REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de Abril de 2016
AÑOS: 205° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.718

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.708.617, domiciliado en Villa Ballestrate Casa N° B-6, Carrera 3 y 4, Misión Arriba, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.601. (Folios 5 al 7)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.745, domiciliada en Savayo II, Calle 01, Casa N° 11, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Recibida por distribución la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, en fecha 29 de Marzo de 2016, interpuesta por la abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.601, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, tal como consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha 17 de marzo de 2016, inserto bajo el N° 14, Tomo 35, Folios 45 hasta el 47, dándosele entrada a la causa en esta misma fecha quedando anotada bajo el N° 14.718.
En el escrito libelar la parte actora al establecer la fundamentación lo hace conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, remite a la competencia por la materia. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, lo siguiente:
”… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Por lo que, dentro de este marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis) es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. La intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Después de las consideraciones anteriores, este Tribunal debe definir con GULLLERMO CABANELLAS en su Diccionario Jurídico, que Jurisdicción Voluntaria es: "…Aquella en que no existe controversia entre las partes; la que no requiere la cualidad de las mismas. Se trata de actuaciones entre los jueces, para solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que los Tribunales deben dictar…". Decimos que hay Jurisdicción Voluntaria cuando no hay contención o conflicto entre las partes.
Se evidencia del escrito libelar, que se trata de una solicitud de divorcio planteada conforme al artículo 185-A del Código Civil, lo que significa que es un asunto de jurisdicción voluntaria, o no contenciosa, en el cual no admite contención, pues no se trata de un asunto que deba tramitarse por el procedimiento ordinario, siendo clara la fórmula legal que utilizó el solicitante para interponer la demanda.
Tomando en consideración todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria y al expresar la parte actora que su único y último domicilio conyugal es la calle 12, esquina avenida 13, casa s/n Barrio centro, San Felipe, Estado Yaracuy, en observancia a lo previsto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, forzoso resulta concluir que la competencia, tanto por la materia conforme al artículo 3 de la mencionada Resolución, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.708.617, a través de su apoderada judicial abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.601 contra la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.123.745.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que le corresponda por distribución.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor respectivo; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de Abril de 2016. Años: 204° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. INES MERCEDES MARTINEZ
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN