o 4 funcionarios, el en ningún momento se opuso a que se lo llevaran, en el momento en que lo llamaron el dijo ya vengo y le dijeron para donde tu vas el fue a colocar una gorra y una correa en la mesa y se lo llevaron”. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Los hechos que narra en que lugar ocurrieron? R: En la casa de el en Villa Felicidad. ¿Villa felicidad, exactamente donde? R: El Sector se llama Villa Felicidad, la casa no se que numero es. ¿Dice que no recuerda la fecha, pero un tiempo estimado? R: Como hace 3 años. ¿Si estamos en el 2015, entonces eso ocurrió aproximadamente en el 2012? R: Si. ¿Que hora eran? R: Las 7 de la noche, estaba el culto de los evangélicos. ¿Cuantos funcionarios eran? R: Eran 4 funcionarios. ¿De que cuerpo eran? R: Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ¿En que vehiculo llegaron? R: En una camioneta blanca. ¿La camioneta tenia identificación? R: Si. ¿Que decía la identificación? R: CICPC. ¿Donde estabas ubicado tú ese día cuando llegaron los funcionarios? R: Estaba parado frente a la casa de el estábamos llegando. ¿Puedes indicar que hacías parado frente a la casa del ciudadano Enio? R: Estaba llevando al hermano que nosotros coleamos. ¿Como se llama el hermano del ciudadano Enio? R: Sergio Alas. ¿Donde estaba el señor Enio cuando llegaron los funcionarios? R: Dentro de la casa. ¿En que lugar específicamente se encontraba? R: Me imagino que estaría en la sala o en el cuarto. ¿Como te percatas que estaba dentro de la casa? R: Cuando lo llamaron el salio, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cuando el ingresa a la patrulla que actitud desplegó el ciudadano Enio? R: Lo agarraron por la trabilla del pantalón y dijo tranquilo yo me voy a montar, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Conoces a los funcionarios que actuaron en el procedimiento? R: No. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Cuantas personas se encontraban en la vivienda? R: Como 30 personas aproximadamente. ¿Tienes conocimiento si la señora Mirian Jarajara estaba en la casa? R: No se. ¿En que parte de la patrulla montaron al ciudadano Enio? R: En la parte de atrás. ¿No sabes si había otra persona a parte de los funcionarios? R: No se, ellos se bajaron y no vi a mas nadie. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿En relación a lo comentado, dices que eran como las 7 de la noche cuando se lo llevan, que actitud mostraron los funcionarios? R: Se metieron de una vez para la casa, sin preguntar nada, preguntaron por el, el salio y lo agarraron y el dijo tranquilo. ¿Observo si el ciudadano Enio dijo palabras obscenas a los funcionarios? R: No, doctora. ¿En ningún momento se rehusó? R: No, más bien yo lo estaba esperando. ¿Desde cuando lo conoce? R: Como hace 10 años. ¿Son amigos? R: No amigos, si nos conocemos pero no compartimos mucho. ¿Sabe porque ha sido llamado al tribunal como testigo? R: Por el problema que el tuvo. ¿Cuando hicieron la detención lo llaman como testigo? R: Si yo serví de testigo y no me pareció como se lo llevaron. ¿En algún momento observo que los funcionarios golpearon al ciudadano Luís Enio? R: Lo agarraron por la trabilla del pantalón y el dijo no me agarren que yo me monto solo. ¿Qué actitud mostraron los funcionarios hacia el? R: Estaban alzados. Es todo.- Seguidamente se deja constancia que el Tribunal ceso su ciclo de interrogantes al testigo. Seguidamente la Representación Fiscal solicito el derecho de palabra, a quien le fue otorgado, quien expuso: “Ciudadana Juez De una revisión exhaustiva que hizo esta Representación Fiscal a la presente causa, la misma va a prescindir de los siguientes medios de prueba: los ex funcionarios Bermejo Heriberto y Gregory José Ravelo; Así como el ciudadano Néstor Ignacio Arango en su condición de testigo.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES RECEPCIONADOS:
• Contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 0237, suscrita por los funcionarios Bermejo Heriberto y Ravelo Gregori, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Tumeremo, de fecha 05-07-2012.
