República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2015-000072
DEMANDANTE: Juana Maria Linarez Ventura, titular de la cedula de identidad Nro. 8.518.907.
APODERADA: Osthalys Escalona, inscrita en el IPSA bajo el N°. 207.933.
DEMANDADO: Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 22-04-2015 por la profesional del derecho Osthalys Escalona, inscrita en el IPSA bajo el N°. 207.933 actuando en nombre y representación de la ciudadana Juana Maria Linarez Ventura, titular de la cedula de identidad Nro. 8.518.907, en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
El día 27 de abril de 2015, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 22-06-2015 la secretaría del tribunal certificó la práctica de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha 27-01-2016 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la apoderada judicial de la demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que en fecha 08/01/1990 comenzó a prestar sus servicios como Obrera en la Alcaldía Bolivariana del Municipio peña del Estado Yaracuy, trabajando bajo las ordenes y subordinación de las diferentes administraciones de la alcaldía.
• En fecha 02 de enero de 2002, fue ascendida de cargo y comenzó a desempeñarse como secretaria de la referida alcaldía, en una jornada diaria de trabajo de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. devengando como ultimo salario semanal de 141,71 Bs.
• En fecha 15 de octubre de 2014, le informaron que estaba despedida, ya que no necesitaban de sus servicios.
• Que por cuanto la parte demandada, alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido injustificado, es que procede a demandarla a los fines de que le cancele lo adeudado por dicho concepto, lo cual estima en la cantidad de 297.755,21 Bs.
II
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la representación de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar: la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales reclamados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Siendo el día 05-04-2016 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la ciudadana Juana Maria Linarez Ventura y su apoderada judicial Abg. Lilian Escalona, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.278; Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de la representación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Constancia de trabajo (folio 46). Este documento configura un documento privado, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. La misma es apreciada como constancia que la ciudadana en fecha 02 de junio de 1998 trabajaba para la alcaldía de Peña, como ordenanza desde enero de 1996.
Recibos de pago (folios 47 al 60). Este documento configura un documento privado, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. La misma es apreciada el salario percibido por la actora durante la relación laboral.
Prueba testimonial de los ciudadanos Jennys del Carmen Flores Prado, Savier Antonio Colmenarez Machado, Melquisidet Duarte Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.270.080, 14.935.921 y 12.848.867 respectivamente. Los testigos Jenny Flores y Melquisidet Duarte fueron juramentados y procedieron a rendir sus testimonios. Este tribunal luego de analizar pormenorizadamente las deposiciones dada por los testigos, concluye que los mismos no les merecen confiabilidad, puesto que de sus declaraciones se observa que no fueron contestes, por lo que son desechados por este juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo Savier Colmenarez, Se observa que el mismo no acudió al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
El municipio accionado no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
VII
MOTIVACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y de acuerdo a lo promovidas por las partes en el presente juicio, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: que el demandante trabajo para la alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy desde la fecha enero de 1996 hasta el 15 de octubre de 2014, tal y como se desprende del ultimo recibo de pago que riela al folio 60 del presente asunto y devengo como ultimo salario diario de Bs. 141,71. Así mismo la representación de la parte actora en audiencia de juicio alego que a la trabajadora la alcaldía le cancelo todo lo adeudado hasta el año 1997, por lo que la presente reclamación es a partir del 19 de junio del año 1997 de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo. (Actualmente derogada).
En relación al salario, de acuerdo a los recibos de pago que rielan en el presente asunto, se desprende que la trabajadora percibía el salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo nacional.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
En el caso concreto, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y visto que no consta el pago liberatorio de dicha obligaciones, es por lo que esta juzgadora declara la procedencia de los mismos. Para la realización de los cálculos, será realizados en base a la siguiente fecha, desde al 19-06-1997 hasta el 15-10-2014, de 17 años 3 meses y 26 días.
a) Antigüedad e intereses
En cuanto a la prestación de antigüedad, se efectuara de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario, descrito en el escrito libelar, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a quince días, mas un día adicional por año de servicios hasta un máximo de 30 días y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 30 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b eiusdem.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
Antigüedad
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario alic. de Utilid. Alic. De B. Vac- Total
19-06-1997 al 19-09-1997 15 2,50 0,42 0,28 47,92
19-09-1997 al 19-12-1997 15 2,50 0,42 0,28 47,92
19-12-1997 al 19-03-1998 15 3,33 0,56 0,37 63,83
19-03-1998 al 19-06-1998 15 3,33 0,56 0,37 63,83
19-06-1998 al 19-09-1998 15 3,33 0,56 0,37 63,83
19-09-1998 al 19-12-1998 15 3,33 0,56 0,37 63,83
19-12-1998 al 19-03-1999 15 4,00 0,67 0,44 76,67
19-03-1999 al 19-06-1999 17 4,00 0,67 0,44 86,89
19-06-1999 al 19-09-1999 15 4,00 0,67 0,44 76,67
19-09-1999 al 19-12-1999 15 4,00 0,67 0,44 76,67
19-12-1999 al 19-03-2000 15 4,00 0,67 0,44 76,67
19-03-2000 al 19-06-2000 19 4,80 0,80 0,53 116,53
19-06-2000 al 19-09-2000 15 4,80 0,80 0,53 92,00
19-09-2000 al 19-12-2000 15 4,80 0,80 0,53 92,00
19-12-2000 al 19-03-2001 15 4,80 0,80 0,53 92,00
19-03-2001 al 19-06-2001 21 4,80 0,80 0,53 128,80
19-06-2001 al 19-09-2001 15 5,28 0,88 0,59 101,20
19-09-2001 al 19-12-2001 15 5,28 0,88 0,59 101,20
19-12-2001 al 19-03-2002 15 6,36 1,06 0,71 121,90
19-03-2002 al 19-06-2002 23 6,36 1,06 0,71 186,91
19-06-2002 al 19-09-2002 15 6,36 1,06 0,71 121,90
19-09-2002 al 19-12-2002 15 6,36 1,06 0,71 121,90
19-12-2002 al 19-03-2003 15 6,97 1,16 0,77 133,59
19-03-2003 al 19-06-2003 25 6,97 1,16 0,77 222,65
19-06-2003 al 19-09-2003 15 6,97 1,16 0,77 133,59
19-09-2003 al 19-12-2003 15 6,97 1,16 0,77 133,59
19-12-2003 al 19-03-2004 15 6,97 1,16 0,77 133,59
19-03-2004 al 19-06-2004 27 9,88 1,65 1,10 340,86
19-06-2004 al 19-09-2004 15 10,71 1,79 1,19 205,28
19-09-2004 al 19-12-2004 15 10,71 1,79 1,19 205,28
19-12-2004 al 19-03-2005 15 10,71 1,79 1,19 205,28
19-03-2005 al 19-06-2005 29 13,50 2,25 1,50 500,25
19-06-2005 al 19-09-2005 15 13,50 2,25 1,50 258,75
19-09-2005 al 19-12-2005 15 13,50 2,25 1,50 258,75
19-12-2005 al 19-03-2006 15 13,50 2,25 1,50 258,75
19-03-2006 al 19-06-2006 31 15,52 2,59 1,72 614,76
19-06-2006 al 19-09-2006 15 17,08 2,85 1,90 327,37
19-09-2006 al 19-12-2006 15 17,08 2,85 1,90 327,37
19-12-2006 al 19-03-2007 15 17,08 2,85 1,90 327,37
19-03-2007 al 19-06-2007 33 20,49 3,42 2,28 864,00
19-06-2007 al 19-09-2007 15 20,49 3,42 2,28 392,73
19-09-2007 al 19-12-2007 15 20,49 3,42 2,28 392,73
19-12-2007 al 19-03-2008 15 20,49 3,42 2,28 392,73
19-03-2008 al 19-06-2008 35 26,64 4,44 2,96 1.191,40
19-06-2008 al 19-09-2008 15 26,64 4,44 2,96 510,60
19-09-2008 al 19-12-2008 15 26,64 4,44 2,96 510,60
19-12-2008 al 19-03-2009 15 26,64 4,44 2,96 510,60
19-03-2009 al 19-06-2009 37 29,31 4,89 3,26 1.385,71
19-06-2009 al 19-09-2009 15 32,25 5,38 3,58 618,13
19-09-2009 al 19-12-2009 15 32,25 5,38 3,58 618,13
19-12-2009 al 19-03-2010 15 35,48 5,91 3,94 680,03
19-03-2010 al 19-06-2010 39 40,80 6,80 4,53 2.033,20
19-06-2010 al 19-09-2010 15 40,80 6,80 4,53 782,00
19-09-2010 al 19-12-2010 15 40,80 6,80 4,53 782,00
19-12-2010 al 19-03-2011 15 40,80 10,20 4,53 833,00
19-03-2011 al 19-06-2011 41 46,91 11,73 5,21 2.617,84
19-06-2011 al 19-09-2011 15 51,61 12,90 5,73 1.053,70
19-09-2011 al 19-12-2011 15 51,61 12,90 5,73 1.053,70
19-12-2011 al 19-03-2012 15 51,61 12,90 5,73 1.053,70
19-03-2012 al 19-06-2012 43 59,35 14,84 6,59 3.473,62
19-06-2012 al 19-09-2012 15 68,25 17,06 7,58 1.393,44
19-09-2012 al 19-12-2012 15 68,25 17,06 7,58 1.393,44
19-12-2012 al 19-03-2013 15 68,25 17,06 7,58 1.393,44
19-03-2013 al 19-06-2013 45 81,90 20,48 9,10 5.016,38
19-06-2013 al 19-09-2013 15 90,09 22,52 10,01 1.839,34
19-09-2013 al 19-12-2013 15 99,10 24,78 11,01 2.023,29
19-12-2013 al 19-03-2014 15 109,00 27,25 12,11 2.225,42
19-03-2014 al 19-06-2014 45 141,70 35,43 15,74 8.679,13
19-06-2014 al 19-09-2014 15 141,70 35,43 15,74 2.893,04
19-09-2014 al 15-10-2014 5 141,70 35,43 15,74 964,35
Total 56.179,49
En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 192,86 diario, tenemos el siguiente: Por 17 años 3 meses y 26 días serían (17x30) 510 días x 192,86 (salario integral) = Bs. 98.358,60. En tal sentido, el monto que le favorece a la actora es el monto de Bs. 98.358,60, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades
Con relación a las vacaciones le corresponde el pago de dicho concepto, a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio, más un (1) día adicional por cada año de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En relación al Bono Vacacional y a las utilidades, de conformidad con la convención colectiva de la alcaldía le corresponden 40 días por bono vacacional y 60 días hasta el año 2011 y 90 días desde el año 2011 en adelante.
El salario base para el calculo de las utilidades, será el salario integral (excluyendo la incidencia de las propias utilidades) promedio del año, esto quiere decir el salario normal mas la incidencia del bono vacacional mas la incidencia de cualquier otro beneficio de carácter salarial generado en el ejercicio económico sin tomar en cuenta las propias utilidades. Esto sería salario normal Bs. 141,72 más la incidencia del bono vacacional (40 días) Bs. 15,74, resultando el salario integral para el cálculo de las utilidades de Bs. 157,46.
Vacaciones y Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
19-06-1997 al 19-06-1998 55 141,70 7.793,50
19-06-1998 al 19-06-1999 56 141,70 7.935,20
19-06-1999 al 19-06-2000 57 141,70 8.076,90
19-06-2000 al 19-06-2001 58 141,70 8.218,60
19-06-2001 al 19-06-2002 59 141,70 8.360,30
19-06-2002 al 19-06-2003 60 141,70 8.502,00
19-06-2003 al 19-06-2004 61 141,70 8.643,70
19-06-2004 al 19-06-2005 62 141,70 8.785,40
19-06-2005 al 19-06-2006 63 141,70 8.927,10
19-06-2006 al 19-06-2007 64 141,70 9.068,80
19-06-2007 al 19-06-2008 65 141,70 9.210,50
19-06-2008 al 19-06-2009 66 141,70 9.352,20
19-06-2009 al 19-06-2010 67 141,70 9.493,90
19-06-2010 al 19-06-2011 68 141,70 9.635,60
19-06-2011 al 19-06-2012 69 141,70 9.777,30
19-06-2012 al 19-06-2013 70 141,70 9.919,00
19-06-2013 al 19-06-2014 70 141,70 9.919,00
19-06-2014 al 15-10-2015 23,33 141,70 3.305,86
Total 154.924,86
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
19-06-1997 al 31-12-1997 60 157,46 9.447,60
01-01-1998 al 31-12-1998 60 157,46 9.447,60
01-01-1999 al 31-12-1999 60 157,46 9.447,60
01-01-2000 al 31-12-2000 60 157,46 9.447,60
01-01-2001 al 31-12-2001 60 157,46 9.447,60
01-01-2002 al 31-12-2002 60 157,46 9.447,60
01-01-2003 al 31-12-2003 60 157,46 9.447,60
01-01-2004 al 31-12-2004 60 157,46 9.447,60
01-01-2005 al 31-12-2005 60 157,46 9.447,60
01-01-2006 al 31-12-2006 60 157,46 9.447,60
01-01-2007 al 31-12-2007 60 157,46 9.447,60
01-01-2008 al 31-12-2008 60 157,46 9.447,60
01-01-2009 al 31-12-2009 60 157,46 9.447,60
01-01-2010 al 31-12-2010 60 157,46 9.447,60
01-01-2011 al 31-12-2011 90 157,46 14.171,40
01-01-2012 al 31-12-2012 90 157,46 14.171,40
01-01-2013 al 31-12-2013 90 157,46 14.171,40
01-01-2014 al 15-10-2014 75 157,46 11.809,50
Total 186.590,10
c) Indemnización por despido injustificado
En relación a la indemnización por despido injustificado reclamado por la actora, quien juzga, observa que la misma no fue desvirtuada por parte de la demandada, que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por motivos diferentes a lo alegado por la accionante en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto, y le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 98.358,60. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con lugar la demanda intentada por la ciudadana Juana Maria Linarez Ventura, Titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.518.907 en contra de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana Juana Maria Linarez Ventura, Titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.518.907 en contra de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena al Municipio Peña del Estado Yaracuy, a pagar a la ciudadana Juana Maria Ligares Ventura, ya identificada, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 538.232,16) discriminada de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional ………………......... Bs 154.924,86
Utilidades………………………………………………. Bs 186.590,10
Antigüedad ……………………………………………. Bs 98.358,60
Indemnización por despido injustificado (art. 92)…. Bs 98.358,60
Total a cancelar Bs 538.232,16
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto dia de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEXTO: No se condena en costas al Municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 3:31 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suárez
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