PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte Superior de la Sección penal de Adolescente

San Felipe, 01 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2015-000853



ASUNTO : UP01-R-2016-000018

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

PONENTE: JUEZA PROFESIONALABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, actuando con el carácter de Defensor de confianza del Adolescente R. L. V. P., cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión emitida en fecha 27 de Enero de 2016 y cuyos fundamentos en extenso se publicaron el 01 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, esta Instancia Superior Especializada, procede a dictar el fallo correspondiente, para lo cual analizara las denuncias formalizadas en el escrito de apelación, a los fines de dar congrua respuesta, en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva Prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía al Derecho a la defensa.

Así las cosas, en fecha 11 de Marzo de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 15 de Marzo de 2016, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Abogados: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma la presente decisión.



Con fecha 17 de Marzo de 2016, fue admitido el recurso de apelación, estableciéndose en el mencionado auto fundado, que el recurrente ABG. LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, ejerció el recurso de apelación de conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada, que las denuncias señaladas en su escrito recursivo se subsumen dentro del artículo 608 numeral “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a aquellas decisiones que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho, en aras de garantizar el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, esta instancia en interés a la Ley se pronunciará en lo que respecta a ello.

Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN



En este sentido luego de la lectura y relectura del escrito recursivo, del cual se desprenden inconsistencias en el orden gramatical de sintaxis y semántica, por lo que con miras a garantizar el derecho de la defensa se plasmarán las denuncias para lograr la mejor comprensión en cuanto a la solución que el apelante pretende así se tiene que:

Primera Denuncia: Censura Que el Juez de la Causa admite el escrito acusatorio, por el Delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, censura que el Tribunal en la audiencia de presentación de fecha 14 de Diciembre de 2015, solo precalificó el Delito de Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, establece que la Jueza de la recurrida no debió admitir el escrito acusatorio [ya que el delito imputado en la audiencia de presentación, nada tiene que ver con el delito imputado. Así señala en su escrito de apelación que: [ en la audiencia de presentación, después que el juez realizara una revisión exhaustiva de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, para solicitar la precalificación de ambos delitos, la Juez de la causa solo precalificó el delito de Uso de Facsímil (SIC)… dejando desechado el delito de Robo agravado de vehículo Automotor, por adolecer de elementos de convicción que pudiera acreditar la posible comisión de tal delito; aunque muy a pesar de que el único delito precalificado, es un delito menos grave la juez de la causa acordó la privativa de mi patrocinado]; advierte que por ello se interpuso una acción de amparo que según su dicho fue admitido por el Tribunal del Alzada. Asimismo señala que: [ se pudo constatar que la acusación presentada por la vindicta pública, se realizó por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de (la) ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, dejando ilusoria, el único delito precalificado en la audiencia de presentación]

En ese contexto, entiende este Tribunal Colegiado que lo medular de esta Denuncia es la admisión de la Acusación Fiscal por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual no fue estimado por el Juez de la recurrida en la audiencia de presentación, solo fue admitida la imputación por el Delito de Uso de Facsímil y siendo que este es un delito a entender del apelante no ameritaba la privación de libertad.

Segunda Denuncia: Señala que el acta policial suscrita por el Funcionario Oficial Jefe Deyvit Caraballo, de fecha 13 de Diciembre de 2015, [la misma no correspondía a una realidad de los hechos] según lo planteado en el escrito recursivo, se omitió la participación de altos funcionarios en el procedimiento policial.

Tercera Denuncia: Censura la falta de control de la acusación, con lo cual a su entender se conculca la Tutela Judicial Efectiva.

El recurrente hace una propuesta ante la situación de indefensión en la que se encuentra la Sociedad Yaracuyana, ante las actuaciones de los Funcionarios de la Fuerza Pública. Así solicita, que sea admitido el presente recurso, sea declarado con lugar, sea remitida la decisión a la Inspectoria de Tribunales y para el caso que en el presente recurso se observen violaciones de orden legales y constitucionales que no hayan sido advertidas por el apelante sean conocidos de oficio.



II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

Del cuadernillo contentivo del recurso de apelación se constata que el Ministerio Público no contestó el escrito recursivo, o obstante de estar emplazada, tal como se desprende de boleta inserta al folio diecisiete (17)

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:



“Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación formulada por la representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Aunado a lo anterior este despacho considera que el acervo probatorio ofrecido por la Fiscal Novena de Ministerio Público, en orden a la demostración del hecho punible ya citado y la presunta responsabilidad penal del acusado en este asunto, por tales razones se admite totalmente las pruebas presentadas, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de los expertos, a presentar en la audiencia de juicio, quienes practicaron en su especialidad la experticia pertinente, funcionarios actuantes, en la verificación de los hechos como la aprehensión del adolescente y el hecho punible, la testimonial de la víctima, quien esbozara como ocurrieron los hechos, así como las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, además exhibidas y se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad. La Defensa Privada hará valer la comunidad de la prueba, en lo que favorezca a su defendido. TERCERO: se califican los hechos narrados y acusados para el adolescente RISBER LEONARDO VARGAS PAEZ, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 115 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Daniel Rodríguez y El Estado Venezolano. CUARTO: Se le impone al adolescente la medida cautelar de Prisión Preventiva, conforme con el articulo 581 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la lopnna, por lo que permanecerá en la Entidad de Atención Integral Bachiller Manuel Segundo Alvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. QUINTO: Se DICTA EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en contra del adolescente acusado de auto, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEXTO: Debido a los razonamientos anteriormente esgrimidos sobre los requisitos formales del escrito acusatorio, tipo de delito acusado, la no admisión de la acusación, libertad plena del adolescente y la excepción opuesta, se declaran sin lugar y con lugar la solicitud de copia certificada del dossier y remitir a la Fisclalia Superior del Ministerio Publico y a su ver ser remitida a la Fiscalia 11 y el acta de audiencia preliminar. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal.





IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte con competencia especializada, luego de analizado el recurso de apelación, constata que el apelante denuncia:

En este sentido luego de la lectura y relectura del escrito recursivo, del cual se desprenden inconsistencias en el orden gramatical de sintaxis y semántica, por lo que con miras a garantizar el derecho de la defensa se plasmarán las denuncias para lograr la mejor comprensión en cuanto a la solución que el apelante pretende así se tiene que:

Primera Denuncia: Censura Que el Juez de la Causa admite el escrito acusatorio, por el Delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, censura que el Tribunal en la audiencia de presentación de fecha 14 de Diciembre de 2015, solo precalificó el Delito de Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, establece que la Jueza de la recurrida no debió admitir el escrito acusatorio [ya que el delito imputado en la audiencia de presentación, nada tiene que ver con el delito imputado. Así señala en su escrito de apelación que: [ en la audiencia de presentación, después que el juez realizara una revisión exhaustiva de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, para solicitar la precalificación de ambos delitos, la Juez de la causa solo precalificó el delito de Uso de Facsímil (SIC)… dejando desechado el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, por adolecer de elementos de convicción que pudiera acreditar la posible comisión de tal delito; aunque muy a pesar de que el único delito precalificado, es un delito menos grave la juez de la causa acordó la privativa de mi patrocinado]; advierte que por ello se interpuso una acción de amparo que según su dicho fue admitido por el Tribunal del Alzada. Asimismo señala que: [ se pudo constatar que la acusación presentada por la vindicta pública, se realizó por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de (la) ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, dejando ilusoria, el único delito precalificado en la audiencia de presentación]

En ese contexto, entiende este Tribunal Colegiado que lo medular de esta Denuncia es la admisión de la Acusación Fiscal por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual no fue estimado a criterio del apelante por el Juez de la recurrida en la audiencia de presentación, solo fue admitida la imputación por el Delito de Uso de Facsímil y siendo que este es un delito a entender del apelante no ameritaba la privación de libertad.

