REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de abril del 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000144
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.370.154
APODERADAS JUDICIALES: ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, inscritas en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 24.555 y 142.122, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.154 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente se logra la notificación de la parte demandada, instalándose la audiencia preliminar en fecha veintidós (22) de octubre del 2015, oportunidad en la cual ante la incomparecencia del ente demandado y en aplicación del privilegio procesal que debe ser aplicado a los entes públicos, se declaró concluida la audiencia y se ordenó la incorporación del escrito y los medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandante.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre del 2015, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha cuatro (04) de noviembre del 2015, es recibido por ante este Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
Seguidamente, en fecha once (11) de febrero de 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, se procedió a fijar nuevamente la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue celebrada en fecha siete (07) de abril del 2016, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve la exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho en las que basa sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
De la revisión efectuada se puede constatar que la parte actora alega en su demanda que mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida para el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, desempeñandose como obrero, asignado al Instituto Autónomo de Servicios Públicos (ALCALDIA-IASPEM), desde el dia cinco (05) de febrero de 1996 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2009, fecha en la que renuncio justificadamente, devengando como último salario mensual la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 614,79), es decir, veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos diarios (Bs. 20.49), cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 07:00 am hasta las 03:00 pm, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Sub-Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, (Yaritagua) expediente Nº 072-2007-01-00015, Providencia Nº YA-0015-2007, el cual fue declarado con lugar en fecha 31 de mayo de 2007. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, manifiesta haber renunciado justificadamente ante la negativa reiterada de reenganche por parte del ente empleador, el cual se negó reiteradamente a cumplir con el mandato administrativo. Por la razones anteriormente expuestas reclama el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs.89.631,28.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy es un ente público municipal que aun y cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Así, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, este tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, mediante sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (…)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora en su libelo. Con respecto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se produzcan los hechos.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día jueves siete (07) de abril del 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la apoderada judicial del actor Abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra, quien en el tiempo concedido expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de abogado, la cual por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente, se abrió el juicio a pruebas, donde la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba de Informes. Oficio dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. Por cuanto la referida documental se refiere a un documento público administrativo, el mismo es apreciado y valorado por esta juzgadora y se le confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio, quedando demostrada la existencia del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor, el cual fue declarado con lugar en fecha 31-05-2007. (folio 82).
Prueba de exhibición, instrumentos nominas de pago: de antigüedad, de intereses, de indemnización por despido, de vacaciones, de bono vacacional, de bonificación de fin de año, que van desde 05-02-1996 al 25-05-2009, beneficio alimentario o cesta ticket que van desde febrero de 2009 hasta junio del 2009. Estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de manera que no se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir tener como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte actora no presento medio de prueba del cual puedan tomarse como ciertos los datos suministrados .
Pruebas documentales, referentes a: Providencia Administrativa identificada con el Nº “PA”, Documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, por tanto es apreciado y valorado por esta juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo el despido injustificado sufrido por el actor, que el mismo prestó servicios para la Instituto Autónomo de Servicios Públicos de la Alcaldía de Peña (IASPEM), y que en fecha 07-02-2007 fue despedido injustificadamente, por lo tanto ese órgano administrativo del trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Comunicaciones de Requerimiento de Pago marcadas “RP”, Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos, por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia de las intenciones del actor de que se le cancelaran sus prestaciones sociales, de la interrupción de la prescripción y de que en fecha 20 de Junio de 2014, el trabajador renunció al reenganche con la interposición de la demanda. (Folios 54-59).
PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la parte actora interpuso escrito libelar alegando que prestó sus servicios para el Municipio Peña del Estado Yaracuy, asignado al Instituto Autónomo de Servicios Públicos (ALCALDIA-IASPEM), iniciando su relación de trabajo en fecha 05 de febrero de 1996, culminando por despido en fecha 07 de febrero de 2007, renunciando al reenganche y pago de salarios caídos e interponiendo la demanda en fecha 20 de Junio de 2014. (Interrumpiendo la prescripción con sucesivas reclamaciones debidamente recibidas por la Alcaldía del Municipio Peña, marcadas RP, según consta a los folios 54 al 59)
De igual forma, consta a los autos que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contesto la demanda, no promovió pruebas al proceso, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, debe dejarse claramente establecido que no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino considerarse como contradicha loa demanda en todas y cada una de sus partes, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
De los medios aportados al proceso por el actor, como fueron, la providencia administrativa Y-00-15-2007 (expediente administrativo 072-2007-01-00015) y el escrito libelar donde se evidencia la existencia de la relación de trabajo (IASPEM), el cargo desempeñado (obrero), La fecha de ingreso (05-02-1996), fecha de egreso (07-02-2007), fecha de la providencia (31-05-2007) y el salario devengado por el actor (Bs. 128,33 diario), salario integral, fecha efectiva de Egreso, renuncia (25-05-2009)., fecha de interposición de la demanda (20-06-2014), Ahora bien, en el escrito libelar el actor reclama el pago de la Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Aguinaldos, Indemnización por Despido Injustificado, salarios caídos, salarios dejados de percibir y Beneficio Alimentario, y visto que no consta en autos el pago liberatorio de los mismos, es por lo que esta juzgadora declara procedente los conceptos que a continuación se señalan y para la realización de los cálculos, se tomaran en cuenta las siguientes fechas, desde al 05-02-1996 hasta el 20-06-2014, para un tiempo de servicio de 18 años 4 meses y 15 días.
Los cálculos se harán de la siguiente manera:
Primer cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se realizara por la Ley Orgánica del Trabajo, 19-06-1998 (derogada) y el segundo cálculo se realizara por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 07-05-2012 (vigente) y la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En relación a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el y el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional (alícuota), para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional, devengando en cada período.
El salario a utilizar para el cálculo de los demás beneficios laborales será el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional, vigente para cada año, durante la relación laboral.
En relación al cálculo de los treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contemplados en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 162,58 diario, tenemos el siguiente: Por 18 años 4 meses y 15 días serían (18x30) 540 días x 162,58 (salario integral) = Bs. 87.791,41, monto que le favorece al actor, por lo cual este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide. (Ver tabla N°1 Anexa).
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cinco Bolívares con seis céntimos (Bs. 5.705,06). Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. (Ver tabla N°1 Anexa).
TRABAJADOR (A)
NOMBRES Y APELLIDOS: MIGUEL ANGEL ALDANA TABLA N °1
C DE I: 10.370.154 CALCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
FECHA DE INGRESO: 05/02/1996 Calculo de prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. 05/02/ 1996
FECHA DE EGRESO 20/06/2014 Calculo de Garantía de prestación de antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T. 20/06/ 2014
FECHA DE ABONO DEVENGADO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES (30 DIAS) ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ABONO 15 DIAS +2 DIAS X AÑO ACUMULADO DE PRESTACIONES ACUMULADO DE PRESTACIONES NETO DEL MES Intereses INTERESES DEL MES INTERESES ACUMULADOS TASA DE INTERES DIAS DEL MES PRESTACIONES + INTERESES
Capitalizados
05/02/1996
05/03/1996
05/04/1996
05/05/1996 20,00 0,67 0,03 0,01 0,71 3,54 3,54 3,54 0,00 0,00 29,46 31 3,54
05/06/1996 20,00 0,67 0,03 0,01 0,71 3,54 7,07 7,07 0,09 0,09 29,46 30 7,16
05/07/1996 20,00 0,67 0,03 0,01 0,71 3,54 10,61 10,61 0,17 0,26 29,46 31 10,87
05/08/1996 20,00 0,67 0,03 0,01 0,71 3,54 14,15 14,15 0,27 0,53 29,46 31 14,67
05/09/1996 20,00 0,67 0,03 0,01 0,71 3,54 17,69 17,69 0,35 0,88 29,46 30 18,56
05/10/1996 20,00 0,67 0,03 0,01 0,71 3,54 21,22 21,22 0,43 1,31 29,46 31 22,53
05/11/1996 20,00 0,67 0,03 0,01 0,71 3,54 24,76 24,76 0,53 1,84 29,46 30 26,60
05/12/1996 20,00 0,67 0,03 0,01 0,71 3,54 28,30 28,30 0,60 2,44 29,46 31 30,73
05/01/1997 20,00 0,67 0,03 0,01 0,71 3,54 31,83 31,83 0,71 3,15 29,46 31 34,98
05/02/1997 20,00 0,67 0,03 0,01 0,71 3,54 1,39 36,76 36,76 0,80 3,94 29,46 28 40,70
05/03/1997 20,00 0,67 0,03 0,01 0,71 3,54 44,24 44,24 3,94 0,83 4,77 29,46 31 49,01
05/04/1997 20,00 0,67 0,03 0,01 0,71 3,54 47,77 47,77 1,11 5,88 29,46 30 53,65
05/05/1997 20,00 0,67 0,03 0,01 0,71 3,54 51,31 51,31 1,16 7,04 29,46 31 58,35
05/06/1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 64,57 64,57 1,28 8,32 29,46 30 72,89
05/07/1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 77,84 77,84 1,56 9,88 29,46 31 87,72
05/08/1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 91,10 91,10 1,95 11,83 29,46 30 102,93
05/09/1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 104,36 104,36 2,21 14,04 29,46 31 118,40
05/10/1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 117,63 221,99 0,00 14,04 18,34 31 236,03
05/11/1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 130,89 235,26 3,46 17,50 18,72 30 252,75
05/12/1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 144,16 248,52 3,62 21,12 21,14 31 269,64
05/01/1998 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 157,42 261,79 4,46 25,58 21,51 31 287,36
05/02/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 7,37 182,47 286,84 4,78 30,36 29,46 28 317,20
05/03/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 230,52 334,88 30,36 6,48 36,84 30,84 31 371,73
05/04/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 248,20 352,57 8,77 45,61 32,27 30 398,18
05/05/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 265,89 370,25 9,35 54,97 38,18 31 425,22
05/06/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 283,57 387,94 12,01 66,97 38,79 30 454,91
05/07/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 301,26 405,62 12,37 79,34 53,25 31 484,96
05/08/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 318,95 423,31 18,34 97,68 51,28 31 520,99
05/09/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 336,63 441,00 18,44 116,12 63,84 30 557,12
05/10/1998 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 354,36 458,73 23,14 139,26 47,07 31 597,99
05/11/1998 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 372,09 476,46 18,34 18,34 42,71 30 494,80
05/12/1998 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 389,82 494,19 16,73 35,06 39,72 31 529,25
05/01/1999 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 407,56 511,92 16,67 51,74 36,73 31 563,66