• Contenido de la Partida de Nacimiento de la adolescente Eduanny Rodríguez donde se hace constar que el mismo es de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 16-06-1999, en el Tipo I de Tumeremo, Estado Bolívar, hija de los ciudadanos: Luís Eduardo Rodríguez y Carlota Bartola, expedida por el Abg. Mervin Rafael Aranguren Perroni.
• Contenido del Informe Psicológico, de fecha 30 de Julio de 2012, practicado por Maria José Camacaro V. Psicóloga adscrita al Centro de Rehabilitación Integral Mundo Sonrisa, Gobernación del Estado Bolívar.
• Contenido de la conservación a través de la red social Facebook
• Contenido de las Novedades, de fecha 05, 06, y 07 de julio de 2012, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Tumeremo.

MEDIOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO NO RECEPCIONADO:
Las declaración de los ex -funcionarios Bermejo Heriberto y Gregori José Ravelo; Así como el ciudadano Néstor Ignacio Arango en su condición de testigo y la Licenciada María Camacaro.
Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso: “…Ciudadana Jueza, el Ministerio Público como parte oferente expreso: que le informa a este Tribunal sobre la solicitud de prescindir de la presencia en sala de los ex funcionarios Bermejo Heriberto y Gregori José Ravelo de quien se ha tenido conocimiento que ya no se encuentran adscritos a la institución, lo cual imposibilita y dificulta su presencia en esta sala, asimismo como la declaración del testigo Nestor Ignacio Arango y la licenciada María Camacaro, quien ya no presta sus servicios en la institución Mundo Sonrisa .. Es todo.”,
En tal sentido siendo que la defensa no ha opuesto objeción alguna al respecto, en consecuencia se declaran prescindidos tales testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:

Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Ahora bien, para este órgano decidor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, no se logro acreditar los hechos punibles atribuido al Acusado por la representante de la Vindicta Pública.. Esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera: Por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso los funcionarios actuantes, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, sin embargo, no se logro la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar las aserciones sostenidas por dichos funcionarios, tales como sería el testimonio de la Victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó en sala “No recuerdo eso paso hace mucho tiempo, salimos una vez estuvimos juntos y ya. Mi mama me descubrió los mensajes por facebook estábamos hablando por facebook y me dijo que me extrañaba y cosas así y mi mama me leyó lo mensajes y le dije que estaba saliendo ¿Ese día recuerdas la hora y el lugar en que estaba cuando te en contraste con el? R: Estaba en el liceo pero no recuerdo la hora. ¿Cuando el te fue a buscar al liceo a donde fueron? R: A su casa. ¿Qué tiempo que estuvieron allí? R: No recuerdo. ¿Mantuviste relaciones sexuales con el? R: Si. ¿Luego te fuiste, el te llevo? R: Si, el me llevo. Es todo. A pregunta formuladas respondió por las partes respondió: “.- A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público respondió: ¿Ese día recuerdas la hora y el lugar en que estaba cuando te en contraste con el? R: Estaba en el liceo pero no recuerdo la hora. ¿Cuando el te fue a buscar al liceo a donde fueron? R: A su casa. ¿Qué tiempo que estuvieron allí? R: No recuerdo. ¿Mantuviste relaciones sexuales con el? R: Si. ¿Luego te fuiste, el te llevo? R: Si, el me llevo. Es todo.- Se deja constancia que la representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Recuerdas la edad que tenías para ese entonces? R: No recuerdo, es todo.- A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Reconoces como tuya la firma y la entrevista? R: No me acuerdo, eso fue hace mucho tiempo porque ahora no escribo así. ¿Usted conoce al ciudadano? R: Si. ¿Lo conoce de donde? R: Vive por mi casa. ¿Desde cuando lo conoce? R: No me acuerdo. ¿Según su denuncia los hechos ocurrieron el 08 de Junio de 2012 que edad tenias para ese tiempo? R: No sé.
