REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veinte (20) de Abril del dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: FP11-R-2015-000248.
ASUNTO: FH16-X-2014-000108.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita inicialmente como AGUAS DE BOLÍVAR, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 202, bajo el número 63, Tomo A-Sdo, reformada su denominación social a HODROBOLÍVAR, C.A., el 24 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 11-A REGMESEBRO 304, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA FARIAS, ARGARIT JOSÉ RONDÓN, ERNESTO DARIO ROJAS Y YAIRETH FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.168, 146.228, 101.571 y 137.767 respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.725.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.077.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº 051-2014-01-00508 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, (URDD), No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación ejercido en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.077, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.682, en su carácter de parte Beneficiaria en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró SIN LUGAR la OPOSICION ejercida por el ciudadano RAMON ARCIDES SIFONTES PEREZ.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se dictó auto en donde se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causa respectivo bajo el Nro. FP11-R-2015-000248, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha siete (07) de Marzo de 2016, se recibió escrito de FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION, suscrito por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte Beneficiaria ciudadano RAMON ARCIDES SIFONTE PEREZ.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
La Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos MARÍA ALEJANDRA FARIAS, ARGARIT JOSÉ RONDÓN, ERNESTO DARIO ROJAS Y YAIRETH FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.168, 146.228, 101.571 y 137.767 respectivamente, contra el auto de admisión y orden de reenganche del expediente Nº 051-2014-01-00508 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 05 de abril de 2014, mediante el cual se declaró el Reenganche y Restitución Jurídica Infringida así como el Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.725.682, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la oposición del Beneficiario de la Providencia Administrativa a la medida cautelar decretada el 13/10/2014, luego de instruida la incidencia surgida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con base a las consideraciones siguientes:
I
Antecedentes
Mediante demanda presentada en fecha 09 de junio de 2014, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra auto de admisión y orden de reenganche del expediente Nro. 051-2014-01-00508 de fecha 05 de abril de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.725.682, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Se admitió en fecha 13/06/2014 la demanda de nulidad, y en fecha 13/10/2014 se aperturó el cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En un mismo orden de ideas, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procedió a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, por interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal declaró “…PROCEDENTE la Suspensión de los Efectos del acto administrativo de auto de admisión y orden de reenganche del expediente Nº 051-2014-01-00508 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó el Reenganche y Restitución Jurídica Infringida, así como pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.725.682, en contra de la entidad de trabajo HIDROBOLÍVAR, C. A
Mediante escrito presentado el 19/10/2015, el ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.725.682, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, formuló oposición a la medida cautelar decretada en los autos.
Por auto dictado en fecha 22/10/2015 este Juzgado ordenó aperturar la articulación probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con motivo a que mediante el escrito presentado en fecha 19/10/2015 por el beneficiario de la providencia administrativa ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, se dio tácitamente por notificado del curso de la presente causa.
Que en cuanto a la oposición a las medidas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
Que en cuanto a la oposición a las medidas, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Conforme a las citadas normas, habiendo quedado notificado el beneficiario de la providencia administrativa en fecha 19/10/2014, disponía éste de tres (3) días hábiles de despacho para ejercer oposición a la medida, habiendo hecho oposición al momento de darse por notificado, es decir, en el indicado lapso (tempestivamente) y así quedó establecido en los autos.
Que como quiera que hubo oposición, se entendió abierta una articulación de ocho (8) días, para que el interesado y la parte actora recurrente promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos, lapso el cual transcurrió, y solo la parte beneficiaria promovió pruebas, en tiempo útil, lo cual consta a los folios 44 y 45 del expediente signado bajo el Nro. FH16-X-2014-000108, pruebas las cuales fueron admitidas, y agregadas al expediente, y que también ya cursan en la causa principal.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir, pasa a proveer la incidencia con base a las consideraciones siguientes:
II
De la Oposición a la Medida Cautelar.
