REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de septiembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000261

ASUNTO : LP01-R-2015-000261



PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, contentivas de recurso de apelación interpuesto por el abogado EYELITZA GUILLEN ROMERO, en su carácter de defensor privado del imputado YENDRI DANIEL MENDOZA, en la causa seguida bajo el número LP11-P-2015-001406, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 del Código Penal, por el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, Usurpación de funciones previsto y sancionado 213 del código penal, resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal, y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y el control de Armas y MUniciones, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio oral y público contra el referido imputado y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad.



Ahora bien esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir, esta Corte de Apelaciones, hace la siguientes consideraciones:



En cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, que el mismo fue interpuesto por la Defensora Técnica Privada EYELITZA GUILLEN ROMERO, en su carácter de defensor privado del imputado YENDRI DANIEL MENDOZA, siendo que la abogado tiene legitimidad para actuar Y ASI SE DECIDE.



Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, para hacerlo, todo lo cual se desprende de la certificación de días de audiencia realizada por la secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, la cual se encuentra inserta a los folios 196 y 197 del presente legajo de actuaciones.

Ahora bien a los fines de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia.

Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o ilegalmente admitida, tal y como se puede ver, la cual expresamente contempla:


Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de

las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.


De la lectura de lo señalado por el legislador en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable por tal motivo no consagró el recurso de apelación contra decisión donde se admite la acusación por que dicha providencia, forma parte del auto de apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnada por vía de apelación al encontrarse comprendida en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.



La razón de que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, a que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.

Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.



Sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado lo siguiente, (Cito):


“…de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En tal sentido en virtud de lo señalado por Sala y lo dicho por la norma adjetiva penal el “auto de apertura a juicio será inapelable”, lo que significa que no se puede ejercer el recurso de apelación contra decisión que admite la acusación fiscal ya que forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y no pueden ser impugnadas por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión y así se decide.-



Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “…este auto de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente impugnable…”. (El proceso Penal Alemán. Juan Luís GÓMEZ COLOMER).



En este mismo sentido, ROXIN indica que “… en principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (…), ni por la fiscalía…-



Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto… (Fin de la cita).-



De este extracto se observa que efectivamente la solicitud efectuada por la defensa en el presente caso forma parte de las providencias dictadas por el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación por cuanto forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, razones por la cual lo procedente es declarar Inadmisible este motivo del recurso, y así se decide.





Que como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. Ahora bien, en este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación no causa gravamen alguno al acusado y por tanto no se encuentra sujeta a apelación.



Adicionalmente, la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable. Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la sentencia N° 1346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:



“El legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación”.





Hechas las consideraciones que anteceden es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado EYELITZA GUILLEN ROMERO, en su carácter de defensor privado del imputado YENDRI DANIEL MENDOZA, en la causa seguida bajo el número LP11-P-2015-001406, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 del Código Penal, por el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, Usurpación de funciones previsto y sancionado 213 del código penal, resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal, y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y el control de Armas y MUniciones, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio oral y público contra el referido imputado y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad.



Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.





JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE – PONENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________



Sria