República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2011-000011

RECURRENTE: Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL)

APODERADOS: Surgeliz Lupita Gotopo León, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.479.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 411/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-12-2010.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la profesional del derecho Surgeliz Lupita Gotopo León, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.479, en su condición de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 411/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-12-2010, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edwin Andrés Millán González, titular de la cédula de identidad N° 12.846.298 en contra de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).
I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en el escrito libelar aduce:
Que en fecha 16 de septiembre de 2010, fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, introducida por el ciudadano Edwin Andrés Millán González, titular de la cedula de identidad Nro. 12.846.298, por ante la inspectoría del trabajo.
Que el trabajador aduce haber sido despedido en fecha 09 de septiembre de 2010, bajo el cargo de Apoyo en la Unidad de Acompañamiento Técnico Integral (UATIC) desde el 15/06/2009, encontrándose amparado por la inmovilidad prevista en decreto presidencial.
Que se apertura el procedimiento a pruebas, en sede administrativa y ambas partes promovieron lo que creyeron pertinentes: consignando la solicitante Un recibo de pago de fecha 01/05/2010 al 15/05/2010 y una prueba testimonial que fue declarada desierta y la parte accionada Recibos de pago de retroactivo, recibos de fecha 01/09/2010 al 15/09/2010, del 16/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 15/10/2010 del m16/10/2010 al 31/10/2010, reporte de entrega de bono de alimentación correspondiente al mes de Octubre de 2010 y un prueba de informe ante el Banco de Venezuela sobre la cuenta del ciudadano Edwin Andrés Millán González, prueba esta no acordada por cuanto no se indico la dirección de la Entidad Bancaria, al respecto es cierto que no se indico la dirección del Banco de Venezuela, pero sin embargo, es un hecho publico y notorio que es la única que queda ubicada en san Felipe, por lo cual el no haber hecho referencia a la dirección, la inspectora estaba en pleno conocimiento de su ubicación.
Que con la actuación de la Inspectoría queda claramente evidenciado, que la misma sacrifico la verdad procesal en que se debió basar la providencia administrativa, por cuanto la misma demostraría que su representada seguía depositando por concepto de salario.
Así mismo, alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que erróneamente el inspector del trabajo desecho la prueba presentada por FUNDACOMUNAL, de manera propia y particular sin haber sido impugnada por la parte contraria, con prescindencia del procedimiento establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no estaban suscrito por el accionante, del mismo modo queda el quebranto a la tutela judicial efectiva al no haber sido valorada las pruebas escritas y la prueba de informe antes mencionada por formalismos inútiles. De igual forma se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso en darle carga probatoria al centro de trabajo FUNDACOMUNAL, por cuanto la empresa alego que el trabajador no fue despedido, siendo la carga del trabajador de demostrar el despido injustificado alegado y en ningún momento el mismo fue demostrado.
• Vicio de falso supuesto, ya que el inspector del trabajo, estableció en su decisión en que la patronal FUNDACOMUNAL no aporto ningún tipo de prueba que desvirtuara los hechos alegados por el solicitante no había sido despedido por la accionada; en virtud de que la parte accionada era quien detentaba la carga de la prueba y le correspondía probar y demostrar los hechos esgrimidos en su acto de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. De igual forma en el acto de contestación tal y como se refirió la representación judicial patronal en sede administrativa, alega un hecho nuevo, “Que el centro de trabajo no despidió al trabajador”. En este sentido al haber alegado la representación patronal que no existe despido y haber aportado los recibos de pago, se colige que la Inspectoría del trabajo fundamento la providencia administrativa en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada, constituyéndose de tal modo el vicio de falso supuesto.
• Vicio de nulidad absoluta establecido en el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. En razón que el acto administrativo es de imposible ejecución, por cuanto no se puede ejecutar una providencia que ordena un despido, que nunca efectuó FUNDACOMUNAL y además ordena cancelar unos salarios caídos, que FUNDACOMUNAL no adeuda, ya que cancelo de manera puntual dichos conceptos, hechos que se pretendió demostrar con las pruebas que fueron desechadas ilegalmente.
• Silencio de pruebas, por cuanto el inspector del trabajo no valoro las pruebas promovidas, como son los recibos de pago promovidos, y la nota de entrega de Bono de alimentación, consignada en en sede administrativa, causando un grave daño ya que se demostraría que FUNDACOMUNAL cumplió con los deberes inherentes como patrono.
Pidieron:
Declare con lugar la acción interpuesta y por ende nula la providencia administrativa Nro. 411/2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada en el expediente Nro. 057-2010-01-00000578, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 07-06-2013, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante la profesional del derecho Surgeliz Gotopo León, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.479 y con relación al tercer interesado, compareció el ciudadano Edwin Andrés Millán González, titular de la cedula de identidad Nro. 12.846.298, asistido por el profesional del derecho Jorge Alfonso Machín Márquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.768.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, a través de la profesional del derecho SURGELIZ GOTOPO LEON, antes identificada, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la nulidad. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al tercer interviniente, a través del profesional del derecho JORGE ALONSO MACHIN MARQUEZ, antes identificado, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa.
Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto lo siguiente: Escrito de promoción de pruebas, constantes de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos y por el tercer interesado no consigno escrito de promoción de pruebas por cuanto considera que el procedimiento administrativo ya consta en el expediente.
Pruebas Documentales,
Copia certificada del expediente administrativo N° 057-2010-01-00578 (folios 25 al 73, pieza 1), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 411/2010, dictada en fecha 16/12/2010, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edwing Andrés Millán González, titular de la cedula de identidad Nro. 12.846.298, en contra de FUNDACOMUNAL
Copia fotostática simple de listado de firmas realizado en el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy (folio 173, pieza 1). De la misma se desprende que el tercer interesado firmo como concejal en una planilla del consejo local de planificación publica, en sesión ordinaria de fecha 14/03/2012. Al no aportar nada sobre lo controvertido, esta juzgadora no se le otorga valor probatorio.
Noticia de prensa emanada de la página web de Globovisión de fecha 13-4-2012 (folios 174 y 175, pieza 1). la cual fue impugnadas por ser inoficiosas y fueron consignadas en copias simples, sin embargo, no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informe
Banco de Venezuela – Agencia Av. Libertador en San Felipe del estado Yaracuy (folios 206 al 213, pieza Nro. 2). De la misma se puede apreciar que al trabajador se le realizaron pagos de nomina en los meses de agosto a diciembre de 2010.
Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, (folios 193 al 230, pieza Nro. 1), De la resulta de la prueba de informes, se observa un acta de sesión ordinaria Nro. 5 del concejo municipal del Poder Popular Bolivariano y socialista del Municipio Peña de fecha 30/01/2012, en donde el ciudadano Edwin Millán formo parte del concejo municipal como concejal supliendo la ausencia del concejal Adeliz Pérez.
Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral en San Felipe estado Yaracuy, (folios 77 al 81 pieza Nro. 2), De la misma se puede observar que el ciudadano Edwin Andrés Millán quedo electo como concejal suplente en fecha 08 de agosto de 2005 durante un periodo de cuatro años.
Inspección judicial, (folios 4 al 58 pieza Nro. 2), De la inspección se puede evidenciar la designación como concejal del tercer interesado el ciudadano Edwin Millán, la planilla de ingreso en la oficina de recursos humanos del consejo municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, como concejal suplente desde el año 2005, la planilla de datos del asegurado Edwin Millan por ante el seguro social.
Prueba testimonial de los ciudadanos María Alejandra Zavala González y Milagros Coromoto Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 18.115.106 y 15.285.500, respectivamente. Le fueron leídas las prerrogativas de ley, le fueron realizadas las diferentes preguntas, el tercer interviniente los impugna y los tacha, de falsedad y por ser subordinados de FUNDACOMUNAL.
Por lo que se apertura la incidencia de tacha planteada, en consecuencia de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el ultimo aparte del articulo 84 ejusden, aplicado supletoriamente conforme al segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo el lapso de dos (02) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que no se admitirán en ningún otro momento. Vencido dicho lapso se procedió a fijar la audiencia para el 02/11/2015.
Tercero Interviniente:
Se dejo constancia que no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 26-10-2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron por la parte accionante la profesional del derecho Surgeliz Gotopo inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nro. 92.479 y el tercer interviniente el ciudadano Edwin Andrés Millán González, titular de la cedula de identidad Nro. 12.846.298 representado en este acto por la profesional del derecho Lilian Escalona inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.278. En el acta que se levantó con ocasión a dicho acto, se dejó expresa constancia que los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Fiscalía General de República y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos en la oportunidad procesal correspondiente.
V
INCIDENCIA DE TACHA
En la audiencia de fecha 26/10/2015 se apertura la incidencia de tacha, conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el ultimo aparte del articulo 84 ejusden, aplicado supletoriamente conforme al segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo el lapso de dos (02) días hábiles, para que las partes promovieran sus pruebas, vencido dicho lapso se procedió a fijar la audiencia para el 02/11/2015.
En fecha 28/10/2015 la profesional del derecho Lilian Escalona en su condición de apoderada judicial del tercer interesado, presento escrito de promoción de pruebas de tacha de falsedad. En ese mismo día la representación de FUNDACOMUNAL la profesional del derecho Surgeliz Gotopo, ya identificada, presento su escrito de promoción de pruebas de la incidencia de tacha.
En fecha 29 de octubre de 2015 el tribunal de conformidad a lo establecido en el acta de fecha 26/10/2015, fijo la celebración de la audiencia de tacha de testigos promovida, para el lunes dos (02) de noviembre de 2015.
En fecha 30 de octubre de 2015 el tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas, por las partes.
En fecha lunes 02 de noviembre de 2015 oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de las pruebas relativas a la incidencia de tacha de testigos, se dejo constancia de la incomparecencia del tercer interviniente y promoverte de la tacha, por lo que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme al segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, declara el desistimiento de la tacha de testigos, por lo que se da por concluida la audiencia de pruebas de la tacha de testigos.
En fecha 05 de noviembre de 2015 la representación del tercer interesado apela de la decisión de fecha 02/11/2015.
En fecha 11 de noviembre de 2015, este tribunal ordena oír el recurso de apelación en un solo efecto y por lo tanto insto a la parte a señalar y a consignar los folios que desea sean remitidos en su oportunidad para el juzgado superior del trabajo de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2015 como la causa siguió su curso normal se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 10 de febrero de 2016, con fundamento con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días de despacho.
En fecha 08 de marzo de 2016 la representación de la parte recurrente en nulidad, mediante diligencia solicito al tribunal a que intime a la parte apelante a que indique los folios necesarios para poder enviar al superior las documentales o en su defecto declare la falta de interés.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad debidamente establecida en la Ley para su realización y de no hacerse en tales lapsos, no pueden ser practicadas en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actuación inherente a las partes debe efectuarse en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Por consiguiente, la norma establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal”.
Del contenido de la norma se interpreta, que es pues deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Asimismo en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003 - Exp. Nº: 2002-000217, la misma Sala señaló lo siguiente:
“…Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la jurisprudencia se ha orientado a considerar desistida la apelación oída en un solo efecto, cuando el apelante no consigna las copias certificadas necesarias para que el tribunal superior conozca del recurso interpuesto, lo que puede ser aplicado, mutatis mutandi, a casos como el de autos en los cuales, oída la apelación en un sólo efecto, el apelante no señale las actas procesales que deben ser remitidas al tribunal superior en copia certificada, tal como lo ordena el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ni diligencie solicitando la remisión de las copias o instando de alguna manera la tramitación de la apelación oída en un sólo efecto, pues a pesar de que el legislador procesal, en el artículo 295 del Código Adjetivo establece que se deben remitir las copias que indiquen las partes, y aquellas que a bien tenga señalar el tribunal, no cabe duda que la carga de instar el suministro de las mismas, sufragar el costo que tales copias acarrea y realizar todas las actuaciones necesarias a fin de que se cumplan los actos procesales, corresponde a la parte recurrente.
De tal manera que, constituyendo la apelación el recurso de la parte para lograr la revocatoria o nulidad de una decisión que le es desfavorable, es esa parte, y nadie más que ella, quien debe impulsar y realizar todo lo necesario para lograr que el tribunal superior cumpla con su cometido de revisar la decisión que le es adversa al apelante, por lo que la falta de señalamiento de las actas procesales que deben ser remitidas al superior en copia certificada, y en general, la falta de diligenciamiento de la apelación, constituyen en criterio de quién sentencia, el supuesto de desistimiento o renuncia al recurso de apelación interpuesto y oído en el sólo efecto devolutivo. Así se decide.
En este sentido, verifica este Tribunal que hasta la presente fecha, no consta en autos ninguna actuación del interesado de cumplir cabal y definitivamente con el impulso que naturalmente le corresponde, en relación a la reproducción de tales copias para la oportuna tramitación del recurso intentado y admitido por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015.
De igual forma, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.
En conclusión, por los motivos que anteceden esta juzgadora declara el desistimiento del recurso de apelación, en consecuencia, la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, queda definitivamente firme, debiendo procederse al análisis de los testigos promovidos por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de las declaraciones rendidas por las ciudadanas María Alejandra Zavala González y Milagros Coromoto Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 18.115.106 y 15.285.500, respectivamente, señala esta juzgadora lo siguiente:
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
Asimismo, indican los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este juicio por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:
Artículo 507. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En relación a los testigos esta juzgadora los valorara de acuerdo a la sana crítica en donde los testigos manifestaron que el ciudadano Edwin Millán, no asistió a sus labores a partir de septiembre de 2010 y que les constaba que el beneficio de alimentación llegaba a la sede de FUNDACOMUNAL.
VI
DE LOS INFORMES
A los folios 242 al 246 de la pieza Nro. 2 del presente asunto cursa escrito de informes consignado por la Abg. Surgeliz Gotopo, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, haciendo un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Con Lugar la acción de nulidad interpuesta por su representada, por cuanto quedo demostrado la presencia de vicios que acarrean la nulidad de la misma.
De igual forma alega que su representada no despidió al trabajador accionante, tal y como se desprenden de los recibos de pago, por lo que el inspector del trabajo al establecer que FUNDACOMUNAL no aporto ningún tipo de prueba que desvirtuara los hechos alegados por el solicitante que hiciera presumir que efectivamente no se había despedido al trabajador, la cual riela en providencia administrativa en la sección consideraciones para decidir, cuando su representada aporto recibos de pago y nota de entrega del bono de alimentación del mes de octubre, fundamentando el inspector del trabajo su decisión en hechos inexistentes.
Del mismo modo solicita que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa impugnada, en virtud de que la administración del trabajo incurrió en los siguientes vicios: Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, Vicio de falso supuesto de hecho y el Vicio de nulidad absoluta establecido en el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y silencio de pruebas.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:


VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Surgeliz Gotopo, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 411/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-12-2010, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edwin Andrés Millán González, titular de la cédula de identidad N° 12.846.298.
Sostiene la parte accionante, que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, Vicio de falso supuesto de hecho y el Vicio de nulidad absoluta establecido en el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Como primer vicio la parte recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que erróneamente el inspector del trabajo desecho la prueba presentada por FUNDACOMUNAL, de manera propia y particular sin haber sido impugnada por la parte contraria, con prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no estaban suscrito por el accionante. Del mismo modo queda el quebranto a la tutela judicial efectiva al no haber sido valorada las pruebas escritas y la prueba de informe antes mencionada por formalismos inútiles.
Así tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; lo que se pretende es el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, por lo tanto es de interés de las partes, involucradas en el proceso.
