REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Abril de 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.527

MOTIVO: SIMULACIÓN (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN HENRÍQUEZ TORTOLERO, JAEL ADRIANA NÚÑEZ MENDOZA, LILIBETH COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, CRISTIAN VÍCTOR MONTOYA PALENCIA, GREISY EVELIN COLINA, EDGAR ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ, LEONARDO ANTONIO LUY HERNÁNDEZ, XIOHELYS NERICA MUJICA DE LUY, JUAN MANUEL PADRÓN PÉREZ y ROSMARY VEROES SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.426.499, V.-12.753.533, V.-17.073.634, V.-12.286.980, V.-17.516.774, V.-15.995.026, V.-13.044.709, V.-17.257.987, E.- 81.728.851 y V.- 6.671.144 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 3era entre calles 3 y 4, N° 3-82 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902. (Folios del 10 al 14 Primera Pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GALLO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-11.278.469, domiciliado en la Avenida Tercera, entre Calles 7 y 8, casa al lado de templo adventista, Nirgua, Estado Yaracuy, y a la ciudadana LOURDES VIOLETA VERASTEGUÍ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.463.364, domiciliada en la Avenida 2 entre calles 4 y 5 Sector La Cañada, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados THAIDIS CASTILLO PEREZ y JOSE MANUEL ILLESCA, Inpreabogado Nros. 133.881 y 149.974 respectivamente. (Folio 607 Segunda Pieza)

Surge incidencia en el presente juicio por escrito cursante a los folios del 623 al 626 de la Tercera Pieza, de fecha 05 de abril de 2016, consignado por el co demandado abogado JOSE GALLO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 11.278.469 e Inpreabogado N° 62.455, actuando en su propio nombre y representación, estando dentro de la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, opone cuestiones previas y entre las opuestas señaló la contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos indica textualmente lo siguiente:
“…los demandante no precisan su pretensión ya sin dar claridad confunden al pretender una acción de posesión, una de indemnización y esta no dejando claro su monto y del derecho presunto que lo origina ya que cada uno de los demandantes alegan haber gastado supuestamente la suma cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que con una simple operación aritmética suman CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), y en supuesto negado de salir victorioso de tal temeraria acción con el 30% de honorarios profesionales que serian unos CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00) lo que sumado daría una estimación aproximada de una de sus pretensiones que sería dicho pago supuestamente estaríamos hablando de la suma total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 546.000,00) aun cuando las costas del proceso sean condenadas jamás llegarían al monto actual estimado de la presente acción a menos que la verdadera intención de los demandantes non sea otra que utilizar la administración de justicia para hacerse de las suyas y garantizarse en su totalidad lo alegado en la acción penal y en acción civil intentada, de tal manera que según lo alegado el costo de la vivienda según los demandados seria de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por SEIS (6) que son las viviendas objetos de la presente acción daría un total de DOS MILLLONES CIEN MIL BOLIVARESV (Bs. 2.100.000,00) que en definitiva es el monto estimado para la presente acción por parte de los demandantes “no es mucha coincidencia, mi ilustre y respetado juzgador”, asi como pudiéramos pensar en el mejor de los casos que la intención era sobre estimar la acción con el objeto de de que conociera un Juzgado de primera instancia y no un Juzgado de Municipio como sería lo mas acorde entonces estaríamos en presencia de la cuestiones previa establecida en el numeral 1º, la cual alego en este acto…”

En fecha 07 de abril de 2016, cursante al folio 673 (Tercera Pieza) se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la demanda.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la suma de Dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) o la suma de 19.626,16 unidades tributarias.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones), debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ante la situación planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Al respecto debe indicarse que en este ordinal se plantean varios supuestos en los cuales el juez debe, por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento de un asunto. En este sentido es importante aclarar que la doctrina generalizada ha señalado que la jurisdicción es la función que ejerce el Estado de resolver los conflictos entre las partes mediante la creación de una norma jurídica individual y concreta y que ese poder nació cuando el Estado asumió la resolución de los conflictos, sustituyendo a la justicia por mano propia.
En tanto que la competencia viene a ser la medida de la jurisdicción que corresponde a cada juez en concreto frente a los otros jueces de la República, a través de los criterios de materia, cuantía y territorio, de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por alguna de estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa, lo que produce la consecuencia de desprenderse del conocimiento del asunto.
En el caso de marras la cuestión previa se propone por considerar el co demandado abogado JOSE GALLO BECERRA, que la sumatoria de los conceptos reclamados se encuentra sobre estimada con el objeto de que conociera un Juzgado de Primera Instancia y no un Juzgado de Municipio.
Al respecto es oportuno citar al Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el PETITUM, pero en cuanto a su significación económica.
Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas disposiciones legales, señalando el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el preámbulo, que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas establecidas en los artículos siguientes, los cuales señalan parámetros específicos para la determinación. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya sido asignada a los Tribunales de la República, conferida expresamente por la Ley.
Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Con ello se quiere significar que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del código adjetivo civil, podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley; vale decir, que en el caso subiudice, habiendo los demandantes estimado su demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLVARES (Bs. 2.100.000,00) equivalente en unidades tributarias en 19.626,16, la proponga ante un Juez de Municipio y éste la admita, pues en este caso el Juez en contravención a las normas que fijan su competencia por la cuantía, ha dado curso a una demanda sobre la cual no puede resolver por carecer de competencia por el valor, situación igualmente posible en cuanto a la materia y al territorio.
En el presente caso como lo admite el co demandado JOSE GALLO BECERRA, la parte demandante estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLVARES (Bs. 2.100.000,00) equivalente en unidades tributarias en 19.626,16 y el Tribunal la admitió por cuanto dicha estimación se encuentra dentro de los parámetros legales para la competencia que tienen establecidos los Juzgados de Primera Instancia en relación a la cuantía, por mandato de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece en su artículo 1:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Por tanto, siendo esta la cuantía que hasta ahora se mantiene vigente para este Juzgado y es en base a esta cuantía y al acatamiento de las normas procesales que este Tribunal admite las causas que son sometidas a su conocimiento, como la presente, pues el Juez conforme lo establece el artículo 341 de la ley adjetiva civil, debe proceder a la admisión de las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley y así se establece.
De manera que, una cosa es la cuestión previa de incompetencia por la cuantía y otra distinta la impugnación de la cuantía por exagerada o exigua, por lo que la cuestión previa de incompetencia promovida por el codemandado JOSE GALLO BECERRA debe ser desechada y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co demandado JOSE GALLO BECERRA, Inpreabogado N° 62.455, en escrito cursante a los folios del 623 al 626 (Tercera Pieza) de fecha 05 de abril de 2016, en el presente juicio de SIMULACIÓN interpuesto por los ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN HENRÍQUEZ TORTOLERO, JAEL ADRIANA NÚÑEZ MENDOZA, LILIBETH COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, CRISTIAN VÍCTOR MONTOYA PALENCIA, GREISY EVELIN COLINA, EDGAR ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ, LEONARDO ANTONIO LUY HERNÁNDEZ, XIOHELYS NERICA MUJICA DE LUY, JUAN MANUEL PADRÓN PÉREZ y ROSMARY VEROES SALAZAR contra los ciudadanos JOSÉ GALLO BECERRA y LOURDES VIOLETA VERASTEGUÍ, identificados up supra.
SEGUNDO: Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas al co demandado abogado JOSE GALLO BECERRA, al haber sido vencido en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de abril de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,

Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. Elvyn Quiroga
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Elvyn Quiroga