Con la declaración de la Experto DRA DARLENYS LOPEZ, “Mi nombre es Darleny López cedula de identidad Nº 6.362.166 tengo el rango de comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ejerzo como medico forense y llevo 21 años de servicio. Reconozco como mía de la experticia realizada el 6 de julio del 2012 a la adolescente Eduannis Rodríguez. Se trato de un examen ginecológico cuya conclusión arrojo desfloración antigua positiva”. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Nos puede explicar lo de las 12 horas según la esfera del reloj? R: Cuando se practica un examen se debe describir los genitales, en los femeninos dentro de la vagina hay una membrana que se llama himen cuando hay contacto sexual en la penetración del pene, existe un rompimiento de la membrana en cuanto a lo del reloj en una norma que tenemos. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Cuando se refiere a las 12 y 3 según esfera del reloj se refiera a la ruptura de la membrana no se refiere al tiempo? R: Hay dos datos importantes, la adolescente antes de someterla al examen se entrevista porque vienen y que tiempo tienen de ocurrido el hecho. ¿Es difícil determinar si ese hecho ocurrió en un mes o no? R: No se puede precisar por la cicatrización de los bordes. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿Cuando se habla de una desfloración antigua que tiempo se debe tomar en cuenta? R: La reciente tiende a tener bordes sangrantes y en el proceso de cicatrización de esos bordes tiende a ser blanquecino cuando es antiguo ese borde ha quedado cicatrizado. ¿A través de ese examen pudo determinar si era su primera vez o no? R: Cuando hay desgarro ha tenido en otras oportunidades penetración. Es todo.
Con las declaraciones de los funcionarios ciudadanos: BARCELÓ BARRETO JOSÉ RAFAEL, Y VELÁSQUEZ NAVARRO JOEL ENRIQUE, Funcionarios Actuantes, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, solo le dieron a esta Juzgadora la certeza del modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS ENIO SILVA, así como de la declaración del testigo YOSLYNS GUSTAVO PINTO GIL, quien manifestó en esta la sala de audiencia lo siguiente;” Eran como las 7 de la noche íbamos para la casa de el y había un culto de evangélicos el estaba adentro y llego un a patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) lo llamaron y el salio y se lo llevaron, habían como 3 o 4 funcionarios, el en ningún momento se opuso a que se lo llevaran, en el momento en que lo llamaron el dijo ya vengo y le dijeron para donde tu vas el fue a colocar una gorra y una correa en la mesa y se lo llevaron”. Es todo.- A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público respondió: ¿Los hechos que narra en que lugar ocurrieron? R: En la casa de el en Villa Felicidad. ¿Villa felicidad, exactamente donde? R: El Sector se llama Villa Felicidad, la casa no se que numero es. ¿Dice que no recuerda la fecha, pero un tiempo estimado? R: Como hace 3 años. ¿Si estamos en el 2015, entonces eso ocurrió aproximadamente en el 2012? R: Si. ¿Que hora eran? R: Las 7 de la noche, estaba el culto de los evangélicos. ¿Cuantos funcionarios eran? R: Eran 4 funcionarios. ¿De que cuerpo eran? R: Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ¿En que vehiculo llegaron? R: En una camioneta blanca. ¿La camioneta tenia identificación? R: Si. ¿Que decía la identificación? R: CICPC. ¿Donde estabas ubicado tú ese día cuando llegaron los funcionarios? R: Estaba parado frente a la casa de el estábamos llegando. ¿Puedes indicar que hacías parado frente a la casa del ciudadano Enio? R: Estaba llevando al hermano que nosotros coleamos. ¿Como se llama el hermano del ciudadano Enio? R: Sergio Alas. ¿Donde estaba el señor Enio cuando llegaron los funcionarios? R: Dentro de la casa. ¿En que lugar específicamente se encontraba? R: Me imagino que estaría en la sala o en el cuarto. ¿Como te percatas que estaba dentro de la casa? R: Cuando lo llamaron el salio, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cuando el ingresa a la patrulla que actitud desplegó el ciudadano Enio? R: Lo agarraron por la trabilla del pantalón y dijo tranquilo yo me voy a montar, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Conoces a los funcionarios que actuaron en el procedimiento? R: No. Es todo.- Se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: ¿Cuantas personas se encontraban en la vivienda? R: Como 30 personas aproximadamente. ¿Tienes conocimiento si la señora Mirian Jarajara estaba en la casa? R: No se. ¿En que parte de la patrulla montaron al ciudadano Enio? R: En la parte de atrás. ¿No sabes si había otra persona a parte de los funcionarios? R: No se, ellos se bajaron y no vi a mas nadie. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Técnica manifestó no tener más preguntas por realizar. A preguntas realizadas por la ciudadana juez respondió: ¿En relación a lo comentado, dices que eran como las 7 de la noche cuando se lo llevan, que actitud mostraron los funcionarios? R: Se metieron de una vez para la casa, sin preguntar nada, preguntaron por el, el salio y lo agarraron y el dijo tranquilo. ¿Observo si el ciudadano Enio dijo palabras obscenas a los funcionarios? R: No, doctora. ¿En ningún momento se rehusó? R: No, más bien yo lo estaba esperando. ¿Desde cuando lo conoce? R: Como hace 10 años. ¿Son amigos? R: No amigos, si nos conocemos pero no compartimos mucho. ¿Sabe porque ha sido llamado al tribunal como testigo? R: Por el problema que el tuvo. ¿Cuando hicieron la detención lo llaman como testigo? R: Si yo serví de testigo y no me pareció como se lo llevaron. ¿En algún momento observo que los funcionarios golpearon al ciudadano Luís Enio? R: Lo agarraron por la trabilla del pantalón y el dijo no me agarren que yo me monto solo. ¿Qué actitud mostraron los funcionarios hacia el? R: Estaban alzados. Sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible objeto del debate, como lo es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD resulta obvio la imposibilidad de demostrar responsabilidad del Acusado. Así se Declara.
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio los delitos que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra las Mujeres el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado el artículo 44 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente se omite su identificación; Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: LUIS ENIO SILVA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.854, por los delitos mencionados, los cuales fueron admitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, así ordenado por ese Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicados se encuentra respaldado en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta Juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, no logrando disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano LUIS ENIO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 12.190.854, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o la Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Tumeremo, presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala Quinta del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, y que aplicarse por los funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar ABSUELTO al ciudadano LUIS ENIO SILVA GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.854 Venezolano, Natural de Las Claritas Municipio Sifontes, nacido en fecha 14-01-1986, de 29 años de edad, y de oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Celida de Carmen González (V) y de Luís Gerardo Silva(f) domiciliado Sector vía felicidad, casa Nº 2, Tumeremo Estado Bolívar, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente que de conformidad con el artículo 65 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente se omite su identidad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de Inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del Debate Contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el Acusado. ASI SE DECIDE.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, los expertos, las experticias y los testigos y testigas, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ENIO SILVA GONZALEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.286.763 Venezolano, Natural de Las Claritas Municipio Sifontes, nacido en fecha 14-01-1986, de 29 años de edad, y de oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Celida de Carmen González (V) y de Luís Gerardo Silva(f) domiciliado Sector vía felicidad, casa Nº 2, Tumeremo Estado Bolívar, de la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara el representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTA JUZGADORA UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD,(en relación a la vulnerabilidad el artículo 44 en su primer aparte el cual reza lo siguiente: “ En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años) y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Quinta, y por la comunidad de las pruebas anunciadas por la Defensora Publica las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ENIO SILVA GONZALEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.286.763, antes identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: la cesación de las Medidas Cautelares que pesaban en contra del ciudadano LUIS ENIO SILVA GONZALEZ. QUINTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano LUIS ENIO SILVA GONZALEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.286.763 Venezolano, Natural de Las Claritas Municipio Sifontes, nacido en fecha 14-01-1986, de 29 años de edad, y de oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Celida de Carmen González (V) y de Luís Gerardo Silva (f) domiciliado Sector vía felicidad, casa Nº 2, Tumeremo Estado Bolívar, del Sistema de Información Policial (SIPOL). De conformidad de con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el texto íntegro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese, Publíquese. Cúmplase. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO, VCM TUMEREMO
ABOGADA LOLIMAR ACOSTA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA, BETZIBETH SILVA.