COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.518.468 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados CARLOS MORENO MALAVE, WILMER GIL JAIMES, MARIA JIMENEZ, JESSICA CAROLINA MORENO MEO, ANGEL RIOS FARIAS, SORLLIBER BRITO y EVELIN PRADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.031, 43.752, 118.040, 166.442, 183.679, 168.244 y 168.230 respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.111 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados HENRY SOLORZANO, y MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.370, y 30.818, ambos de este domicilio.
CAUSA:
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE NRO:
N° 15-4990
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20 de Mayo de 2015 que riela al folio 51 de la tercera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 43, en fecha 05 de mayo de 2015, por la abogada MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y ratificada en fecha 14 de mayo de 2015 al folio 48, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, que riela a los folios del 02 al 38 de la tercera pieza, que declaró PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por COBRO DE BOLIVARES propuesta por la parte demandada en contra de la sociedad mercantil VILLA TEMPO C.A., y en consecuencia se declaró disuelta la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A. y se ordena la liquidación de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., en el juicio que por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., sigue el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ contra el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Límites de la controversia
En el libelo de la demanda que cursa del folio 01 al folio 64 de la pieza 1, el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ, alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que la presente demanda pretende la disolución de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., la cual está promocionando y construyendo el proyecto denominado RESIDENCIAS VILLA TEMPO.
• Que la sociedad fue constituida por su representado ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ y SALVADOR CARRILLO CROCE, quienes suscribieron y pagaron el cincuenta por ciento de las acciones.
• Que la sociedad se constituyó con el objeto de efectuar la construcción de un conjunto residencial, que se está ejecutando y hasta los momentos no se ha podido terminar, producto de un conflicto que existe entre los socios que no permite el funcionamiento de la sociedad.
• Que ese conflicto está afectando los derechos de terceros que están constituidos principalmente por los adquirientes de las viviendas, requiriéndose la intervención del Juez Mercantil para que tramite la disolución y liquidación de la sociedad, haciendo de su poder cautelar para lograr la terminación de la obra, así como la entrega y el traspaso de la propiedad de las viviendas a los compradores y la liquidación de las obligaciones adquiridas con los acreedores.
• Que el resumen de los hechos constitutivos de la pretensión alegan que el demandado incumplió con el acuerdo establecido, al momento de constituir la sociedad que consistía en aportar la parcela de terreno y dejar en manos de su representado y su grupo la ejecución integral del proyecto, que se construiría con los recursos obtenidos de un crédito hipotecario y de la preventa de parte de los apartamentos que su representada se comprometió en tramitar y gestionar, situación que obligaba a los socios a esperar cumplir con todas las obligaciones adquiridas con los compradores y acreedores para liquidar los beneficios que pudieran resultar del proyecto.
• Que su representado cumplió en todo momento con las obligaciones que asumió en esta asociación de diseñar, ensamblar, articular, instrumentar y poner en marcha este proyecto, que habría concluido oportunamente dentro de los parámetros que fueron establecidos aún a pesar del imprevisto ocurrido con el crédito hipotecario gestionado ante la entidad financiera MI CASA.
• Que el demandado pretendió disponer de manera ilegal y anticipada de los fondos destinados a la construcción de la obra, intentando cobrar sus aportes sin esperar la finalización de la misma.
• Que bajo presión psicológica y amenazas del demandado se apoderó de la administración de la obra.
• Que desde hace mas de dos años su representado no tiene información detallada de la administración de la obra, pues el demandado se la niega y la escasa información proviene de terceros, especialmente del personal del banco Provincial.
• Que el demandado SALVADOR CARRILLO ha retrasado por más de quince (15) meses el proyecto, produciendo un incremento desmedido de los costos de construcción, tanto por el aumento de precio de los materiales, obras y servicios así como por los gastos complementarios que había producido los incumplimientos y responsabilidades en que ha hecho incurrir a la sociedad.
• Que su representado ha actuado en todo momento en defensa de los intereses de los futuros compradores y acreedores, ya que cuando detectaron oportunamente las intenciones del demandado SALVADOR CARRILLO y se percataron que no podían dejar a los compradores, acreedores y demás personas vinculadas al proyecto desguarnecidos decidieron mantenerse hasta el final de la obra, procuraron evitar o atenuar los desmanes que se han cometido para desviar los fondos destinados a la construcción y terminación del proyecto.
• Que el demandado se ha mostrado incapaz de terminar la obra, felizmente, para el día de hoy la misma se encuentra paralizada y ya un acreedor ha intentado una demanda en contra de la promotora Villa Tempo.
• Que existe un desfase estimado de dinero entre los gastos versus lo presupuestado en obras de Bs. 5.500.000,oo aproximadamente, que el demandado SALVADOR CARRILLO debe rendir cuentas del destino que se le dieron a esos fondos.
• Que la sociedad se encuentra paralizada porque en la forma como esta constituida, la ruptura absoluta de las relaciones entre las personas propietarias de las acciones que forman el capital social, y la forma conjunta en que deben realizarse la mayoría de los actos de administración hace imposible lograr un acuerdo de voluntades en los órganos para lograr su funcionamiento.
• Que el demandado es el único responsable de los daños que ha causado tanto a nuestros representados, como a los terceros y está obligado a repararlos, asumiendo directamente todas las responsabilidades.
• Que solo con la intervención de los correspondientes órganos del estado y mediante el decreto de medidas preventivas se pueden logar que no se le causen mas daños a los compradores y demás terceros involucrados.
• Que a pesar de todos los desafueros que ha cometido el demandado, considera su representado que el proyecto es económicamente viable, y la obra se puede equilibrar financieramente para cumplir con todos los compromisos asumidos con los compradores y acreedores.
• Que su representado y su grupo han sido extremadamente involucradas en el proyecto, ni siquiera los del demandado SALVADOR CARRILLO a quien luego de la correspondencia que le fuera enviada en el mes de abril del año 2011, en la que se fija posición sobre la controversia existente, este considera que se trata de un plan macabro para perjudicarlo, lo cual queda disipado luego de haber dejado transcurrir mas de diecisiete (17) meses en espera de que sus propuestas pudieran aportar alguna solución sin mediar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a donde definitivamente debe quedar reconducida esta controversia.
• Que de todo lo anterior queda suficientemente demostrado que la controversia que existe entre los socios, produce en esta sociedad la paralización de sus órganos, tanto de la asamblea en la que cada uno de los socios tiene el cincuenta por ciento (50%), como de los administradores, en la que cada uno de los socios ocupa el cargo de director, pero no puede ejercer las funciones por todo lo anteriormente narrado, encontrándose dentro del supuesto previsto en el artículo 340.2 del Código de Comercio, que se refiere a la falta de cesión del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo, que es precisamente de lo que ha ocurrido en este caso.
• Que esta sociedad de conflicto entre los socios, es definitivamente irreconciliable, imposible de resolver y la disolución es necesaria mas que para la protección de los derechos de los socios, de todos los terceros que están relacionados con la sociedad, principalmente los compradores que requieren que se les termine la obra, se les entreguen los apartamentos, se les facilite el otorgamiento de los créditos y se les traspase la propiedad, todo lo cual pasa por libelar la medida preventiva que pesa actualmente sobre la parcela de terreno, de tal manera de que los hechos anteriormente narrados y de las pruebas que se anexan a esta demanda, no es necesario abundar en mayores argumentos para demostrar que se encuentran en este caso cubiertos los extremos para solicitar la disolución de la sociedad.
• Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1649 del Código Civil la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen contribuir con la propiedad o el uso de cosas, o con su propia industria a la realización de un fin económico común.
• Que en esta sociedad el demandado SALVADOR CARRILLO se comprometió en aportar la propiedad del terreno y su representado y su grupo, su industria para la ejecución del proyecto, conviniendo en repartir los beneficios o utilidades en un cincuenta por ciento (50%) como ya lo señalaron, y en ese caso esos acuerdos han debido ser cumplidos por el demandado con lo cual se habría logrado la ejecución en tiempo oportuno y con las utilidades previstas para cada una de las partes.
• Que el principio de buena fe en la ejecución de los contratos se encuentra consagrado en el artículo 1160 del Código Civil.
• Que el demandado SALVADOR CARRILLO en todo momento tuvo conocimiento que el apalancamiento financiero de este proyecto se obtendría del crédito hipotecado y de los fondos obtenidos de la preventa, que por esta razón quedaban completamente afectos a la construcción de las obras civiles y demás gastos asociados al proyecto.
• Que cuando los proyectos se ejecutan a través de este tipo de apalancamiento financiero, el constructor, o el administrador de los fondos es un fiduciario del dinero recibido por los compradores que asumen la condición de fideicomitente, o fiduciante beneficiarios de ese dinero que el promotor lo tiene que devolver en obras, el dinero recibido esta marcado para ese fin y no puede ser malversado para beneficios propios de los promotores o de terceros que no estén aportando una contraprestación a la ejecución del proyecto de obras, bienes o servicios que requieran ser incorporados o ejecutados. De tal manera, que la pretensión del demandado SALVADOR CARRILLO de apropiarse de los fondos destinados a la construcción para el pago de la parcela de terreno aportada es una acción criminal que lesiona los derechos de compradores, acreedores y proveedores, ya que el diseño financiero del proyecto no contempla esa posibilidad y menos aún cuando en este ocurrió un imprevisto en el otorgamiento del crédito hipotecario.
• Que cuando el demandado obstaculiza la negociación planteada con la empresa VINSOCA imponiendo condiciones leoninas para su celebración con el propósito de tomar por asalto el proyecto, desplazando a su representado de la gerencia integral y la de los contratistas naturales que garantizaban su oportuna y cabal ejecución, incurre en una flagrante traición al principio de buena fe por haber subvertido los acuerdos que sirvieron de causa a la constitución de la sociedad, pues si su intención era la de cobrar por anticipado la parcela de terreno que aportó a la sociedad su representado no habría establecido con el demandado una asociación, se habría limitado a comprarle la parcela de terreno, ya que en la ejecución del proyecto el demandado SALVADOR CARRILLO no tenía nada que aportar, por el contrario su intervención era desde todo punto de vista contraproducente, un socio pésimo, como su trayectoria en estas y otras sociedades lo ha demostrado.
• Que en consecuencia no queda ninguna duda que en este caso el demandado incurrió en flagrante violación del principio de buena fe y por ende en contravención de lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil.
• Que los hechos anteriormente relacionados no solo ha quedado suficientemente establecido y demostrado que el demandado SALVADOR CARRILLO no solo actúo de mala fe al irrespetar los acuerdos que sirvieron de causa a la celebración del contrato de sociedad para el desarrollo del proyecto, sino que además utiliza como instrumento de subversión del orden contractual establecido la violencia psicológica, a través de un hostigamiento de correspondencias, amenazas, insultos y boicots, que solo en una mente perversa se pueden llegar a concebir y lo mas grave, a ejecutar.
• Que cuando el demandado exige que se le realice el pago del terreno bajo la amenaza de paralizar la obra por negarse a firmar los cheques para el pago de las obligaciones adquiridas con las empresas contratistas que les estaban ejecutando, no esta obteniendo un consentimiento legítimamente manifiesto libre de apremio y presiones, esta arrebatándole el consentimiento bajo el temor cierto, posible e inminente que le produce a su representado y su grupo el defraudar a los compradores y acreedores con todas las responsabilidades y consecuencias que ello podría traer para su persona y para sus empresas.
• Que la violencia constituye uno de los vicios del consentimiento que hace anulable el contrato, según lo dispuesto en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil.
• Que anteriormente señalaron que la decisión de efectuar pagos a cuenta del terreno aportado, así como de cederle al demandado SALVADOR CARRILLO debe realizarse dentro del contexto de circunstancias particulares en que se produce.
• Que si se toman en consideración que la destinataria de los actos de violencia desplegados por el demandado SALVADOR CARRILLO fue la hermana de su representado, se puede concluir que esos actos de violencia se inscriben dentro de los supuestos del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
• Que el solo hostigamiento de correspondencias que realiza el demandado SALVADOR CARRILLO más allá de las ofensas, agresiones, boicots, irrespeto de propuestas y acuerdos, monto sobre el temor de defraudar o lesionar los derechos de todos los terceros involucrados al proyecto, constituyen auténticos actos de violencia que son imposible de desmentir, todos los cuales ponen en evidencia que tanto los cheques que fueron firmados para efectuarle pagos a cuenta del terreno, así como la decisión de entregarle la gerencia integral, no están fundados en un consentimiento legítimo.
• Que en el capitulo anterior, señalan que el desfalco o desfase que se ha producido en el proyecto por los desafueros cometidos por el demandado SALVADOR CARRILLO montan la suma aproximada de Bs. 5.500.000,oo de bolívares , que constituyen hasta ahora los daños inmediatos y directos que le ha producido a la empresa, sin contar todos los demás que se pudieran generar por las acciones que puedan tomar los terceros por el incumplimiento oportuno de las obligaciones asumidas, como ya ocurrió con el caso de la empresa VINSOCA.
• Que como quiera que estos daños se produzcan en el marco de un contrato de sociedad, la responsabilidad del demandado debe ser analizada a la luz de lo establecido en los artículos 1649, 1650 del Código Civil.
• Que la disolución por justos motivos, tiene lugar por la falta del socio a sus compromisos, lo cual ha ocurrido en este caso, por cuanto el socio incumplió con los compromisos establecidos para la conformación de la sociedad y ejecución del proyecto, cual era efectuar el aporte de la parcela de terreno y dejar que su representado y su grupo empresarial asumieran toda la responsabilidad de la ejecución, como ya tantas veces ha sido señalado.
