República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-L-2010-000331

DEMANDANTE: Evelio Antonio Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 8.513.705.

APODERADOS: José Domiciano Segura, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.580.

DEMANDADA: Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)

APODERADO: Mariana Camacaro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 126.415.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 03 de agosto de 2010, por el ciudadano Evelio Antonio Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 8.513.705, debidamente asistido por los profesionales del derecho Carlos Cedeño Azocar y Norelys Aguin de Cedeño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874, respectivamente en contra del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).
El día 06-08-2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 13-08-2010 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación al Procurador General del Estado Yaracuy y al Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy.
En fecha 02-04-2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 12-03-2013 y se dio por concluida, debido a la imposibilidad de acuerdo entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega el apoderado judicial del demandante en su libelo de demanda:
• Que el ciudadano Evelio Antonio Pérez en fecha 10/01/2005 comenzó a prestar sus servicios como Operador-chofer para el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy hoy denominado Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy
• Que con la finalidad de evadir el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, el patrono establecen la figura de canon de arrendamiento de la unidad para realizar el trabajo de operador-chofer y le fue asignada una ruta con su recorrido.
• Que en fecha 05 de enero de 2009, reunieron a todos los trabajadores Operador-Chofer, para que se apersonaran en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, con la finalidad de reconocer la relación laboral con el Instituto (IAPESEY), reconociendo los derecho laborales que le correspondían a consecuencia de la relación laboral y le manifestaron que firmara u convenio transaccional, recibiendo la cantidad de Bs. 17.000,00.
• En fecha 30 de enero de 2009, la Inspectoría del trabajo en el estado Yaracuy, dicto un auto en la cual no imparte la debida homologación, por cuanto el documento Convenio transaccional de carácter laboral viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• En fecha 13 de agosto del año 2009, fecha en la cual el patrono decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, despidiéndolo sin justa causa y si haber incurrido en alguna de las causales establecidas de conformidad con lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por cuanto el instituto (IAPESEY) no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, Bono de Alimentación e intereses, Domingos laborados, Horas extras nocturnas y Bono Nocturno, horas extras diurnas, Días laborados y no cancelados y días de descanso compensatorio por trabajo en domingo lo cual estiman en la cantidad de 482.327,43 Bs.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Como punto previo alego la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral que unió a las partes culmino en fecha 10 de noviembre de 2008, suscribiendo en el mes de diciembre de 2008 un convenio transaccional con la finalidad de poner término a la relación laboral, presentando por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 05 de Enero de 2009, terminando dicho procedimiento con providencia administrativa de fecha 30 de enero de 2009 y es en fecha 03 de agosto de 2010 que el actor introduce por ante el tribunal demanda por prestaciones sociales y otros beneficios legales, por lo que las acciones intentadas por el demandante evidentemente se encuentra prescrita.
• Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda que encabezan las presentes actuaciones.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar.
• Negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada los conceptos y argumentos que dicen corresponderle a los mismos.
• De igual forma fueron negadas las fechas de finalización de la relación de trabajo, por cuanto la misma inicio en fecha 10/01/2005 y culmino el día 10/11/2008, tal como se evidencia en el convenio transaccional de fecha 30 de diciembre de 2008, presentado por ante la Inspectoría del trabajo el 05 de enero de 2009.

III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: a.1) la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: La fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los salarios percibidos, el motivo de la terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las actoras, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 04-04-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció en representación del accionante, el profesional del derecho José Segura, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.580 y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, el demandante a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

VI
PUNTO PREVIO

En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes.
En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentado por el representante judicial de la parte demandada, fue alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción, argumentando que la presente demanda fue interpuesta ante este tribunal el día 03/08/2010 y admitida por auto en fecha 06/08/2010, siendo notificado el instituto (IAPESEY) el día 11 de agosto de 2010. De igual forma alegan que la relación laboral del actor, se inicio en fecha 10 de enero de 2005 y culmino en fecha 10 de noviembre de 2008, suscribiendo un acuerdo transaccional con la finalidad de poner fin a la relación de trabajo, convenio este que a su vez fue presentado por ante la Inspectoría del trabajo de Estado Yaracuy en fecha 05 de enero de 2009, terminando dicho procedimiento administrativo mediante providencia administrativa de fecha 30 de enero de 2009.
La parte demandante alega que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de enero de 2005 y culmino su relación laboral en fecha 13 de agosto de 2009.
Al respecto, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato, y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.
Así las cosas, tenemos que la institución de la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil” (Resaltado añadido).

Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.
La representación de la parte demandante en la audiencia de juicio alego lo siguiente: “la norma de la derogada ley del trabajo que establecía un año contados a partir de la terminación de la relación laboral para los efectos de la prescripción, esa norma, tal como lo ha dicho la doctrina de la sala, está referida o concebida en términos que no haya habido otra actuación con relación a esa relación, es decir, termino la relación y dejo de transcurrir un año sin presentar ningún reclamo, por supuesto que se debe declarar la prescripción, ese no es el caso en este asunto, toda vez tal y como se desprende del libelo de la demanda y del escrito de contestación, incluso de los medios probatorios, posterior a la supuesta terminación de la relación laboral, en el mes de enero se suscribió un acuerdo ante la Inspectoría del trabajo, ese acuerdo donde su representado asiste y se le hace entrega una cantidad de dinero que estimo como un adelanto de sus prestaciones sociales, para que pudiese empezar a computar la prescripción, debía de transcurrir los lapsos que tenía su representado para ejercer los recursos contra esa acción, es decir no contar el lapso de prescripción a partir del 29 de enero que se suscribió ese convenio, sino una vez transcurrido los lapsos, los 90 días que tenia para interponer la acción contra esa acción, concebido de esta manera, estaríamos en presencia de una violación contra los derechos constituciones de su representado. Así las cosas tabulado y computado en los términos que esta representación lo plantea, la prescripción tenía que correr posterior a transcurrir los 90 días de haberse firmado ese acuerdo, a que hace referencia la parte, que recuerdo al tribunal se hizo en el mes de enero, es decir febrero marzo y abril, a partir del 30 de abril debería empezarse a computar el año para la prescripción, la demanda se interpuso en el mes de marzo, eso significa que se interpuso, en tiempo hábil y la citación se hizo antes de transcurrir el lapso accesorio que establece la norma de manera que, es por esos fundamentos que solicita a este tribunal, previa revisión de la doctrina jurisprudencial, se declare la improcedencia de la defensa de fondo de prescripción.”
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la representación de la parte actora, donde solicita se declare improcedente el alegato de prescripción, por cuanto la representación del instituto (IAPESEY) presento el acuerdo para su homologación por ante la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, en fecha 05 de enero de 2009 y la providencia administrativa fue decidida en fecha 29 de enero de 2009, por lo que el actor tenía 90 días para interponer un recurso en contra esa acción, y una vez transcurridos los mismos, a partir del 30 de abril de 2009, es que debía comenzar a computar el lapso de prescripción y como la demanda fue introducida en el mes de marzo de 2010, la misma fue interpuesta en tiempo hábil. En este sentido, tomando en consideración lo alegado por la representación del actor, criterio que no comparte esta juzgadora, igualmente la demanda se encuentra prescrita, por cuanto no es cierto que la misma fue introducida en fecha marzo de 2010, sino en fecha 03 de agosto de 2010 y notificado el instituto demandado (IAPESEY) en fecha 10 de agosto de 2010, igualmente la presente acción se encuentra prescrita.
En conclusión, al quedar probado el pago efectuado por la demandada en diciembre de 2008, mediante el acuerdo transaccional, hecho este que constituye una causal de interrupción de la prescripción, por lo cual es partir de esa fecha que comienza a computarse nuevamente el lapso de prescripción, y al haber interpuesto el actor la demanda en fecha 03 de agosto del año 2010, resulta evidente que desde la fecha de la interrupción, había transcurrido con creces más de un (1) año, resultando por tanto, forzoso para este tribunal declarar que en este caso operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida, Así se decide.
En cuanto al resto de los alegatos y defensas de fondo, este tribunal no se pronuncia sobre ellos en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción previa de fondo alegada oportunamente por la parte demandada.

V
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Evelio Antonio Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 8.513.705 en contra del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Se acuerda notificar a la Procuradora General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 2:19 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

Robert Suárez