REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de Abril de 2016
AÑOS: 205° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.692
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFONSO SEGUNDO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.818, domiciliado en la carretera principal del Caserío “El Molino”, sector “Palma Sola”, casa S/N., de la Parroquia “Buría”, Municipio “Simón Planas” del Estado Lara.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abg. YINMY TORRES y PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, Inpreabogado Nº 245.822 y 90.113 respectivamente. (Folio 14)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTIOCO RAMÓN AGUILAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.050, domiciliado en la carrera 2, entre calles 6 y 7, Sector El Centro II, Carnicería denominada “El Ultimo Tiro”, frente a la Plaza Bolívar de la población de Urachiche, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR JAVIER RANGEL TORRES y FREDDY ODENNY BRITO GIL, Inpreabogado Nros. 192.841 y 206.018 respectivamente. (Folios 17 y 18)
Surge la presente incidencia por escrito de fecha 04 de abril de 2016, suscrito por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado EDGAR RANGEL TORRES, Inpreabogado Nº 192.841, cursante a los folios 36 y 37, mediante el cual hace oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora correspondiente a las tres letras de cambio que fueron acompañadas con el escrito libelar y que rielan en copia certificada al expediente a los folios 4, 5 y 6, encontrándose las originales en la Caja de Seguridad del Tribunal y ratificadas en el escrito de pruebas cursante a los folios a los folios del 31 al 35. Asimismo, en dicho escrito de oposición la parte demandada solicita sea realizada prueba grafotécnica. Para sustentar lo solicitado entre otras cosas señala en el referido escrito la parte demandada:
“…Primero: En referencia a lo transcrito y en uso de medio informático (equipo de computadora), en letra de color negro y a su vez subrayado y señalado como: capítulo III, específicamente descrito: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL, donde la parte actora demandante hace mención de la Promoción de pruebas la autenticación…. Solo hace mención a el instrumento cambiario privado (Letra de cambio) pretendidas para ser objeto de cobro de bolívares, descritas en su composición que reposa en autos e identificadas plenamente y que en su oportunidad fue consignado al expediente que lleva este tribunal por la parte actora demandante, siendo más especifico con la ilustración plena del libelo de demanda que PRETENDE de manera manifiestamente impertinente o ilegalmente probar el co-apoderado en autos, donde establece el endosatario en procuración que mi mandante es deudor del endosante ALFONSO SEGUNDO PORRAS, por la cantidad de NOVENCIENTOS MIL BOLIVARES (900.000Bs), más la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (61.000Bs) por concepto de intereses moratorios causados, más las costas y costos procesales calculados a la rata del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor total de la demanda representada dicha suma mediante tres (3) letras de cambio libradas todas el 15 de Abril del 2013, producto de una supuesta “relación netamente comercial” entre nuestro mandante Ciudadano ANTIOCO RAMÓN AGUILAR ALVARADO, y el endosante el Ciudadano ALFONSO SEGUNDO PORRAS. Es menester que al recalcar una vez más el instrumento privado (Letras de cambio) pretendidas para ser objeto de cobro, de bolívares por la parte actora, solo se limita a hacer mención al procedimiento y circunstancia, la cual no alude a la inclusión de un medio probatorio adicional para hacer la aclaratoria de que el Ciudadano ALFONSO SEGUNDO PORRAS. La cual desconoce y esta expresado así mismo en la oposición y contestación de la demanda, Tenía para ser más clara una supuesta relación netamente comercial que realizaba con mi mandante identificado plenamente…
…Es por ello que se hace la presente oposición en el lapso todavía oportuno y se ha solicitado a este tribunal ya antes la oposición y en la contestación de la demanda pretendida que sea realizada LA PRUEBA DE GRAFOTÉCNICA a los instrumentos a la vista de los originales, (letras de cambio), en su momento y por eficacia por este tribunal siempre posee, ordenando este tribunal de oficio según el Artículo 401 DEL Código de Procedimiento Civil vigente, estando por adecuación y lógica jurídica a la norma en los numerales que este artículo posee, y de la cual tomara en cuenta este digno tribunal, para poner en evidencia al caso presente, sobre la firma reseñada a nuestro mandante el Ciudadano: ANTIOCO RAMÓN AGUILAR ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.919.060…”
Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta previamente observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado nuestro)
En relación a la norma antes transcrita es necesario señalar a la parte demandada que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia de no admitir pruebas por ilegales o impertinentes, no es menos cierto que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.
Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar improcedente la oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandante y que fueron consignadas en original con el escrito libelar cursando a los folios del 4 al 6 copias certificadas de las mismas, encontrándose las originales en resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, y ratificada en el escrito de pruebas cursante a los folios del 31 al 36 y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte demandada en el escrito de oposición a las pruebas, de que sea realizada la prueba grafotécnica a los instrumentos a la vista de los originales, solicitud que igualmente realizó en el escrito de oposición al decreto intimatorio de fecha 29 de enero de 2016 cursante a los folios 19 y 20 y en el escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de febrero de 2016 cursante a los folios 25 y 26.
A los fines de pronunciarse sobre esta solicitud este Tribunal debe señalar lo siguiente:
En lo atinente a las normas procedimentales, es necesario destacar que todo lo relacionado con procedimientos constituye materia de orden público, estas normas no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez con anuencia de las mismas, de tal manera que las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales están afectadas de nulidad.
En relación al orden público, nuestro Máximo Tribunal, ha venido aclarando este concepto y entre las consideraciones que al respecto ha realizado la Sala de Casación Civil, tenemos la sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: Inversiones y Construcciones USA, C. A, en la cual señaló:
“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”
Se extrae de lo citado que es de obligatorio cumplimiento los trámites esenciales del procedimiento, esto en atención al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepciones previstas en la ley, elemento que caracteriza el procedimiento civil, en consecuencia el procedimiento no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no le es dable al juez o a las partes disponer de él o modificarlo.
El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna manera intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el Juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación distinta a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues no es potestativo del Juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso María Elisa Pulido de Márquez contra: Luís Eduardo Cañas Olarte y otros, estableció lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)”.
Como ya se ha señalado, existe expresa regulación legal en cuanto a la forma estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, la misma es de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia prevista por el legislador, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para lograr satisfacer la necesidad de tutela judicial efectiva a los ciudadanos.
Observa esta juzgadora, que la demanda intentada en el presente juicio, contiene la pretensión de cobro de bolívares por intimación, el cual conforme a sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2016, cursante a los folios del 22 al 24, dejó sin efecto el decreto intimatorio, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose citada la parte demandada para la contestación a la demanda.
De igual forma, este Tribunal actuando como director del proceso emitió cómputo en esta misma fecha, y del cual se desprende que el lapso para la contestación a la demanda transcurrió los días 17, 18, 19, 22 y 23 de febrero del año en curso, siendo en este último día (23 de febrero) que la parte demandada contestó la demanda, quedando de manera ope legis, abierto el lapso de promoción de pruebas en el presente caso, que transcurrió los días 24, 25, 29 de febrero de 2016 y 01, 02, 03, 04, 07, 09, 10, 14, 15, 16, 28 y 29 de marzo de 2016, del cual solo hizo uso la parte actora en fecha 29 de marzo de 2016, siendo agregadas las mismas por auto de fecha 30 de marzo de 2016 y de acuerdo al artículo 397 de la ley adjetiva civil, se abre el lapso para la oposición a las pruebas, que decursó los días 31 de marzo de 2016 y 01 y 04 de abril de 2016, de lo cual hizo uso la parte demandada con escrito de fecha 04 de abril de 2016 cursante a los folios 36 y 37, teniendo el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, la obligación de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios que hayan sido promovidos.
Ahora bien, si bien es cierto que la tendencia que viene manifestando nuestro más alto Tribunal de la República sobre los actos o actuaciones anticipadas deben reputarse como válidas, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa; pues dicha protección pretende tutelar una conducta diligente de las partes mas no de relajar la oportunidad de los actos procesales. En el caso de marras la parte demandada tanto en el escrito de oposición al decreto intimatorio, escrito de contestación a la demanda y en escrito de oposición de admisión a las pruebas de la parte actora, solicitó la realización de prueba grafotécnica, mas no así en la fase probatoria, por lo que era en esta etapa que la parte demandada tenía la carga de desplegar su acervo probatorio oportunamente.
Por ello este Tribunal garante de un debido proceso, considera que la parte demandada no ejerció su derecho probatorio dentro de la oportunidad de ley y no puede considerarse un acto anticipado, pues en el procedimiento ordinario se abre ope legis el lapso probatorio, una vez precluido el lapso de contestación a la demanda, tal como quedo determinado precedentemente. Y así se establece.
Es por todo lo expuesto que resulta forzoso para éste Tribunal declarar inadmisible por extemporánea la solicitud de prueba grafotécnica realizada por la parte demandada en el escrito de oposición al decreto intimatorio, en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, por inexistente para el proceso y por tanto mal podría este Juzgado emitir pronunciamiento alguno sobre dichas pruebas, cuando no fueron ofrecidas válidamente dentro del lapso probatorio establecido al efecto, en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de la prueba documental promovida por la parte actora y que riela consignada con el escrito libelar a los folios del 4 al 6 y ratificada en el escrito de pruebas cursante a los folios del 31 al 35, formulada por la parte demandada, a través de su co apoderado judicial Abg. EDGAR RANGEL TORRES; y en consecuencia, ordena la admisión de la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de prueba grafotécnica realizada por la parte demandada en el escrito de oposición al decreto intimatorio, en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 07 días del mes de abril de 2016. Años: 205° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. Elvyn Quiroga
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Elvyn Quiroga
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