• Que su representado y su grupo han actuado en todo momento antes y durante la ejecución de la sociedad dentro de la mayor buena fe y cumpliendo con todas las obligaciones, responsabilidades y cargas que asumieron en la sociedad. La conducta desplegada por el actor para apoderarse de todo el proyecto, en el supuesto negado que no llegarse a configurar gravísimos incumplimientos de las obligaciones asumidas, estarían desde todo punto de vista inscritas en la figura de abuso de derecho prevista en el artículo 1185 del Código Civil, que igualmente le genera la responsabilidad al demandado para la reparación de los daños.
• Que en este caso esta suficientemente demostrado que el demandado luego de aportar la parcela de terreno pretendió cobrarla, que ante la resistencia que opuso su representado, desplegó una brutal campaña de violencia en contra de su hermana y demás miembros de su familia, que luego de desplazarlos de la administración arbitriamente le revocó o resolvió el contrato a las contratistas que garantizaban su eficaz y oportuna ejecución, haciendo incurrir a la sociedad en responsabilidad frente a estas empresas, para sustituirlos por contratistas inexpertos e incompetentes, todo ello con el propósito de generarse de apropiarse de parte de los recursos, que se niega a suministrar información a su representado, y que le ha efectuado encendidos reclamos cuando se le ha requerido a sus empleados, acusándolos de intromisión, todo lo cual configura en el menor de los casos la figura de abuso de derecho, que lo obliga a efectuar la reparación de los daños que ha causado.
• Que el demandado SALVADOR CARILLO no solo ha incurrido en graves faltas a los compromisos que le corresponde dada su condición de accionista, sino además ha incurrido en graves incumplimientos de los deberes que le corresponden como administrador de la sociedad en el cargo de Director Principal que tiene en la sociedad.
• Que los administradores y directores se encuentran frente a la sociedad en una posición fiduciaria en los que deben anteponer en todo momento a sus intereses personales los intereses de la sociedad, lo cual se conoce como el deber de lealtad previsto en la legislación en el artículo 269.
• Que cuando el demandado SALVADOR CARRILLO desbanca a su representado y su grupo de la gerencia integral del proyecto a través de acciones de violencia que se han venido señalando y a los contratistas experimentados que fueron selectivamente escogidos para sustituirlos por cooperativas mamparas sin ninguna experiencia y no solo ello cuando pretende imponer contrataciones de obras y bienes mas costosas y de menor calidad sin ninguna justificación, resulta evidente que incumple con los mas elementales deberes de administrador en perjuicio de la sociedad, por cuanto a decir del demandante, está anteponiendo a los intereses generales de la sociedad los intereses de terceros que, para, llamar las cosas por su nombre, son los suyos propios.
• Que de los hechos narrados se desprende de manera inequívoca que el hecho la sociedad esta disuelta por perdida absoluta del afecto societatis, además de las malas relaciones que existen entre su representado y el demandado SALVADOR CARRILLO, no obstante, se requiere de la correspondiente decisión judicial que acuerde la disolución para proceder a la partición. Ahora bien en el presente caso, están involucrados los derechos de los futuros compradores de los inmuebles que se están construyendo y que no pueden esperar que finalice el juicio para recibirlos, por lo tanto urge la designación de un funcionario especial que cumpla las funciones de administrador y posterior liquidador en los siguientes términos: Que se decrete medida preventiva innominada a través de la cual se nombre un administrador-liquidador, quien tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 350 del Código de Comercio, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar que se realice la terminación de la obra, la transferencia de la propiedad a los terceros, y la liquidación de las obligaciones.
• Solicitan además que el administrador-liquidador, este facultado para ejercer la representación de la sociedad, en todos los procedimientos administrativos que se requieran instaurar por ante las distintos entes y órganos de la administración pública del estado, para realizar los tramites tendientes a obtener las habilitaciones urbanísticas que se requieran para poder habitar los apartamento, así como para intervenir en cualquier proceso judicial en que sea parte la sociedad PROMOTORA VIILA TEMPO, C.A., como demandante, como demandada o aún en el caso que tenga que intervenir como tercero, opositora o adhesiva.
• Solicitan además que el administrador liquidador quede igualmente facultado para efectuar la contratación con los terceros, proveedores de bienes o servicios, que sean necesarios para la terminación de las obras.
• Solicita se decrete medida preventiva mediante la cual se ordene la creación de una comisión de vigilancia, tanto de las gestiones y actuaciones que realice el liquidador, así como los contratistas que asuman responsabilidades para la realización de obras en el proyecto, que esté integrada por un representante nombrado por los principales acreedores; un representante de los trabajadores y un representante de los compradores. Esta comisión emitirá su opinión sobre todas las decisiones trascendentales que se tengan que tomar para la terminación de la obra.
• Que en el supuesto de que el acuerdo o propuesta de terminación que ha sido planteado por EL BANCO PROVINCIAL no se pueda concretar en los términos que han sido previsto, y se requiera levantar fondos para la terminación de las obras, proponen que se autorice al liquidador a efectuar la subasta de un numero determinado de los treinta y siete (37) apartamentos que se encuentra disponibles para la venta, que tiene un precio promedio de Bs.600.000,oo, lo cual constituye una manera sencilla y eficaz de obtener los fondos requeridos para la terminación de proyecto.
• Que como quiera que se encuentran ante una demanda de disolución y liquidación de sociedad en la que existen unos terceros vinculados a la sociedad, constituidos por los acreedores y compradores con quienes se tienen adquiridas obligaciones de dar y de hacer, es ineludible en esta oportunidad realizar la relación de los compradores en preventa del proyecto, quien son interesados directos, que señala en su libelo de demanda.
• Que tomando en consideración que la disolución de esta sociedad genera en este caso en particular un fuero de jurisdicción atrayente. Aún cuando no resulta un proceso universal, toda vez que existen cuarenta y dos (42) compradores de viviendas que pueden ver afectados sus derechos por la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa actualmente sobre la parcela de terreno, la cual fue decretada en el proceso que cursa en el expediente Nº 42.750-11 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que se tramita la demanda planteada por la empresa VINSOCA.
• Que la acumulación que están solicitando resulta además de procedente indispensable para resguardar los derechos de los compradores, por cuanto esa medida esta impidiendo la protocolización del documento de condominio requerido para la transferencia de la propiedad a los compradores y además de ello por cuanto esa medida esta gravando la totalidad del conjunto para garantizar una obligación cuyo monto no supera el de un apartamento, es decir, la medida esta afectando los ochenta apartamentos que integran el conjunto, cuando la obligación cuyo pago se demanda no llega a la cantidad de Bs. 500.000,oo que es inclusive inferior al valor de uno solo de los apartamentos, en consecuencia, una vez admitida esta demanda y designando el liquidador, este deberá necesariamente ratificar la solicitud de acumulación que en este libelo se plantea, o en todo caso el ajuste de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la base de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en merito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitan respetuosamente del Tribunal quede disuelta la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., y consecuencialmente se ordene su liquidación.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Anexo 1 del folio 65 al 71 documento poder mediante el cual el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ, otorga poder a los abogados CARLOS MORENO MALAVE, WILMER GIL JAIMES, MARIA JIMENEZ, JESSICA CAROLINA MORENO MEO, ANEL RIOS FARIAS, SORLLIBNER BRITO Y EVELIN PRADO.
• Anexo 2 que riela del folio 71 al 104, documento estatutario constitutivo de PROMOTORA VILLA TEMPO.
• Anexo 3, que riela del folio 105 al 107 misiva para ANDRES Y SILVIA, de LUIS MARIANO Y SALVADOR.
• Anexo 4 del folio 108 al 114, párrafo 19 del libelo.
• Anexo 5 del folio 115 al 116 párrafo 23 del libelo.
• Anexo 06 del folio 117 al 122 párrafo 26 del libelo.
• Anexo 7 del folio 123 al 124 párrafo 28 del libelo.
• Anexo 08 del folio 125 al 126 párrafo 29 del libelo.
• Anexo 09 del folio 127 al 136 párrafo 30 del libelo.
• Anexo 10 del folio 137 al 140 párrafo 31 del libelo.
• Anexo 11 del folio 141 al 145 párrafo 32 del libelo.
• Anexo 12 del folio 146 al 112 párrafo 35 del libelo.
• Anexo 13 del folio 152 al 153 párrafo 36 del libelo.
• Anexo 14 del folio 154 al 157 párrafo 59 del libelo.
• Anexo 15 del folio 158 al 161 párrafo 61 del libelo.
• Anexo 16 del folio 162 al 165 párrafo 65 del libelo.
• Anexo 17 del folio 166 al 167 párrafo 71 del libelo.
• Anexo 18 del folio 168 al 183 párrafo 73 del libelo.
• Anexo 19 del folio 184 al 186 párrafo 74 del libelo.
• Anexo 20 del folio 187 al 189 párrafo 75 del libelo.
• Anexo 21 del folio 190 al 192 párrafo 76 del libelo.
• Anexo 22 del folio 193 al 195 párrafo 77 del libelo.
• Anexo 23 del folio 196 al 199 párrafo 79 del libelo.
- Consta al folio 201 de la pieza 1, auto de fecha 03 de octubre de 2012, mediante el cual se admite la demanda y ordena darle curso legal, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de de Procedimiento Civil, se ordena emplazar al ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación.
- Cursa al folio 237 de la pieza 1, acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2012, en la que se hizo constar que tuvo lugar audiencia de conciliación, encontrándose presentes la parte actora ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ, asistido por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL representado por el abogado FRANKY R. CASTRO, la empresa REPRESENTACION VINSOCA C.A., representada por el abogado MIGUEL ANGEL SOULES y JAIRO ALFREDO PICO. En ese estado el apoderado actor ratificó lo planteado tanto en la demanda como en los escritos que han sido presentados posteriormente en el expediente y lo indicado en la audiencia conciliatoria efectuada en el cuaderno de medidas en fecha 2-11-2012. La parte demandada a través de su apoderado judicial expuso, que manifiesta estar dispuesto a conciliar bajo unos términos expresos que le planteó su cliente y solicita al Tribunal así como a la contraparte a que se suspenda la causa por un lapso de cinco días de despacho. La representación del Banco manifestó estar dispuesto a seguir con el financiamiento de la obra en los términos que se han venido realizando. Al folio del 240 al 244 de la pieza 1, consta escrito de propuesta de conciliación presentada por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, apoderado judicial del actor ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ.
- Riela al folio del 245 al 254 de la pieza 1, prospecto o proyecto de acuerdo transaccional donde se involucran, tanto a las partes como a los terceros que se ha hecho presente en el juicio.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Consta al folio del 258 al 260 de la primera pieza, escrito de cuestiones previas presentado por el abogado HENRY SOLORZANO en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa al folio 264 de la pieza 1, escrito presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a rechazar todas las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la parte demandada, alegando entre otras que en relación a la cuestión previa de defecto de forma (artículo 346.6. del CPC en concordancia con el Ordinal 5to del artículo 340) que el demandado opone marcada con el numero 1º, en cuanto a ello la rechazan expresamente entre otros porque los hechos narrados en la demanda indican que las relaciones entre los socios están totalmente rotas y es imposible llegar a ningún tipo de acuerdo, esto no es una simple afirmación porque ya esta demostrado en autos con la conducta del señor SALVADOR CARRILLLO que no ha acudido en su oportunidad al acto ni reunión conciliatoria promovida por el Tribunal, rechazando así la oportunidad que prudentemente ha ofrecido el Juez para poner fin a la controversia. Asimismo en relación a la cuestión previa de defecto de forma (art 346.6 del CPC en concordancia con el ordinal 5to del artículo 340) que el demandado opone marcada con el numero 2º, la rechazan alegando entre otros que no es procedente la denuncia porque se ha cumplido con la formalidad de indicar los valores de los cuales tienen concomiendo y en esto se remiten nuevamente al contenido del libelo, donde se puede evidenciar que el valor de la demanda consta y por lo tanto no debe prosperar la cuestión previa opuesta.
- Consta al folio 273, diligencia de fecha 31 de enero de 2013, suscrita por el abogado MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, apoderado judicial del ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, mediante el cual consigna transacción judicial, la cual riela del folio 274 al 281, de la pieza 1.
- Cursa a los folios del 295 al 303 de la pieza 1, sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en los ordinales 5º del artículo 340 del CPC.
1.3.- Contestación a la demanda.
Consta del folio 311 al 313 de la primera pieza, escrito presentado por la abogada MARIA DE LOURDES MUÑOZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que en primer lugar rechaza que la parte demandante, no estimó el valor de la demanda, aún cuando es apreciable en dinero, quedando en indefinición en caso de ser necesario acudir al máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en su estimación e intimación de costas procesales, como así lo estipulan los artículos 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representado, por cuanto no es cierto que no haya cumplido sus obligaciones gerenciales debidamente en la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO C.A.
• Que cuando le fue entregada la referida gerencia, previamente se llevó a cabo una auditoría en fecha 29 de agosto de 2010, por el Centro de Asesoramiento profesional Biviano y Asociados, donde revisaron los ingresos y egresos de PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A. desde junio de 2008 al 31 de diciembre de 2009 y en dicha auditoría se pudo constatar que los ingresos fueron revisados en un 100% y verificados por cada propietario con sus recibos y depósitos bancarios anexos, en consecuencia los ingresos del 2008 fueron de Bs, 2.118.108,08 y los ingresos del 2009 fueron de Bs. 3.473.773,98 y en cuanto a los egresos, en el 2008 de Bs. -2.204.953,36 y para el 2009, de Bs, -2.249.418,01.
• Que en dicha auditoría se presentó observaciones, donde hubo egresos, sin soporte, como fueron cheques de los bancos MI CASA y GUAYANA pagos dobles por el mismo concepto, pagos a personas naturales que fueron cobrados por terceras personas, un préstamo al CONSORCIO COSTA AZUL, SIN NINGÚN TIPO DE SOPORTE. Con los resultados de esta Auditoría, se demuestra, que su representado, tuvo razón y así tácitamente lo aceptan, de que el demandante (socio) y su grupo, no estaban gerenciando debidamente la empresa Promotora Villa Tempo, C.A., cuando en el último trimestre del 2009, le hacen entrega de la Gerencia y es a raíz de esta situación, que comienzan obstaculizar la labor de su representado, el demandante y su grupo familiar, su representado jamás uso violencia, ni amenazas, ni hostigamiento, todo lo contrario, actúo como un caballero y como un profesional de la Ingeniería.
• Que su representado si actúo con la mayor diligencia como el verdadero padre de familia, y así se evidencia en las reiteradas comunicaciones que se cruzaron directamente, o a través de otras personas de la empresa y con la hermana del demandante.
• Que su representado si fue diligente en su ocupación gerencial del conjunto residencial VILLA TEMPO, no así como el demandante pretende hacer ver a este digno tribunal, a los fines de lograr sus propósitos, oscuros e innobles.
• Que es tan evidente la conducta agresiva del demandante y su grupo familiar hacia su persona, que en una reunión de trabajo con los socios, en las oficinas del banco Provincial con sus ejecutivos, fue agredido su representado por los hermanos Blanco Rodríguez, de palabra y físicamente, quienes lo empujaron bruscamente, ocasionándole una caída, que tuvo como consecuencia un severo golpe en el brazo y la espalda,
• Que reconviene en la demanda y demanda a la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO C.A. para que le termine de cancelar el saldo deudor correspondiente de la parcela de terreno donde se ha construido el conjunto Residencial Villa Tempo, el cual le fue vendido por su representado a la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO C.A. por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,oo), dicho documento de venta fue debidamente registrado donde se señala quien su representado recibió el monto del precio total, hecho este que es incierto, lo cual esta demostrado por los pagos parciales que la empresa le venía haciendo a través de cheques pagados antes de la venta registrado y pagos hechos después de dicha venta, lo cual suma en abonos parciales la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) quedando un saldo deudor de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo), que estos pagos hechos a través de dichos cheques de autorización con firmas conjuntas de los socios de la referida empresa, ANDRES ELOY BLANCO Y SALVADOR CARRILLO siendo ellos dos los únicos que podían autorizar estos pagos y conjuntamente como señaló.
• Que esta venta se hizo de esta forma porque la empresa COSNTRUCTORA VILLA TEMPO C.A. no tenía disponibilidad económica para hacer un pago total y el Banco provincial, les exigía que dicha empresa tenía que ser propietaria de la parcela donde se iba a construir el conjunto Residencial Villa Tempo para poderles así financiar el proyecto, fue por eso que su representado se vio obligado de aceptar la venta de la parcela en esos términos.
• Que por lo antes expuesto es que su mandante se ve obligado a reconvenir de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la constructora VILLA TEMPO, C.A., para que le pague, por decisión de este Tribunal y si así fuese, le ordene dicho pago al administrador designado en el juicio principal o al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ en su condición de socio único además de su representado de la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO C.A., y ser este, en consecuencia, el responsable del pago en cuestión, por la empresa aquí demandada, por lo todo lo antes expuesto es que demanda a la referida empresa por COBRO DE BOLIVARES en nombre de su representado, para que le pague la suma adeudada de Bs. 1.980.000,oo más el pago por indexación monetaria.
• Que señala como fundamentos de hechos, de la presente reconvención, los documentos que se anexaron al juicio principal con el escrito de propuesta de transacción como son el documento de venta de la parcela y los recibos de pagos de antes y después de registrarse dicha venta.
• Que como fundamento de derecho para la presente reconvención señalan los artículos 365 del Código de procedimiento Civil, 1160 y 1167 del Código Civil. Que estiman la demanda o reconvención en la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) equivalente a VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SIETE, CON TREINTA Y OCHO (28.037,38), unidades tributarias.
- Cursa al folio 3 de la segunda pieza, auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
- Riela del folio 4 al 9 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitan la inadmisibilidad de la reconvención por estar planteada en contra de un tercero y no contra el sujeto que integra la relación jurídico procesal ocupando la condición de demandante, en este caso su representado, sino contra la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., cuya disolución constituye precisamente el objeto de la pretensión, que es tan evidente que la reconvención se encuentra mal planteada y en consecuencia es total y absolutamente inadmisible.
1.4.- De las pruebas
1.4.1.- Por la parte demandada.
- Consta al folio del 15 al 19 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual promovieron lo siguiente:
• En el capitulo I promovió el merito favorable de los autos.
• En el capitulo Segundo promovió el documento de venta de la parcela de terreno donde se encuentra construido el Conjunto Residencial VILLA TEMPO, vendido por su representado a la sociedad VILLA TEMPO C.A.
• En el capítulo Tercero promovió las posiciones juradas.
• En el capítulo Cuarto promovió lo correos electrónicos entre SILVIA BLANCO de la gerencia de la obra VILLA TEMPO.
• Promovió el Acta constitutiva de la empresa VILLA TEMPO C.A. en su cláusula primera.
• Promovió el acta constitutiva de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., donde en su cláusula segunda se pudo constatar que el socio SALVADOR CARRILLO suscribió y pago quinientos acciones (500).
Asimismo en escrito de pruebas presentado por la parte demandada a los folios el 52 al 57 de la segunda pieza, promovió lo siguiente:
• En el capítulo segundo promovió auditoria de fecha 29 de agosto de 2010, realizada por el Centro de Asesoramiento Profesional Biviano y Asociados y solicita sea citado el ciudadano SANDOR GONZALEZ para que reconozca como emanado de él, la comunicación titulada COMUNICACION-RESERVACION enviada al ciudadano Ingeniero MANUEL CAMARA. Asimismo solicita sea citado el ciudadano SANDOR GONZALEZ para que reconozca como emanadas de él, las comunicaciones de fecha 25-08-2010 y la comunicación de fecha 27-08-2010, a los fines de demostrar con estas las anomalías.
• Promueve la comunicación enviada por la PROMOTORA VILLA TEMPO CA, a los representantes de CONSTRUCTORA REVOLUCIONARIA DEL SUR C.A., de fecha 06 de agosto de 2010.
• Solicita se ordena la citación del Ingeniero SILVIA BLANCO RODRIGUEZ para que ratifique los diferentes documentos enviados a través de correos electrónicos, emanados de ella.
• Solicita como prueba de informe se oficie a los BANCOS PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL Y BANCO MI CASA ahora VENEZUELA y BANCO GUAYANA ahora CARONI, para que informe si las cuentas Nros 010809433670100010124, 04250032214002000233810 y 01280518791820041567, pertenecen o pertenecían a la PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., y de ser así quienes eran las personas que podían girar sobre las mismas, si las firmas eran separadas o conjuntas y desde cuando estaban abiertas dichas cuentas.
• Promueve en dos folios útiles, facturas originales de compra por parte de SALVADOR CARRILLO de tres (3) transformadores, en el año 1997.
• Peticiona que sea citada la ciudadana ANA MARIA MOROTE, para que reconozca en contenido y firma los documentos que prueban que los tres transformadores usados propiedad de SALVADOR CARRILLO fueron colocados por la empresa CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y MANTENIMIENTO C.A., en forma provisional.
• Promueve la revisión del libro diario que se encuentra consignado en el Tribunal por parte de su representado.
1.4.2.- Pruebas de la parte actora.
En escrito de pruebas que riela del folio 122 al 127 de la segunda pieza, el apoderado judicial de la parte actora promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero invocó a favor de su representado un conjunto de documentales que dan por reproducidos en este acto a saber:
• 1.1. Registro de comercio de la sociedad mercantil VILLA TEMPO C.A.,
• 1.2. Correspondencias suscritas por el demandado y enviadas a su representado
• 1.3. Correo de fecha 08-07-2009 enviado por el demandado a su representado mediante el cual deja sin efecto acuerdos planteados.
• 1.4. Correspondencia enviada por su representado al demandado de fecha 23-07-2009 donde le da respuesta a las aspiraciones del demandado.
• 1.5. Correspondencias enviadas por el demandado a su representado y/o su hermana de fecha 18-09-2009, 09-02-2010, 18-02-2010, 14-12-2010 y 14-02-1011.
• 1.6. Correspondencia y correo enviados por el demandado a su representado de fecha 13-10-2009 y 28-10-2009.
• 1.7.- Correspondencias enviadas por el demandado a su representado de fecha 09-03-2010 y 13-03-2011.
• 1.8. Correspondencia de fecha 10-03-2011 y 12-05-2010.
• 1.9. Correo de fecha 08-04-2011 enviado por el demandado a su representado.
• 1.10. Correspondencia de fecha 28-04-2011, 07-12-2011, 20-04-2012 y 26-04-2012 enviadas por su representado.
• 1.11. Copia de demanda incoada por la empresa VINSOCA contra la empresa VILLA TEMPO C.A.,
• 1.12. Correspondencias dirigidas del demandado a su representado de fecha 25-06-2012 y las dirigidas por parte de su representado al demandado de fechas 28-06-2012 y 25-07-2012, donde se evidencias los desacuerdos existentes.
• 1.13. Copia del acta de asamblea celebrada por la sociedad Villa Tempo C.A., donde se realiza un aumento de capital.
- Cursa a los folios 131 y 132 de la segunda pieza, escrito presentado por la abogada MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual se opone a la prueba promovida en el numeral 2º del escrito de pruebas presentado por los demandantes, el día 20 de marzo en cuanto a la evidencia que quiere aportar a este juicio.
- Corre inserto del folio 159 al 164 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, mediante el cual alega que la parte demandada reconviniente pretende convertirse en testigo y declarar a su favor, que ignora el derecho constitucional que tienen los parientes consanguíneos a no declarar en las causas que ventile derechos de sus familiares, pretende asimilar los correos electrónicos a los documentos privados y lo mas grave, quiere que su representado absuelva posiciones juradas asumiendo un carácter que no tiene.
- Corre inserto del folio 238 al 287 de la segunda pieza, escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa, por la abogado MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alega entre otros que el socio demandante no probó cual fue la causal de disolución establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, que la causal que señala divergencias de los socios por el carácter conflictivo de su mandante, no es causal de disolución y con lo cual la conducta del socio BLANCO RODRIGUEZ y su grupo quedó demostrada con la presente demanda incoada contra su representado ir mas allá de los intereses de la sociedad y de los compradores acreditados en juicio, que aquí si esta demostrada a lo largo del proceso la conducta del demandante es atropellante, insultante, por lo que no existe ni puede existir una disolución judicial que no este prevista en el Código de Comercio, por cuanto la causal alegada de conducta conflictiva del socio demandado, no es causal de disolución de la sociedad a los efectos establecidos en el Código de Comercio y el demandante no solicitó la declaración de certeza de ninguna de estas causales en el presente caso ni probó la ocurrencia de estas situaciones de hecho y de derecho contempladas en la legislación, por lo cual mal puede el Juez de la causa decretar una disolución por anticipada de la sociedad sin causal legalmente establecida o consensuada estatutariamente, por lo que peticiona en nombre y por expresa voluntad de su mandante SALVADOR CARRILLO que la presente demanda sea declarada sin lugar, e igualmente solicita a este tribunal declare la administración del demandante ANDRES ELOY BLANCO inauditable, por las razones de hecho y de derecho, que sea declarado la incompetencia del administrador y sean tomadas las medidas correspondientes a este hecho y que sea reconocido el derecho de su mandante o que se le pague el precio total de la parcela vendida a PROMOTORA VILLA TEMPO con la indexación monetaria a la fecha del pago definitivo.
- Cursa del folio 289 al 295 de la segunda pieza, escrito de informes presentado ante el Juzgado a-quo, por el abogado CARLOS M. MORENO MALAVE en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, mediante el cual alego entre otros que independientemente de lo voluminoso de la documentación, es evidente lo irreversible de la crisis y la necesidad de la disolución, no hace falta recurrir a muchos elementos probatorios para entender la actitud del demandado, mientras su representado acudió personalmente a las reuniones conciliatorias el nunca se hizo presente, limitándose a enviar a sus representantes sin instrucciones ni facultades para llegar a un arreglo, que no quiere insistir en la descalificación no el análisis de carácter problemático de la posibilidad del demandado que, inclusive, como consta en el libelo, sus hermanos fallecieron sin poder resolver las diferencias económicas que tenían con él. Ahondar en esto es inútil, porque la necesidad de la disolución y liquidación es indiscutible y así solicitan que lo decida el tribunal con condenatoria en costas expresa ya que no hay duda que el demandado SALVADOR CARRILLO es el único responsable de que la existencia de esta causa llegue a sentencia, Porque si hubiera accedido a resolver las diferencias amistosamente o conciliar ante la invitación de este tribunal, no se hubiera llegado a este estado ni a la necesidad de que el órgano jurisdiccional emita sentencia sobre el conflicto.
- Cursa del folios 02 al 38 de la tercera pieza, sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCNATIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A. intentada por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ contra el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE. SEGUNDO: Sin lugar la Reconvención por COBRO DE BOLIVARES propuesta por la parte demandada ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE en contra de la sociedad mercantil VILLA TEMPO C.A. en consecuencia de la anterior declaratoria se tiene:A) DISUELTA la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A.- B) Se ordena la LIQUIDACION de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A.- C) Se ordena realizar por auto separado al texto de la presente decisión una vez que quede la misma definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores quienes tendrán a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la sociedad mercantil disuelta.
- Cursa al folio 43, de la tercera pieza diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por la abogada MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 28 de abril de 2015, ratificada dicha apelación en fecha 14 de marzo de 2015, al folio 48.
- Consta al folio 51, auto de fecha 20 de mayo del año 2015, mediante el cual el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada.
1.5.- Actuaciones relacionadas en esta alzada.
- Cursa del folio 61 al 85 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por la abogada MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, apoderado judicial de la parte demandada.
- Consta del folio 86 al 96 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el abogado CARLOS M. MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
- Riela del folio 101 al folio 119 de la tercera pieza, escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, apoderado judicial de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 43, en fecha 05 de mayo de 2015, por la abogada MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y ratificada en fecha 14 de mayo de 2015 al folio 48, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, que declaró PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCNATIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A. intentada por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ contra el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE. SEGUNDO: Sin lugar la Reconvención por COBRO DE BOLIVARES propuesta por la parte demandada ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE en contra de la sociedad mercantil VILLA TEMPO C.A. en consecuencia de la anterior declaratoria se tiene: A) DISUELTA la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A. B) Se ordena la LIQUIDACION de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A.; C) Se ordena realizar por auto separado al texto de la presente decisión una vez que quede la misma definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores quienes tendrán a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la sociedad mercantil disuelta, argumentando el a-quo en su fallo, entre otros que en el presente caso, y con las pruebas aportadas por ambas partes se hace evidente el grado de desavenencias existentes entre los socios máxime cuando la empresa esta conformada por solo dos socios y ambos con las mismas cantidades de acciones 50% cada uno, y para todos los actos donde se tomen decisiones es necesario mayoría es decir un mínimo de 51%, es indudable que si los únicos socios y que poseen precisamente el mismo capital accionario, nunca están de acuerdo, mal podrían tomar decisiones que pudieran lograr el objetivo de la empresa, de autos ha quedado demostrada tal actitud entre los socios, al extremo de haberse incurrido en actuaciones de índole penal, lo que evidencia claramente la pérdida del affectio societatis, tales hechos apreciados por el a-quo le hacen deducir que ello configura un indicio que indudablemente permite inferir la imposibilidad de alcanzar el objeto social de la empresa, tal hecho es evidente incluso por el hecho mismo que al momento de iniciarse la acción estaba paralizada de hacía algún tiempo la ejecución de la única obra que estaban realizando la empresa debido precisamente a las desavenencias de los socios.
La pretensión del actor se basa en que como quiera que se encuentran ante una demanda de disolución y liquidación de sociedad en la que existen unos terceros vinculados a la sociedad, constituidos por los acreedores y compradores con quienes se tienen adquiridas obligaciones de dar y de hacer, es ineludible en esta oportunidad realizar la relación de los compradores en preventa del proyecto, quien son interesados directos, que señala en su libelo de demanda. Que tomando en consideración que la disolución de esta sociedad genera en este caso en particular un fuero de jurisdicción atrayente. Aún cuando no resulta un proceso universal, toda vez que existen cuarenta y dos (42) compradores de viviendas que pueden ver afectados sus derechos por la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa actualmente sobre la parcela de terreno, la cual fue decretada en el proceso que cursa en el expediente Nº 42.750-11 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que se tramita la demanda planteada por la empresa VINSOCA. Que la acumulación que están solicitando resulta además de procedente indispensable para resguardar los derechos de los compradores, por cuanto esa medida esta impidiendo la protocolización del documento de condominio requerido para la transferencia de la propiedad a los compradores y además de ello por cuanto esa medida esta gravando la totalidad del conjunto para garantizar una obligación cuyo monto no supera el de un apartamento, es decir, la medida esta afectando los ochenta apartamentos que integran el conjunto, cuando la obligación cuyo pago se demanda no llega a la cantidad de Bs. 500.000,oo que es inclusive inferior al valor de uno solo de los apartamentos, en consecuencia, una vez admitida esta demanda y designando el liquidador, este deberá necesariamente ratificar la solicitud de acumulación que en este libelo se plantea, o en todo caso el ajuste de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la base de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Que en merito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitan respetuosamente del Tribunal quede disuelta la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., y consecuencialmente se ordene su liquidación.
Por su parte la demandada de autos se excepcionó alegando entre otros que en primer lugar rechaza que la parte demandante, no estimó el valor de la demanda, aún cuando es apreciable en dinero, quedando en indefinición en caso de ser necesario acudir al máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en su estimación e intimación de costas procesales, como así lo estipulan los artículos 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representado, por cuanto no es cierto que no haya cumplido sus obligaciones gerenciales debidamente en la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO C.A. Que cuando le fue entregada la referida gerencia, previamente se llevó a cabo una auditoría en fecha 29 de agosto de 2010, por el Centro de Asesoramiento profesional Biviano y Asociados, donde revisaron los ingresos y egresos de PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A. desde junio de 2008 al 31 de diciembre de 2009 y en dicha auditoría se pudo constatar que los ingresos fueron revisados en un 100% y verificados por cada propietario con sus recibos y depósitos bancarios anexos, en consecuencia los ingresos del 2008 fueron de Bs, 2.118.108,08 y los ingresos del 2009 fueron de Bs. 3.473.773,98 y en cuanto a los egresos, en el 2008 de Bs. -2.204.953,36 y para el 2009, de Bs. -2.249.418,01. Que en dicha auditoría se presentó observaciones, donde hubo egresos, sin soporte, como fueron cheques de los bancos MI CASA y GUAYANA, pagos dobles por el mismo concepto, pagos a personas naturales que fueron cobrados por terceras personas, un préstamo al CONSORCIO COSTA AZUL, SIN NINGÚN TIPO DE SOPORTE. Con los resultados de esta Auditoría, se demuestra, que su representado, tuvo razón y así tácitamente lo aceptan, de que el demandante (socio) y su grupo, no estaban gerenciando debidamente la empresa Promotora Villa Tempo, C.A., cuando en el último trimestre del 2009, le hacen entrega de la Gerencia y es a raíz de esta situación, que comienzan obstaculizar la labor de su representado, el demandante y su grupo familiar, su representado jamás uso violencia, ni amenazas, ni hostigamiento, todo lo contrario, actúo como un caballero y como un profesional de la Ingeniería. Que su representado actúo con la mayor diligencia como el verdadero padre de familia, y así se evidencia en las reiteradas comunicaciones que se cruzaron directamente, o a través de otras personas de la empresa y con la hermana del demandante. Que su representado si fue diligente en su ocupación gerencial del conjunto residencial VILLA TEMPO, no así como el demandante pretende hacer ver a este digno tribunal, a los fines de lograr sus propósitos, oscuros e innobles. Que es tan evidente la conducta agresiva del demandante y su grupo familiar hacia su persona, que en una reunión de trabajo con los socios, en las oficinas del banco Provincial con sus ejecutivos, fue agredido su representado por los hermanos Blanco Rodríguez, de palabra y físicamente, quienes lo empujaron bruscamente, ocasionándole una caída, que tuvo como consecuencia un severo golpe en el brazo y la espalda. Que reconviene en la demanda, por lo que demanda a la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO C.A., para que le termine de cancelar el saldo deudor correspondiente de la parcela de terreno donde se ha construido el conjunto Residencial Villa Tempo, el cual le fue vendido por su representado a la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO C.A. por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,oo), dicho documento de venta fue debidamente registrado donde se señala que su representado recibió el monto del precio total, hecho este que es incierto, lo cual esta demostrado por los pagos parciales que la empresa le venía haciendo a través de cheques pagados antes de la venta registrado y pagos hechos después de dicha venta, lo cual suma en abonos parciales la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) quedando un saldo deudor de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo), que estos pagos hechos a través de dichos cheques de autorización con firmas conjuntas de los socios de la referida empresa, ANDRES ELOY BLANCO Y SALVADOR CARRILLO, siendo ellos dos, los únicos que podían autorizar estos pagos y conjuntamente como lo han señalado. Que esta venta se hizo de esta forma porque la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO C.A., no tenía disponibilidad económica para hacer un pago total y el Banco provincial, les exigía que dicha empresa tenía que ser propietaria de la parcela donde se iba a construir el conjunto Residencial Villa Tempo para poderles así financiar el proyecto, fue por eso que su representado se vio obligado de aceptar la venta de la parcela en esos términos. Que por lo antes expuesto es que su mandante se ve obligado a reconvenir de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la constructora VILLA TEMPO, C.A., para que le pague, por decisión de este Tribunal y si así fuese, le ordene dicho pago al administrador designado en el juicio principal o al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ en su condición de socio único además de su representado de la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO .A., y ser este, en consecuencia, el responsable del pago en cuestión, por la empresa aquí demandada. Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la referida empresa por COBRO DE BOLIVARES en nombre de su representado, para que le pague la suma adeudada de Bs. 1.980.000,oo más el pago por indexación monetaria. Que señala como fundamentos de hechos, de la presente reconvención, los documentos que se anexaron al juicio principal con el escrito de propuesta de transacción como son el documento de venta de la parcela y los recibos de pagos de antes y después de registrarse dicha venta. Que como fundamento de derecho para la presente reconvención señalan los artículos 365 del Código de procedimiento Civil, 1160 y 1167 del Código Civil. Que estima la demanda o reconvención en la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) equivalente a VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO, (28.037,38), unidades tributarias.
En informes presentados en esta alzada que rielan del folio 61 al 85, la apoderada judicial de la parte demandada alegó entre otros que la sentencia apelada está plagada de vicios por cuanto el Juez de la causa no valoró el informe de fecha 25 de julio de 2014, presentado por su representado, que el juez a-quo violo el debido proceso y el derecho a la defensa al desaplicar el contenido del artículo 340. Asimismo como punto previo a la sentencia el juez a-quo señalo que por cuanto el demandante no la señaló al oponerse, y siendo que el demandante no la subsanó voluntariamente el asumió o suplió la estimación estableciendo descabelladamente el monto basado en el precio del conjunto residencial en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo) supliendo las faltas del demandante.
Por su parte el actor en su escrito de informes que riela del folio 86 al 96 de la tercera pieza, el apoderado judicial señaló que la sociedad mercantil PROTOMORA VILLA TEMPO C.A. debe ser disuelta, por lo tanto la sentencia que así lo declara debe ser confirmada por tratarse de un procedimiento especial donde se ven afectados los derechos de terceros compradores de viviendas, el conflicto entre socios no debe afectarlos y, en consecuencia se debe proceder de inmediato a celebrar las ventas y entregarles los inmuebles, que como consecuencia de la declaratoria de la disolución se debe proceder a la liquidación de la sociedad mercantil PROTOMOTRA VILLA TEMPO C.A. y esta debe hacerse de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio. Que se debe desechar las ilegales pretensiones de la demandada que, apelando a la ilegalidad y la deshonestidad pretende crear un procedimiento de liquidación que solo existe en la mente de SALVADOR CARRILLO y sus abogados, alega que el interés de su representado al ejercer esta pretensión, es que, en primer lugar, se cumplan los compromisos con los compradores, se perfeccionen la ventas definitivas, y se pague al Banco Provincial el crédito otorgado para la construcción de la obra.
En escrito de observaciones que rielan del folio 101 al folio 119 de la tercera pieza, el apoderado judicial de la parte actora alegó entre otros que no hace falta mayor análisis para concluir que la sentencia debe ser ratificada declarando la disolución de la sociedad con todos los pronunciamientos de ley y condenatoria en costos al demandado SALVADOR CARRILLO, que sobre la actuación de este ciudadano y sus apoderados no habían querido insistir sobre lo absurdo e ilegal de sus actuaciones porque, en virtud de los derechos de terceros involucrados en el proceso prefirieron que se desarrollara sin tantas incidencias, pero la cosa esta llegando a extremos insostenibles. Que del mismo modo que antes de incoar la demanda SALVADOR CARRILLO llegó hasta la agresión física para pretender imponer sus intereses económicos por encima de todo, ahora cuando la obra se termine y debe cumplirse con las obligaciones conforme a la ley, vuelve con mayor furia sin importante nada, ni los derechos y la dignidad de las personas.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
2.1.- Punto previo
Como punto previo, este Tribunal Superior, pasa a analizar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referente a la cuantía y al respecto se observa lo siguiente:
La parte actora, incumplió con el deber de estimar la demanda, y ante tal circunstancia la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 311 de la primera pieza, señaló lo siguiente: “ En primer lugar, rechazo, que la parte demandante, no estimo el valor de la demanda, aun cuando es apreciable en dinero, quedando en indefinición en caso de ser necesario acudir a el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así también en su estimación e intimación de Costas procesales, como así lo estipulan los Artículos 38 y 286 del Código Procesal Civil(…) Estimamos la presente demanda o reconvención, en TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.000.000,oo) equivalente a VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SIETE COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (28.037,38).(…)”. Asimismo, se observa que este aspecto la apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo valer en su escrito de informes para ante esta Alzada, específicamente a los folios 84 y 85 de la tercera pieza, indicando “(…) Asume el A QUO que el demandante no señaló la cuantía de la demanda y que visto que el demandante no la señalo al oponerse, y siendo que el demandante no la subsanó voluntariamente el asumió o suplió esta estimación estableciendo descabelladamente el monto basado en el precio del conjunto residencial en la cantidad de ¡TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 13.500.000,oo),…! SUPLIENDO FALTAS DEL DEMANDANTE. Incurriendo en consecuencia en Ultrapetita(…)”.
En atención a lo anterior se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En atención al dispositivo legal antes enunciado, este Juzgado observa que ciertamente la parte actora, incumplió con el deber de estimar la demanda, lo cual fue cuestionado por la parte demandada, en los términos antes expresado, sobre este aspecto valga citar la sentencia No. 350 de fecha 31 de Octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
En sentencia del 5-11-91, la Sala decidió lo siguiente:
“… En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.
Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
…Omissis…
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece:
‘Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’.
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:
a)Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
b)Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
c)Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada. Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva.
…Omissis…
‘La circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar de fondo la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que pueda obstar a una decisión del Juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo), y éstas, por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador, en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, que sea objeto de una excepción dilatoria, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación al fondo de la demanda, junto con las excepciones propiamente de fondo o perentorias, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo de éste’.(…)”.
Asimismo es propicio resaltar lo reseñado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC-0271 de fecha 10 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aludiendo lo siguiente:
“… Omissis…
Esta Sala por sentencia de fecha 5 de abril de 1990, estableció la siguiente doctrina:
… Omissis…
‘Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta del texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalecerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiada reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil (Sic)otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda’
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Para mayor abundancia se observa la sentencia No. RH.000516 de fecha 26 de julio de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación de la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente firme la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras) que en su parte pertinente expresa:
“Es decir , se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. (…)”.
En cuenta de las jurisprudencias ya citadas, y volviendo al caso de autos, ciertamente se colige de las actas procesales que el demandante no estimó la demanda, sin embargo en su escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2012, por ante el Juzgado a-quo, cursante del folio 264 al 268 de la primera pieza, con ocasión a la cuestión previa de defecto de forma, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, se observa que sobre este aspecto atinente a la estimación de la demanda, que aquí se dilucida la parte actora señaló lo siguiente:
“… Omissis…
Dice el demandado que no hemos estimado la demanda y no se expresa el fundamento del desfalco que por 5.500.000 de bolívares que se le atribuye al demandado.
Hay que destacar que estamos en un juicio de disolución y partición de una sociedad que se constituyó para la construcción de un complejo habitacional denominada Conjunto Residencial Villa Tempo. En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que Cuando el valor de la demanda “no conste” pero sea apreciable en dinero, el demandado la estimará.- En el presente caso hemos cumplido con indicar, con la información que posee nuestro representado que:
… Omissis…
2. El costo de construcción del proyecto se estimó en la cantidad de Bs. 13.500.000,oo, de los cuales Bs. 373.000,oo se destinarían para la construcción del urbanismo y Bs. 10.166.000,oo para la construcción de los edificios, estructurándose el apalancamiento financiero de la siguiente manera: Bs. 4.000.000,oo que se obtendría producto de la preventa; y Bs. 9.500.000,oo a través de un crédito hipotecario otorgado por una entidad financiera. El valor del aporte de la parcela de terreno, se estimó en la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, que era para ese momento un monto inclusive superior a su valor del mercado.
Por lo tanto se encuentra estimado el valor del proyecto, donde con una simple operación matemática de los valores antes señalado da el quantum inicial señalado en el libelo de la demanda. (…)
Por lo tanto, no es procedente la denuncia porque se ha cumplido con la formalidad de indicar, los valores de los cuales tenemos conocimiento y en esto nos remitimos nuevamente al contenido del libelo, donde se puede evidenciar que el valor de la demanda consta, y por lo tanto no debe prosperar la cuestión previa opuesta en este sentido(…)”.
De acuerdo a ello se distingue la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso Hella Martínez Franco), que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
‘Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ‘las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’.
Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que dará comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al procesos en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que quede definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ya referido.
…Omissis…
Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor inrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.(…)”.
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En aplicación de las jurisprudencias ya citadas, y volviendo al caso sub-examine se obtiene que si bien es cierto que la parte actora no estimó la demanda, en su escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2012, por ante el Juzgado a-quo, cursante del folio 264 al 268 de la primera pieza, con ocasión a la cuestión previa de defecto de forma si hizo mención a la información contenida en el libelo de demanda relativa a los costos de construcción del proyecto, y el valor del aporte del terreno, indicando que con ello basta una simple operación aritmética para obtener la estimación de la demanda, y ello refleja que ante la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, provocó que la parte actora estimara la demanda, además que la misma parte demandada en el acto de contestar la demanda reconvino y estimó la reconvención, por lo que ante esta circunstancia, resulta claro que de los mismos elementos del libelo de demanda indicado por la actora, el a-quo en su fallo estableció la estimación de la demanda, sin que ello signifique que el a-quo esté supliendo las faltas al demandante o haya incurrido en ultrapetita, destacándose que la demandada si considerase tal estimación exagerada o reducida, ello constituye un hecho nuevo que debe probar, siendo que luego que la parte actora presentara su escrito en la incidencia de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, inserta del folio 264 al 268 de la pieza 1, en el cual refirió que los elementos enunciados en el libelo de demanda, a los cuales se le refirió su valor pecuniario son suficientes para establecer la estimación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada sólo se limitó en su escrito de contestación y reconvención de la demanda a señalar que la actora no estimó la demanda, y sobre lo referido por la actora, cuando estima la demanda de los valores pecuniarios indicados en el libelo de demanda sobre “(…) El costo de construcción del proyecto se estimó en la cantidad de Bs. 13.500.000,oo, de los cuales Bs. 373.000,oo se destinarían para la construcción del urbanismo y Bs. 10.166.000,oo para la construcción de los edificios, estructurándose el apalancamiento financiero de la siguiente manera: Bs. 4.000.000,oo que se obtendría producto de la preventa; y Bs. 9.500.000,oo a través de un crédito hipotecario otorgado por una entidad financiera. El valor del aporte de la parcela de terreno, se estimó en la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, que era para ese momento un monto inclusive superior a su valor del mercado. Por lo tanto se encuentra estimado el valor del proyecto, donde con una simple operación matemática de los valores antes señalado da el quantum inicial señalado en el libelo de la demanda(…)”. La representación judicial de la parte demandada, nada indicó sobre este aspecto, por lo que al no aportar algún elemento de juicio que probara que tal estimación era reducida o exagerada, la estimación señalada por la actora de los elementos pecuniarios aludidos en su libelo de demanda, esta Alzada concluye que fue acertado lo decidido por el a-quo en estimar la demanda por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo), y en consecuencia se desestima el cuestionamiento formulado por la representación judicial de la parte demandada relativo a la falta de estimación de la demanda, y así se establece.
2.2.- Del fondo
Decidido lo anterior este Juzgador pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto se toma en consideración lo siguiente:
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Pág. 151´, sobre la reconvención apunta que “… si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple”. Así en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare – con certeza oficial- que el bien suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficiosa, pues ésta consiste no más que a una defensa negativa, que coincide en sus efectos- frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez. Asimismo alude a la doctrina del Alto Tribunal que señala que, “La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”. En este sentido sostiene el nombrado autor que, “la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal (…)”
En sintonía con lo antes expuesto la Jurisprudencia ha dejado sentado que aún tratándose de una defensa para contrarrestar la pretensión del demandado, la misma trata de una demanda nueva, es decir de una nueva acción y constituye una segunda causa que aunque deducida en el mismo juicio donde se ventila, ésta tiene vida y autonomía propia, y por supuesto pudo haber sido intentada en juicio separado.
De acuerdo a ello, la parte actora peticiona en su libelo de demanda, la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil Promotora Villa Tempo Compañía Anónima, por cuanto el demandado obstaculiza la negociación con la empresa VISONCA, desplazando la gerencia integral y los contratistas naturales, actúa de mala fe al irrespetar los acuerdos, amenaza paralizar la obra por negarse a firmar los cheques para el pago de las obligaciones con las empresas contratistas que las estaban ejecutando, que el demandado es una persona conflictiva, que por sus desafuero se ha producido un desfalco de Bs. 5.500.000,oo, lo cual, constituye los daños inmediatos a la empresa, que por la falta del demandado a sus compromisos se solicita la disolución de la sociedad mercantil por justos motivos, que luego de aportar la parcela de terreno pretendió cobrarla, y ante la resistencia desplegó una brutal violencia contra los integrante de la administración de la empresa, revocando y resolviendo contratos a contratistas para sustituirlos por contratistas inexpertos. Que ha impedido la culminación del proyecto Conjunto Residencial Villa Tempo, producto de la paralización de los órganos sociales.
A su vez la parte demandada reconviene a la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO,C.A., para que le termine cancelar el saldo deudor correspondiente de la Parcela de terreno donde se ha construido el Conjunto Residencial Villa Tempo, el cual vendió el demandado a dicha empresa por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), y que aun cuando en el documento respectivo se señala que el demandado recibió el pago de tal venta, sólo ha recibido pago parciales debiéndosele una diferencia de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo), por lo que reconviene a la referida empresa por COBRO DE BOLIVARES, para que pague la suma de Bs. 1.980.000,oo.
Es así que volviendo a lo pretendido por la parte actora, este Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1° Por la expiración del término establecido para su duración.
2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.
3° Por el cumplimiento de ese objeto.
4° Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6° Por la decisión de los socios.
8° Por la incorporación a otra sociead.
En atención a las referidas causales de disolución, el autor Barboza Parra, Ely Sául, en su “Manual Teórico Practico de Derecho Mercantil”. Pág. 350 y ss., citado en la obra Erudito Practico Actualizable Mercantil de Legis Lec Editores, C.A., (2000), señala que la “(…)Causa de disolución significa, el fundamento legal o contractual para declarar a una compañía en estado de liquidación, sea ya por los interesados o por el Juez, según sea el caso. Causa de disolución, constituye por tanto, supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Dentro de las causales de disolución, alguna operan de pleno derecho, y otras, por iniciativa de los socios. Algunas son comunes a todo tipo de compañía, y otras, en cambio, son particulares. Las causales comunes que operan de derecho y por lo tanto, que motivan la disolución de cualquier tipo de sociedad mercantil son:
1. La expiración del término de duración establecido en el contrato de sociedad. Cumplido el período fijado en el documento constitutivo, o en una sucesiva deliberación de los socios, la compañía prácticamente concluyó su ciclo, y, en consecuencia, se impone su disolución. De no ser así, la compañía entra en un período de irregularidad, tomándose los administradores personal y solidariamente responsables por los negocios emprendidos.(…)
2. El cumplimiento del objeto social. A diferencia de la anterior, esta causal no opera de pleno derecho. Se requiere la constatación por parte de la asamblea, que la sociedad haya cumplido con su objeto, o que el mismo no se pudo conseguir, o que consiguiéndolo haya cesado en el mismo o bien, la sociedad no tenga objeto. A esta circunstancia, la sociedad se encuentra entonces que le falta uno de sus elementos esenciales tipificantes del contrato de sociedad, que es el objeto.
3. Por la quiebra de la sociedad, aunque se celebre convenio. La quiebra constituye el resultado del fracaso económico del comerciante. Y al ser declarada, produce la disolución de pleno derecho, porque no requiere de un previo pronunciamiento de los interesados, independientemente, que la quiebra haya sido solicitada por los mismos interesados, administradores, socios o acreedores de la compañía.(…)
Y las causas comunes pero convencionales de disolución son:
1. Por decisión de los socios. El vínculo jurídico que la ley disuelve, según los casos anteriormente indicados, también los socios lo pueden disolver en la oportunidad que lo creyeren conveniente, siguiendo claro está el procedimiento señalado al efecto. Se deberá entonces tener en cuenta, como disolución anticipada de la compañía, las disposiciones señaladas bien para cada tipo de compañía en particular, a lo cual ya se hizo apropiadaza referencia.
2. Por la incorporación a otra sociedad. La incorporación de una sociedad a otra, lleva como consecuencia, la desaparición de la primera.(…)”.
Partiendo de los postulados anteriores, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia o no de la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo C.A., o si por el contrario puede prosperar la petición de la demandada reconviniente para que convenga o sea condenada el actor al pago de la suma de Bs. 1.980.000,oo, por COBRO DE BOLIVARES, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
La parte actora acompaña con su libelo de demanda las siguientes documentales:
Documentos contentivo de los Estatutos de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cursante del folio 72 al 85 y del folio 87 al 104 de la primera pieza respectivamente, también reproducido el Acta Constitutiva del folio 99 al 110 de la segunda pieza.
Las referidas documentales, se aprecian y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la personalidad jurídica de la PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., así también que sus principales accionistas son los ciudadanos ANDRES BLANCO, y SALVADOR CARRILLO CROCE, y así se establece.
Copia de comunicación en manuscrito, con relación matemática de “Apts”, cursante a los folios 106 y 107 de la primera pieza.
Del anterior medio de prueba, este Tribunal observa que se trata de una copia simple, pero que tratarse de una misiva dirigida a la contraparte y no siendo impugnada en juicio, se aprecia y valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código Civil, de las negociaciones de las partes con respectos a los apartamentos, y así se establece.
Copia de comunicaciones suscritas por el Ing. Salvador Carrillo Croce, dirigida la primera a la Ing. Silvia Blanco de fecha 17-06-2009, la segunda a los ciudadanos Silvia Blanco y Andrés Blanco R., de fecha 07 de Abril de 2011, y la tercera en original dirigida al ciudadano Carlos Blanco de fecha 28 de Mayo de 2010, las cuales cursan a los folios 109, 110 al 112, y los folios 113 de la primera pieza.
En lo relacionado a las referidas comunicaciones esta Alzada la aprecia y valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1371 del Código Civil, siendo demostrativas de las serie de circunstancias que expone el ciudadano Salvador Carrillo Croce, con relación a los trabajos y venta de Villa Tempo, y así se establece.