Señala el tercero interesado que hace formal oposición a la medida cautelar, en virtud de que la misma, también fue dictada contrariando disposiciones de orden público procesal, al no cumplirse con los requisitos necesarios para su otorgamiento, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama y del periculum in mora o de periculum in damni, lo cual, determina la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
Ciertamente, ciudadana Jueza, en el auto de fecha 13/10/2014, dictado por este Tribunal, a su cargo, donde se acuerda la medida cautelar que se impugna, inserto en el presente Cuaderno de Medidas, se puede evidenciar, claramente, que no se dio cumplimiento, por parte de Usted, ciudadana Juez, de verificar que efectivamente estuviesen cumplidos los requisitos de periculum in mora específico, alegado por la patronal recurrente, y de la presunción de buen derecho, por cuanto del propio texto auto se desprende, que el análisis de la solicitud de la medida y la motivación de la decisión para otorgarla, fue breve y dada en términos genéricos sin especificar cuales eran las serias lesiones ni el daño de difícil reparación, que son los términos genéricos usados en la motivación y mucho menos, en el referido auto se apreció, analizó ni s e hizo mención alguna, en la motiva, de la cuantía o magnitud de las serias lesiones ni del daño de difícil reparación y, por supuesto, tampoco se analizó prueba alguna de serias lesiones, ni el d año de difícil reparación y la cuantía o dimensión de las mismas y, ello, se constata, como antes afirmé, del texto del auto que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
Tampoco, la parte patronal acionante proveyó prueba alguna que demostrase la presunción de buen derecho ni del peligro en la demora ni de periculum in damni, por lo que, mal podría haberse acordado la medida cautelar, al no haberse llenado los extremos legales para acordarla.
En razón de lo antes expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente oposición, en caso de no acordarse, antes, la nulidad del auto del 13 de Octubre de 2014 y la reposición solicitada.
III
De los Fundamentos de la Decisión
A los fines de que este Tribunal se pronuncie respecto de la oposición planteada, realiza las siguientes consideraciones inherentes a las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de la necesidad de acordar la medida cautelar en fecha 13 de octubre de 2014. En ese sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sobre el particular (Exp. N° AP42-N-2004-001020, PC/roo, sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz), cuyo tenor es el siguiente:
“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.
Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.
Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:
De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.
Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.
Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:
“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por su parte la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00636, de fecha 17 de abril de 2001, caso: Municipio San Sebastián de los Reyes Vs. Francisco Pérez de León, ha precisado que:
“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.” (Subrayado y negrillas añadidas).
Así las cosas, de los citados criterios jurisprudenciales se extrae que, para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez, no sólo debe examinar la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto último, a juicio de este jurisdicente, tiene que ver con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la ut supra sentencia citada, esto es, que, corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, pues, revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris.
Con lo cual, vale indicar que, el tema del pago de los salarios caídos es apenas uno de los elementos-motivos examinados, que por sí solo, no resulta suficiente para perfeccionar la convicción del Juez, por lo que, a juicio de quien suscribe el presente fallo, es la resultante del examen en conjunto de todo el expediente que realiza el Juez, la que lo puede elevar a la convicción o no de acordar la tutela cautelar preventiva solicitada, y no la significación aislada de un solo motivo de los alegados, pues para ello, el Juzgador mide, incluso en el orden social y en el tiempo, el espectro espacial del posible perjuicio alegado. Tal circunstancia se comprende dentro del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió como fundamento de la pretensión cautelar en su escrito de libelo, lo siguiente:
..(i) Esta solicitud de suspensión cumple con los extremos previstos en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con aquellos requisitos que la jurisprudencia ha señalado al interpretar el mencionado artículo.
(ii) Que existe una evidente violación al derecho de nuestra representada como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo denominado Auto de Admisión y Orden de Reenganche, de fecha cinco (05) de abril del 2014, notificando y ejecutando a mi representada en fecha treinta (30) de abril de 2014, dictado la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo que demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
(iii) Que a pesar de solicitarse la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por los actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar una posible caución para acordar la medida solicitada y al respecto se pronunció nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28/07/2005, en el juicio de Manuel Gotilla Vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, juicio Nro. AP42-N-2004-002029, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, cuando señaló:
…Mucha discusión ha causado la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el deber de exigir caución al solicitante de la medida; textualmente dispone la norma: A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Cualquiera pudiera pensar in clara fitlegis, non fitinterpretatio, y ante la supuesta claridad de las norma pareciera que no es susceptible de interpretación alguna. El sofisma y la falacia se advierte cuando se analiza con detenimiento no sólo el ente sino las razones de su existencia. No pude haber claridad de la norma, cuando su interpretación conduce a resultados absurdos o contradictorios, y es innegable que toda norma en su aplicación debe ser objeto de interpretación jurídica. El filósofo italiano VITTORIO FROSSINI ya enseñaba que toda norma jurídica es susceptible de interpretación con el mero afán de aplicación práctica. El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios.
Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo norma, no ha captado las enseñanzas de RONALD DWORKIN, cuando analiza que, por encima, están los principios, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores. Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para garantizar las resultas del juicio, pero, en materia de nulidad de providencia administrativa ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los salarios dejados de percibir (que no recibiría el trabajador en ejecución de la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad, además que resulta inaplicable en casos como el de autos donde es el trabajador quien solicita la nulidad y la suspensión lo que hace es mantener la pretensión del servicio e inalterado el contrato de trabajo, lo cual trae como consecuencia que sean procedentes los salarios caídos. Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa? La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia.
De modo que la exigencia de la caución para garantizar las resultas del juicio en materia de inamovilidad no tiene sentido. De igual modo, otra dificultad se presenta en caso como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza, y mucho menos en las providencias administrativas de habilitación del despido donde, justamente, no hay salarios caídos.
Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso administrativos.
Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante. En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide.
Visto el contenido de la anterior sentencia es evidente que es innecesaria la solicitud de fianza o garantía alguna toda vez que la misma para el presente caso es inoperante.
(iv) Habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que decrete cautelarmente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado Auto de Admisión y Orden de Reenganche, signado bajo el número de expediente Nro. 051-2014-01-00023 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicho auto fue emitido en fecha 08/01/2014, notificando y ejecutando a mi representada en fecha 07/02/2014 y todos los actos posteriores que guarden relación directa con tal auto, hasta tanto este Tribunal se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que se solicita mediante el presente escrito, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva….
Siendo esto así, correspondió –en su oportunidad- a este despacho evaluar si estaba acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto observó que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2014-01-00508 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa a los folios 21 al 39 de la causa principal (Exp. FP11-N-2014-000053).
De tales documentales se deriva para el Tribunal la presunción del buen derecho alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal, toda vez que, es precisamente la recurrente la persona jurídica sobre la que recae la decisión de la Inspectoría del Trabajo, e igualmente se deriva la presunción del periculum in mora al examinar la consecuencia jurídico-legal del acatamiento de la orden providencial, como es el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
A juicio de quien aquí decide, tal compendio de instrumentales, son inherentes a la fundamentación del periculum in mora alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y los mismos no tienen que ver con la legalidad del acto que debe examinar el Juez para resolver el asunto principal, no obstante ello, sí permiten al jurisdicente, dentro del análisis general de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, conforme a la sentencia supra citada determinar que se cumplen los requisitos para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.
Consideró este Juzgado en su fallo del 13 de octubre de 2014, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura del auto de admisión y orden de reenganche del expediente Nro. 051-2014-01-00508 (folio 29) de los recaudos anexados al libelo contentivo del Recurso de Nulidad, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se estableció.
Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).
Aunado a lo anterior, se hace importante citar parcialmente, el criterio sostenido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a la facultad del Juez para acordar medidas cautelares, a saber:
“Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador” (Cursivas añadidas, negrillas y subrayados de la cita).
Al respecto es importante destacar que, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar con relación a la oposición a las medidas cautelares:
“Si la Ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas…” (Cf. CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-b, citado por Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, pág. 438) (Cursivas y negrillas añadidas).
En ese orden, cabe indicar que, en el caso sub examine, el opositor consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió copias certificadas de las documentales, las cuales se admitieron, y se encuentran cursando a los folios 49 al 84 del cuaderno separado signado bajo el Nro. FH16-X-2014-000108, siendo las mismas utilizadas por esta juzgadora para acordar la medida cautelar, por ende, no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar preventiva, pues, como se evidencia de autos, las únicas pruebas existentes son las que aportó la recurrente anexadas al escrito libelar; siendo éstas las que fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Vale indicar que, el opositor, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tiene la carga de enervar o destruir con pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. Corolario de lo expresado, de acuerdo a una de las doctrinas más calificada en la materia, expresa que:
“La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado...” (Instituciones del Derecho Procesal, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2010, pág. 442) (Cursivas y negrillas añadidas).
Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, este Juzgador –insiste- conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Con base a las citadas doctrinas jurisprudenciales, y ante los hechos anteriormente esgrimidos, resulta forzoso para esta Juzgadora tener que declarar sin lugar la oposición planteada por el beneficiario de la providencia administrativa, contra la medida de suspensión provisional de los efectos del auto de admisión y orden de reenganche del expediente N° 051-2014-01-00508 de fecha 05/04/2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se admitió la denuncia efectuada por el ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.725.682, contra el ente de trabajo HIDROBOLÍVAR, C. A, se declaró procedente la denuncia y se ordenó el inmediato REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.725.682 a la entidad de trabajo HIDROBOLÍVAR, C. A, que fuere decretada por este despacho el 13/10/2014, quedando la misma confirmada. Y así se decide.
IV
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por el ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.725.682, en su condición de beneficiario de la providencia administrativa, debidamente representado por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077 contra la medida de suspensión provisional de los efectos del auto de admisión y orden de reenganche del expediente N° 051-2014-01-00508 de fecha 05/04/2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, y que fuere decretada por este despacho el 13/10/2014, quedando la misma CONFIRMADA. Y así se decide.”
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la parte Beneficiaria ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, lo siguiente:
“PUNTO PREVIO VICIO DE PETICION DE PRINCIPIO
La oposición ejercida por parte de mi representado, en la presente causa está fundamentada, en primer lugar, en la improcedencia de la misma por haberse dictado en evidente y clara infracción de lo dispuesto en la norma de orden público procesal, contenida en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en grosero desacato de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la sentencia Nº 1063 de fecha 05 de Agosto
de 2.014, que conforme dispone el artículo 335 de la Constitución debe ser acatada por todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, debió acatarla la jueza de la sentencia recurrida en apelación, razón por la cual, consideramos debe declararse, ante todo, la nulidad de la Medida cautelar de fecha 13 de Octubre de 2.014 y de todo lo actuado con posterioridad a ella, lo cual solicitamos se pronuncie el ciudadano Juez Superior, como punto previo. En segundo lugar, se adujo para la oposición
de la medida cautelar, además, el incumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y del Código de Procedimiento Civil, que rigen la materia cautelar en lo contencioso administrativo, como lo son la
presunción grave del derecho que se reclama, con base a los argumentos de que la Juez se refirió en su motiva, en términos genéricos de una daño y no especificó cual daño ni aparece análisis, en la motivación de la decisión, de
prueba del daño especifico ni de la cuantía o magnitud del mismo, y que esto se debía, simplemente, a que la parte patronal accionante, no acompañó a su solicitud de medida cautelar prueba alguna del daño específico ni de la
magnitud o cuantía del mismo, como se puede apreciar del texto del escrito de oposición que se copia a continuación:
"Ciertamente, ciudadana Jueza en el auto de fecha 13 de
Octubre de 2.014, dictado por este Tribunal, a su cargo, donde se acuerda la medida cautelar que se impugna, inserto en el presente Cuaderno de Medidas, se puede evidenciar, claramente, que no se dio cumplimiento, por parte de Usted, ciudadana Juez, de verificar que efectivamente estuviesen cumplidos los requisitos de periculum in mora especifico, alegado por la patronal recurrente, y de la presunción de buen
derecho, por cuanto, del propio texto auto se desprende, que el análisis de la solicitud de la medida y la motivación de la decisión para otorgarla, fue breve y dada en términos genéricos sin especificar cuáles eran las serias lesiones ni el "daño de difícil reparación", que son los términos genéricos usados en la motivación y, mucho menos, en el referido auto se apreció, analizó ni se hizo mención alguna, en la motiva, de la cuantía o magnitud de las "serias lesiones" ni del "daño de difícil reparación" y, por supuesto, tampoco se analizó prueba alguna de "serlas lesiones- ni el "daño da difícil reparación" v la cuantía o dimensión de las mismas v. ello, se constata, como antes afirmé, del texto del auto que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, (subrayado texto original).
Como apreciará, ciudadano Juez Superior, del texto se insiste que la evidencia, o más explícitamente, la prueba del incumplimiento, por parte de la Jueza de la recurrida, de verificar el cumplimiento de los requisitos de periculum in mora y presunción grave del derecho que se reclama, esta en el auto de fecha 13 de Octubre de 2.014, que se encuentra inserto a los autos de este expediente en los folios 26 al 30, y, ello, no puede ser de otra manera, pues en dicho auto plasmó, la Jueza de la sentencia recurrida en
apelación, en forma documental, su exegesis argumental para acordar la medida y, únicamente, en dicho auto es la prueba fundamental de lo que para el momento de otorgar la medida, analizó, apreció y evaluó para acordarla, pues de otra manera seria especular e imaginar sobre el pensamiento de la Jueza, por lo que, no hay duda que la única prueba material de los razonamientos y fundamentos empleados en su análisis intelectual para acordar la medida es el Auto de fecha 13 de Octubre de
2.014, en el cual materializó su pensamiento, por tanto, sólo le quedó a mi representado, esgrimir y promover como prueba de ello, el propio texto documental del auto de fecha 13 de Octubre de 2.014, como bien lo hizo, al promover copia certificada del mismo, aún cuando, en el expediente original se encontraba inserto, prueba esta que fue admitida y no objetada por la Jueza de la primera instancia.
En este mismo orden de ideas, ciudadano Juez Superior, la pruebas, por excelencia, del argumento esgrimido por mi representado, de no haberse traído a los autos prueba del daño, ni de su cuantía o magnitud, por la empresa accionante del recurso de nulidad y solicitante de la medida
cautelar cuestionada, son las actas procesales, constituidas por el libelo del recurso de nulidad, dónde solicitó la medida cautelar, y los recaudos acompañados al libelo mencionado, todo lo cual, está en las actas del expediente del proceso, por lo cual, son las actas del proceso las idóneas para
demostrar el incumplimiento de no expresar detalladamente en que consiste el datos y el por qué de su imposibilidad o difícil reparación, así como el de traer elementos de prueba sobre el daño temido y la cuantificación o magnitud del mismo.
En resumen, las actas procesales constituidas por el libelo del recurso de nulidad, los recaudos acompañados a éste, el Auto de Admisión de la causa, el Auto que acordó la medida del 13 de Octubre de 2.014, son las pruebas
documentales por excelencia para poder demostrar los incumplimientos alegados por mi representado y que se le atribuyen a la Jueza de la recurrida y al la patronal accionante en recurso de nulidad y solicitante de la medida
cautelar impugnada mediante oposición, por lo cual, aún cuando fueron éstos utilizados por la Jueza, al momento de ésta dictar la medida, no conlleva, en modo alguno, a una causa para ser desechados, pues en ellos es
donde puede constar la prueba fundamental del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de periculum in mora y de la presunción grave del derecho que se reclama, además de no existir norma legal alguna
que se ordene desecharlas con motivo de que dichas actas procesales se utilizaron, por la Jueza, al momento de dictar la medida, argumento baladí empleado por la Jueza de la sentencia recurrida para no valorar las pruebas
documentales promovidas por mi representado, como bien se puede apreciar en el texto de la motiva de la sentencia recurrida, que a continuación se copia y que puede leerse en el folio 111 de este expediente de la apelación:
"En ese orden, cabe indicar que. en el caso sub examine, el opositor consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió copias certificadas de las documentales, las cuales se admitieron, y se encuentran cursando a los folios 49 al 84 del cuaderno separado signado bajo el Nro. FH16-X-2014-000108, siendo las mismas utilizadas por esta juzgadora
para acordar la medida cautelar, por ende, no
logró destruir el fundamento que imperó para
que éste Tribunal declarara procedente la tutela Cautelar preventiva, pues, como se evidencia de autos, las únicas pruebas existentes son las que aportó la recurrente anexadas al escrito libelar; siendo éstas las une fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de
los efectos del acto administrativo impugnado".
Como se puede apreciar del texto anterior bajo el argumento, de que las documentales promovidas por mi representado fueron las mismas utilizadas por "la juzgadora para acordar la medida cautelar", llega a la conclusión, sin
mediar el más mínimo análisis, argumentación lógica y sin explicar el fundamento legal para llegar a tal conclusión de que "no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la
tutela cautelar", cometiendo con ello, el vicio de petición de principios, es decir que da por probado lo que está por ser demostrado, pues parte de que al ser las pruebas documentales promovidas las mismas utilizadas por la
Jueza para dictar la medida y sin dar explicación de por que y en que se norma legal o razonamiento lógico se funda para partir de tal afirmación llegar a tal conclusión. Es decir, por que, la Jueza deduce que al ser iguales los documentos promovidos como pruebas y los utilizados por ella para acordar la medida la llevaron a concluir que con tales pruebas "no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar", sin ni siquiera entrar a valorar la prueba y
analizar su valor probatorio y deducir, sin ello, tal conclusión ni dar una explicación lógica ni fundamento legal para ello.
Ciertamente no estableció la ciudadana Jueza, si existe una norma de valoración de pruebas que permita hacer tal conclusión o presunción legal al respecto, ni expresó la deducción lógica y jurídica realizada para llegar a tal
conclusión. Con tal conducta de la Jueza de la sentencia recurrida, no garantizó el derecho a la defensa, igualmente, se apartó del sagrado deber de todo Juez de tener por norte de sus actos la verdad.
En consecuencia, estamos ante un evidente vicio de la sentencia de petición de principios que violenta el sagrado derecho de la defensa como garantía constitucional, así como a la tutela judicial efectiva, con lo cual, vicia de
nulidad la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
solicito se declare la nulidad de la sentencia y con lugar la apelación ejercida.
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONI IURIS.
Conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez de Segunda Instancia, corregir los vicios en que incurran
los Jueces de Primera Instancia de los señalados en su artículo 244 eiusdem, por lo cual, solicitamos corregir el que el Juez no se atuvo a las normas de derecho que rigen el otorgamiento de medidas cautelares conforme dispone
el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse acordado la medida cautelar sin que la parte patronal solicitante
de la medida probase tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, lo cual, conforme la doctrina jurisprudencial imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional Nuestra alegación del incumplimiento de requisitos se fundamenta principalmente 1) Que la parte patronal recurrente sólo se ocupó de hacer alegatos
genéricos v vanos de los posibles perjuicios, señalando como tales posibles perjuicios ala genérica alegación deque "una desventaja v una variación en nuestra posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad" al cumplir lo ordenado por la Providencia Administrativa v en
pagar salarios caídos a mi representado que generan un desembolso económico para la parte patronal recurrente y que el verdadero riesgo alegado es "que muy difícilmente podrá recuperar" la recurrente el "desembolso económico" que constituye el pago de salarios caídos. Como se puede apreciar tal alegación no hace referencia a un hecho o circunstancia fáctica específica pues se alude al difuso argumento de un perjuicio constituido por una "desventaja y una variación en nuestra posición jurídica", expresión absolutamente vaga que no precisa el hecho fàctico de
un perjuicio especifico o determinado con precisión para que
el Juez pudiese evaluarlos y determinar la gravedad de los mismos, como se puede apreciar no indica ni explica en detalle cual es esa desventaja ni cual es esa variación
en su posición jurídica. 2) Que la parte accionante y solicitante de la medida No señaló, cuales es el
desembolso económico ni su cuantía o extensión, que constituyen el perjuicio irreparable o de difícil reparación que teme sufrir y no poder ser reparado ni tampoco explica el por que deben considerarse irreparables o de difícil reparación los supuestos y genéricos perjuicios.- 3) Que la parte patronal recurrente está obligada a especificar y detallar el posible perjuicio material v la cuantía o magnitud de éste, para que el Juez pueda apreciar la dimensión del perjuicio y determinar la imposible reparabilidad o dificultad de reparación que se alega de lo contrario no sería
posible, para el Juez, evaluarla,- 4) Afirmamos que, tanto del escrito del recurso de nulidad como de la
propia decisión contenida en el auto del 13 de Octubre de 2.013, no se aprecia que se detallasen ni especificaran cuales son los temidos perjuicios
y su dimensión o cuantía, ni las razones para considerarlos irreparables o de difícil reparación, pues, éstos no se señalan ni se especifican sólo se alega genéricamente los perjuicios genéricos de una desventaja, variación de posición económica, desembolso económico de ejecutar lo ordenado en la Providencia, de desembolsos económicos para pagar salarios caídos sin describirlos, detallarlos ni especificarlos ni expresar su dimensión o cuantía.- 5) Este sólo aspecto, de no señalar con precisión los perjuicios temidos y la dimensión, extensión o cuantía del mismo, hacen, por si sólo, improcedente el otorgamiento de la medida cautelar.-6) Tampoco, la parte patronal solicitante de la medida cautelar, suministró prueba alguna de los riesgos genéricamente señalados de los supuestos
perjuicios de la desventaja, ni de la variación de posición jurídica ni del desembolso económico para pagar salarios caldos en caso de ejecutar lo ordenado en el acto administrativo que recurre la accionante.-
Como podrá notar, ciudadano Juez Superior, todos y cada uno de estas alegaciones o afirmaciones de hechos negativos se alude al no cumplimiento de elementos indispensables para que se configure el periculum in mora, por lo que, la prueba fundamental de ello se obtiene de las documentales constituida por el escrito libelar de la parte patronal accionante, el auto de fecha 13 de Octubre de 2.015 y los recaudos suministrados junto con el
escrito libelar del recurso de nulidad, en los cuales, con una simple lectura, apreciará que lo afirmado en los párrafos anteriores es cierto y no encontrará prueba alguna de los posibles daños, de su magnitud ni su cuantificación ni explicación de por qué sería de difícil reparación el genérico
daño alegado.-
La propia motiva de la Jueza para acordar la medida señala las genéricas afirmaciones de daño y tampoco la Jueza tuvo la diligencia de exigir la pruebas del posible daño y las razones o explicación para considerarlo
irreparable o de difícil reparación, lo cual, se aprecia del texto que se copia de la motiva a continuación:
"Ahora bien, conforme a lo expuesto a la luz de las actas que
integran el presente asunto, y del criterio jurisprudencial citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución
del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante ello, no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por los apoderados accionantes con respecto a que la ejecución del acto pueda causar una desventaja y una variación en su posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, va que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida v pagar unos supuestos salarios caídos al reclamante, haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso en caso de
que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche v el pago de salarios caídos, es decir,
que la ejecución del acto administrativo
impugnado causa a su representada serias lesiones a sus derechos, este Juzgado aprecia que de esperar
todo el tramite procesal que tardaría la sustanciación v decisión del presente Recurso de Nulidad, a los fines de declararse con lugar la presente acción, si hubiere lugar a ello, dicha demora causaría un daño de difícil reparación a
la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR. C. A., en consecuencia en el presente caso se configura el periculum in mora. Y Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales
que integran el presente asunto, se observa de los alegatos expuestos por la parte recurrente, a los fines de
declarar la existencia a su favor de la presunción de buen
derecho v el peligro de la demora, ambos se perfeccionan
concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen
derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la
jurisdicción para anular el acto administrativo del que
directamente se siente afectado jurídicamente, así como el
riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo por la posibilidad de
poder verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia de la Providencia Administrativa Impugnada, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es procedente por darse el supuesto de posible perjuicios irreparables, o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Y así se establece.
Como podrá apreciar la Jueza de la recurrida, se conformó con los simples y genéricos alegatos de la parte patronal para acordar la medida sin prueba alguna a este respecto.
Si bien la Jueza recurrida, alega que "examinó integralmente" el libelo del recurso, los recaudos anexados a este, para acordar la medida, debo aclarar
y señalar, firmemente, que de dichos recaudos no podían emerger prueba alguna del periculum in mora, pues de los recaudos anexados, que se indican en el Capítulo Vil del escrito libelar del recurso de nulidad de la parte
patronal (véase folio 69 y 70 de este expediente de apelación) sólo se anexó: 1) Copias del expediente administrativo, en las cuales Usted podrá apreciar
ciudadano Juez Superior, que sólo constan los tramites procesales ocurridos en la instancia administrativa, pero de ninguno de ellos se desprende que se
indique daño alguno y, menos aún, cuantificación del daño o su magnitud, o referencia algún daño, por igual, tampoco encontrará prueba de la dificultad
o imposibilidad de resarcir el daño, es decir en dicho recaudo no existe prueba de posible daño ni cuantía o dificultad o imposibilidad de resarcirlo, en el sólo se encuentran actuaciones en el proceso administrativo. 2) Recibo
de pago de salarios caídos a mi representado, de donde se desprende que pagaron salarios caídos, si bien no fueron en su totalidad, determina que ya pagaron algunos salarios caídos y que ello nos señala que no se le genera
algún grave daño como se alegó, por la Jueza y la parte patronal accionante, a tal efecto véase folio 83 de este expediente. Esta prueba promovida por la
propia patronal deja sin sustento la solicitud de medida cautelar pues su base era impedir pago de salarios caídos que ya según la misma patronal accionante alega haber cumplido y suministra esta prueba de ello.
En cuanto a la presunción de buen derecho la parte patronal sólo hizo vagos y genéricos alegatos pero no suministró pruebas o elementos de convicción de poder ser favorecida con la decisión definitiva de forma evidente, lo cual,
hace improcedente la medida por, igualmente, adolecer de este requisito.
Por lo antes expuesto, de incumplimiento de los requisitos de la medida cautelar que conforme el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, le permiten revisar su cumplimiento a fin de declarar sin están llenos sus
extremos, podrá constatar que se violentaron las disposiciones de los artículo 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se generó una
violación del debido proceso, al incumplir con expresos requisitos para otorgamiento de las medidas cautelares y haber decidido a favor de la parte
patronal sin que estuviese probado lo alegado por ésta, en contravención con el artículo 243 eiusdem, así mismo, una clara violación del derecho a la
defensa y a una tutela judicial efectiva.
III
HECHOS NOTORIOS
Hago valer el hecho notorio que se desprende del libelo del recurso de nulidad en su capítulo VII, que sólo consignó dos recaudos, copias del procedimiento administrativo y recibo de pago, pero, que en el referido
capítulo no aparece señalado que se anexe Certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo que deje constancia del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche contenida en el acto administrativo recurrido en
nulidad que demuestra la ausencia de tal requisito para dar tramite al recurso de nulidad y a la medida cautelar acordada.”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.
Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:
De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae de manera concreta la siguiente denuncia que a continuación se enumera:
• “Estamos ante un evidente vicio de la sentencia de petición de principios que violenta el sagrado derecho de la defensa como garantía constitucional, así como a la tutela judicial efectiva, con lo cual, vicia de nulidad la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
solicito se declare la nulidad de la sentencia y con lugar la apelación ejercida.”
De la denuncia antes expuesta por la parte Beneficiaria ciudadano RAMON SIFONTES puede observar esta alzada que la misma se basa en que la sentencia dictada por el A quo en fecha 20 de noviembre de 2016, carece del VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIOS QUE VIOLENTA EL SAGRADO DERECHO DE LA DEFENSA COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Ahora bien, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1295 de fecha 16 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, “que el vicio de petición de principio opera cuando el juez da por cierto un hecho que es objeto de prueba, es decir, que de manera arbitraria establece la veracidad de una afirmación fáctica no demostrada en las actas del expediente.” (Negrillas de esta alzada).
Asimismo, concatenado con lo anterior es del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3 de fecha 16 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, “que la petición de principio, clasificada por la doctrina especializada como un sofisma, constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por ese Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que es precisamente lo que se trata de probar.
En este mismo sentido, los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, lo siguiente: “(...) Aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en éste ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos”. (Sentencia de fecha 15 de octubre de 1998. Sala de Casación Civil).” (Negrillas de esta alzada).
Las jurisprudencias antes mencionadas ambas se basan en que el vicio de petición de principios opera cuando el juez da por cierto un hecho que es objeto de prueba, es decir, que de manera arbitraria establece la veracidad de una afirmación fáctica no demostrada en las actas del expediente.
A tal efecto, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el presente caso en concreto, la juez A quo en la sentencia recurrida declaró lo siguiente: “Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, este Juzgador –insiste- conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.”
De la lectura de la sentencia recurrida y del análisis a la jurisprudencia patria anteriormente señalada concluye esta alzada que la juez A quo no incurrió en el vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIO, por cuanto hay reiterados criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en donde señalan que es facultad muy intrínseca del Juez de instancia acordar o no una medida cautelar, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de fecha 21 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, ha dejado sentado que “Sin embargo, de las reflexiones hechas por esta Sala precedentemente, sobre las particularidades de las providencias cautelares, resulta evidente que la conducta que debe regir al juez para determinar la pertinencia o no de la medida, está orientada a verificar los requisitos a que se contrae el artículo 585 antes referido, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).” Por lo tanto, el simple hecho de que la juez A quo revisara los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las pruebas aportadas a los autos a los fines de acordar la medida cautelar, es aval suficiente para sostener que su decisión nunca podrá negar la aplicación y vigencia del artículo in comento, ya que de un razonamiento lógico se debe entender que para determinar si se verificaron o no los elementos configurativos de la solicitud de la cautelar, debió necesariamente el Tribunal A quo, haber analizado los lineamientos que le impone el artículo antes transcrito, ya que si hubiere desconocido la norma, jamás hubiera llegado a una conclusión con relación a si la medida era procedente o no, lo que ocurrió en el presente caso la juez A quo de las probanzas aportadas a los autos hizo un análisis exhaustivo a los fines de verificar si estaban llenos los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama como lo es el fumus boni iuris y periculum in mora, y la existencia de otros motivos, recaudos y elementos presentados junto con el escrito de la demanda, por lo que esta alzada concluye que si están llenos los extremos de la presunción grave del derecho, en consecuencia de todo lo antes expuestos declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO JESUS PEÑA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON SIFONTES PEREZ, parte beneficiaria en la presente causa, se CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 20 de noviembre de 2015. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077; en su condición de apoderado judicial de la parte beneficiaria ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.725.682, en contra de la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por acción de nulidad de Acto Administrativo contenido en el Asunto FP11-N-2014-000053.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO:¬ No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Abril del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATAHLY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATAHLY MARQUEZ
|