CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe 07 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002615

ASUNTO : UP01-R-2015-000021

RECURRENTE (S): Rosa Elena Corobo, Fiscal Auxiliar Decima del

Ministerio Público.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de

Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Rosa Elena Corobo,actuandoen su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2013-002615.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 01 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000021, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El 02 de Marzo de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es designado ponente según el Sistema Independencia.

En fecha 03 de Marzo de 2016, el Juez Ponente Abg. Reinaldo Rojas Requena, consignó ante la secretaría ponencia de admisibilidad.

El día 07 de Marzo de 2016, se dictó auto fundado en el cual se admitió el presente recurso de apelación de auto.

Con fecha 29 de Marzo de 2016, el Juez Ponente Abg. Reinaldo Rojas Requena, consignó ante la secretaría proyecto de sentencia, el cual fue discutido en fecha 30/03/2016, en reunión de Plenaria con los Jueces Naturales de este Tribunal Colegiado, manifestando las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, no estar de acuerdo con la Racionalidad y la Motivación del fallo, por lo cual se redistribuye la causa, recayendo la ponencia en la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

El 31 de Marzo de 2016, se dictó auto el cual es del tenor siguiente:

“ Por cuanto el día 30/03/2016 conforme a Acta de Plenaria de esa misma fecha. Se acordó la redistribución de la ponencia entre las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina a través del Sistema de Información Independencia, correspondiéndole a la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, siendo ello así a partir de la presente fecha. Regístrese y cúmplase.”.

En fecha Siete de Abril de 2016, la Jueza Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna el proyecto de sentencia, el cual fue discutido en reunión de plenaria con los Jueces Naturales de este Tribunal Colegiado, siendo que el Juez Superior Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, anunció su voto salvado por no compartir el criterio de estas jurisdicentes, el cual formara parte del cuerpo escritural de esta sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La recurrente Abg. Rosa Elena Corobo Segovia,actuandoen su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sustentan su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las siguientes consideraciones:

Refieren como primer punto que, [en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal del acusado para considerar por esta razón la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 83, pues del Informe Médico Forense, emanado del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, se infiere que el acusado presenta insuficiencia renal aguda no tratada, hipertensión arterial severa no tratada, hiperplasia prostática grado III/IV, así como trastornos metabólicos, y que se requiere su evaluación médica por un equipo multidisciplinario, lo que no hacia procedente la sustitución de la medida por razones de salud, sin que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 hubiese ordenado lo indicado en dicho informe, siendo necesario precisar que el legislador adjetivo penal prevé la posibilidad de la sustitución de medidas por razones de salud y debidamente comprobada solo en los casos previstos en el artículo 231 del Código Orgánico procesal penal y como Medida Humanitaria en caso de los penados, las cuales proceden cuando se trate de una enfermedad en fase Terminal, progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, no siendo este el caso planteado en el presente asunto, razón por la cual considera esta Representación Fiscal improcedente la sustitución de medida judicial preventiva de libertad por arresto domiciliario decretada por el Tribunal Segundo de Juicio].

En este mismo sentido, la Fiscal considera que es [improcedente la Libertad decretada por el Juez de la recurrida en base al derecho de la salud, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal, tal como se indico, es que el acusado recibiera la atención y evaluación por parte de un equipo multidisciplinario, tal como expresamente lo indica informe emanado del Departamento de Ciencias Forenses Maracay y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, recibir el tratamiento adecuado, pero en ningún caso su libertad]; sustentando lo mencionado en su escrito con lo establecido en la Sentencia Nro. 447 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud.

Como segundo punto, refiere que [Se señala en la decisión recurrida Sentencia Nro. 1212 de fecha 14/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se hace referencia a los dispuesto en la misma sala en Sentencia Nro. 453 del 04 de Abril del 2001, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaría otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, es consideradas también como privativa de libertad].

Al respecto, estima la Representante Fiscal que era improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal al acusado en base a la Sentencia antes referida, por cuanto con posterioridad a las sentencias invocadas por la A quo, la misma Sala Constitucional en Sentencias reiteradas ha establecido que la medida de arresto domiciliario contenida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Adjetivo Penal (ahora 242.1) es una medida cautelar de coerción personal distinta a la de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 250 ejusdem, de lo que se infiere que el Tribunal sustituyo la medida decretada al acusado en la audiencia de presentación por una menos gravosa, cuando la misma resultaba improcedente en virtud del delito por el cual está siendo procesado, como lo es el de Tráfico Ilícito de Sustancias en la modalidad de Ocultación, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Igualmente, la Representación Fiscal arguye que, la medida de detención domiciliaria acordada por el Tribunal de Juicio Nro. 2, [señala una dirección distinta a la residencia del acusado, basándose en una constancia de residencia emanada del Comité de Tierras Urbanas, Vivienda y Hábitat de la Parroquia El Limón, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde realmente, quienes lo suscriben no dan fe de que el ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, efectivamente tuviese su residencia en el referido sector], considerando que existe un evidente desacierto en cuanto al domicilio, pues en las actas procesales contenidas en el presente asunto, no se verifico que el Tribunal de Juicio Nro. 2, halla constatado la existencia de dicho domicilio, siendo su residencia según las actas procesales, en la calle 07 vereda 21 del sector Marín, casa número 05 del municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asimismo alude que, en el supuesto que la detención domiciliaria fuese en un sitio distinto a su residencia, no se decreto que dicha medida fuese bajo la custodia de persona alguna, así como lo prevé el artículo 242 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones invocadas en su escrito de apelación, solicita que se revoque la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en Arresto Domiciliario decretada al acusado Stanley Eduardo Ramos Gutiérrez, por el Tribunal de Juicio Nro. 2 y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La profesional del derecho Abg. Orlinda Velázquez Sánchez, en su condición de defensora de confianza del imputado STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, da contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

Refiere la defensora que, la revisión solo se baso en modificar el sitio de reclusión carcelario y el decreto de la detención domiciliaria; indicando que la medida de coerción personal decretada en fecha 19/12/2014, se ha garantizado el fin de la restricción de la libertad en un proceso penal, toda vez que su defendido no se ha fugado, no ha evadido el proceso penal, ni obstaculiza y se le ha garantizado la dignidad humana y sus derechos fundamentales, pues está recibiendo el debido tratamiento médico en tutela a su salud, por lo que se afirma inequívocamente que se desvirtúo el más mínimo indicio del supuesto del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

También señala la defensora técnica que, se cumplieron con los supuestos para su procedencia la modificación de la medida y que cuando se decreta una Privativa de Libertad no es absoluta y en este caso se actuó con humanidad y en garantía al derecho a la salud; por tales razones, solicita que se declare sin lugar la acción recursiva ejercida y confirme la decisión del juzgador.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente estableció:

“ Este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIÉRREZ…Omisis…, y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR MOTIVOS DE SALUD, prevista en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal…Omisis…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del escrito de apelación se observa que el Ministerio Público, apela de la medida de arresto domiciliario que decretó a favor del ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIÉRREZ, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, el 19 de Diciembre de 2014 y señala en su escrito recursivo una denuncia subsumida en el artículo 439 ordinal 5, de la norma adjetiva Penal, referida a las que causan un gravamen irreparable.

Visto lo anterior, se resalta que esta Corte, ha sido enfática en afirmar en sus sentencias que, no obstante a la entidad del delito calificado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y de la gravedad por ser delito de lesa humanidad, que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, deba considerar antes de poder pronunciar su decisión, que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derecho y garantías de las partes.

Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que la Jueza de Juicio No. 2, mediante decisión de fecha del arresto domiciliario en favor del acusado STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIÉRREZ.

En efecto esta Instancia ha podido verificar que al folio 90 de la pieza No. III de la causa principal, corre inserto informe médico forense, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, suscrito por el Doctor Daniel Fernández de fecha 16 de Diciembre de 2014, que establece luego de la identificación plena del acusado lo siguiente:

“ Evaluado detenido masculino de 42 años traído a esta consulta en malas condiciones generales, disneico, edema generalizado en ambas extremidades inferiores, disnea (mucha dificultad para respirar) además de taquicardia hipertensión arterial (170/110 mmHg), el mismo es portador de informe médico debidamente identificado que describe que este paciente está nefrectonizado (no tiene riñón izquierdo2003) por lo que su riñón derecho está sobrecargado y está en insuficiencia renal, de allí el edema de las extremidades, la hipertensión arterial y su síndrome anémico, dicha lesión renal es muy grave dado que posee un solo riñón (el cual es valioso) y el mismo se encuentra comprometido severamente por lo que dicho paciente va a ser hemodializado sino se le presta con carácter de urgencia asistencia médica especializada y ayuda familiar por su alimentación y control de líquido; y los cuales son vitales para este tipo de paciente; su hipertensión arterial es severa y sin control médico lo cual agrava más su cuadro clínico, incluso está propenso a una enfermedad cerebro vascular, lo cual sería letal.

Sumado a sus problemas anteriores dicho paciente sufrió una fractura del maxilar inferior, la cual dejó como secuela, disminución de la apertura bucal y además mucha dificultad para la masticación de alimentos sólidos y líquidos lo que ha llevado al paciente a una pérdida de peso no cuantificada aporta eco prostático de fecha 2013, en la cual se reporta hiperplasia prostática severa la misma requiere asistencia especializada a los fines de ser intervenido.

En conclusión paciente muy delicado de salud, complicado por las múltiples afecciones que padece que necesita urgentemente que sea evaluado por un equipo multidisciplinario, ya que su salud y su vida están severamente comprometida.

Diagnostico:

1. Insuficiencia renal aguda no tratada.

2. Hipertensión Arterial severa no tratada

3. Hiperplasia prostática grado III/IV.

4. Trastornos metabólicos.



Visto lo anterior, observan quienes deciden que la Representación Fiscal censura la medida de arresto domiciliario otorgada por el Juez de la recurrida , considerando que no se está en presencia de una enfermedad terminal [para considerar por esta razón la aplicación del artículo 83 de la norma Constitucional], la Representación Fiscal transcribe el diagnostico del médico forense en los cuatro aspectos supra mencionados, señalando que en dicho informe se cita que el paciente requiere su evaluación médica por un equipo multidisciplinario, lo que no hacía procedente en su criterio la sustitución de la medida por razones de salud estableciendo de manera poco inteligible [ sin que el Juzgado de primera instancia en Funciones de Juicio 2 hubiese ordenado lo indicado en dicho informe] de allí que se remite al contenido del artículo 231 de la norma adjetiva Penal que textualmente señala:

Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

El Ministerio Público hace referencia en su interpretación que el legislador adjetivo penal prevé la posibilidad de la sustitución de medidas por razones de salud y debidamente comprobada solo en caso previstos del artículo 231 y como medida humanitaria en caso de los penados.

Al respecto ha sido criterio de esta Alzada reseñado en sentencia reciente de fecha 15 de Marzo de 2016, en la causa UP01-R-2016-000006que, la medida Humanitaria otorgada por el Juez de instancia en el caso que se analizó, si bien no se corresponde al sentido literal que está previsto en el artículo 491, en el procedimiento de la Suspensión Condicional para la Ejecución de la Pena, estas Medidas Humanitarias pueden ser otorgadas en cualquiera de las fases del proceso, ya que su única condicionante es una enfermedad grave o en fase terminal, y la gravedad de la enfermedad solo la determina un facultativo, experto en la salud como lo es el Médico Forense y esto no es de arbitrio del Juez”; en tal sentido en este caso concreto se produjo un Informe médico que al analizarse en su conjunto y no solo sus conclusiones, como lo hizo la Representación Fiscal se desprende que el imputado a favor de quien se otorgó la medida menos gravosa es un paciente (para el momento de la evaluación 16 de Diciembre de 2014) que está nefrectonizado (no tiene riñón izquierdo2003) por lo que su riñón derecho está sobrecargado y está en insuficiencia renal; con este diagnostico se aprecia con claridad y no se necesita ser facultativo, que existe en la persona que lo padece una disfuncionalidad del riñón, así en el enlace de la pagina web “www.nlm.nih.gov › Página Principal › Temas de salud” de una manera sencilla se refiere que:

“ Los riñones sanos limpian la sangre eliminando el exceso de líquido, minerales y desechos. También producen hormonas que mantienen sus huesos fuertes y su sangre sana. Pero si los riñones están lesionados, no funcionan correctamente. Pueden acumularse desechos peligrosos en el organismo. Puede elevarse la presión arterial. Su cuerpo puede retener el exceso de líquidos y no producir suficientes glóbulos rojos. A esto se le llama insuficiencia renal.”

Se insiste no se necesita ser facultativo para apreciar de una manera razonada que la insuficiencia renal es una enfermedad que requiere asistencia especializada en este caso concreto del informe médico forense también se desprende que “dicha lesión renal es muy grave dado que posee un solo riñón (el cual es valioso) y el mismo se encuentra comprometido severamente por lo que dicho paciente va a ser hemodializado sino se le presta con carácter de urgencia asistencia médica especializada y ayuda familiar por su alimentación y control de líquido”; por lo que diagnosticada para el momento de la evaluación la gravedad de la enfermedad, la decisión de la Jueza para resguardar su salud estuve ajustada conforme al Derecho expresamente garantizado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto el artículo 83 de la Ley suprema tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia cuya ponencia le correspondió al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, fechada 12 de Junio de 2001, Exp. n° 01-2832, consagra “él derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, señala la Sala el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento. En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.

En el caso sub examine, se constató que el imputado presentaba un problema de salud de gravedad tal como lo menciona el Informe médico, habida cuenta que su insuficiencia renal, desencadenó en hipertensión no controlada, pero además el Médico forense diagnosticó un problema de pérdida de peso por fractura del maxilar y adicional una inflamación prostática problema de salud tal que ameritaba asistencia de equipo especializado multidisciplinario.

Ahora bien entiende esta Instancia del escrito recursivo que lo que pretendía el Ministerio Público era que tal atención se prestara intramuro, no obstante de requerir tratamiento especializado con ayuda familiar por su alimentación y control de líquido; siendo ello así bajo esta racionalidad no le asiste la razón al Ministerio Público, habida cuenta que es inviable la aspiración del Ministerio Público por cuanto no obstante a los avances que en materia penitenciaria se han adelantado en la República, esta ayuda familiar en el caso sub iundice no es posible prestarla en un centro de reclusión, que por razones de seguridad tienen programadas las visitas familiares.

En el caso que se analiza, el imputado de autos fue privado de su libertad el día 04 de Agosto de 2013, en la audiencia de presentación de Imputado celebrada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal en la que se le imputó el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a Los hechos que aparecen reflejados en escrito acusatorio inserto a los folios tres (3) al cinco (5) de la Pieza III que a efectos videndi reposa en esta Corte de Apelaciones, en la que se señala que en el procedimiento policial realizado fue incautado dos paquetes de regular tamaño contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana con un peso neto de un kilogramos con ochocientos noventa y ocho gramos según experticia reseñada en el mencionado escrito acusatorio.

Ahora bien, en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades y su connotación jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, se hace pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. En dicho fallo, realizó una interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la definición de “Beneficios” que son otorgados dentro del proceso penal Venezolano, en este sentido la Sala distinguió lo siguiente:

“……, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..” (Negrillas nuestras).

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en la citada sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, en relación a las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, en los delitos de Lesa Humanidad, hizo la siguiente consideración:

“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

Por su parte, también precisa esta Alzada hacer referencia a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, la cual resalta lo atinente al cumplimiento de las 3/4 parte de la pena para poder optar a los beneficios post procesales en los Delitos relacionados con el Trafico de Mayor Cuantía, reafirmando que tales delitos son considerados de lesa humanidad,

“.. Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.

(…) En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.



Sin embargo a pesar del Juzgamiento del acusado STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.597, por Delitos relacionados con el narcotráfico, la Jueza de la recurrida decreto la revisión de la medida de privación Judicial e impuso una menos gravosa consistente en arresto domiciliario bajo las siguientes motivaciones a saber:

1. Que consta inserto al folio noventa (90) de la tercera pieza del dossier que fue recibida medicatura forense del acusado STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.597. En este sentido, tal y como consta de la revisión exhaustiva del presente asunto, que dicho ciudadano presenta insuficiencia renal aguda no tratada, hipertensión arterial severa no tratada, hiperplasia prostática grado III/IV, así como trastornos metabólicos, por lo que el Tribunal en las oportunidades en las que se ha solicitado el traslado del mismo a un centro asistencial no ha logrado materializarse dicho traslado, siendo que deben constar las autorizaciones por parte de este tribunal para que se hagan, siendo las mismas recibidas incluso pero no se ha obtenido certeza del cumplimiento del derecho a la salud que le asiste a todo ciudadano en resguardo de su derecho a la salud.

2. que al ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.597 le fue impuesta una medida que al entender de quien suscribe la presente decisión es desproporcionada en relación al estado de salud que el mismo presenta, indistintamente del presunto daño ocasionado.

3. Que a pesar de tener dicho ciudadano privado de su libertad desde el 02/08/2013, vale decir, un (01) año y cuatro (04) meses y hasta la fecha no se ha dado respuesta de un pronóstico de condena o absolución en virtud que aún no se ha llevado a cabo el juicio oral y público, no se ha emitido ningún pronunciamiento al fondo en cuanto a la responsabilidad penal o no de dicho acusado, es por lo que atendiendo al Principio Constitucional del juzgamiento en libertad que abraza a todo justiciable, considera quien aquí decide que las condiciones del acusado deberán ser vistas en la misma medida y en la misma forma, hasta tanto no se haya determinado con la sentencia definitiva tal participación.

4. La Juzgadora establece en su fallo la preeminencia al derecho constitucional establecido en el artículo 83 de la carta Fundamental, relativa al derecho a la salud, lo cual para esta juzgadora se encuentra como principio de mayor importancia y que debe ser garantizado.

5. Resalta la progresividad de los Derechos Humanos conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen. En este contexto, como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 43 constitucional establece que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Por su parte el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

6. Resalta la recurrida el espíritu [del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, resaltado la visión humanista del Estado Venezolano, estableciendo que el caso de autos está afectado el derecho a la salud del ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.597, como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, tal como lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7. Por todo ello considera: “la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la de ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR MOTIVOS DE SALUD, prevista en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal, a los fines de que sea garantizado el derecho a la salud y refiera éste al Centro médico más cercano donde sea valorado por el especialista y se determine el tratamiento (quirúrgico o no), so pena de revocatoria inmediata de la medida cuando el tribunal considere que la medida haya sido violentada o utilizada para fines distintos al derecho de salud que debe ser garantizado. Es menester indicar que en caso que la Comandancia de Policía no cuente con las unidades para trasladarlo, el Tribunal autoriza hacerlo por sus propios medios con indicación y remisión de los informes médicos que avalen o justifiquen la salida del acusado al centro de salud desde su residencia, que la situación carcelaria conllevan necesariamente a la revisión de la medida de oficio, por lo que se acuerda imponer en su lugar una menos gravosa, que pueda mantener al acusado apegado al proceso y que sea en gran medida más proporcionada en relación al estado de salud que el mismo presenta en los actuales momentos.

8. Así acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.597 y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR MOTIVOS DE SALUD, prevista en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal, hasta tanto se garantice el derecho a la salud del acusado de autos, por lo que se acuerda articular las comunicaciones necesarias con el Comandante General de Policía para que el acusado de autos sea trasladado inmediatamente a la siguiente dirección procesal según consta en autos: CALLE ÁVILA NRO 1-B, SECTOR NIÑO JESÚS, PARROQUIA EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 242 ordinal 1°, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Tocorón, con la finalidad de informar lo aquí decidido y solicitar se gestione lo conducente para el inmediato traslado del mismo a la dirección antes señalada, a los fines que se materialice la decisión dictada y asimismo apercibiendo al acusado del deber de no violentar la medida hoy impuesta y debiendo ser trasladado a la valoración médica las veces que el mismo tenga consulta médica con el especialista y con el deber por parte de la Defensa Técnica de consignar los informes médicos respectivos. Es menester indicar que en caso que la Comandancia de Policía no cuente con las unidades para trasladarlo, el Tribunal autoriza hacerlo por sus propios medios con indicación y remisión de los informes médicos que avalen o justifiquen la salida del acusado al centro de salud desde su residencia. Asimismo se solicita a la Comisaría de Policía se realicen rondas sucesivas a la referida dirección. Publíquese y regístrese la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-



Esta Alzada luego de analizar el fallo apelado y transcrito supra, considera que la motivación de su decisión estuvo circunscrita a garantizar el estado de salud del acusado de autos, que como se ha venido estableciendo a lo largo de este fallo, quedó acreditado con el informe Médico Forense inserto al folio 90 de la pieza III de la causa Principal, que da cuenta la gravedad y del riesgo que corría la vida del ciudadano acusado para el momento de su evaluación, cuando se señala “En conclusión paciente muy delicado de salud, complicado por las múltiples afecciones que padece que necesita urgentemente que sea evaluado por un equipo multidisciplinario, ya que su salud y su vida están severamente comprometida, así esta Alzada constató que la a quo acordó la medida menos gravosa en aras de garantizar el Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que sobre la base del Informe Médico Forense la Jueza estableció una motivación ponderada, no obstante a que el Juzgamiento en este asunto se insiste está relacionado con la participación del sospechoso en el delito narcotráfico, por cuanto la Salud del acusado debía garantizarse, con una medida menos gravosa a la que estaba sometido y la a quo, motivó que en garantía de su derecho a la salud, justificaba dicha determinación.

Entonces, verificado el Informe Médico Forense, sin lugar a dudas fue garantizando el Derecho a la Salud al acusado, y contrariamente a lo señalado por la Representación Fiscal, la Jueza no señaló en su fallo que se trataba de un cambio de sitio de reclusión, sino que impuso una medida menos gravosa para garantizar el Derecho a la Salud y así en su fallo señaló:

“Así mismo considera esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.597, bien pudiera cumplir la sujeción al proceso a través de la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la de ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR MOTIVOS DE SALUD, prevista en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal, a los fines de que sea garantizado el derecho a la salud y refiera éste al Centro médico más cercano donde sea valorado por el especialista y se determine el tratamiento (quirúrgico o no), so pena de revocatoria inmediata de la medida cuando el tribunal considere que la medida haya sido violentada o utilizada para fines distintos al derecho de salud que debe ser garantizado. Es menester indicar que en caso que la Comandancia de Policía no cuente con las unidades para trasladarlo, el Tribunal autoriza hacerlo por sus propios medios con indicación y remisión de los informes médicos que avalen o justifiquen la salida del acusado al centro de salud desde su residencia.”



En criterio de esta Alzada, no obstante al tipo penal que sustenta este Asunto, razonadamente la Jueza consideró la sustitución de la medida Privativa de libertad por una menos gravosa como lo fue el Arresto Domiciliario en garantía del derecho a la salud del acusado, no por cualquier otra circunstancia, ya que como se ha dicho para el momento de su evaluación su vida estaba en riesgo, por ello en el Dispositivo del fallo recurrido se estableció:

…..”Se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.597 y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR MOTIVOS DE SALUD, prevista en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal, hasta tanto se garantice el derecho a la salud del acusado de autos, por lo que se acuerda articular las comunicaciones necesarias con el Comandante General de Policía para que el acusado de autos sea trasladado inmediatamente a la siguiente dirección procesal según consta en autos: CALLE ÁVILA NRO 1-B, SECTOR NIÑO JESÚS, PARROQUIA EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 242 ordinal 1°, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Tocorón, con la finalidad de informar lo aquí decidido y solicitar se gestione lo conducente para el inmediato traslado del mismo a la dirección antes señalada, a los fines que se materialice la decisión dictada y asimismo apercibiendo al acusado del deber de no violentar la medida hoy impuesta y debiendo ser trasladado a la valoración médica las veces que el mismo tenga consulta médica con el especialista y con el deber por parte de la Defensa Técnica de consignar los informes médicos respectivos. Es menester indicar que en caso que la Comandancia de Policía no cuente con las unidades para trasladarlo, el Tribunal autoriza hacerlo por sus propios medios con indicación y remisión de los informes médicos que avalen o justifiquen la salida del acusado al centro de salud desde su residencia. Asimismo se solicita a la Comisaría de Policía se realicen rondas sucesivas a la referida dirección. Publíquese y regístrese la presente decisión.



Esta Alzada considera que la sentencia recurrida está congruamente motivada, pero además no comparte el criterio esta Alzada que por tratarse de un Delito de narcotráfico se hacía improcedente la sustitución de la medida, cuando está acreditado en las actas que para el momento de la evaluación del acusado, éste tenía un estado de salud de tal gravedad que su vida estaba en riesgo, sin embargo, se verifica que en este asunto no precisó la recurrida el tiempo, solo se mencionó que era un arresto domiciliario transitorio, no ha habido seguimiento y menos control de la medida acordada en esta causa penal que se adelanta ypor los cuales se decretó la privación Judicial de Libertad en su oportunidad para el imputado en fase de investigación y ratificada en fase intermedia, son considerados en el orden interno de lesa humanidad, por lo que no bastaba la garantía del derecho a la salud, sino que además se debía garantizar los derechos del Estado Venezolano, a objeto de evitar se hiciese ilusoria la conclusión de un proceso, en tanto que debió acordarse además del apostamiento policial, con identificación plena de los funcionarios que realizarían el resguardo, las medidas de seguimiento y control del restablecimiento de la salud del acusado para que una vez superada la condición de salud del acusado, fuese recluido en un centro penitenciario, lo cual no se hizo en este asunto. Pero además de la revisión de la causa se constata que ciertamente como lo señala el Ministerio Público, el arresto domiciliario acordado está fuera de la Jurisdicción del Tribunal de Juicio, y una dirección de habitación distinta a la que aparece en las actas de investigación, siendo así el acusado de autos con respeto a sus derechos legales y constitucionales, deberá ser trasladado a la Jurisdicción del Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para cumplir transitoriamente el arresto domiciliario en la siguiente dirección: Calle 7, vereda 21 , Sector Marín, Casa No. 4 del Municipio san Felipe del estado Yaracuy, con apostamiento policial e identificación plena de los Funcionarios que prestarán la custodia. Asimismo se acuerda que el tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por disposición de esta Alzada, ordene la realización de un examen médico forense a objeto de determinar la evolución del estado de salud del acusado, una vez restablecida la salud, deberá ser recluido en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Juicio y así se decide.

DISPOSITIVA



Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formalizado por la Abg. Rosa Elena Corobo,actuandoen su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIERREZ. SEGUNDO: Se ordena el traslado del acusado de autos a la Jurisdicción del Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para cumplir transitoriamente el arresto domiciliario en la siguiente dirección: Calle 7, vereda 21, Sector Marín, Casa No. 4 del Municipio san Felipe del estado Yaracuy, con apostamiento policial e identificación plena de los Funcionarios que prestarán la custodia. TERCERO: Se acuerda que el tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por disposición de esta Alzada, ordene la realización de un examen médico forense a objeto de determinar la evolución del estado de salud del acusado, una vez restablecida la salud, deberá ser recluido en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Juicio, con asistencia de equipos multidisciplinarios para evitar recaídas en cuanto a su estado de salud. CUARTO: Dicho traslado debe ser practicado por organismos de Seguridad del Estado, que determinará el Juez de Juicio. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del Mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(DISIDENTE)







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA

VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogado Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la decisión que precede, mediante la cual se DECLARÓ Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formalizado por la Abg. Rosa Elena Corobo, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, plenamente identificados en autos.



Manteniendo mi criterio del proyecto de sentencia consignado en fecha 29/03/2016 y discutida en Acta Plenaria en fecha 30/03/2016, el cual fue a tenor de lo siguiente: luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la representación de la vindicta pública que se le causó un gravamen irreparable al estado con el otorgamiento de este beneficio del ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIERREZel cual está siendo procesado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad.

Ahora bien, quien aquí disiente, realiza las siguientes consideraciones en cuanto a los criterios sostenidos para el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, tomando como referencia a las tendencias jurisprudenciales establecidas por el Máximo Tribunal de la República, el cual en la Sala Constitucional ha puntualizado en Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006 entre otros aspecto que: “… debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1(Ahora 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo que :

“… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 (ahora 242) del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”.



Así las cosas, en otrora sentencias de este tribunal colegiado se ha ratificado la Doctrina de la Sala Constitucional en lo que respecta al arresto Domiciliario, que sin lugar a dudas es una medida cautelar sustitutiva, distinta la privación Judicial preventiva de libertad, y por supuesto menos gravosa; por lo que se difiere del criterio del Juez A-quo que en el presente caso, inmotivadamente, acordó a favor del ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIERREZ la revisión de la medida privativa de libertad, sobre la base que no es una libertad y que este solo comporta el cambio de sitio de reclusión.



Asimismo, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.



En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.



En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:

“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”

En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.



El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:



“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

…omisis….



A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En tal sentido, no evidencia quien aquí disiente, en la argumentación de la sustitución de la medida, decretada por la Juez A-quo, la ponderación por parte de ésta, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito que se le acusa a los referidos ciudadanos, siendo estos los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; delitos de carácter grave, y considerados por nuestra jurisprudencia como Delitos de LESA HUMANIDAD, así como también la pena que podía llegarse a imponer, entre otros; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En este contexto, constató quien aquí disiente, que la A-quo al momento de acordar la revisión de la medida privativa de libertad que recaía contra los imputados de auto, no acató las condiciones establecidas en la sentencia Nº 1859 de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 18 de Diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Juan Mendoza, en cuanto al principio de proporcionalidad que se debe aplicar en los delitos de Drogas, llamados también delitos de lesa humanidad, en la oportunidad de otorgar algún beneficio procesal o pos procesal, en base a la cantidad de sustancias ilícitas que le haya sido incautadas a los imputados, haciendo especial referencia al tráfico de menor cuantía y de igual manera señala el trafico de mayor cuantía, determinándose en dicha sentencia que:

“…..como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.



Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo)…”

….omisisis….

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.

Así pues, pudo constatar quien aquí disiente, de la revisión que se le hizo al asunto principal UP01-P-2013-OO2615, de la acusación fiscal y las respectivas experticias botánicas, insertos a los folios 80 al 81 de la pieza Nº II, que la cantidad de MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA LINNE, incautada presuntamente a los acusados, supera la cantidad de Un Kilogramos con Ochocientos Noventa y Ocho Gramos (1.898grs), es decir, trafico de mayor cuantía, lo cual no fue considerado por la A-quo en sus argumentaciones para decretar la medida cautelar de arresto domiciliario, contraviniendo lo estipulado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley de Drogas y en la sentencia vinculante, antes citada, específicamente a la improcedencia de otorgar a los imputados beneficios procesales en casos de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía.

Aunado a lo anterior y de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal de la causa principal N° UP01-P-2013-002615, precisa quien aquí disiente que no corresponde lo descrito en la motivación expresa por la A quo, con relación a las políticas carcelarias implementadas por el ejecutivo nacional y regional con la actividad “Plan Cayapa” programada conjuntamente con los órganos del sistema de justicia (Ministerio Público, Defensa Pública y Poder Judicial), realizada en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, durante los días 17/12/2014 hasta el 19/12/2014; por cuanto se pudo constatar que el acusado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Tocoron, ubicado en el estado Aragua; mas no en la comandancia de la Policía del este estado, tal como lo hace entender la Juez A-quo, al fundamentar su decisión sobre base de la humanización carcelaria y el Plan Cayapa mencionado.



Asimismo se constató, que la Juez A-quo al momento de sustituir la medida privativa de libertad por el Arresto Domiciliario “Transitorio”, no ordenó el apostamiento policial en la residencia donde cumpliría tal medida cautelar, cuya dirección procesal según se evidencia en autos, está ubicada en el Municipio Briceño Iragorry del estado Aragua; por lo que considera esta Alzada que no está garantizada las resultas del juicio por la comparecencia del imputado a los actos fijados por el Tribunal competente. Al respecto, se observó del asunto principal que se han fijado en varias oportunidades el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, sin embargo no se ha podido realizar por falta de traslado del imputado o la incomparecencia del mismo hasta la sede del tribunal, acordándose por tal motivo el diferimiento de dicho Acto, tal como se constata en Actas agregadas a los folios 111 al 112, 117 al 118, 127 al 128, 133 al 134, 135 al 136 y 141 al 142, todos de la pieza III del asunto principal UP01-P-2013-2615.



Por otra parte, se pudo observar que la Juez A-quo, refiere al ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIERREZ al Centro Médico más cercano para ser valorado por el especialista y se determine el tratamiento que se le aplicaría a dicho ciudadano; no obstante, no se evidencia del asunto principal las resultas de las evaluaciones o informes médicos que avalen la salud del imputado y que justifiquen el mantenimiento de la medida cautelar de Arresto Domiciliario Transitorio por Motivos de Salud, denominada así por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 ; por la tanto considera este Órgano Superior que el A-quo no ejerció las medidas de seguimiento y control del restablecimiento de la salud del acusado de auto para así determinar la condición de salud que presenta el mismo.



Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que la Juez A-quo haya considerado motivadamente como ya se dijo la gravedad del delito, así también, el marco constitucional que considera a la Medida de Arresto Domiciliario una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad, este tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento de la Jueza en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a las jurisprudencias establecidas por nuestro Máximo Tribunal de la República. Y así se decide.



Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente VOTO SALVADO, quien aquí disiente determina que lo procedente en derecho era declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado, en relación a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad y sustitución por Arresto Domiciliario, y en consecuencia revocar la decisión dictada por el Tribunal en función de Juicio N° 02 en fecha 19/12 / 2015, ordenándose la inmediata reclusión del ciudadano STANLEY EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, en el Internado Judicial de Tocoron del estado Aragua.





Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(DISIDENTE)











ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA