REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2016
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000146
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE MINDIOLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.215.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAINY ALFONZO y ZAFIRO NAVAS, ambas Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 222.884 y 24.555 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUAROS 58, R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo Tercero, Protocolo Primero de fecha 25 de julio de 2007, en la persona del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.882.430, en su carácter de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL de dicha asociación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR BECERRA TORRES, EDGAR BECERRA RODRIGUEZ y ALBA BAILONI NOGUERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.188, 126.031 y 119.553 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar, fijada para el día 28 de octubre de 2015, se debió a la imposibilidad física del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ESCALONA, quien es el Presidente de la cooperativa, por presentar problemas de salud de orden cardíaco, siendo atendido por un profesional de la medicina en fecha 23 de octubre del mismo año, el cual le prescribió reposo por un lapso de 10 días. A tal efecto consigna constancia médica en original, a través de la que pretende probar su alegaciones y defensas.- En otro sentido, igualmente invoca la exclusión de su mandante, la ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUAROS 58, R.L, respecto de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la Industria de la Construcción y sus Afines, habida cuenta que, a su decir, en virtud de la actividad a la cual se dedica y, por cuanto que esta nunca fue convocada por el sector que agrupa a esa categoría, para la suscripción de la misma, a su juicio, la condenatoria operaría solo respecto de los conceptos que se reclaman no con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por su parte, la representación judicial del demandante impugna la validez del documento consignado por la recurrente, por cuanto que a su decir, se trata de un documento privado emanado de tercero, debiendo ser ratificado en su contenido por su autor mediante la prueba testimonial que debió ser evacuada en la audiencia de apelación. De igual forma se opone a la defensa que pretende ejercer la parte demandada ante esta instancia, ya que operó la presunción de admisión de los hechos, y en todo caso, en condiciones normales, pudo ejercerla en la audiencia preliminar si hubiese asistido a la misma, aunado a que, a su juicio, es evidente que la empleadora ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUAROS 58, R.L, se dedica al ramo de la construcción, dentro de las instalaciones de la ensambladora de unidades de autobús marca “Yutong” en el estado Yaracuy.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, mejor conocido como el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); para resolver el asunto planteado, en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.
En sincronía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.
Para mayor abundamiento, se observa también que, en casos similares, otros Tribunales Superiores del Trabajo han señalado que, “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hoy aún en plena vigencia y sin modificación alguna e, íntegramente adoptado por quien aquí suscribe.
No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Así mismo, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
Ahora bien, claramente establecido el criterio que al respecto sostiene la Sala de Casación Social, en el caso que nos ocupa se observa que, la original de la documental consignada por la recurrente e inserta al folio 47, emanada del Centro Médico Los Pinos, contiene Informe Médico, presuntamente suscrito y sellado en fecha 23 de octubre de 2015 por el Cardiólogo, Dr. RENE GALUE. El mismo se refiere a la supuesta asistencia a consulta por parte del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ESCALONA, por presentar taquicardia supraventricular con demás características clínicas, prescribiendo reposo por 10 días a partir de la señalada fecha.- El mismo es apreciado como un documento privado emanado de tercero que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en cuanto a su contenido y rúbrica por parte de su autor mediante la prueba testimonial durante la audiencia de apelación y, como quiera que éste no fue traído por el promovente y, habida cuenta que la contraparte lo impugnó durante el desarrollo de la misma por las mismas razones, queda en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio.- Motivo por el cual no se encuentra debidamente probado ni el caso fortuito ni la fuerza mayor que justifiquen la inasistencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que se entiende ésta como injustificada.- Por consiguiente debe esta Alzada desestimar la apelación ejercida, ratificando la sentencia recurrida en todo su contenido, declarando la aplicación de la legítima presunción de “admisión de los hechos”, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que más abajo se transcribe, en el entendido que, tampoco prospera la defensa que erradamente pretende ejercer la representación de la accionada, relacionada con la presunta desaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la Industria de la Construcción y sus Afines, en virtud de la confesión ficta producida, aunado al hecho que, según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, en todo caso, esto hubiese constituido un hecho nuevo, cuya carga probatoria correspondía a la demandada, quien no trajo a los autos escrito de promoción de pruebas, a consecuencia de su propia incomparecencia. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007).
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de Octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE MINDIOLA RAMIREZ, contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUAROS 58, R.L, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 285.660,oo), por los conceptos de Antigüedad (Bs. 90.000,oo), Vacaciones Fraccionadas (Bs. 11.330,oo), Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 53.330,oo), Bono de Fin de Año (Bs. 80.000,oo), Asistencia Perfecta (Bs. 6.000,oo) y, Cláusula 47º de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción (Bs. 45.000,oo), tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de diciembre de 2014 y fecha de culminación el 14 de agosto de 2015, devengando salario diario por Bs. 1.000,oo.- Adicionalmente y, de conformidad con la Cláusula 57º del mencionado contrato colectivo, se condena a entregarle dos (02) juegos de uniformes y botas, así como hacer los aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, el correspondiente al de la Ley de Política Habitacional, ahora denominado Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Tal y como indica la recurrida, se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo los parámetros establecidos en dicho texto legal, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A, se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas también mediante la misma experticia.- De igual forma se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago que, deberán ser estimadas por el mismo experto, en el mismo papel de trabajo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2015-000146
[Una (01) Pieza]
JGR/REA
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