Segunda Denuncia: Señala que el acta policial suscrita por el Funcionario Oficial Jefe Deyvit Caraballo, de fecha 13 de Diciembre de 2015, [la misma no correspondía a una realidad de los hechos] según lo planteado en el escrito recursivo, se omitió la participación de altos funcionarios en el procedimiento policial.

Tercera Denuncia: Censura la falta de control de la acusación, con lo cual a su entender se conculca la Tutela Judicial Efectiva.

Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dar respuesta a la denuncia referida a que el acta policial que sustenta el procedimiento de aprehensión no se corresponde a la Verdad de los hechos y que la misma ha sido forjada al no constar en la misma, la participación de Altos Funcionarios, al respecto.

Al respecto precisa esta Instancia hacer un recorrido doctrinario acerca de los aspectos más resaltantes y de orden legal de la actuación policial, así siguiendo a Wilmer de Jesús Ruiz, en su texto “Actas Policiales en el Proceso Penal”, el autor ha señalado que, toda actuación practicada por los funcionarios adscritos a los organismos de seguridad ciudadana, en la ocasión de estar informado de la comisión de un delito, se debe dejar plasmada en un acta que exprese lo realizado, la cual debe estar revestida en su aspecto legal.

Resalta que, el registro de los actos mediante acta, dan fe y certeza de tales actos realizados en el proceso judicial, de sus intervinientes, el objeto del acto; por lo tanto, las actas deben contener elementos formales primordiales, entre ellos, la fecha, lugar, hora, identificación plena de los funcionarios que la suscriben, en fin todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la actuación policial. Esta acta policial, conjuntamente con otras actas que devienen de la sustanciación de una investigación, constituyen un soporte, como documentos públicos que justifican y dan fe de los procedimientos realizados.

En este orden de ideas, Mendoza Carlos Manuel, ha definido el acta policial como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad del Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.”



Entonces el acta policial constituye elementos de convicción y como documento tiene carácter público, por el hecho de ser realizado por un funcionario público competente. Igualmente posee un carácter legal motivado a que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la norma adjetiva pena que textualmente señala:

Investigación Policial

Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

En el caso que nos ocupa, se trata de la solicitud de nulidad del acta policial que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido un Adolescente, cuya Identidad se omite en su resguardo, cuya petición fue declarada sin lugar por la a quo.

Así las cosas, el Acta policial en mención, constituye un instrumento categórico en la fase preparatoria, sobre la cual fue sustentada Acusación Fiscal, que conjuntamente con las otras actas procesales le sirvieron al Ministerio Público para imputar al Adolescente en conflicto con la Ley Penal, por los delitos de, USO DE FACSÍMIL, conforme al artículo 115 de la ley de control y desarme de armas y municiones y no por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo del 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, así las cosas, al presumirse los visos de legalidad por el carácter de fe pública que de ella deviene, mal puede ser decretada por esta Instancia la nulidad de la misma, en todo caso esta Acta Policial deberá ser sometida al contradictorio, etapa plausible para hacer las alegaciones y defensas de los medios probatorios ofrecidos, por lo que se desestima esta denuncia y así se decide.

Ahora bien, procede esta Instancia a pronunciarse en torno a la Primera y tercera denuncia; se tiene que la primera denuncia está referido a la admisión de la acusación Fiscal por un delito que no fue estimado por el Tribunal durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, quienes deciden consideran pertinente abordar la temática imputación Fiscal y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de justicia, que ha sido reiterada por esta Corte de Apelaciones en fallos dictados, así se ha dicho por esta Instancia Superior que, nuestro Máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación, en este sentido, en sentencias N° 160 del 20 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal, citando el criterio de la Sala Constitucional que sobre esta materia ha perfilado esa honorable Sala, refirió:

“Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
… Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.



En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en la cual se señala que:

“…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.



Tal criterio fue ratificado posteriormente mediante sentencia N° 2055 del 29 de julio de 2005 (caso: Ángel Guaimarata Carreño) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se señaló:



“…En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado SIMÓN VIELMA y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…”.

Por su parte en sentencia 335, del 21 de Junio de 2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:

“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso….”



En este sentido, se han reproducido estos mismos criterios en sentencia N° 723 de fecha 18 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:



“Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: …el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).

Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que:



“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).



De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Se persigue garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, se resalta que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, “…es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manteniendo de manera reiterada y pacifica el criterio de la Sala se señaló:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…”. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).



En hilo a lo expuesto, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente:



“…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).



Por su parte, el 12 de mayo de 2011, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, citan a la vez doctrina de la Sala Constitucional (decisión vinculante N° 1281 del 30 de octubre de 2009, en la que refiere que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de dos (2) formas: 1) Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque la persona haya sido citada para que concurra en el Ministerio Público o que la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano y 2) Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Dice la Sala Constitucional, que este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, también establece la Sala que, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución, a la persona aprehendida, de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación.

De los anteriores criterios, se observa claramente a la luz de nuestra Jurisprudencias patria el significado y alcance del acto formal de imputación, por lo tanto siendo un acto potestativo del Ministerio Público, y aras de garantizar su autonomía en este caso concreto lo prudente es que el Ministerio investigue, a objeto de evitar impunidad según el caso o hacer prevalecer el Estado Social de Derecho y de Justicia, por ello esta Corte en congruencia con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que, la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

En este contexto, con la vasta doctrina que se ha citado en torno al tema de la imputación, esta Alzada debe concluir que no le asiste la razón al apelante, que en efecto durante la audiencia de presentación del sospechoso, celebrada el día 14 de Diciembre de 2015, le fue imputado los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Facsímil, ello es así por cuanto de la decisión que se dictó en Sala de Audiencias la jueza de la recurrida estableció:

“PUNTO PREVIO: conforme a lo solicitado por la defensa pavada este tribunal observa que el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo del 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, fue cometido el día 08-12-2015 por lo que no se califica mas sin embargo, por tratarse de un delito grave señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y existiendo suficientes elementos de convicción el donde señala al adolescente como uno de los presuntos autores, es procedente la implosión de la medida de detención. PRIMERO: Se califica la detención como flagrante del adolescente RISBER LEONARDO VARGAS PAEZ,conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, y artículos 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, conforme al artículo 115 de la ley de control y desarme de armas y municiones y no por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo del 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, en virtud que el Ministerio Público necesita la práctica de investigaciones tendentes a la búsqueda de la verdad. TERCERO:Se decreta para el adolescente la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, de acuerdo al artículo 559 de la Ley que regula esta materia especial. En consecuencia se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Br Manuel Segundo Álvarez de Cocorote; CUARTO: Ordena la PRÁCTICA DEL INFORME PSICO-SOCIAL para el adolescente por los miembros del Equipo Técnico adscrito a la citada Entidad de Atención, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “H” de la Ley que rige esta materia. QUINTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Br Manuel Segundo Álvarez de Cocorote, así como al órgano aprehensor. Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa privada



Así las cosas de la simple lectura del contenido de la audiencia de presentación de imputados, se desprende con meridiana claridad y contrariamente a lo denunciado por el apelante, que en efecto ambos delitos si fueron imputados durante la celebración de la Audiencia de presentación, lo que conllevó al Ministerio Público en efecto a acusar por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor y uso de Facsímil previsto en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, solo que al momento de la presentación no se calificó la flagrancia para el Delito de Robo Agravado de Vehículo, al considerar la Juzgadora de la recurrida, que el este Delito, fue perpetrado el día 08-12-2015y la presentación se materializó el día 14 de Diciembre del mismo año, y en efecto esta Alzada, constató que durante la celebración del acto le fue imputado por la Representación Fiscal ambos delitos, calificación que fue acogida por la Jueza de Control, en esta fase de investigación.