05/02/1999 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 20,79 446,08 550,45 15,97 67,71 35,07 28 618,15
05/03/1999 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 531,52 635,88 67,71 14,81 82,51 30,55 31 718,40
05/04/1999 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28 552,80 657,16 16,50 99,01 27,26 30 756,17
05/05/1999 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28 574,07 678,44 14,72 113,74 24,80 31 792,18
05/06/1999 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28 595,35 699,72 14,29 128,03 24,84 30 827,74
05/07/1999 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28 616,63 720,99 14,29 142,31 23,00 31 863,31
05/08/1999 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28 637,91 742,27 14,08 156,40 21,03 31 898,67
05/09/1999 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28 659,19 763,55 13,26 169,65 21,12 30 933,20
05/10/1999 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 680,52 784,88 13,25 182,91 21,74 31 967,79
05/11/1999 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 701,85 806,22 14,49 14,49 22,95 30 820,71
05/12/1999 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 723,19 827,55 15,21 29,70 22,69 31 857,25
05/01/2000 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 744,52 848,88 15,95 45,65 23,76 31 894,53
05/02/2000 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 32,65 798,50 902,86 17,13 62,78 22,10 29 965,64
05/03/2000 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 882,61 986,98 62,78 15,85 78,63 19,78 31 1.065,61
05/04/2000 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 903,94 1.008,31 16,58 95,21 20,49 30 1.103,52
05/05/2000 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 925,28 1.029,64 16,98 112,19 19,04 31 1.141,84
05/06/2000 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 946,61 1.050,98 16,65 128,84 21,31 30 1.179,82
05/07/2000 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 25,60 972,21 1.076,58 18,41 147,25 18,81 31 1.223,83
05/08/2000 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 25,60 997,81 1.102,18 17,20 164,45 19,28 31 1.266,63
05/09/2000 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 25,60 1.023,41 1.127,78 18,05 182,50 18,84 30 1.310,27
05/10/2000 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 1.049,08 1.153,44 17,46 199,96 17,43 31 1.353,40
05/11/2000 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 1.074,74 1.179,11 17,08 17,08 17,70 30 1.196,18
05/12/2000 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 1.100,41 1.204,78 17,15 34,23 17,76 31 1.239,00
05/01/2001 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 1.126,08 1.230,44 18,17 52,40 17,34 31 1.282,84
05/02/2001 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 46,97 1.198,71 1.303,08 18,12 70,52 16,17 28 1.373,60
05/03/2001 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 1.308,38 1.412,74 84,00 16,16 86,69 16,17 31 1.499,43
05/04/2001 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 1.334,04 1.438,41 19,40 106,09 16,05 30 1.544,50
05/05/2001 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 1.359,71 1.464,08 18,98 125,06 16,56 31 1.589,14
05/06/2001 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 1.385,38 1.489,74 20,59 145,65 18,50 30 1.635,40
05/07/2001 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 1.411,04 1.515,41 22,65 168,31 18,54 31 1.683,72
05/08/2001 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 28,23 1.439,28 1.543,64 23,86 192,17 19,69 31 1.735,81
05/09/2001 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 28,23 1.467,51 1.571,88 25,81 217,98 27,62 30 1.789,86
05/10/2001 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.495,82 1.600,18 35,68 253,67 25,59 31 1.853,85
05/11/2001 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.524,12 1.628,49 34,78 34,78 21,51 30 1.663,27
05/12/2001 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.552,43 1.656,80 28,79 63,57 23,57 31 1.720,37
05/01/2002 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.580,74 1.685,10 33,17 96,74 28,91 31 1.781,84
05/02/2002 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 64,21 1.673,26 1.777,62 41,38 138,11 39,10 28 1.915,73
05/03/2002 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.839,67 1.944,04 138,11 53,32 191,43 50,10 31 2.135,47
05/04/2002 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 33,97 1.873,64 1.978,01 82,72 274,15 43,59 30 2.252,16
05/05/2002 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 33,97 1.907,61 2.011,97 70,87 345,02 36,20 31 2.356,99
05/06/2002 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 33,97 1.941,58 2.045,94 61,86 406,88 31,64 30 2.452,82
05/07/2002 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 33,97 1.975,54 2.079,91 53,21 460,08 29,90 31 2.539,99
05/08/2002 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 33,97 2.009,51 2.113,88 52,82 512,90 26,92 31 2.626,78
05/09/2002 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 33,97 2.043,48 2.147,85 48,33 561,23 26,92 30 2.709,08
05/10/2002 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 2.077,54 2.181,90 47,52 608,75 29,44 31 2.790,66
05/11/2002 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 2.111,59 2.215,96 54,56 54,56 30,47 30 2.270,51
05/12/2002 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 2.145,65 2.250,01 55,50 110,05 29,99 31 2.360,07
05/01/2003 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 2.179,70 2.284,07 57,31 167,36 31,63 31 2.451,43
05/02/2003 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 91,21 2.304,97 2.409,33 61,36 228,72 29,12 28 2.638,06
05/03/2003 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 2.447,03 2.551,39 108,00 53,82 282,54 25,05 31 2.833,93
05/04/2003 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 2.481,08 2.585,45 54,28 336,82 24,52 30 2.922,27
05/05/2003 209,01 6,97 0,29 0,23 7,49 37,45 2.518,53 2.622,89 52,11 388,93 20,12 31 3.011,82
05/06/2003 209,01 6,97 0,29 0,23 7,49 37,45 2.555,98 2.660,34 44,82 433,75 18,33 30 3.094,09
05/07/2003 209,01 6,97 0,29 0,23 7,49 37,45 2.593,42 2.697,79 40,08 473,83 18,49 31 3.171,62
05/08/2003 209,01 6,97 0,29 0,23 7,49 37,45 2.630,87 2.735,24 42,37 516,20 18,74 31 3.251,43
05/09/2003 209,01 6,97 0,29 0,23 7,49 37,45 2.668,32 2.772,68 43,53 559,73 19,99 30 3.332,42
05/10/2003 209,01 6,97 0,29 0,25 7,51 37,54 2.705,86 2.810,23 45,56 605,29 16,87 31 3.415,52
05/11/2003 209,01 6,97 0,29 0,25 7,51 37,54 2.743,41 2.847,77 40,26 40,26 17,67 30 2.888,04
05/12/2003 209,01 6,97 0,29 0,25 7,51 37,54 2.780,95 2.885,32 41,36 81,62 16,83 31 2.966,94
05/01/2004 209,01 6,97 0,29 0,25 7,51 37,54 2.818,50 2.922,86 41,24 122,87 15,09 31 3.045,73
05/02/2004 209,01 6,97 0,29 0,25 7,51 37,54 116,29 2.972,33 3.076,70 37,46 160,33 14,46 28 3.237,03
05/03/2004 209,01 6,97 0,29 0,25 7,51 37,54 3.170,20 3.274,57 160,33 34,13 194,45 15,20 31 3.469,02
05/04/2004 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 53,26 3.223,47 3.327,83 42,27 236,73 15,22 30 3.564,56
05/05/2004 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 53,26 3.276,73 3.381,10 41,63 278,36 15,40 31 3.659,46
05/06/2004 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 53,26 3.330,00 3.434,36 44,22 322,58 14,92 30 3.756,94
05/07/2004 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 53,26 3.383,26 3.487,62 42,12 364,70 14,45 31 3.852,32
05/08/2004 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 57,70 3.440,96 3.545,33 42,80 407,50 15,01 31 3.952,83
05/09/2004 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 57,70 3.498,66 3.603,03 45,20 452,70 15,20 30 4.055,73
05/10/2004 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 3.556,52 3.660,88 45,01 497,71 15,02 31 4.158,59
05/11/2004 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 3.614,37 3.718,73 46,70 46,70 14,51 30 3.765,43
05/12/2004 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 3.672,22 3.776,58 44,35 91,05 15,25 31 3.867,63
05/01/2005 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 3.730,07 3.834,43 48,91 139,97 14,93 31 3.974,40
05/02/2005 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 184,39 3.972,31 4.076,68 48,62 188,59 14,21 28 4.265,27
05/03/2005 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 4.218,75 4.323,12 188,59 44,44 233,03 14,44 31 4.556,14
05/04/2005 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 4.276,60 4.380,97 53,02 286,05 13,96 30 4.667,01
05/05/2005 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 72,94 4.349,54 4.453,91 50,27 336,31 14,02 31 4.790,22
05/06/2005 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 72,94 4.422,48 4.526,84 53,03 389,35 13,47 30 4.916,19
05/07/2005 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 72,94 4.495,42 4.599,78 50,12 439,46 13,53 31 5.039,25
05/08/2005 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 72,94 4.568,35 4.672,72 52,86 492,32 13,33 31 5.165,04
05/09/2005 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 72,94 4.641,29 4.745,66 52,90 545,22 12,71 30 5.290,88
05/10/2005 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 4.714,42 4.818,78 49,58 594,80 13,18 31 5.413,58
05/11/2005 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 4.787,54 4.891,91 53,94 53,94 12,95 30 4.945,85
05/12/2005 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 4.860,67 4.965,03 52,07 106,01 12,79 31 5.071,04
05/01/2006 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 4.933,79 5.038,16 53,93 159,94 12,71 31 5.198,10
05/02/2006 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 271,82 5.278,74 5.383,10 54,39 214,33 12,76 28 5.597,43
05/03/2006 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 5.566,19 5.670,56 214,33 52,69 267,02 12,31 31 5.937,58
05/04/2006 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 5.639,32 5.743,68 59,29 326,31 12,11 30 6.069,99
05/05/2006 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 84,09 5.723,41 5.827,78 57,17 383,48 12,15 31 6.211,25
05/06/2006 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 84,09 5.807,51 5.911,87 60,14 443,62 11,94 30 6.355,49
05/07/2006 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 84,09 5.891,60 5.995,96 58,02 501,63 12,29 31 6.497,60
05/08/2006 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 84,09 5.975,69 6.080,06 62,59 564,22 12,43 31 6.644,28
05/09/2006 521,33 17,38 0,72 0,72 18,83 94,13 6.069,82 6.174,19 64,19 628,41 12,32 30 6.802,59
05/10/2006 521,33 17,38 0,72 0,77 18,87 94,37 6.164,19 6.268,56 62,52 690,93 12,36 31 6.959,48
05/11/2006 521,33 17,38 0,72 0,77 18,87 94,37 6.258,56 6.362,93 65,80 65,80 12,63 30 6.428,73
05/12/2006 521,33 17,38 0,72 0,77 18,87 94,37 6.352,93 6.457,30 66,05 131,86 12,64 31 6.589,15
05/01/2007 521,33 17,38 1,45 0,77 19,60 97,99 6.450,92 6.555,29 69,32 201,18 12,92 31 6.756,47
05/02/2007 521,33 17,38 1,45 0,77 19,60 97,99 368,91 6.917,82 7.022,19 71,93 273,11 12,82 28 7.295,30
05/03/2007 521,33 17,38 1,45 0,77 19,60 97,99 7.288,92 7.393,29 273,11 69,06 342,17 12,53 31 7.735,46
05/04/2007 521,33 17,38 1,45 0,77 19,60 97,99 7.386,92 7.491,28 78,68 420,85 13,05 30 7.912,13
05/05/2007 614,79 20,49 1,71 0,91 23,11 115,56 7.502,47 7.606,84 80,35 501,20 13,03 31 8.108,04
05/06/2007 614,79 20,49 1,71 0,91 23,11 115,56 7.618,03 7.722,40 84,18 585,38 12,53 30 8.307,78
05/07/2007 614,79 20,49 1,71 0,91 23,11 115,56 7.733,59 7.837,95 79,53 664,91 13,51 31 8.502,87
05/08/2007 614,79 20,49 1,71 0,91 23,11 115,56 7.849,15 7.953,51 89,93 754,85 13,86 31 8.708,36
05/09/2007 614,79 20,49 1,71 0,91 23,11 115,56 7.964,70 8.069,07 93,62 848,47 13,79 30 8.917,54
05/10/2007 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 115,84 8.080,55 8.184,91 91,46 939,93 14,00 31 9.124,84
05/11/2007 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 115,84 8.196,39 8.300,75 97,32 97,32 15,75 30 8.398,08
05/12/2007 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 115,84 8.312,23 8.416,60 107,45 204,78 16,44 31 8.621,37
05/01/2008 614,79 20,49 0,00 0,97 21,46 107,30 8.419,53 8.523,90 117,52 322,30 18,53 31 8.846,20
05/02/2008 614,79 20,49 0,00 0,97 21,46 107,30 526,91 9.053,75 9.158,11 134,15 456,44 17,56 29 9.614,56
05/03/2008 614,79 20,49 0,00 0,97 21,46 107,30 9.617,50 9.721,86 456,44 127,77 584,22 18,17 31 10.306,08
05/04/2008 614,79 20,49 0,00 0,97 21,46 107,30 9.724,80 9.829,17 150,03 734,24 18,35 30 10.563,41
05/05/2008 799,23 26,64 0,00 1,26 27,90 139,50 9.864,30 9.968,66 148,25 882,49 20,85 31 10.851,15
05/06/2008 799,23 26,64 0,00 1,26 27,90 139,50 10.003,79 10.108,16 176,53 1.059,02 20,09 30 11.167,17
05/07/2008 799,23 26,64 0,00 1,26 27,90 139,50 10.143,29 10.247,65 166,91 1.225,93 20,30 31 11.473,58
05/08/2008 799,23 26,64 0,00 1,26 27,90 139,50 10.282,78 10.387,15 176,68 1.402,61 20,09 31 11.789,75
05/09/2008 799,23 26,64 0,00 1,26 27,90 139,50 10.422,28 10.526,64 177,23 1.579,84 19,68 30 12.106,48
05/10/2008 799,23 26,64 0,00 1,33 27,97 139,87 10.562,14 10.666,51 170,27 1.750,11 19,82 31 12.416,62
05/11/2008 799,23 26,64 0,00 1,33 27,97 139,87 10.702,01 10.806,37 179,55 179,55 20,24 30 10.985,93
05/12/2008 799,23 26,64 0,00 1,33 27,97 139,87 10.841,87 10.946,24 179,77 359,32 19,65 31 11.305,56
05/01/2009 799,23 26,64 0,00 1,33 27,97 139,87 10.981,74 11.086,10 182,68 542,01 19,76 31 11.628,11
05/02/2009 799,23 26,64 0,00 1,33 27,97 139,87 670,06 11.791,66 11.896,03 186,05 728,06 19,98 28 12.624,08
05/03/2009 799,23 26,64 0,00 1,33 27,97 139,87 12.659,58 12.763,95 728,06 182,33 910,39 19,74 31 13.674,34
05/04/2009 799,23 26,64 0,00 1,33 27,97 139,87 12.799,45 12.903,81 213,99 1.124,38 18,77 30 14.028,20
05/05/2009 879,30 29,31 0,00 1,47 30,78 153,88 12.953,33 13.057,69 199,07 1.323,46 18,77 31 14.381,15
05/06/2009 879,30 29,31 0,00 1,47 30,78 153,88 13.107,20 13.211,57 208,16 1.531,62 17,56 30 14.743,19
05/07/2009 879,30 29,31 0,00 1,47 30,78 153,88 13.261,08 13.365,45 190,68 1.722,30 17,26 31 15.087,75
05/08/2009 879,30 29,31 0,00 1,47 30,78 153,88 13.414,96 13.519,32 195,93 1.918,23 17,04 31 15.437,55
05/09/2009 967,50 32,25 0,00 1,61 33,86 169,31 13.584,27 13.688,64 195,66 2.113,88 16,58 30 15.802,52
05/10/2009 967,50 32,25 0,00 1,70 33,95 169,76 13.754,03 13.858,40 186,54 2.300,42 17,62 31 16.158,82
05/11/2009 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 176,48 13.930,51 14.034,88 207,39 207,39 17,05 30 14.242,27
05/12/2009 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 176,48 14.106,99 14.211,36 196,68 404,07 16,97 31 14.615,43
05/01/2010 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 176,48 14.283,47 14.387,83 204,83 608,90 16,74 31 14.996,73
05/02/2010 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 176,48 871,27 15.331,22 15.435,58 204,56 813,46 16,65 28 16.249,04
05/03/2010 1.064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 194,13 16.338,80 16.443,17 813,46 197,15 1.010,61 16,44 31 17.453,77
05/04/2010 1.064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 194,13 16.532,93 16.637,29 229,59 1.240,20 16,23 30 17.877,49
05/05/2010 1.223,89 40,80 1,70 2,15 44,65 223,25 16.756,17 16.860,54 221,94 1.462,14 16,40 31 18.322,68
05/06/2010 1.223,89 40,80 1,70 2,15 44,65 223,25 16.979,42 17.083,79 234,85 1.696,98 16,10 30 18.780,77
05/07/2010 1.223,89 40,80 1,70 2,15 44,65 223,25 17.202,67 17.307,03 226,07 1.923,05 16,34 31 19.230,08
085/08/2010 1.223,89 40,80 1,70 2,15 44,65 223,25 17.425,91 17.530,28 240,18 2.163,24 16,28 31 19.693,51
05/09/2010 1.223,89 40,80 1,70 2,15 44,65 223,25 17.649,16 17.753,53 242,39 2.405,62 16,10 30 20.159,15
05/10/2010 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 223,81 17.872,97 17.977,34 234,93 2.640,55 16,38 31 20.617,89
05/11/2010 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 223,81 18.096,79 18.201,15 250,10 250,10 16,25 30 18.451,25
05/12/2010 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 223,81 18.320,60 18.424,97 243,10 493,19 16,45 31 18.918,16
05/01/2011 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 223,81 18.544,41 18.648,78 257,42 750,61 16,29 31 19.399,39
05/02/2011 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 223,81 1.264,44 20.032,67 20.137,03 258,01 1.008,63 16,37 28 21.145,66
05/03/2011 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 223,81 21.265,11 21.369,47 1.008,63 252,88 1.261,50 16,00 31 22.630,98
05/04/2011 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 223,81 21.488,92 21.593,29 290,39 1.551,89 16,37 30 23.145,18
05/05/2011 1.407,47 46,92 1,95 2,61 51,48 257,38 21.746,31 21.850,67 290,53 1.842,43 16,64 31 23.693,10
05/06/2011 1.407,47 46,92 1,95 2,61 51,48 257,38 22.003,69 22.108,06 308,81 2.151,23 16,09 30 24.259,29
05/07/2011 1.407,47 46,92 1,95 2,61 51,48 257,38 22.261,08 22.365,44 292,37 2.443,61 16,52 31 24.809,05
05/08/2011 1.407,47 46,92 1,95 2,61 51,48 257,38 22.518,46 22.622,82 313,80 2.757,41 15,94 31 25.380,23
05/09/2011 1.548,22 51,61 2,15 2,87 56,62 283,12 22.801,58 22.905,95 306,27 3.063,68 16,00 30 25.969,63
05/10/2011 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 283,84 23.085,42 23.189,79 301,23 3.364,91 16,39 31 26.554,69
05/11/2011 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 283,84 23.369,26 23.473,63 322,81 3.687,71 15,43 30 27.161,34
05/12/2011 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 283,84 23.653,10 23.757,47 297,70 3.985,41 15,03 31 27.742,88
05/01/2012 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 283,84 23.936,94 24.041,31 303,27 4.288,68 15,70 31 28.329,99
05/02/2012 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 283,84 1.529,72 25.750,50 25.854,87 320,57 4.609,25 15,18 29 30.464,12
05/03/2012 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 283,84 30.643,60 30.747,96 4.609,25 311,83 4.921,08 14,97 31 35.669,05
05/04/2012 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 283,84 30.927,44 31.031,80 390,94 5.312,02 15,41 30 36.343,82
05/05/2012 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76 338,78 31.266,22 31.370,58 393,04 5.705,06 15,63 31 37.075,64
05/06/2012 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 31.266,22 31.370,58 416,44 6.121,50 15,38 30 37.492,08
05/07/2012 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 31.266,22 31.370,58 396,56 6.518,06 15,35 31 37.888,64
05/08/2012 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92 1.168,79 32.435,01 32.539,37 408,98 6.927,04 15,57 31 39.466,41
05/09/2012 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 32.435,01 32.539,37 430,30 7.357,33 17,35 30 39.896,71
05/10/2012 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 32.435,01 32.539,37 464,02 7.821,35 15,50 31 40.360,73
05/11/2012 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11 1.171,64 33.606,65 33.711,01 428,36 428,36 15,29 30 34.139,37
05/12/2012 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 33.606,65 33.711,01 423,65 852,01 15,06 31 34.563,02
05/01/2013 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 33.606,65 33.711,01 431,19 1.283,20 14,66 31 34.994,21
05/02/2013 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11 1.171,64 1.127,14 35.905,42 36.009,79 419,73 1.702,93 15,47 28 37.712,72
05/03/2013 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 37.608,36 37.712,72 1.702,93 427,34 2.130,28 14,89 31 39.843,00
05/04/2013 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 37.608,36 37.712,72 476,93 2.607,20 15,09 30 40.319,92
05/05/2013 2.457,00 81,90 6,83 5,01 93,73 1.405,95 39.014,31 39.118,67 467,74 3.074,94 15,09 31 42.193,61
05/06/2013 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 39.014,31 39.118,67 501,35 3.576,29 14,88 31 42.694,97
05/07/2013 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 39.014,31 39.118,67 494,37 4.070,67 14,97 31 43.189,34
05/08/2013 2.457,00 81,90 6,83 5,01 93,73 1.405,95 40.420,26 40.524,62 497,36 4.568,03 15,53 31 45.092,65
05/09/2013 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 40.420,26 40.524,62 534,51 5.102,55 15,13 30 45.627,17
05/10/2013 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 40.420,26 40.524,62 503,95 5.606,50 14,99 31 46.131,12
05/11/2013 2.973,00 99,10 8,26 6,33 113,69 1.705,35 42.125,60 42.229,97 515,93 515,93 14,93 30 42.745,90
05/12/2013 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 42.125,60 42.229,97 518,21 1.034,14 15,15 31 43.264,11
05/01/2014 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 42.125,60 42.229,97 543,38 1.577,52 15,12 31 43.807,49
05/02/2014 3.270,30 109,01 9,08 6,96 125,06 1.875,88 948,15 44.949,63 45.054,00 542,30 2.119,82 15,54 28 47.173,82
05/03/2014 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 47.069,45 47.173,82 2.119,82 537,09 2.656,92 15,05 31 49.830,73
05/04/2014 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 47.069,45 47.173,82 602,98 3.259,90 15,44 30 50.433,72
05/05/2014 4.251,40 141,71 11,81 9,05 162,58 2.438,65 49.508,10 49.612,47 598,66 3.858,56 15,54 31 53.471,02
20/06/2014 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 49.508,10 49.612,47 654,80 4.513,36 15,54 31 54.125,83
Capital Total Bs. 49.612,47 Intereses Total Bs. 5.705,06
Dias Adicionales art. 142 LOTTT /TOTAL 00 0,00
Liquidación literal C) articulo 142 LOTTT 540 DIAS 87.791,41 Total Bs. 55.317,53
En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.