Copia de comunicaciones enviada por vía electrónica dirigida a la Ing. Silvia, y dirigida al ciudadano Luis Mariano, la cual cursa al folio 116, y 124 de la primera pieza.
Dicha documental al tratarse de copia simple se aprecia y valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y la misma relaciona la situación de desavenencia que expone el ciudadano Salvador Carrillo en cuanto a la negociación de los apartamentos en Villa Tempo, y así se establece.
Copia de las comunicación de fecha 23 de julio de 2009, y de fecha 13 de julio de 2009, dirigida al ciudadano Salvador Carrillo, cursante del folio 118 al 120, y los folios 121 y 122 de la primera pieza.
En relación a estas pruebas, observa este Tribunal que aunque no fue impugnada por la parte demanda, se trata de una copia simple que no aparece firmada por quien emite dicha documental, por tanto se desestima por no subsumirse a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Comunicación de fecha 18 de septiembre del 2009 dirigida a la Ing. Silvia Blanco, suscrita por el Ing. Salvador Carrillo Croce, cursante al folio 126 de la primera pieza.
La señalada documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el demandado Salvador Carrillo Croce expone la serie de situaciones de las cuales señala no tener responsabilidad, pero que son temas de discusiones entre las partes, participando que van a llevar la administración de Villa Tempo, y así se establece.
Copia de las comunicaciones de fecha 09 de febrero de 2010 y 09 de marzo de 2010, dirigida a la Ing. Silvia Blanco, suscrita por el Ing. Salvador Carrillo Croce, cursante al folio 128, y folios 142 y 143 de la primera pieza.
Tal medio de prueba, al no ser impugnada por la parte demandada, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, y la misma es demostrativa que el demandado Salvador Carrillo Croce expone las circunstancias de la administración llevada por la ciudadana Silvia Blanco en Costa Azul y Villa Tempo, y así se establece.
Copia de la comunicación de fecha 18 de febrero de 2010, y 13 de Octubre de 2009, dirigida a la Ing. Silvia Blanco, emanada por el Ing. Salvador Carrillo Croce, cursante del folio 129 al 131, y folios 138 y 139 de la primera pieza.
En cuanto a esta documental, se distingue que aunque no fue impugnada por la parte demanda, se trata de una copia simple que no aparece firmada por quien emite dicha documental, por tanto se desestima por no subsumirse a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Copia de las comunicaciones de fecha 14 de diciembre de 2010, 18 de marzo de 2011, 10 de marzo de 2011 dirigida a CONYCON, C.A., emanada por el Ing. Salvador Carrillo Croce, cursante a los folios 132 y 133, 144 y 145, 147 y 148 respectivamente de la primera pieza.
La referida copia al no ser impugnada por la parte demandada, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, y la misma es demostrativa que el demandado Salvador Carrillo Croce expone las desavenencias surgida entre los Carrillos y los socios CONYCON (Silvia y Andrés Blanco), y así se establece.
Copia de comunicaciones enviada por vía electrónica dirigida a la Ing. Silvia Blanco, la cual cursa al folio 134, 136, 140, y 153 de la primera pieza.
Dicha documental al tratarse de copia simple se aprecia y valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y la misma relaciona la situación de desavenencia que expone el ciudadano Salvador Carrillo en cuanto a la administración llevada por la ciudadana Silvia Blanco en el Consorcio Costa Azul, C.A., y Promotora Villa Tempo, y así se establece.
Copia de las comunicación de fecha 12 de mayo de 2010, dirigida al ciudadano Carlos Blanco, cursante a los folios 149 y 150 de la primera pieza.
Tal medio de prueba, al no ser impugnada por la parte demandada, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, y la misma es demostrativa que el demandado Salvador Carrillo Croce expone las desavenencias de la administración llevada en Costa Azul y Villa Tempo, y así se establece.
Copia del Acuerdo entre Promotora Villa Tempo, C.A. y CMI 2121, C.A., cursante al folio 151 de la primera pieza.
En cuanto a esta documental, se distingue que se trata de una copia simple que no aparece firmada por ninguno de los contratantes, por tanto se desestima por no subsumirse a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Copia de las comunicaciones de fechas 28 de abril de 2011, 07 de Diciembre de 2011, de fecha 20 de abril de 2012, y 26 de abril de 2012 dirigida al Banco Provincial, cursante del folio 155 al 157, del folio 159 al folio 161, del folio 163 al 165, y folio 167 de la primera pieza.
Las aludidas documentales, la primera, la tercera y la cuarta, suscrita por la parte actora, y la segunda sin firma, todas dirigidas y recibidas por un tercero que no es parte en este juicio, por lo que se hace necesario cumplir los extremos legales previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el tercero debe declarar en juicio haber recibido dicha comunicación, pues no consta en autos tal actividad procesal, y la segunda de las comunicaciones al carecer de firma del emisor mal podría dársele valor probatorio por tanto se desestiman tales medios probatorio, y así se establece.
Copia de actuaciones relacionadas con el expediente No. 42.750-11, contentivo del Cuaderno de Medidas aperturado en el juicio que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación sigue la Sociedad Mercantil Representaciones Vinsoca, C.A. contra Sociedad Mercantil Promotora Villa Tempo C.A., cursante del folio 169 al 183 de la primera pieza.
Las señaladas copias relacionadas con el referido expediente, se aprecian y valoran como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo del juicio instaurado en contra de la Sociedad Mercantil Promotora Villa Tempo C.A., por Cobro de Bolívares, y así se establece.
Copia de la comunicación de fecha 25 de junio de 2012, dirigida al ciudadano Andrés Blanco, emanada por el Ing. Salvador Carrillo Croce, cursante a los folios 185 y 186 de la primera pieza.
En cuanto a esta documental, se distingue que aunque no fue impugnada por la parte demandada, se trata de una copia simple que no aparece firmada por quien emite dicha documental, por tanto se desestima por no subsumirse a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Copia de las comunicaciones de fechas 28 de Junio de 2012, 25 de Julio de 2012, dirigida al ciudadano Salvador Carrillo, cursante a los folios 188 y 189, y folios 191 y 192 de la primera pieza.
Tal medio de prueba, al no ser impugnada por la parte demandada, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, y la misma es demostrativa que el actor demandado Andrés Eloy Blanco le expone al demandado sobre las circunstancias y los problemas surgido entre las partes y la empresa VINSOCA, y así se establece.
Copia de la comunicación de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el demandado Salvador Carrillo Croce, dirigida a los compradores del Conjunto Residencial Villa Tempo, cursante a los folios 194 y 195 de la primera pieza.
La referida copia, suscrita por la parte demandada dirigidas a los terceros compradores, que no son parte en este juicio, se hace necesario cumplir los extremos legales previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los compradores deben declarar en juicio haber recibido dicha comunicación, pues no consta en autos tal actividad procesal, por tanto se desestima tal medio de prueba, y así se establece.
Copia del escrito, suscrito por el demandado Salvador Carrillo Croce, dirigida al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, cursante del folio 197 al 199 de la primera pieza.
La mencionada documental, por cuanto no consta la estampa de la recepción por el Registro Público, este Tribunal Superior la desestima, y así se establece.
La parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2013, consigna el siguiente documento:
Copia del documento contentivo del contrato de compra venta celebrado por el ciudadano Luis Mariano Carrillo en representación del ciudadano Salvador Carrillo Croce, mediante el cual da en venta un inmueble de las características e identidad que allí se especifican a la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo C.A., representada por los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO y LUIS MARIANO CARRILLO, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní, cursante del folio 284 al 294 de la primera pieza.
El señalado medio de prueba se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la venta del bien inmueble conformado por una parcela de terreno, cuyo bien paso a ser propiedad de la Sociedad Mercantil Promotora Villa Tempo C.A., de la cual se solicita su disolución y liquidación, y así se establece.
Asimismo mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, cursante del folio 15 al 19 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
En el capítulo I, el mérito favorable de los autos, que favorezcan a su representado.
Este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba, y menos aún en reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con “el mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre éste particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular , la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto de probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable”, en los términos allí expuesto utilizado por la parte demandada se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
Copia del documento contentivo del contrato de compra venta celebrado por el ciudadano Luis Mariano Carrillo en representación del ciudadano Salvador Carrillo Croce, mediante el cual da en venta un inmueble de las características e identidad que allí se especifican a la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo C.A., representada por los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO y LUIS MARIANO CARRILLO, cuyo precio fue por la suma de (2.500,00 Bsf.), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní, cursante del folio 20 al 29 de la segunda pieza.
La referida documental, ya fue analizada ut supra, cuyo análisis se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
Copia de los cheques y vauches firmados por ambas partes, de los cuales señala la representación judicial de la parte demandada que los mismos son pagos parciales del precio de la venta de la parcela, cursante a los folios 30, 32, 34, 36, y 38 de la segunda pieza.
Las anteriores documentales, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que ello haya sido desvirtuado por la representación judicial de la parte actora, y son demostrativas de los abonos recibidos por el demandado por el terreno de Villa Tempo, y así se establece.
Copia de los estado de cuenta emitidas por la entidad de ahorro y prestamo, C.A., “MI CASA”, de PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., cursante a los folios 31, 33, 35, y 37 de la segunda pieza.
Respecto al análisis de este elemento probatorio, es propicio señalar lo apuntado por el jurista Rodrigo Rivera Morales (2.004), en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, (págs. 493 y ss.), ‘(…)Cuando el documento privado está desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privados no valen por si mismos, sino son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuesto en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, sino acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido.
Es así, que el derecho moderno la prueba documental no solo abarca a la prueba escrita, sino todo aquello que contenga un hecho que sea representado en virtud de obra o inteligencia humana, por ejemplo, fotografías, videos, películas, planos croquis, mapas, diskettes, grabaciones, etc. El artículo 395 se consagra la libertad de medios probatorios, pero allí mismo se estipula que aquellos medios que no estén expresamente contemplados en la Ley. En esa gama de documentos se encuentran los siguientes:
a) Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados;
b) Documentos privados sin firma y,
c) Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público.
En esta última categoría, vamos a destacar los registros electrónicos de datos y aquí se incluyen una amplia serie de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, lo registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de la actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tienen que cumplir con los requisitos de base en la respectiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio, y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos pasa ser llevados al proceso como medio de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía como medio similar o en su defecto el Juez deberá definir su forma de promoción y evacuación.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0029 de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el expediente No. 94-0851, dejó sentado que la analogía debe verse entonces como un proceso inductivo deductivo que permite establecer la conducción entre dos hechos, en virtud de un principio que es común. Asimismo para considerar a dos situaciones análogas es necesario que ambas contengan elementos comunes, y cuantos más de ellos haya, mayor será la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idénticos.
Por último se observa lo establecido en el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, que establece lo siguiente:
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Partiendo de los postulados anteriores y en análisis de las pruebas enunciadas los indicados estados de cuenta se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corroboran la emisión y el cobro de los cheques y vauches precedentemente analizados, y así se establece.
Copia de las siguientes comunicaciones enviada por vía electrónica por Silvia Blanco, dirigida al ciudadano Luis Mariano de fecha 15-07-2009; por Jesús Ron dirigida a Promotora Villa Tempo de fecha 08-06-2011; por Promotora Villa tempo dirigida a Marlis Mejías de fecha 16-11-2011; por Francisco Ramírez para Marlis Mejías de fecha 23-11-2011, por Francisco Ramírez dirigida a Promotora Villa Tempo de fecha 25-01-2012; por el Ing. Francisco Ramírez dirigida a Conycon y Promotora Villa Tempo de fecha 07 de Noviembre de 2012, cursante a los folios 39 y 40; 41, 42 y 43; 45, 47, 49 al 51 de la segunda pieza , reproducidas por la misma parte demandada del folio 58 al 72 de la segunda pieza.
Tales medios de prueba al tratarse de copia simple se aprecia y valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pero que en conjunto con las pruebas precedentemente analizadas hacen prueba de toda la recaudación de documentos, actividad y Habitabilidad de los Aptm. del Proyecto Residencias Villa Tempo, efectuada por los integrantes de la Promotora Villa Tempo y el Banco con respecto a la documentación del terreno y condominio respectiva de la obra que realiza la Promotora Villa Tempo, C.A., y así se establece.
Copia de la comunicación suscrita por los ciudadanos Andrés Blanco y Luis Mariano Carrillo en representación de Promotora Villa tempo, C.A., de fecha 26-01-2012, dirigida al Banco Provincial, cursante al folio 73 de la segunda pieza.
Tal medios de prueba al tratarse de copia simple se aprecia y valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pero que en conjunto con las pruebas precedentemente analizadas hacen prueba de las solicitudes efectuadas al Banco con respecto a la movilización de cuenta bancaria, y así se establece.
Copia de los cheques y vauches firmados librados por la Promotora Villa Tempo, C.A., a Inversiones La Fortaleza De Oriente, C.A., y a Armando González, respectivamente, cursante a los folios 74 y 75 de la segunda pieza.
Las señaladas copias por cuanto no aportan nada al asunto que aquí se dilucida se desestiman y así se establece.
Copia de la comunicación suscrita por la Gerente General de Construcciones Proyectos y Mantenimiento, C.A., dirigida a Promotora Villa Tempo C.A., mediante la cual le presentan presupuesto correspondientes a los trabajos de Instalación de un Banco de Transformación Provisional 3X50 KVA, en el Conjunto Residencial Villa Tempo, cursante del folio 76 al 78 y folios 80 al 83 de la segunda pieza.
Dicha documental por cuanto no esclarece, ni aporta nada al asunto controvertido se desestima, y así se establece.
Copia de la comunicación suscrita por la Gerente General de Construcciones Proyectos y Mantenimiento, C.A., dirigida a Promotora Villa Tempo C.A., mediante la cual le presentan presupuesto correspondientes a los trabajos de Instalación de un Banco de Transformación Provisional 3X50 KVA, en el Conjunto Residencial Villa Tempo, cursante del folio 76 al 78 y folios 80 al 83 de la segunda pieza.
Dichas documentales, fueron ratificadas en contenido y firma por la ciudadana ANA MARIA MORATE, mediante la prueba testimonial, cuya declaración consta al folio 194 de la segunda pieza, manifestando lo siguiente:
- ANA MARIA MORATE, (folio 194 de la segunda pieza), quien manifestó: “PRIMERA: Diga el testigo si ratifica los documentos que corren inserto del folio 76 al 78, en su contenido y firma? CONTESTO: “Si, lo reconozco en su contenido y firma”. SEGUNDA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene y el trabajo ejecutado por la empresa que representa, los transformadores eran equipos usados y colocados en forma provisional, en la obra de Conjunto Residencial Villa Tempo. CONTESTO: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si ratifica que los tres transformadores usados propiedad del Ingeniero SALVADOR CARRILLO, fueron colocados por esa misma empresa en forma provisional en otra obra de propiedad del Ingeniero SALVADOR CARRILLO, fueron colocados por esa misma empresa en forma provisional en otra bora de propiedad del citado Ingeniero SALVADOR CARRILLO, denominada Residencias Costa Azul, si los colocó y retiró de la citada obra. CONTESTO: “Si, la empresa Construcciones, Proyectos y Mantenimientos C.A., lo ejecutó”. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó no tener otra pregunta que formularle al testigo”(…)”.
En análisis de las documentales así promovida, este Juzgador observa que las mismas están relacionadas con el presupuesto suministrado por el empresa CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A., a PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., sobre la Instalación de un banco de transformación provisional 3X50 KVA, en el Conjunto Residencial Villa Tempo, pero en modo alguno este medio de prueba refleja que dichos transformadores sean de propiedad del demandado SALVADOR CARRILLO, por cuanto resulta claro que tal presupuesto del cual hace referencia tales documentales van dirigido en la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO y el demandado, es socio en esta empresa, siendo un contrasentido que el declarante pretenda sustentar a través de un presupuesto enviados a la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., la propiedad de unos transformadores al demandado, además que las preguntas formuladas en dicha deposición, y las repreguntas sólo pueden ser dirigidas en cuanto a los aspectos y contenidos del documento, pero ni el promovente, ni quien repregunte puede reabrir nuevas preguntas, sobre aspectos que no están relacionados con el contenido de las documentales que son objeto de la ratificación de testigos, a menos que éste haya sido promovido como una prueba testimonial autónoma, en cuyo caso, podría formularseles las preguntas y repreguntas pertinentes, encaminadas a demostrar lo pretendido por el promovente, conforme lo prevé el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, sin más limitaciones que las contempladas legalmente para dicha prueba, cuya apreciación y valoración en definitiva corresponderá al juez, por lo que en consideración a los razonamientos jurídicos antes expuesto de desestima este medio de prueba, para demostrar la propiedad que dice tener el demandado sobre los transformadores, y así se establece.
Factura, emanada de Maquinarias Titano, C.A., de fecha 21-5-1997, dirigida al ciudadano Salvador Carrillo Croce, cursante al folio 79 de la segunda pieza.
Tal medio de prueba al no estar firmada, carece de valor probatorio, por tanto se desestima, y así se establece.
Copias de recibos de cheques librado por la Promotora Villa Tempo, a la Cooperativa Cadetra 2021, R.L., por anticipo y abono de transformador cursante a los folios 83, 86, 88, 90, y 92 de la segunda pieza.
Tales documentales este Juzgador la aprecia y valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están relacionados con la compra de materiales o elementos necesarios en el Conjunto Residencial Villa Tempo, y en tal sentido se considera que el hecho de alegar el ciudadano Salvador Carrillo ser dueño de esos transformadores y que los haya facilitado en la construcción del proyecto residencial deriva claramente de la circunstancia de ser socio de la empresa Promotora Villa Tempo C.A., lo realiza por un fin económico común en conformidad con el artículo 1649 del Código Civil, y así se establece.
Copias de Planillas de depósitos bancarios insertos a los folios 84, 87, 89, 91, y 94, cursante a los folios 83, 86, 88, 90, y 92 de la segunda pieza.
Las aludidas copias también se aprecia y valoran como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que al estar relacionadas con las copias de los recibos de los cheques antes analizados, sólo hacen prueba de los gastos generados para la adquisición de transformadores para el proyecto residencial desarrollado por la Promotora Villa Tempo, C.A., y así se establece.
Copia de las comunicaciones emanadas de Promotora Villa Tempo, C.A., dirigida a la Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y/o VINSOCA, inserta al folio 85, 98, y a los folios del 111 y 112 de la segunda pieza.
Las aludidas copias se refieren a comunicaciones dirigidas a un tercero que no forma parte de este juicio, y que reflejan las observaciones que le hace la Promotora Villa Tempo, C.A., a la aludida Constructora, así como la insistencia de culminar la obra, despeje de áreas, y sobre el retraso de la obra, sin embargo no consta que la tercera Constructora haya declarado en juicio haber recibido dicha comunicación, y así se establece.
Facturas, y nota de entrega emanadas de Cadetra, de fechas 15-12-11, y 28-03-2012, dirigida a la empresa Promotora Villa Tempo, C.A., por concepto de transformadores, cursante a los folios 93, 95 y 96 de la segunda pieza.
Tal medio de prueba valorada con los recibos de cheques y planillas de depósitos bancarios analizados precedentemente se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la compra y entrega de transformadores Trifasico a la empresa Promotora Villa Tempo, y así se establece.
Copia de las comunicaciones emanadas de Promotora Villa Tempo, C.A. suscrita por el Ing. Salvador Carrillo Croce, dirigida a la Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y/o VINSOCA, inserta del folio 113 al 116, 120 y 121 de la segunda pieza.
Las aludidas copias se refieren a comunicaciones dirigidas a un tercero que no forma parte de este juicio, y que reflejan las observaciones que le hace la Promotora Villa Tempo, C.A., a la aludida Constructora, sobre los retrasos en la obra, reclamos por costos adicionales, de los daños a las instalaciones eléctricas y sanitarias, del consumo excesivo del material y refuerzo metálico, de la movilización de los encofrados pues su estancia atrasa la obra, y que no parece justo cancelar una suma de dinero sin haberse cumplido las funciones principales de la gerencia de obra que trajo como consecuencia, atraso de la obra, falta de coordinación, planificación, sobrecargo de vaciados, sin embargo no consta que la tercera Constructora haya declarado en juicio haber recibido dicha comunicación, y así se establece.
Informe General Villa Tempo, de emanada de la empresa Promotora Villa Tempo, C.A., sin firma, cursante del folio 117 al 119 de la segunda pieza.
Tal informe trata de una copia simple que no aparece firmada por quien lo emite, por tanto se desestima por no subsumirse a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
La representación judicial de la parte demandada promovió el Libro Diario, consignado en el Tribunal a fin de ser revisado por el demandado Salvador Carrillo Croce, en tal sentido se observa lo siguiente:
- SALVADOR CARRILLO CROCE, parte demandada en el presente juicio, compareció a fin de revisar el Libro Diario, y su co-apoderada judicial María Lourdes Muñoz Lanz procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga si existe una erogación de dinero para cancelar unos transformadores usados. CONTESTO: “Si existe una erogación de dinero para cancelar unos transformadores usados. CONTESTO: “Si hice pero por cuenta mía, no por Promotora Villa Tempo, si lo hice un préstamo por colaboración a Villa Tempo para el desarrollo del Conjunto Residencial Villa Tempo, o sea la propietaria de los transformadores es la empresa en la cual yo soy accionista la empresa se llama Maquinarias Titano, si existen erogaciones por concepto de Instalación de los tres transformadores dado en préstamo a Promotora Villa Tempo, y esa información la puede corroborar la Arquitecto Ana María Morote, quién hizo la instalación provisional. SEGUNDA: Diga si existe erogación de dinero a la empresa Cooperativa Cadetra 2021, S.R.L. por concepto de un transformador nuevo.(…)”. (Cursante al folio 152 de la segunda pieza).
La anterior prueba así promovida y evacuada este Juzgador no le da valor probatorio, por cuanto se observa que el ciudadano Salvador Carrillo Croce es socio de la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., y de los recibos, planillas y demás facturas ya analizadas ut supra se distingue que en cuanto a esas documentales, las que fueron suscrita por él, resulta evidente que lo hizo como representante de dicha promotora, además que nadie puede crear su propia prueba, pues pretende hacer ver que por sus propios dichos se tenga por demostrado que la adquisición de bienes como lo es unos transformadores de otra empresa de la cual declara ser socio, y que es destinado para el proyecto que desarrollaba la empresa Promotora Villa Tempo de la cual también es socio, fue de manera personal, cuando ello responde a la circunstancia de ser socio de dichas empresas, siendo que ello responde a un fin económico común en conformidad con el artículo 1649 del Código Civil, por lo que no puede considerarse que tal negociación de la Promotora pueda tenerse al socio Salvador Carrillo Croce como desligado de ello, y que pueda tener un provecho económico como que él no perteneciera a la empresa, y que la negociación no es de la Promotora Villa tempo sino de él, en forma personal, lo cual no puede ser avalado por esta Alzada, por tanto se desestima este medio de prueba, y así se establece.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba testimonial, declarando:
- BURGOS FARRERA VICTOR ALFONZO, (folio 157 de la segunda pieza), quien expuso: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los Tres (03) Transformadores colocados en la Obra de Residencias Villa Tempo, son propiedad del Ingeniero Salvador Carrillo, a través de la Empresa TITANO? CONTESTO: “Si es cierto y me consta” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la propiedad de los transformadores fueron colocados en forma provisional como se habían hecho en otras obras de construcción donde es socio el Ingeniero SALVADOR CARRILLO? CONTESTO: “Yo tengo conocimiento porque yo participe en la montura de los transformadores, montados por las Empresa Construcciones, Proyectos y Mantenimientos del Arquitecto Ana María Morotte, ellos se habían puesto en otras obras en el Conjunto Residencial Costa Azul, en el término de las construcciones se devuelven los referidos transformadores a la Empresa Titano, Propiedad del Ingeniero Salvador Carrillo”. TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta todos estos hechos narrados? CONTESTO: “Me consta por cuanto yo participé en la montura de los referidos transformadores en la presente obra y en las anteriores, son transformadores que se colocan provisionalmente hasta que se adquieran unos nuevos para su colocación.(…)”.
En cuanto a lo manifestado por el deponente este Juzgador observa que la parte promovente de esta prueba testimonial pretende demostrar que los transformadores adquiridos por el ciudadano SALVADOR CARRILLO, utilizados para el Conjunto Residencial Villa Tempo C.A., son de su propiedad, y sobre este aspecto ya este Juzgador se pronunció en el análisis de las documentales, comunicaciones, recibos, planillas, facturas, y de la declaración del demandado en revisión del Libro Diario, ut supra, que éste último al ser socio en la empresa Promotora Villa Tempo C.A., y actuar en la documentación como representante de dicha Promotora, no puede considerarse que tal adquisición lo hizo a titulo personal, pretendiendo desligarse la negociación de los Transformadores de la Promotora Villa Tempo C.A., y se tenga al socio Salvador Carrillo Croce como desligado de la empresa en la compra de esos transformadores, y ello no puede ser desvirtuado a través de una prueba testimonial, por lo que se desestima la declaración del ciudadano BURGOS FARRERA VICTOR ALFONZO de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En cuanto a la prueba de testigo a fin de que ratifique el contenido y firma del documento de auditoría, cursante a los folios 157 al 181 del Cuaderno de Medidas, compareció el ciudadano:
- ANDRES ENRIQUE BIVIANO, (folios 190 y 191 de la segunda pieza), quien manifestó no tener impedimento alguno en ratificar el contenido y firma del DOCUMENTO DE AUDITORIA, cursante del folio 157 al 181 del cuaderno de medidas, “(…)producidas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas de fecha 13/03/2013. Seguidamente, el Tribunal le pone de manifiesto y a la vista al testigo compareciente, ciudadano: ANDRES ENRIQUE BIVIANO las instrumentales antes señaladas, y expuso: “Si, ratifico que este informe de Auditoría de ingreso e egreso fue elaborado y firmado por mi persona, bajo la misma firma CAIPRO y BIVIANO y ASOCIADOS, bajo las normas de auditoría que establece nuestra pretensión aplicado a circunstancias y el alcance de los mismos lo establece el propio informe”. Es todo”. En este estado interviene el Abogado en el ejercicio CARLOS M. MORENO MALAVE (…) y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y expone: “No obstante del impertinente de la prueba toda vez que la misma no guarda relación con el asunto debatido en presente juicio, me permito realizar las siguientes repreguntas al testigo promovido en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo si en la revisión realizada de ingreso y egreso de la empresa VILLA TEMPO, pudo constatar que tantos las facturas, cheques y otros documentos auditados, se encontraban suscritos o firmados por el socio SALVADOR CARRILLO CROCE? CONTESTO: “No me es posible a estas altura contestar afirmativa o negativa la pregunta, ya que normalmente los documentos soportes de los ingresos son facturas mercantiles que nadie las suscribes y los soportes de los egresos son de diversas índoles como facturas comerciales, nóminas y otros documentos mercantiles que en algunos casos específicos pueden estar suscritos y/o firmados por la gerencia de la compañía que administró la empresa”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si a los fines de realizar la revisión de los ingresos e egresos de la empresa VILA TEMPO, sostuvo reunión o conversaciones con el socio ANDRES ELOY BLANCO a los fines de realizar dicha revisión? CONTESTO: “No, solamente con el señor SALVADOR CARRILLO contratante de la revisión. En este estado interviene el Tribunal y a fines de aclarar puntos sobre la presente prueba realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted quien lo contrató para realizar la auditoría que ha ratificado en este acto? CONTESTO: El señor SALVADOR CARRILLO”. SEGUNDA:¿Diga usted si en la realización de la auditoría se comunicó con el socio ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ o solicitó alguna información para la realización de la misma, a dicho ciudadano? CONTESTO: No, directamente me entregaron toda la información en la oficina de la compañía y allí se realizó la auditoría, la dirección no me la se de memoria es UNARE II, cerca de la redoma La Piña”. TERCERA: ¿Diga usted si en algún momento y a fines de recabar recaudos u otras información que requería para la auditoría llegó a trasladarse a la sede de la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A.? CONTESTO: “A la dirección donde yo fui fue UNARE II, Calle Nevera, Parcela 279-04-04, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, mientras se realizó la auditoría nunca estuvo presente el socio ANDRES ELOY BLANCO”. (…)”.
En cuanto a lo manifestado por el deponente este Juzgador observa que los documentos que son objeto de ratificación no consta en el juicio principal, sino en el cuaderno de medidas, siendo que en esta Alzada sólo fue recibido las tres (3) piezas que conforman el juicio principal y la segunda pieza del cuaderno de medidas, de lo que resulta obvio que no consta la primera pieza del cuaderno de medidas en esta segunda instancia, y en la segunda pieza del cuaderno de medidas no consta tales documentales que son objeto de análisis, por lo que al considerarse que el cuaderno de medidas es independiente del juicio principal donde es aperturado en atención a lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la apelación que conoce este Juzgado Superior es la ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo en el juicio principal, el promovente de esta prueba debió velar de que fueran incorporadas las documentales a que hace referencia y que consta en la primera pieza del cuaderno de medidas, aquí en el juicio principal, por lo que al no poderse constatar el contenido de las documentales que aquí ratifica el declarante, este Juzgador la desestima, y así se establece.
Prueba de Informe, para que se oficie a los Bancos Provincial, S.A. BANCO UNIVERSAL y BANCO MI CASA, ahora VENEZUELA y BANCO GUAYANA, ahora CARONI, que si las cuentas corrientes Nos. 01080943670100010124, 042500321402000233810 y 01280518791820041567, pertenecen a la PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., y quienes son las personas que podían girar.
En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.
Es así que se observa que al folio 192 de la segunda pieza, cursa comunicación, emanada del Banco Caroní, suscrita por la Gerente legal Abg. Mónica del V. Gonzalez Lizardi, del Banco Caroní, dirigida al Tribunal a-quo, ; la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y la misma es demostrativa que la Cta. Corriente No. 0128051879-1820041567, pertenece a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., que los Sres. LUIS MARIANO CARRILLO y SALVADOR CARRILLO CROCE, eran las personas para movilizar la cuenta No. 01280551879-1820041567, perteneciente a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A.; en forma conjunta. La Cuenta Nro. 0128051879-1820041567, perteneciente a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A.; fue aperturada en fecha 20 de junio de 2008, y así se establece.
Asimismo, consta al folio 227 de la segunda pieza, comunicación, emanada del Banco de Venezuela, suscrita por Suministro de Información de cliente, Carmen Vargas, dirigida al Tribunal de la causa; la cual también se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y la misma es demostrativa que la Cta. Corriente No. 04250032140200023381, de la Antigua Entidad Financiera Mi Casa, ahora Banco de Venezela cuenta corriente No. 0102-0633-25-00-00014423, pertenece a PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A.; identificada con el RIF J-29594050-5. La Sociedad Mercantil antes descrita no mantiene firmante asociado a la cuenta corriente No. 0102-0633-25-00-00014423. Por último informan que la cuenta arriba indicada fue aperturada en fecha 30/04/2008, y así se establece.
Constancia de recepción de certificación de terminación de obra, cursante del folio 214 al 217 de la segunda pieza.
Tal constancia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y es demostrativo que la Ing. Mayra Villarroel Castro en su carácter de Directora de egulación, Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre los Procedimientos de Ejecución de Edificaciones y Construcciones y el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorgó la constancia de Recepción de Certificación de Terminación de Obra a la obra denominada Conjunto Resuidencial Villa Tempo constituidos por CUATRO EDIFICIOS DE CINCO PLANTAS ubicado en la UD-323 Villa Icabarú, manzana 81, parcela 07, Parroquia Unae de Puerto Ordaz, y así se establece.
Analizado como ha sido todo el material probatorio, este Juzgador observa que la sociedad mercantil, de la cual solicitan su disolución se encuentra integrada por dos (2) socios, teniendo cada uno el 50% de las acciones, lo cual está representado en quinientas (500) acciones por cada uno de los socios, ANDRES BLANCO R., y SALVADOR CARRILLO C., todo ello conformando el 100% de las acciones. Es así que el ciudadano ANDRES BLANCO R., demanda la disolución de la PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., por un conflicto entre los socios que no permite el funcionamiento de la sociedad el demandado SALVADOR CARRILLO, pues entre otros alega en el libelo de demanda que desbancó a la parte actora y a su grupo de la gerencia integral del proyecto a través de acciones de violencia, mencionadas en el libelo de demanda, y a los contratistas experimentados que fueron selectivamente escogidos para sustituirlos a su decir por cooperativas mamparas sin ninguna experiencia, imponiendo el demandado contrataciones de obras y bienes mas costosas y de menor calidad sin ninguna justificación, resultando evidente que incumple con los mas elementales deberes de administrador en perjuicio de la sociedad, por cuanto a decir del demandante, está anteponiendo a los intereses generales de la sociedad los intereses de terceros que, a los suyos propios. Aduce el hecho de que la sociedad esta disuelta por perdida absoluta del afecto societatis, además de las malas relaciones que existen entre su representado y el demandado SALVADOR CARRILLO, siendo el caso que están involucrados los derechos de los futuros compradores de los inmuebles que se están construyendo y que no pueden esperar que finalice el juicio para recibirlos.
En análisis de lo anterior este Despacho Judicial, observa que en el caso en comento no puede existir la pluralidad de voluntades que establece el citado artículo 340, en su numeral 6 del Código de Comercio, se estaría en una norma prevista en la norma por lo cual, de acuerdo al Código de Comercio se tendría que recurrir a normas supletorias, como el Código Civil, pues si bien la norma del Código de Comercio es Ley especial preferente al Código Civil, este último contiene la norma sustantiva y del cual derivó la norma mercantil, norma civil aplicada supletorialmente, y al respecto el artículo 1.673 del Código Civil, establece: “La sociedad se extingue: 5) Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad”, así mismo el artículo 1679 eiusdem, establece: “La disolución de la sociedad contraída por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos…”. En aplicación de estas normas al asunto que aquí se dilucida este Tribunal Superior sostiene que ante los motivos expresados por el actor en su libelo de demanda y lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, amen del material probatorio analizado ut supra, si existen motivos suficientes para declarar la disolución y liquidación de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., pues la parte demandada SALVADOR CARRILLO, también formula una serie de situaciones, en la que muestra su disconformidad con su socio ANDRES ELOY BLANCO R., por lo que resulta patente la conflictividad de ambos socios, aunado a que en el transcurso del juicio se distingue que en fecha 23 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó un proyecto de acuerdo transaccional el cual cursa del folio 246 al 254 de la primera pieza, y entre otros alude a la homologación y liquidación en conformidad a los acuerdo establecidos, y asimismo la representación judicial de la parte demandada SALVADOR CARRILLO, también presenta un proyecto de Transacción Judicial, en fecha 31 de Enero de 2013, cursante del folio 274 al 281 de la primera pieza, la que finalmente peticiona la homologación y liquidación de los acuerdos y de la empresa aquí cuestionada; siendo que dichos acuerdos transaccionales no fueron acogidos por ninguna de las partes de este juicio, pero ello refleja el rechazo de cualquier arreglo o conciliación de las partes, siendo un punto coincidente que haber una conducta de rechazo de los socios, no podría continuar el buen funcionamiento de la sociedad, la cual entre otros, tuvo como objeto la construcción de un conjunto residencial que de acuerdo a las actas ya culminó, cumplido así el objeto de la sociedad, por lo que ya no hay razón a su continuidad, y siendo manifiesto el rechazo de las partes en juicio, también en el acto conciliatorio propiciado por el Tribunal de la causa, tal como se colige del folio 237 al 239 de la primera pieza, y ante la falta de respuesta a los dos (2) proyectos de transacción presentado por cada una de las partes, resulta cerrado el camino para una pacífica solución de la cuestión planteada, siendo indiscutible que el socio demandante no puede permanecer unido indefinidamente en una compañía que para él resulta perjudicial; tampoco puede exigírsele que renuncie a su cuota accionaria para liberarse de la compañía, y menos que sus acciones sean vendidas por cualquier precio, por lo que siendo ello así resulta forzoso a esta Alzada declarar DISUELTA la PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., y en consecuencia se ordena su liquidación, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
En cuanto a la reconvención formulada por la parte demandada contra la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO,C.A., para que le termine cancelar el saldo deudor correspondiente de la Parcela de terreno donde se ha construido el Conjunto Residencial Villa Tempo, el cual vendió el demandado a dicha empresa por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), y que aun cuando en el documento respectivo se señala que el demandado recibió el pago de tal venta, sólo ha recibido pago parciales debiéndosele una diferencia de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo), por lo que reconviene a la referida empresa por COBRO DE BOLIVARES, para que pague la suma de Bs. 1.980.000,oo.
Este Juzgador observa que ciertamente consta en autos copia del documento contentivo del contrato de compra venta celebrado por el ciudadano Luis Mariano Carrillo en representación del ciudadano Salvador Carrillo Croce, mediante el cual da en venta un inmueble de las características e identidad que allí se especifican lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosa repeticiones, la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo C.A., representada por los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO y LUIS MARIANO CARRILLO, cuyo precio fue por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,00 Bsf.), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní, bajo el No. 2009,3960, Asiento Registral: 1, Matriculado; 297.6.1.8.1916. Folio real:2009, 3Trimestre. 2009, cursante del folio 284 al 294 de la primera pieza 20 al 29 de la segunda pieza, medio de prueba que ya fue valorado y apreciado ut supra, por lo que en atención a lo pretendido por la parte demandada reconviniente se observa que resulta claro que del documento público antes referido se obtiene que recibió a su entera satisfacción la señalada suma de de (2.500,00 Bsf.), como producto de la venta de un terreno CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (5.124,80MTS) ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, Urbanización Icabarú, Manzana 81, Parcela 07, Parroquia Unare de Ciudad Guayana, por tanto esta Alzada no puede considerar lo señalado por el demandado reconviniente SALVADOR CARRILLO, de que sólo ha recibido pago parciales, y que se le adeuda por este concepto la suma de Bs. 1.980.000,oo., pues lo así pretendido podría asemejarse a una simulación de venta, y no a un cobro de bolívares, lo cual no puede ser dilucidado en esta causa, pues si bien es cierto que cualquier persona que pueda ser sujeto de derecho y goce de capacidad, tiene responsabilidad en los actos y hechos donde se encuentre involucrado, cabe resaltar el adagio latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” , el cual se emplea para indicar que ningún Juez debe aceptar las pretensiones de quien alega su propia torpeza; por lo que siendo ello así esta Alzada infiere ante lo manifestado por la parte accionada de que la PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., le adeuda el terreno que le vendió, siendo que dicha venta consta en documento registrado, además que el demandado SALVADOR CARRILLO también es socio de dicha PROMOTORA, y ello no puede ser avalado por esta Alzada, pues la circunstancia que aduce el demandado es que el firmó el documento registrado de la venta del inmueble antes aludido, sin recibir todo el precio por el interés de que se le aprobara a la PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., del cual se señaló que es socio, un crédito bancario que habían solicitado lo que hace aplicable el dispositivo del contenido del artículo 2 del Código Civil que expresa: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”. En consecuencia se debe declarar sin lugar la reconvención propuesta por el demandado SALVADOR CARRILLO CROCE contra la parte actora ANDRES ELOY BLANCO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación ejercida al folio 43, por el abogado MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en representación judicial de la parte demandada por lo que en consecuencia queda confirmada la sentencia dictada por el a-quo en fecha 28 de abril de 2015, cursante del folio 02 al 38, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ contra el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, y SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por parte demandada; ambas partes identificadas ampliamente ut supra. En consecuencia:
PRIMERO: Queda DISUELTA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., con fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 5 del artículo 1673 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA su LIQUIDACION de conformidad con los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio.
TERCERO: Se ORDENA designar tres (3) liquidadores para la tramitación de la efectiva liquidación de LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A. Asimismo la junta directiva de la aludida sociedad mercantil, queda sujeta a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio y cesará en sus funciones una vez que los liquidadores sean juramentados para el ejercicio de su cargo.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de llevar a cabo si inscripción en el expediente mercantil correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.
Todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 15-4992, 15-5010, 15-4993, 15-5063, 15-5070, 15-5042, 15-4995, 15-5018, 14-4996, 15-5074, 15-4998, 15-4993, 15-5032, 15-5099; por lo que se ordena la notificación de las partes
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha siendo la dos y tres de la tarde (02:03 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO*lal
Exp.Nro.15-4990
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