Ahora bien, se expreso supra, que esta apelación deviene de la decisión que se dictó durante la celebración de la Audiencia Preliminar el día 27 de Enero de 2016 cuyos fundamentos in extenso fueron publicados por el Tribunal a quo el 01 de Febrero de 2016, y de ese acto Jurisdiccional precisa advertir esta Instancia que en efecto la Recurrida admitió la Acusación Fiscal por los Delitos de USO DE FACSÍMIL, conforme al artículo 115 de la ley de control y desarme de armas y municiones y no por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo del 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, lo cual se desprende del Capítulo III del cuerpo escritural del fallo recurrido que trata del PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, a saber:

“Una vez oída la explosión de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la Defensa Privada y traídos a la audiencia preliminar los elementos de convicción y ofrecidas las pruebas como elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos; a los fines de dar cumplimiento con el propósito de la ley, en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de este acto y los subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso y para dar continuidad al acto de audiencia preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA (REMISIÓN- CONCILIACIÓN) y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, para calificar los hechos imputados, se observa: Que han sido narrados ampliamente los hechos, ofrecidas las pruebas para el esclarecimiento de la verdad y el Ministerio Publico ha procedido a ACUSAR FORMALMETE al adolescente RISBER LEONARDO VARGAS PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 115 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Daniel Rodríguez y El Estado Venezolano, señalando que el adolescente acusado, en fecha 08 de Diciembre de 2.015, interceptan a la víctima y bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, lo despojan de su vehículo moto y este junto a otra persona huyen del lugar y lo entrega a otras personas, quienes lo mantienen privado de su libertad, hasta que logra huir y denunciar el hecho punible y en fecha 13-12-15, fue detenido con un vehículo moto y en su poder incautado un facsímil y posteriormente presentado por ante este Tribunal. Ofreciendo en audiencia, el Ministerio Publico la declaración de los expertos, que practican la experticia de regulación Prudencia y del arma de Fuego, las documentales para ser presentada en la audiencia de juicio, funcionarios actuantes en la detención e investigación y testimonial de la víctima, así como las documentales inherentes al caso, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar la verdad de lo acontecido, en tal sentido quien Juzga estima pertinente considerar que efectivamente se trata de una conducta contraria a la ley y el acusado en este acto, es señalado por la victima, como una de las personas que actuaron en la comisión del ilícito Penal acusado por la Vindicta Publica y a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la calificación jurídica de los hechos, ejerciendo su función como contralor de los requisitos acusatorio, con el objeto de preparar el posible juicio oral y reservado, tomando en cuenta el examen minucioso en la narración de los hechos, los elementos de convicción expuestos, así como las diferentes pruebas ofrecidas, se estima que los hechos configuran la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 115 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, acogiendo la calificación Jurídica del Ministerio Publico; como asimismo de la revisión del escrito acusatorio, se advierte que este cumple con los requisitos exigidos en la ley, por lo que se admite totalmente la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.”

En este contexto, también esta Corte Especializada ha podido verificar y debe advertir que el Juez de la recurrida al momento de dictar su fallo también uno de los pronunciamientos estuvo circunscrito a declarar sin lugar la nulidad propuesta por la defensa, en tanto que el tribunal, criterio que comparte esta Instancia deja claramente establecido que si se produjo la imputación para los Delitos citados, durante la celebración de la audiencia de presentación y así señaló la recurrida:

“sobre solicitud de la Defensa, de la nulidad del escrito acusatorio, debido a que este Tribunal en el acto de la audiencia de presentación, no precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y como si precalifico el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 115 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, se le aclara a la defensa que en ese acto de presentación el Ministerio Publico imputa ambos delitos y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por haber sido ocurrido días antes de la presentación, no se califica como flagrante de conformidad con el artículo 557 de la Lopnna, por presentación extemporánea, circunstancia que no ocurrió con el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 115 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual si se califico conforme con el artículo 557 de la Lopnna. De igual manera en el acto de audiencia preliminar la Fiscalia hizo uso de la facultad de ampliar la acusación, consignada en fecha 19-12-15 y subsanar error material en el escrito acusatorio, y acusa al adolescente también por el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 115 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Por lo antes expuesto, este Tribunal estima sin lugar la solicitud sobre nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.