En relación al Bono Vacacional, de conformidad con la convención colectiva de la alcaldía y visto que no se evidencia que le haya sido cancelada se declara procedente por lo que la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 40 días por año.
Vacaciones + Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
05-02-1996 al 05-02-1997 55 0,67 36,85
05-02-1997 al 05-02-1998 56 3,33 186,48
05-02-1998 al 05-02-1999 57 3,33 189,81
05-02-1999 al 05-02-2000 58 4,00 232,00
05-02-2000 al 05-02-2001 59 4,80 283,20
05-06-2001 al 05-02-2002 60 5,28 316,80
05-02-2002 al 05-02-2003 61 6,34 386,74
05-02-2003 al 05-02-2004 62 6,97 432,14
05-02-2004 al 05-02-2005 63 10,71 674,73
05-02-2005 al 05-02-2006 64 13,50 864,00
05-02-2006 al 05-02-2007 65 17,38 1. 129,70
05-02-2007 al 05-02-2008 66 20,49 1. 352,34
05-02-2008 al 05-02-2009 67 26,64 1.784,88
05-02-2009 al 05-02-2010 68 32,25 2.193,00
05-02-2010 al 05-02-2011 69 40,80 2.815,20
05-02-2011 al 05-02-2012 70 51,61 3.612,70
05-02-2012 al 05-02-2013 71 68,25 4.845,75
05-02-2013 al 05-02-2014 73 141,71 10.344,83
05-02-2014 al 20-06-2014 24,66 141,71 3.494,57
Total 34.952,39
En cuanto a las Utilidades reclamadas, este tribunal las considera procedentes por lo que la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 60 días hasta el año 2011 y 90 días por año, a partir del 01-01-2011, por tratarse de empleados de la administración pública, conforme al Decreto Nro. 7.791, publicado en Gaceta Oficial, numero 39.550 de la República Bolivariana de Venezuela del 11 de noviembre de 2010, el cual acuerda este beneficio para los funcionarios públicos de los Estados y Municipios, ello atendiendo al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El salario base para el cálculo de las utilidades, será el salario normal, mas la incidencia del bono vacacional mas la incidencia de cualquier otro beneficio de carácter salarial generado en el ejercicio económico sin tomar en cuenta las propias utilidades. Esto sería salario normal, más la incidencia del bono vacacional, resultando el salario integral para el cálculo de las utilidades
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
05-02-1996 al 31-12-1996 60 0,68 40,80
01-01-1997 al 31-12-1997 60 2,55 153,00
01-01-1998 al 31-12-1998 60 3,44 206,40
01-01-1999 al 31-12-1999 60 4,10 246,00
01-01-2000 al 31-12-2000 60 4,93 295,80
01-01-2001 al 31-12-2001 60 5,44 326,40
01-01-2002 al 31-12-2002 60 6,55 393,00
01-01-2003 al 31-12-2003 60 7,22 433,20
01-01-2004 al 31-12-2004 60 11,13 667,80
01-01-2005 al 31-12-2005 60 14,06 843,60
01-01-2006 al 31-12-2006 60 18,15 1.089,00
01-01-2007 al 31-12-2007 60 21,96 1.317,60
01-01-2008 al 31-12-2008 60 27,97 1.678,20
01-01-2009 al 31-12-2009 60 33,95 2.037,00
01-01-2010 al 31-12-2010 60 43,07 2.584,20
01-01-2011 al 31-12-2011 90 54,62 4.915,80
01-01-2012 al 31-12-2012 90 72,42 6.517,80
01-01-2013 al 31-12-2013 90 105,43 9.488,70
01-01-2014 al 20-06-2014 37,5 150,76 5.653,50
Total 38.887,80
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de un despido injustificado esta sentenciadora condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Ochenta y siete Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con cuarenta y un céntimos Bs. 87.791,41, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
En cuanto a los Salarios Retenidos los considera improcedentes, por cuanto los mismos no fueron especificados y no se evidencia de las pruebas aportadas por el trabajador, que le hayan sido retenidos salarios durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Bono de Alimentación o Tickets de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedentes, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, la cual estableció:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
Ahora bien, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Entre las principales reformas de esta nueva ley (2004) están las modalidades de cumplimiento del beneficio, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, es publicado el reglamento de la Ley in comento.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
“En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley”.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.
La mencionada Ley entró en vigencia en fecha 27 de diciembre de 2004, Gaceta Oficial Nº 38.094
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets ha señalado en sentencia Nro. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida…
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo”.
En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
El pago del beneficio reclamado en el periodo comprendido entre el 01 de enero del año 1999 al 20 de junio del año 2014, ciertamente debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
BONO DE ALIMENTACION:
Año
Meses Bs. Unidad Tributaria
Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario N° de Días laborados
Total
Bs.
1999 Enero/Dic. Bs 177 0.25 44,25 251 11.106,75
2000 Enero/Dic. Bs 177 0.25 44,25 250 11.062,50
2001 Enero/Dic. Bs 177 0.25 44,25 248 10.974,00
2002 Enero/Dic. Bs 177 0.25 44,25 248 10.974,00
2003 Enero/Dic. Bs 177 0.25 44,25 250 11.062,50
2004 Enero/Dic Bs 177 0.25 44,25 250 11.062,50
2005 Enero/Dic. Bs 177 0.25 44,25 252 11.151,00
2006 Enero/Dic Bs 177 0.25 44,25 248 10.974,00
2007 Enero/Dic Bs 177 0.25 44,25 248 10.974,00
2008 Enero/Dic. Bs 177 0.25 44,25 250 11.062,50
2009 Enero/Dic Bs 177 0.25 44,25 249 11.018,25
2010 Enero/Dic Bs 177 0.25 44,25 250 11.062,50
2011 Enero/Dic. Bs 177 0.25 44,25 249 11.018,25
2012 Enero/Dic Bs 177 0.25 44,25 248 10.974,00
2013 Enero/Dic. Bs 177 0.25 44,25 248 10.974,00
2014 Enero/junio Bs 177 0.25 44,25 117 5.177,25
Total Bs. 170.628,00
En cuanto al pago de los salarios caídos esta juzgadora considera procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:
“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado propio)
En vista del nuevo criterio jurisprudencial el cual esta juzgadora comparte, se calcularán los salarios caídos del actor desde la fecha de interposición del procedimiento de reenganche y salarios caídos ante la sede administrativa, 12 de febrero de 2007, tal como se evidencia del folio 44, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir hasta el 20 de junio de 2014, tal como se evidencia del folio 01 del expediente, a salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional dentro de esas fechas.
Desde el 12-02-12 hasta el 31-12-2012 324 días por salario mínimo diario Bs. 68,25 = Bs. 22.113,00
Desde el 01-01-13 hasta el 31-12-2013 365 días por salario mínimo diario Bs. 99,10 = Bs. 36.131,50
Desde el 01-01-14 hasta el 20-06-2014 171 días por salario mínimo diario Bs.141, 71= Bs. 24.232,41
Total Bs. 82.476,91 por concepto de salarios caídos.
Se declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales del actor, por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, razón por la cual este Tribunal se acoge a lo dispuesto en la Sentencia N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, en el sentido de que la demandada, le haga el aporte correspondiente al “Seguro Social, y Régimen de Política Habitacional (subsistema de vivienda)”, este tribunal conforme a la sentencia Nº 232 de fecha 03-03-2011 observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones no pagadas por el empleador, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…”.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que la demandada cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano MIGUEL ANGEL ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.154, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 05/02/1996 al 20/06/2014, ambas fechas inclusive, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador durante el periodo correspondiente. Así se establece.
Igualmente, el demandante solicita del tribunal le ordene al patrono le haga el aporte correspondiente al subsistema de vivienda, a los efectos este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat; Para el cumplimiento de tales fines, fue creado el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y así lo regula el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece:
“La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes”.
Por todo lo anterior, y considerando que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta del trabajador, cercena el derecho de éste último a acceder a políticas en materia de vivienda, y por cuanto no consta que en ente demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, este Tribunal ordena efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 05/02/1996 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral 20/06/2014, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador. El mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador MIGUEL ANGEL ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.154, en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 10.370.154, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 508.232,98) por los siguientes conceptos:
Antigüedad………………………………………………………….……Bs. 87.791,41
Intereses sobre Prestaciones Sociales………………………….…. Bs. 5.705,06
Vacaciones + Bono Vacacional………………….………………..… Bs. 34.952,39
Utilidades……………………………………………………………...…Bs. 38.887,80
Indemnización………………………………………………….….….....Bs. 87.791,41
Salarios caídos………………………………………………..…….…..Bs. 82.476,91
Beneficio de alimentación……………….………………………….…Bs. 170.628,00
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No se acuerda la indexación de los montos condenados, con fundamento en la sentencia N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: No se acuerda la mora ni la indexación del concepto de Bono de Alimentación, dado que el mismo fue condenado de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual sanciona al empleador y así lo ha establecido la jurisprudencia con el pago al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que cumpla su obligación, por lo que mal podría sancionarse nuevamente a la demandada por este mismo concepto.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal, y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de abril del año 2016. Años: 206º y 157º.
La Juez Temporal,
Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,___
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Abg. Yanitza Sánchez Castro
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,___
__ Abg. Yanitza Sánchez Castro
Asunto: UP11-L-2014-000144
Pieza Nº 01
MAA/YSC
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