REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 20 DE ABRIL DE 2016
AÑOS: 206° Y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.567
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.449.166, domiciliado en la calle 3 entre transversal 0 y transversal 02, casa sin número, sector Brisas del Yurubi, San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogado Nº 17.559. (Folio 09)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.054.055 domiciliado en la calle 6 con avenidas 2 y 4, casa No. 082, Urbanización Vista Alegre, sector 111, Independencia, Estado Yaracuy. JESUS EFRAIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.552, domiciliado en la calle 16, esquina avenida 14, Nº 14-2, quinta Santa Rita, sector caja de agua, San Felipe, Estado Yaracuy. JHOEL RAMON SILVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.909.763, domiciliado en la calle 03 transversal 1 y 2, casa sin número, sector Brisas del Yurubi, San Felipe, Estado Yaracuy. ROSANNA DEL VALLE SILVA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.031, domiciliada en la calle 16, esquina avenida 14, N° 14-2, quinta Santa Rita, sector caja de agua, San Felipe, Estado Yaracuy. ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.475, domiciliado en la calle 16 esquina avenida 14, N° 14-2, Quinta Santa Rita, Sector caja de agua, San Felipe, Estado Yaracuy y LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.106, domiciliado en la calle 03, transversal 1 y 2, casa sin número, sector Brisas del Yurubi, San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ: Abogado LUIS FRANCISCO LUCAMBIO, Inpreabogado N° 20.634 (Folio 34)
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS RUDDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ, JESUS EFRAIN FERNANDEZ, ROSANNA DEL VALLE SILVA FERNANDEZ y LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ: Abogado LUIS FONSECA MUÑOZ, Inpreabogado N° 17.619.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada en fecha 05 de junio de 2014, por el ciudadano EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA, up supra identificado contra los ciudadanos RUDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ, JESUS EFRAIN FERNANDEZ, JHOEL RAMON SILVA FERNANDEZ, ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, ROSANNA DEL VALLE SILVA FERNANDEZ y LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ, todos ya identificados, recibida en este Juzgado por distribución en la misma fecha.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en el año 1.981, inició una unión concubinaria con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.259.382, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, de ayuda mutua, compartiendo una relación de pareja ante la sociedad. Pero es el caso que hace un año y siete meses aproximadamente, falleció su prenombrada concubina en fecha 08 de octubre de 2012 en la residencia habitacional ubicada en la calle 16 con avenida 14, casa N° 14-2 del sector caja de agua, San Felipe, Yaracuy, según consta en acta de defunción que anexa. Señala igualmente que de esta unión nació un hijo de nombre RUDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.054.055, de 27 años de edad, quien es su hijo reconocido y que procreó con la prenombrada concubina, según consta en Partida de Nacimiento anexa, demostrando que vivió con la ya identificada ciudadana por más de 32 años y que dicha unión la inició en el año 1981.
Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a demandar a los ciudadanos RUDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ, JESUS EFRAIN FERNANDEZ, JHOEL RAMON SILVA FERNANDEZ, ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, ROSANNA DEL VALLE SILVA FERNANDEZ y LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ, up supra identificados.
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, cursante al folio 06 se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados y la publicación de un Edicto en el cual se haga saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto y darse por citado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos haber cumplido con la fijación y publicación del Edicto, según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 19 de Junio de 2014, el ciudadano EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA, suscribió diligencia otorgando PODER APUD ACTA a la abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, siendo certificado por la secretaria Titular de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09)
En fecha 02 de julio de 2014, la apoderada actora abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, suscribió diligencia consignando ejemplar del edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha al folio 13. Asimismo en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2014, la apoderada actora abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, suscribió diligencia notificando que el co demandado ciudadano ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, se encuentra residenciado en la siguiente dirección: calle 16, esquina avenida 14, Nº 14-2 quinta Santa Rita, sector Caja de Agua, San Felipe, Estado Yaracuy.
En esta misma fecha el Alguacil de este Juzgado consignó recibos de citación firmados por los co demandados ciudadanos, ROSANNA DEL VALLE SILVA FERNANDEZ, JESUS EFRAIN FERNANDEZ y LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ. (Folios del 16 al 21)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014 se ordenó la citación del co demandado ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, en la dirección aportada por la parte actora en diligencia cursante al folio 15. En fecha 03 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa del co demandado ciudadano ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, señalando que fue imposible su ubicación. (Folios del 22 al 25)
En fecha 03 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación del co demandado ciudadano RUDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ, debidamente firmado y del co demandado ciudadano JHOEL RAMON SILVA FERNANDEZ, el cual manifestó no firmar. (Folios del 26 al 29)
En fecha 13 de noviembre de 2014, la apoderada actora abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, suscribió diligencia solicitando la citación por carteles del co demandado ciudadano ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ y la citación complementaria del co demandado ciudadano JHOEL RAMON SILVA FERNANDEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de noviembre de 2014. (Folios 30 y 31)
En fecha 25 de noviembre de 2014 comparece ante este Tribunal, la co demandada ciudadana LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ, suscribiendo diligencia para otorgar PODER APUD ACTA al abogado LUIS FRANCISCO LUCAMBIO, certificándolo la secretaria del Tribunal. (Folio 34)
En fecha 26 de noviembre de 2014 la Secretaria Titular abogada JOISIE JAMES PERAZA, deja constancia que se trasladó a la dirección del co demandado ciudadano ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, con el fin de realizar la fijación del cartel en el domicilio. Asimismo dejó constancia de la entrega de la Boleta de Citación Complementaria al co demandado JHOEL RAMON SILVA FERNANDEZ. En esta misma fecha, mediante diligencia, la apoderada actora abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, consignó carteles de citación del ciudadano ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, publicados en el Diario “Yaracuy al Día” y Diario de Yaracuy, agregados en la misma fecha al folio 40.
En fecha 05 de marzo de 2015, la apoderada actora abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem del co demandado ciudadano ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, acordado por auto de fecha 06 de marzo de 2015, recayendo el nombramiento en la abogada NOHELY RUIZ, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa. (Folios 41 y 42)
En fecha 09 de abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación firmada por la defensora ad litem abogada NOHELY RUIZ. En fecha 27 de abril de 2015 comparece por ante este Juzgado la defensora designada al co demandado ciudadano ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, aceptando el cargo que se le ha encomendado. (Folios del 44 al 46)
En fecha 04 de mayo 2015 la apoderada actora abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, solicitó al Tribunal la citación de la defensora Ad Litem a los fines legales consiguientes, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 06 de mayo de 2015. (Folios 47 y 48)
En fecha 18 de mayo de 2015 el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la consignación del recibo de citación firmado por la defensora designada abogada NOHELY RUIZ. (Folios 49 y 50)
En fecha 01 de Junio de 2015 los ciudadanos JESUS EFRAIN FERNANDEZ, LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ, ROSANNA DEL VALLE SILVA FERNANDEZ y RUDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ, asistidos por el abogado LUIS FONSECA MUÑOZ, consignan escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “…PRIMERO: Aceptamos y reconocemos que nuestra madre MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.259.382 y de este domicilio, mantuvo una relación o unión estable de hecho con el demandante de autos EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.449.166 y de este domicilio. SEGUNDO: Que igualmente aceptamos y reconocemos que dicha unión estable de hecho fue una relación que mantuvieron de forma pública, ininterrumpida y notoria en la calle 16 con avenida 14, casa N| 14-2 sector caja de agua de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, donde fijaron su residencia hasta el año de 1981 por más de 32 años, hasta la fecha del fallecimiento de nuestra madre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, el 08 de octubre de 2012…” (Sic)
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, la Jueza Temporal Abogada Inés Martínez se abocó a la presente causa, pasados que sean tres días de despachos siguientes a la fecha. (Folio 52).
En fecha 30 de septiembre de 2015 la secretaria fijó en la cartelera del Tribunal, el Edicto acordado en la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2015, se dictó sentencia Interlocutoria donde se ordena la notificación del Ministerio Público del Estado. En esta misma fecha, la Secretaria dejó constancia que concluyó el lapso para la contestación a la demanda. (Folios del 54 al 58)
En fecha 06 de octubre de 2016 el Alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 59 y 60)
En fecha 20 de octubre de 2015 la apoderada actora abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 23 de octubre de 2015 la abogada NOHELY RUIZ Defensora Judicial del co demandado ciudadano ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esta fecha se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas (Folios del 61 al 63), agregándose las mismas por auto de fecha 26 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas y fija el día para que comparezcan por ante este Juzgado los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 67)
En fecha 24 de noviembre de 2015, comparecen ante este Juzgado las ciudadanas OLGA JOSEFINA BETANCOURT PIÑA y SIOMARA MERCEDES SERRANO DE HIDALGO, a los fines de rendir su declaración, las cuales cursan a los folios del 72 y 74, quedando desierto el acto para oír la declaración de la ciudadana RITA JOSEFINA VILLASMIL PARRA al folio 73.
En fecha 17 de diciembre de 2015 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. Por auto de fecha 12 de enero de 2016, se fija el lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. En fecha 21 de enero de 2016, se fija el lapso para que las partes presenten sus informes y en fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha.
DE LA PRETENSIÓN DEDUDICIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la presente demanda y de la contestación se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y la relación concubinaria entre los ciudadanos EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA y la de cujus MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, desde el año 1981 hasta la fecha de fallecimiento de la concubina MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, en fecha 08 de octubre de 2012 y que de esa unión concubinaria se procreó un hijo ciudadano RUDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ, el cual conviene en la demanda junto con los co demandados ciudadanos JESUS EFRAIN FERNANDEZ, LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ, ROSANNA DEL VALLE SILVA FERNANDEZ, admitiendo cada una de las pretensiones de la parte actora.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la revisión del expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso del lapso establecido para la promoción de pruebas, excepto el co demandado ciudadano ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ; se evidencia igualmente que la parte actora hizo uso del referido lapso, por lo que esta Juzgadora pasa a realizar un estudio y análisis a las pruebas aportadas por la parte actora en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda y en el lapso probatorio, así como las probanzas señaladas por el co demandado ciudadano ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Cursa a los folios 02 y 03 copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, anotada bajo el Acta N° 166 de fecha 09 de octubre de 2012, la misma constituye un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se desprende de la misma que falleció el 08 de octubre de 2012, y cuya residencia donde falleció era calle 16 con avenida 14 casa Nº 14-2 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Cursa al folio 04 copia certificada de partida de nacimiento N° 937, año 1986, perteneciente al ciudadano RUDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ, la misma constituye un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado que el referido ciudadano es hijo reconocido de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO y EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA.
De igual forma en el lapso probatorio se escucharon testimoniales, cursando al folio 72 la declaración de la testigo ciudadana OLGA JOSEFINA BETANCOURT PIÑA, venezolana, 50 años, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.510.164, domiciliada en la avenida 2, calle 3 y 4, casa 3-8, sector Cantarrana, San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, traro y comunicación al señor Eulogio Sánchez Lisboa. CONTESTO: Si lo conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la señora María del Rosario Fernández Regalado. CONTESTO: Si la conocí.- TERCERA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el señor Eulogio Sánchez Lisboa y la señora María del Rosario Fernández Regalado, vivieron en concubinato por más de treinta dos años. CONTESTO Si se y me consta.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión nació un hijo de nombre Rudy Gabriel Sánchez Fernández. CONTESTO Si se y me consta. QUINTA. Diga la testigo porque le consta lo declarado.- CONTESTO Ellos vivieron en la comunidad, Vivian cerca de mi casa. En este estado la Defensora Judicial de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERAREPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta los años de unión concubinaria que sostuvieron los ciudadanos María del Rosario Fernández Regalado y Eulogio Sánchez Lisboa. CONTESTO: Si me consta, más de treinta y dos años.- SEGUNDAREPREGUNTA Diga la testigo los motivos que la trajeron a declarar a la presenta causa.-CONTESTO: Porque quiero que se haga justicia -Es todo…” (Sic)
De igual manera cursante al folio 74 cursa la declaración de la testigo ciudadana SIOMARA MERCEDES SERRANO DE HIDALGO, venezolana, de edad 66 años, Profesión Docente jubilada, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.880, domiciliada en la calle 3, casa Nº 3, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “… PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, traro y comunicación al señor Eulogio Sánchez Lisboa. CONTESTO: Si lo conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la señora María del Rosario Fernández Regalado. CONTESTO: Si la conocí.- TERCERA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el señor Eulogio Sánchez Lisboa y la señora María del Rosario Fernández Regalado, vivieron en concubinato por más de treinta dos años. CONTESTO Si, me consta.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión nació un hijo de nombre Ruddy Gabriel Sánchez Fernández. CONTESTO Si, me consta. QUINTA. Diga la testigo porque le consta lo declarado.- CONTESTO Estudiamos en el mismo liceo la señora María del Rosario, y yo, porque eventualmente coincidíamos en algunos lugares y siempre los vía juntos. En este estado la Defensora Judicial de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta los años de unión concubinaria que sostuvieron los ciudadanos María del Rosario Fernández Regalado y Eulogio Sánchez Lisboa. CONTESTO: Si me consta, como treinta y dos años.- SEGUNDA REPREGUNTA Diga la testigo los motivos que la trajeron a declarar a la presenta causa.-CONTESTO: porque considero que se debe hacer justicia en este caso….” (Sic)
Vistas las anteriores declaraciones, este Juzgadora las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que las testigos quedaron contestes en afirmar que conocen al ciudadano EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA y a la de cujus MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, que vivieron en concubinato por más de treinta y dos años y que procrearon un hijo de nombre RUDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ.
En cuanto al escrito de pruebas promovido por el co demandado ciudadano ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, en el cual solo reproduce el merito favorable de los autos, es obligatorio para este Tribunal señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual los Jueces están en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, pues resulta un análisis del Sentenciador(a) de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes, aplicándolo quien suscribe en el presente caso.
MOTIVA
Ahora bien, debe esta Juzgadora acotar que sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
A tales efectos señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales y sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, para que la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA y la de cujus MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, deben tomarse los parámetros establecidos en el mismo.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa esta juzgadora que se han traído al proceso el acta de defunción de la de cujus MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, cursante a los folios 2 y 3, de la cual se desprende en el Literal E (Datos Familiares-Nombres y Apellidos del Conyuge o Pareja Estable de Hecho) los datos del demandante ciudadano EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA, además de la identificación de sus descendientes, demandados de autos ciudadanos RUDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ, JESUS EFRAIN FERNANDEZ, JHOEL RAMON SILVA FERNANDEZ, ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, ROSANNA DEL VALLE SILVA FERNANDEZ y LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ.
De igual forma se encuentra en autos, la partida de nacimiento del ciudadano RUDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ, cursante al folio 4, único hijo reconocido en la unión establecida entre los ciudadanos EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA y la de cujus MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, quien nació en fecha 24 de julio de 1986, quien en la actualidad cuenta con 29 años de edad.
De la misma manera, a las documentales anteriores se le suman las testimoniales de las testigos ciudadanas OLGA JOSEFINA BETANCOURT PIÑA y SIOMARA MERCEDES SERRANO DE HIDALGO, que cursan a los folios 72 y 74, cuyas declaraciones corresponden con los hechos alegados por la parte actora.
Finalmente los co demandados ciudadanos JESUS EFRAIN FERNANDEZ, LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ, ROSANNA DEL VALLE SILVA FERNANDEZ y RUDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ, comparecieron ante el Juzgado en fecha 01 de junio de 2015 y mediante escrito cursante al folio 51, convinieron absolutamente en los hechos pretendidos por la parte actora, reconociendo que la De Cujus MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, fue la concubina del ciudadano EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA durante el tiempo establecido en la demanda, convenimiento que esta Juzgadora pondera en atención al cúmulo de pruebas existentes para declarar la existencia de la relación concubinaria. Y así se declara.
De igual manera cabe señalar que no consta en autos que los co demandados ciudadanos JHOEL RAMON SILVA FERNANDEZ y ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, hayan hecho uso del lapso de contestación a la demanda para enervar los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Señalado lo anterior, considera que todas las probanzas up supra señaladas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA y la de cujus MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, a partir del año 1981 hasta el momento de su fallecimiento, el 08 de octubre de 2012, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora señalar que quedó demostrada la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos por el lapso señalado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente demanda y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.449.166 contra los ciudadanos RUDY GABRIEL SANCHEZ FERNANDEZ, JESUS EFRAIN FERNANDEZ, JHOEL RAMON SILVA FERNANDEZ, ANGEL YOVANNI SILVA FERNANDEZ, ROSANNA DEL VALLE SILVA FERNANDEZ y LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.054.055, 7.588.552, 7.909.763, 10.370.031, 11.278.475 y 10.079.106 respectivamente, en su condición de hijos de la De Cujus MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 3.259.382.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA y la de cujus MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, a partir del año 1981 hasta el momento de su fallecimiento el 08 de octubre de 2012.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 20 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

El Secretario Temporal

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN