REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (07) de Abril del 2016.
205º y 157º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000269
ASUNTO : FP11-R-2016-000017

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YINDRI VALLENILLA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARCOS SANOJA PERDOMO Y JOSE LUIS LOPEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.523 y 181.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPSA CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nro. 60, Tomo 24.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ BRICEÑO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.472.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha catorce (14) de marzo de 2016, por distribución emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), conformado por una pieza, signado con el Nº FP11-R-2016-00017, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ BRICEÑO, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 240.472, en contra del AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS de fecha quince (15) de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se le dio entrada y curso de ley ordenando su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo, en consecuencia éste Tribunal mediante auto procedió a fijar la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles veintitrés (23) de marzo de 2016, a las 10:00 a.m.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Recurso de Apelación, compareciendo a la misma la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ BRICEÑO, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 240.472, en su carácter de parte demandada recurrente, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“El objeto de la presente apelación es recurrir contra el auto que niega la prueba de inspección judicial de mi representada Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE C.A., consideramos que esa negativa incurre en la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi representada y colida con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual expresa la libertad de los medios probatorios que pueda tener las partes. Asimismo lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la Inspección judicial se pretende demostrar la existencia de ciertas planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, de aproximadamente de 20 trabajadores, que laboraron para mi representada desde el 2011 al 2015, en dichas planillas se puede demostrar que no existe el pago de una bonificación única en donde solicita el demandante en la causa principal. Se solicitó la prueba de Inspección Judicial por cuanto se consideró que es el medio más idóneo para demostrar a través de la valoración que pueda hacer el juez a través de su sentido de dicha existencia de las planillas de prestaciones sociales, igualmente en su contenido no esta plasmado el pago de la bonificación única, que alega el demandante. No se promovió como prueba documental puesto que son documentos emanado de terceros que carecería de eficacia legal para el fin que lo solicitamos. Solicitamos a este Tribunal se declare con lugar la presente apelación y se ordene la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio.”

IV
DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez A-quo estableció en su AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS las siguientes consideraciones:


“c) Respecto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la Av. Cuchiveros, Edificio Torre Belear, piso Nº 3, oficina Nº 31, Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar y se deje constancia del motivo de la terminación de la relación laboral y se constate el pago de la bonificación única de los siguientes trabajadores: Jean Viscalia, Arístides Hurtado, Javier González, Alexis Burgos, Maiquel Castillo, Eduardo Álvarez, Eucarys Villarroel, Wilfredo Cedeño, Cesar Maita, Dioscoride Rodríguez, Yoryerline Ávila, Edgardo Rojas, Luís Parra, Claritza Subero, Nelson Turmero, Hendrix Bermúdez, Julio Navarro, José Machado, Frank Muñoz, Félix Ortega, Francisco Bastardo, Luís Arismendi, Iván García, Carlos Suárez, Pedro Caraballo, Lucides Gil y Richard Barreto, este Tribunal a los fines de proveer la admisión de este medio, considera necesario efectuar las consideraciones siguientes, a saber:

La prueba de inspección judicial, tiene como finalidad permitir al juez, dejar constancia a través de los sentidos, las circunstancias y hechos constatables en un momento dado, y de conformidad a lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, este medio probatorio puede ser promovido en juicio, a los fines de hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. En ese sentido, ha sido congruente con ese criterio establecido por el legislador, el procesalista Arístides Rengel Romberg, quien en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la prueba de inspección judicial, tiene como característica esencial que: “…se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la misma manera el autor Emilio Calvo Baca, en su trabajo Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV, Ediciones Libra, página 453, consultando a Bello Lozano considera que: “…La inspección judicial es una prueba auxiliar consistente en el conocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o cosas implicados en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. Su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia con los demás medios de prueba, la convicción en el Juez procurándole la exacta apreciación de las características y dimensión de lo inspeccionado…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Es decir, la Inspección Judicial, consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Vid. Sentencia Nº 01910 de fecha 22/11/2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela S. A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste –como se ha expuesto ya- en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.

Acotado lo anterior, deviene en no menos importante señalar, que si bien es cierto que a los efectos de admitir un medio probatorio, de debe revisar que la misma no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto que, en lo atinente específicamente a la prueba de inspección judicial, este Juzgador considera preciso establecer que tal como ha sido el criterio acogido por los tribunales del trabajo mediante sentencias reiteradas proferidas al respecto, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil.

Constituyéndose así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de inspección judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial, no obstante desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

El tratadista Juan García Vara en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela ha señalado: “…Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito...” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p.182).

El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.

Pues bien, verificado el alcance del artículo 1.428 del Código Civil, dicho medio probatorio se insiste reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación en contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-

En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios, habida cuenta que se trata de hechos que pueden ser acreditados mediante instrumentos que reposan en los archivos de la empresa.

En ese sentido y en atención a la doctrina anteriormente señalada, se establece que la inspección judicial, es un medio probatorio de carácter excepcional, la cual puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias y el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin que requiera extenderse a apreciaciones que ameriten conocimientos periciales, es decir, que debe ser el único medio capaz de traer a los autos los hechos que se pretenden deducir a través de la misma. En el presente caso, una vez analizado el particular señalado por la parte promovente y mencionado supra, se observa que esa parte pretende traer a los autos una información que bien puede ser traída a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales, exhibición, informes o testimoniales, motivo por el cual resulta forzoso para este sentenciador, dada la excepcionalidad de la inspección judicial, tener que NEGAR la admisión de este medio de prueba. Así se decide.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA


Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

De una revisión exhaustiva a las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación, puede observar esta alzada que la demandada recurrente denunció lo siguiente:

“El objeto de la presente apelación es recurrir contra el auto que niega la prueba de inspección judicial de mi representada Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE C.A., consideramos que esa negativa incurre en la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi representada y colida con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual expresa la libertad de los medios probatorios que pueda tener las partes. Asimismo lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la Inspección judicial se pretende demostrar la existencia de ciertas planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, de aproximadamente de 20 trabajadores, que laboraron para mi representada desde el 2011 al 2015, en dichas planillas se puede demostrar que no existe el pago de una bonificación única en donde solicita el demandante en la causa principal. Se solicitó la prueba de Inspección Judicial por cuanto se consideró que es el medio más idóneo para demostrar a través de la valoración que pueda hacer el juez a través de su sentido de dicha existencia de las planillas de prestaciones sociales, igualmente en su contenido no esta plasmado el pago de la bonificación única, que alega el demandante. No se promovió como prueba documental puesto que son documentos emanado de terceros que carecería de eficacia legal para el fin que lo solicitamos. Solicitamos a este Tribunal se declare con lugar la presente apelación y se ordene la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio.”

Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”. Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta alzada traer a colación la definición que de prueba efectúo COLIN Y CAPITANT, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizados a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”.

Asimismo, esta alzada se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.

En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la prueba de Inspección Judicial:

“ARTICULO 111: El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”

De la norma antes transcrita, se puede observar que la prueba bajo análisis, puede ser a solicitud de parte o de oficio y se realiza con la finalidad de esclarecer o averiguar aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Por lo tanto, debe tener pertinencia con las proposiciones de las partes, con los hechos alegados y las excepciones opuestas.

Concatenado con lo anterior la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, ha dejado sentado lo siguiente:

“Vista la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida y las objeciones formuladas por la apoderada judicial de la apelante, en representación de la mencionada sociedad mercantil, así como las observaciones de la representante del Fisco Nacional, la controversia en el caso subjúdice se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez más, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, así como de los artículos 269 y 270 eiusdem.
En este particular, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 00672 de fecha 09-05-2007, caso: Sistema Timetrac, C.A., N° 02977 de fecha 20-12-2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A., N° 1.752 de fecha 11-07-2006, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A. y N° 760 de fecha 27-05-2003, caso Tiendas Karamba V. C.A., entre otras, donde se estableció que:
“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Con fundamento en las precisiones anteriores y en atención al caso concreto, debe esta Sala examinar la apelación de la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por ella, en el lapso procesal respectivo; y a tal efecto observa:
En el caso concreto, la contribuyente promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil promovente, y dejara constancia de la existencia y contenido de los siguientes hechos: “a) Que en las facturas objeto de multas solamente se factura sólo un concepto y es una la cantidad facturada, la cual (sic) el subtotal y el total de las facturas debía ser la misma; b) Que las facturas objeto de reparo, corresponden a operaciones de contado y fueron pagadas por adelantado y no a crédito como las contraprestaciones de un contrato de tracto sucesivo”, vale decir, sobre las facturas que emite en el normal desarrollo de su actividad económica.
Al respecto, ha interpretado este Máximo Tribunal en un caso similar, criterio que se ratifica en este fallo, que cuando los documentos objeto de prueba se encuentren en poder de los promoventes, no debe aceptarse como idónea o conducente la inspección judicial para extraer la información de los mismos, pues, tal como acertadamente lo indicara el a quo, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el juzgador podrá admitirlos para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar” Los Jueces de Instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no este prohibida por la ley, a reserva de apreciarla en la sentencia, y sin poderla rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”
En el caso concreto, la demandada recurrente promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil promovente, y dejara constancia de la existencia y contenido de los siguientes hechos:

“1.-)Que deje constancia si en los archivos de su representada llevados durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, consta planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de los siguientes trabajadores: Cedeño Oscar, Zapata Esteban, Escalona Deivymar, Redon Luis, Escalante José, Diego Luprarelli, Fernández Venza, Medina Mariana, Sanabria Pedro, Perales Leisy, Cedeño Carlos, Souryzai Hung, Arredondo Daniel, Dictamen Alejandro, Montiel Juan, García Edinson, Navarro Marielys, Guerrero Tatiana, Comes Joachin y Arias Nancy.”

“2.-) Deje constancia si en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a cada uno de los extrabajadores señalados en el punto anterior, se observa si mi representada le pago un concepto denominado “Bono Único” o “Bonificación Única”

“3.-) Pido al Tribunal que practique la inspección judicial aquí promovida, que ordene la reproducción fotostática de cada una de las planillas de Liquidación de Prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores señalados en el punto “a” de esta inspección judicial”
“Con esta prueba se demostrara entre otros hechos que solo algunos de los extrabajadores de mi representada “IMPSA CARIBE C.A.” fueron beneficiados de un “Bono Único” o Bonificación Única al momento de terminar su relación de trabajo.”

Ahora bien, en el presente caso en concreto puede observar esta alzada que de acuerdo a los criterio establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la obligatoriedad que tiene los jueces de instancia que la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, es por lo que vale señalar respecto al punto que nos atañe que la parte demandada recurrente solicitó la prueba de Inspección Judicial sobre las planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a cada uno de los extrabajadores a los fines de demostrar el pago por concepto denominado “Bono Único” o “Bonificación Única”, por lo que yerra el A quo al negar la prueba de Inspección Judicial, sin tomar en cuenta que la misma esta ajustada a derecho y no esta prohibida por la ley. Por lo que es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordena la ADMISION de la prueba de Inspección Judicial. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ BRICEÑO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.472, en su condición de parte demandada recurrente en contra del AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS de fecha quince (15) de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMITIR la prueba de Inspección Judicial promovida en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo III de fecha 28 de julio de 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANN NATHALY MARQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 p.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