También ha constatado esta Alzada, que la Jueza de la recurrida en el fallo dictado, ha señalado que el Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, hizo uso de la facultad de ampliar y subsana error material de la acusación consignada en fecha 19-12-15 y acusa al adolescente también por el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 115 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyo delito fue imputado en el acto de audiencia de presentación, conjuntamente con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y así quedó textualmente establecido a saber:

“ Respecto a esta segunda exposición, se observa que guarda relación con la primera y este Tribunal ya ha indicado, que la Fiscalía Novena, en el acto de audiencia preliminar hizo uso de la facultad de ampliar la acusación, consignada en fecha 19-12-15 y subsanar error material en el escrito acusatorio y acusa al adolescente también por el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 115 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyo delito fue imputado en el acto de audiencia de presentación, conjuntamente con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de lo que se observa que el escrito acusatorio fue consignado en lapso legal y no se evidencia violación del derecho a la defensa, por cuanto en dicho acto el joven estuvo representado judicialmente y no se le está acusando por un hecho y delito distinto al imputado en fecha 14-12-15, por otro lado se observa del escrito acusatorio consignado por el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en fecha 19/12/2015, al ser revisado, de las actas del dossier, concatenado conforme con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se evidencia lo siguiente; A- Que la misma contiene la identidad y residencia del adolescente. B- Que contiene una relación de los hechos imputados con indicación de modo tiempo y lugar de la ejecución.- C- indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación. D- la expresión precisa de la calificaron jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables. E- La Fiscalía Novena no indica figuras alternativas distintas, como lo prevé la norma. F- Indica y solicita la medida cautelar a imponer. G- indica la especificación de la sanción definitiva y el plazo para cumplirla y H- Ofrece las pruebas que se presentaran en juicio: es por lo que, de lo anteriormente observado, el escrito acusatorio contiene todos y cada uno de los elementos o requisitos exigido en la norma especial de adolescentes en conflicto con la ley penal, para su admisión y no se evidencia que falten ninguno de los requisitos esenciales en la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Privada sobre no admitir la acusación. Y ASI SE DECIDE.-“

De lo anteriormente señalado el Tribunal de la recurrida dictó el correspondiente auto de enjuiciamiento quedando establecido en el fallo de la forma siguiente:

“Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación formulada por la representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Aunado a lo anterior este despacho considera que el acervo probatorio ofrecido por la Fiscal Novena de Ministerio Público, en orden a la demostración del hecho punible ya citado y la presunta responsabilidad penal del acusado en este asunto, por tales razones se admite totalmente las pruebas presentadas, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de los expertos, a presentar en la audiencia de juicio, quienes practicaron en su especialidad la experticia pertinente, funcionarios actuantes, en la verificación de los hechos como la aprehensión del adolescente y el hecho punible, la testimonial de la víctima, quien esbozara como ocurrieron los hechos, así como las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, además exhibidas y se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad. La Defensa Privada hará valer la comunidad de la prueba, en lo que favorezca a su defendido. TERCERO: se califican los hechos narrados y acusados para el adolescente RISBER LEONARDO VARGAS PAEZ, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 115 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Daniel Rodríguez y El Estado Venezolano. CUARTO: Se le impone al adolescente la medida cautelar de Prisión Preventiva, conforme con el articulo 581 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la lopnna, por lo que permanecerá en la Entidad de Atención Integral Bachiller Manuel Segundo Alvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. QUINTO: Se DICTA EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en contra del adolescente acusado de auto, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEXTO: Debido a los razonamientos anteriormente esgrimidos sobre los requisitos formales del escrito acusatorio, tipo de delito acusado, la no admisión de la acusación, libertad plena del adolescente y la excepción opuesta, se declaran sin lugar y con lugar la solicitud de copia certificada del dossier y remitir a la Fisclalia Superior del Ministerio Publico y a su ver ser remitida a la Fiscalia 11 y el acta de audiencia preliminar. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal.