En el presente caso, ha quedado evidenciado que el recurrente promovió sus pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, el Inspector del Trabajo, donde declaro como inadmisible la prueba de informes por no colocar la dirección de la entidad bancaria; ahora bien llama la atención de ésta Juzgadora, que se inadmita una prueba legal (prueba de informes al Banco de Venezuela), promovida dentro del lapso de promoción de pruebas establecido en la ley, bajo el argumento de no colocar la dirección de la institución bancaria; prueba indispensable a los fines de la demostración de los hechos alegados, por cuanto FUNDACOMUNAL, negó el despido y con esta prueba de informes, adminiculada con los recibos de pago, se demostraría que al trabajador se le seguía cancelando su salario.
En este sentido, la ley señala de manera expresa que podrá ser inadmitida una prueba cuando esta sea manifiestamente ilegal o impertinente; situación ésta que no se configuró en el presente caso, ya que la prueba promovida “prueba de informes al Banco de Venezuela” era perfectamente pertinente al merito de la causa.
Ahora bien, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé de manera taxativa lo siguiente:
Artículo 5. En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil;
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De modo que en sede administrativa, se debió verificar la existencia de alguna norma procesal que le permitiese pasar a analizar las pruebas promovidas de la forma como fueron presentadas, en pro del ejercicio de la acción, del debido proceso, y de la tutela efectiva.
De haber sido así, la Inspectoría del Trabajo se hubiese percatado de la existencia del artículo 11 eiusdem que prevé:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecido en la presente Ley”.
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita el Inspector del Trabajo debe procurar todos los medios posibles para lograr los fines fundamentales del proceso, ello es, la justicia. Por lo que resulta no sólo incongruente, sino contrario a derecho, llevar a cabo cualquier actuación que lejos de procurar una justicia efectiva, pretenda y ciertamente logre, cercenar en un acto, toda posibilidad de defensa de alguna de las partes. En tal sentido, en materia de pruebas, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga amplias facultades al Juez (en este caso Inspector del Trabajo), para determinar cuándo los medios probatorios ofrecidos por las partes no son suficientes para formar su convicción, y en consecuencia ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales; y sólo en caso de tratarse de pruebas ilegales o impertinentes, declarar su inadmisibilidad, de modo que resulta un contrasentido, que la Administración, aun habiendo recibido el escrito y las pruebas consignadas, y dejando constancia de ello, posteriormente ni siquiera las admitiera por faltar un requisito que bien, hubiese podido ser subsanado.
Al inadmitirse una prueba, no por ser ilegal, impertinente, obviamente fue una arbitrariedad del Inspector del Trabajo, que conlleva a una flagrante vulneración del derecho a la defensa, por cuanto como ya se señaló, dicha prueba de informes es legal y pertinente para la resolución de la controversia. Al no admitir dicha prueba, el Inspector del Trabajo incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la accionada en el procedimiento administrativo, derechos éstos plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se causó un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz; siendo que de haberse admitido las mismas, se habría quizá obtenido la misma decisión pero acorde con los presupuestos constitucionales; ya que la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso podrá subsanarse. En consecuencia, ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo se dictó violentándose el derecho a la defensa, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado.
Del expediente administrativo pude evidenciarse que efectivamente no fue admitida la prueba de informes al banco de Venezuela, debidamente promovida, por lo que la Inspectoría del trabajo no cumplió con el procedimiento previsto en la ley, produciendo detrimento procesal en perjuicio del recurrente, y violentándole el debido proceso y derecho a la defensa, principios constitucionales que abrigan a las partes en todo proceso tanto judicial como administrativo, por lo que se declara con lugar el argumento esgrimido por éste en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.
Es por ello que una vez concluido por esta Juzgadora, que el acto administrativo impugnado es nulo, por haberse dado una flagrante violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso en la tramitación del procedimiento, así lo declara, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Surgeliz Lupita Gotopo León, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.479, en su condición de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 411/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-12-2010, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edwin Andrés Millán González, titular de la cédula de identidad N° 12.846.298. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
Por cuanto la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Caracas, distrito Capital, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario


Robert Suarez

En la misma fecha siendo la 2:52 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Robert Suarez