Ahora bien, esta Corte en su labor revisora de los fallos dictados por los Juzgados de Primera Instancia de la Sección Especializada de Adolescentes, conforme al Recurso de Apelación que se ha formalizado en este caso bajo examen, debe como en efecto se hace, desestimar en los términos planteados por el recurrente la primera y tercera Denuncia, habida cuenta que se ha podido constatar que en efecto si fue imputado al Adolescente, cuya identidad se omite en su protección, el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 115 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Daniel Rodríguez y El Estado Venezolano, tal como fue establecido por esta Alzada y así se decide.

Sin embargo tal como fue establecido en el escrito recursivo por el Apelante así: “…igualmente para el caso que la sentencia de auto apelada, adolezca de otros vicios legales y constitucionales con trascendencia en el Dispositivo del Fallo apelado y o alegado en este escrito solicitamos a la Alzada asuma su análisis y resolución de oficio con los efectos señalados…”, esta Alzada ha constatado que se incurrió en una infracción al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que textualmente reza lo siguiente:

“ Audiencia Preliminar: Presentada la Acusación el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las Partes las actuaciones y evidencia recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el lapso común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.”



Del análisis de la norma transcrita de manera diáfana se desprende que el legislador en resguardo al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, obligó al Juez de Control en esta materia especializada a poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la fase de investigación para que puedan examinarlas en lapso común de cinco día.

En este caso concreto se verificó a través del Sistema de Información “Independencia”, que la Juzgadora notificó a la Defensa del Adolescentes en los siguientes términos:



San Felipe, 06 de Enero de 2016

AÑOS, 205º Y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2015-000853

ASUNTO : UP01-D-2015-000853





BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER





A los ciudadanos Abg. LENIN MENDEZ Y Abg. OSCAR JASPE, inscritos en el ipsa bajo los Nros. 169.564 y 228.127, respectivamente; en su condición de Defensores Privados, con Domicilio Procesal en: URB. VISTA ALEGRE, SECTOR 2, CON CALLE 11 Nº 6, MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, se le notifica que este Tribunal de control de la Sección Adolescente, en auto de esta misma fecha, se le dio entrada al escrito de Acusación en contra del Adolescente: RISBER LEONARDO VARGAS PAEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Asimismo, se acordó poner a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en la Investigación, para que puedan ser examinadas en el plazo común de Cinco (05) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Causa Interna Fiscalía N° MP-577253-2015).-

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificada.





Abg. MARÍA CORONA

Juez de Control N° 2 Sección Adolescentes.





Asimismo al folio setenta y uno (71) de la causa principal, consta la Notificación de la Representación Fiscal.

En hilo a lo expuesto precisa esta Alzada afirmar que en el caso sub examine, al admitir la recurrida la acusación Fiscal por el Delito de Uso de Facsímil durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin haberse presentado la acusación Fiscal por ese Delito, en una suerte de subsanación del escrito acusatorio que en fecha 19 de Diciembre de 2015 fue presentado únicamente por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se violentó sin lugar a duda el artículo 571 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto que, no se colocó a disposición de las partes las actuaciones y evidencia recogidas en la investigación para ese Delito (USO DE FACSIMIL) para que pudiesen ser examinarlas en el lapso común de cinco días y así fijar la audiencia preliminar; esta disposición no trata únicamente de un requisito meramente formal, su incumplimiento acarrea violaciones al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso.

Por ello en hilo a lo expuesto es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 410 de fecha 26 de abril de 2013, debe “…es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).

De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la garantía que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos pues, tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, como derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.

Por su parte el Derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al Derecho a la Defensa que:

“la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En este caso concreto al no cumplirse las previsiones establecidas por el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Acusación Fiscal por el delito de Uso de Facsímil, sin lugar a dudas que se produjo una lesión al Adolescente en el uso adecuado del Derecho a la Defensa y así se advierte , por lo que esta Alzada de oficio conforme a lo establecido en el artículo 175, 179 y 180 todos de la norma adjetiva Penal, procede a anular el pronunciamiento del fallo recurrido en cuanto a la admisión de la acusación Fiscal únicamente, en lo atinente al Delito de Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; Igualmente se anula la declaratoria de admisión de las pruebas por el mencionado delito y todo aquello que de dicho acto dependa, al no haberse cumplido las previsiones del artículo 571 de la ley orgánica Esjudem; esta Decisión no impide que el Ministerio Público presente la acusación Fiscal por el mencionado Delito, y el Juez valore su admisión pero con prescindencia del vicio aquí develado y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento para evitar reposiciones inútiles, se modifica el auto de enjuiciamiento dictado en el auto apelado, para lo cual el Juez de Juicio que corresponda conocer, deberá Juzgar el delito únicamente de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y así se decide, delito éste por el cual fue acusado en escrito acusatorio de fecha 19 de Diciembre de 2015, y la cual cursa inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) de la causa Principal que a efectos videndi reposa en esta Alzada y así se decide. Como consecuencia de este pronunciamiento, se modifica el auto de enjuiciamiento dictado en el auto apelado, para lo cual el Juez de Juicio que corresponda conocer, deberá Juzgar el delito únicamente de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y así se decide, delito éste por el cual fue acusado en escrito acusatorio de fecha 19 de Diciembre de 2015, y la cual cursa inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) de la causa Principal que a efectos videndi reposa en esta Alzada y así se decide. En este orden, se mantiene la Prisión Preventiva Decretada para el Adolescente en conflicto de la Ley Penal, al compartir el criterio de la recurrida en tanto que con la Acusación Fiscal, se Juzga el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que dicha prisión se encuentra conforme con el articulo 581 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que permanecerá en la Entidad de Atención Integral Bachiller Manuel Segundo Alvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como lo estableció la jueza de la recurrida en su fallo.

Por último se desestima el pedimento del apelante en cuanto a que sea remitida la decisión a la Inspectoria de Tribunales, habida cuenta que se han declarado sin lugar las denuncias fundamentales formalizadas por el apelante y así entonces, examinado como ha sido el contenido del fallo objetado, esta Corte estima que en el caso sub examine no procede tal remisión ante la inexistencia de "infracciones grotescas" ni fue dictado el fallo apelado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación y así se decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se desestiman la Primera, Segunda y Tercera denuncia contenida en el escrito recursivo interpuesto por el ABG. LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, actuando con el carácter de Defensor de confianza del Adolescente R. L. V. P., cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión emitida en fecha 27 de Enero de 2016 y cuyos fundamentos en extenso se publicaron el 01 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se anula de oficio conforme a lo establecido en el artículo 175, 179 y 180 todos de la norma adjetiva Penal, el pronunciamiento del fallo recurrido en cuanto a la admisión de la acusación Fiscal únicamente, en lo atinente al Delito de Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; Igualmente se anula la declaratoria de admisión de las pruebas por el mencionado delito y todo aquello que de dicho acto dependa, al no haberse cumplido las previsiones del artículo 571 de la ley orgánica Esjudem; esta Decisión no impide que el Ministerio Público presente la acusación Fiscal por el mencionado Delito, y el Juez valore su admisión pero con prescindencia del vicio aquí develado y así se decide. TERCERO:Se modifica el auto de enjuiciamiento dictado en el auto apelado, para lo cual el Juez de Juicio que corresponda conocer, deberá Juzgar el delito únicamente de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito éste por el cual fue acusado en escrito acusatorio de fecha 19 de Diciembre de 2015, y la cual cursa inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) de la causa Principal que a efectos videndi reposa en esta Alzada y así se decide. CUARTO: Se mantiene la Prisión Preventiva Decretada para el Adolescente en conflicto con la Ley Penal. QUINTO: Por último se desestima el pedimento del apelante en cuanto a que sea remitida la decisión a la Inspectoria General de Tribunales, habida cuenta que se han declarado sin lugar las denuncias fundamentales formalizadas y así entonces, examinado como ha sido el contenido del fallo objetado, esta Corte estima que en el caso sub examine no procede tal remisión ante la inexistencia de "infracciones grotescas" ni fue dictado el fallo como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe Primero (01) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente,





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA