Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana: YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.006.063, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los Abogados OSMAN LOPEZ y FLORENTINO RONDON RIVERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.988 y 43.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos: ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALENI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.137.000, V-22.593.416, V-22.593.422, V-25.595.007, V-26.676.237 y V-25.933.596, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
La Abogada JARITZA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.053.
CAUSA:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-5059
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 04 de agosto de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 95, en fecha 30 de julio de 2015, por la ciudadana ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.010, parte co-demandada, contra la sentencia inserta del folio 84 al 93, de fecha 16 de julio de 2015, que declaró (SIC…)”CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, pretende que se le declare concubina de los ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALENI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, y declarar que entre la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ y el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, desde el catorce (14) de febrero de 2010 hasta el ocho (08) de noviembre de 2014, por lo cual se le reconocen los derechos a la misma similares a los de esposa, incluyendo los de herencia…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
- Consta del folio 01 al 03, escrito de fecha 02-03-2015, presentado por la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, debidamente asistida por el abogado FLORENTINO RONDON RIVERA, parte actora, contentivo del libelo de demanda, en la cual alega entre otros que:
• Que en fecha 14 de febrero de 2010, alega la actora que inicio una relación concubinaria o relación estable de hecho con el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, misma que se caracterizo por ser ininterrumpida, pública y notoria por más de cuatro (4) años, teniendo como última residencia común la fijada en la Urbanización Gran Sabana, UD-337, Sector core 8, manzana 38, casa Nº 19, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, lugar donde vivieron como marido y mujer hasta el día 08 de noviembre de 2014, fecha en que falleciera producto de las lesiones sufridas en un accidente de transito.
• Que de la unión mantenida con el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, no procrearon hijos, sin embargo, durante el tiempo que duro la misma, se desarrolló de manera ininterrumpida, pública y notoria, hasta que le sorprendiera su muerte, y que ciertamente tenían fijado su domicilio conyugal, lugar donde se celebraron los rezos acostumbrado al de cujus en compañía de amigos, familiares y de sus hijos, estos últimos quienes aparecen insertos en el acta de defunción de la manera siguiente: ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, respectivamente.
• De la pretensión, por lo que procede a demandar en su condición de demandante a la sucesión de ORLANDO RAFAEL LOPEZ, integrada por sus hijos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, respectivamente, en su condición de demandados, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, a los fines de que reconozcan o sean condenados a ello por el Tribunal PRIMERO: Que entre su persona y el de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ, su causante existió una unión concubinaria o relación estable de hecho, desde el día catorce (14) de febrero de 2010, hasta la fecha de su fallecimiento el día 08 de noviembre de 2014. SEGUNDO: Que en virtud de la unión concubinaria o relación estable de hecho entre su persona y el de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ, se establezca que en el lapso de la relación se tienen los mismos derechos que en el matrimonio por aplicación del artículo 77 de la Constitución. TERCERO: Se oficie al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines del registro de la unión concubinaria o relación estable de hecho que sostuvo con el de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ, una vez declarada por ese Juzgado la aplicación del artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la reforma de la demanda.
• Cursa al folio 05, copia fotostática del acta de defunción del ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ.
• Del folio 06 al 09, copia fotostática de Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 12-11-2014.
• Riela del folio 11 al 31, copia certificada de Inspección judicial evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14-11-2014, donde se traslado y constituyó en la dirección ubicada Unidad de Desarrollo 337, sector Core 8, Manzana 38, casa 19, parcela con código Nº 01-005-38-019, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- Al folio 33, consta auto de fecha 04 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la demanda, y ordena emplazar a los ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, respectivamente, así como ordena librar edicto a toda persona que tenga interés en la presente causa.
- Cursa al folio 38, diligencia de fecha 17-03-2015, suscrita por la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, asistida por el abogado FLORENTINO RONDON RIVERA, parte actora, y consigna edicto debidamente publicado.
- Consta al folio 47, diligencia suscrita de fecha 07-04-2015, por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boletas de citaciones firmadas por la parte demandada, ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, respectivamente.
- Al folio 59 y 60, consta escrito de fecha 02-06-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, contentivo de pruebas.
- Cursa al folio 69 y 70, auto de fecha 03-06-2015, mediante el cual el Tribunal aquo, SUSPENDE la causa hasta tanto se practique la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Pùblico del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Por lo que, una vez notificada la fiscalia, procedio a rendir su informe en fecha 19-06-2015, tal como consta al folio 75, emitiendo opinión favorable.
- Cursa al folio 79, diligencia de fecha 13-07-2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual solicita la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Codigo de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Tribunal aquo, mediante auto de fecha 15-07-2015, al folio 80 y 81,ordena efectuar un computo de los lapsos procesales transcurridos, dejando constancia que (Sic…) “desde el día 07 de abril de 2015 (exclusive) hasta el día 11 de mayo de 2015, transcurrieron por ante ese Tribunal veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de emplazamiento” y “desde el día 11 de mayo del 2015 (exclusive) hasta el día 02 de junio de 2015 (inclusive) transcurrieron catorce (14) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas…”.
- Al folio 82, cursa auto de fecha 15-07-2015, mediante el cual el Tribunal aquo deja constancia que “la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna, pasando a pronunciarse sobre el fondo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
- Consta del folio 84 al 93, decisión dictada de fecha 16 de julio de 2015, la cual declaró (Sic…)”CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, pretende que se le declare concubina de los ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALENI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, y declarar que entre la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ y el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, desde el catorce (14) de febrero de 2010 hasta el ocho (08) de noviembre de 2014, por lo cual se le reconocen los derechos a la misma similares a los de esposa, incluyendo los de herencia…”.
- Cursa al folio 94, diligencia de fecha 30-07-2015, suscrita por la ciudadana ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.010, parte co-demandada, la cual ejerce recurso de apelación. Por lo que, el Tribunal aquo, ordena escuchar la misma en ambos efectos, folio 95.
1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa al folio 100 y 101, escrito de fecha 09-11-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado FLORENTINO RONDON RIVERA, contentivo de informes.
-Cursa al folio 107, auto de fecha 18-12-2015, mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 94, por la ciudadana ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.010, parte codemandada, en virtud de la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, que declaró ((Sic…)”CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, pretende que se le declare concubina de los ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALENI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, y declarar que entre la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ y el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, desde el catorce (14) de febrero de 2010 hasta el ocho (08) de noviembre de 2014, por lo cual se le reconocen los derechos a la misma similares a los de esposa, incluyendo los de herencia…”; cursante del folio 84 al 93.
Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, alega entre otros que (SIC…) “En fecha 14 de febrero de 2010, alega la actora que inicio una relación concubinaria o relación estable de hecho con el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, misma que se caracterizo por ser ininterrumpida, pública y notoria por más de cuatro (4) años, teniendo como última residencia común la fijada en la Urbanización Gran Sabana, UD-337, Sector core 8, manzana 38, casa Nº 19, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, lugar donde vivieron como marido y mujer hasta el día 08 de noviembre de 2014, fecha en que falleciera producto de las lesiones sufridas en un accidente de transito. Continua alegando que de la unión mantenida con el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, no procrearon hijos, sin embargo, durante el tiempo que duro la misma, se desarrolló de manera ininterrumpida, pública y notoria, hasta que le sorprendiera su muerte, y que ciertamente tenían fijado su domicilio conyugal, lugar donde se celebraron los rezos acostumbrado al de cujus en compañía de amigos, familiares y de sus hijos, estos últimos quienes aparecen insertos en el acta de defunción de la manera siguiente: ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, respectivamente. Por lo que, procede a demandar en su condición de demandante a la sucesión de ORLANDO RAFAEL LOPEZ, integrada por sus hijos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, respectivamente, en su condición de demandados, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, a los fines de que reconozcan o sean condenados a ello por el Tribunal PRIMERO: Que entre su persona y el de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ, su causante existió una unión concubinaria o relación estable de hecho, desde el día catorce (14) de febrero de 2010, hasta la fecha de su fallecimiento el día 08 de noviembre de 2014. SEGUNDO: Que en virtud de la unión concubinaria o relación estable de hecho entre su persona y el de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ, se establezca que en el lapso de la relación se tienen los mismos derechos que en el matrimonio por aplicación del artículo 77 de la Constitución. TERCERO: Se oficie al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines del registro de la unión concubinaria o relación estable de hecho que sostuvo con el de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ, una vez declarada por ese Juzgado la aplicación del artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil…”.
- En escrito de informes presentado en esta alzada por la representación judicial de la parte actora, abogado FLORENTINO RONDON RIVERA, en fecha 09-11-2015, tal como consta a los folios 100 y 101, alegó entre otras cosas que (Sic…) “la parte demandada, en este caso una de ellas, ciudadana ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, a pesar de no haber contestado la demanda ni haber promovido pruebas en los lapsos procesales correspondientes, en fecha 30 de julio de 2015, apeló la decisión del Tribunal de Primera Instancia, sin que se fijara en dicho reclamo que parte de la sentencia apela, que parte le perjudica, ejerciendo en todo caso una apelación temeraria con la finalidad de retardar el procedimiento, vale decir los efectos jurídicos de la sentencia dictada. Hasta ahora, no saben sobre que elementos de hecho y de derecho la demandada basa su apelación, no saben sobre que puntos de la sentencia recurrida ella no está de acuerdo se boto. Alegando que cumplidos como están los requisitos para que opere la confesión ficta, 1. que el demandado no conteste la demanda; 2. que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca. 3. que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Por lo que, solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la co-demandada…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
En sentencia de fecha 10 de marzo del año 2009, N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.
Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, pero previo a ello este Tribunal pasa a analizar la confesión ficta solicitada por la actora, lo cual se hace en base a lo siguiente:
- Riela al folio 80, auto de fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual se ordena efectuar por secretaría computo de los lapsos transcurridos en ese Tribunal con motivo del presente juicio. Es así que visto el cómputo efectuado, el tribunal deja constancia que desde el día 07/04/2015 (exclusive) hasta el día 11/05/2015 (inclusive), transcurrieron los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de emplazamiento, asimismo, que desde el día 02/06/2015 (inclusive) hasta el día 02/06/2015, transcurrieron catorce (14) días de despacho. Por lo que, por auto de la misma fecha, folio 82, deja constancia que LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO LA DEMANDA, NI PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
En cuenta de lo anterior, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“
De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.
El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.
La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes no prueba, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.
Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de los ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALENI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBERGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES Y ORLANDO RAFEL LOPEZ MENESES, respectivamente en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por ella contra los ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALENI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, respectivamente, por cuanto la actora alega que entre ella y el de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ, existió una relación concubinaria que comenzó a partir del día 14 de febrero de 2010, hasta el día 08 de noviembre de 2014, fecha de su fallecimiento, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, se extrae que esta se circunscribe a que le sea reconocido la relación concubinaria que entre ellos existió, lo cual expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.
Ahora bien, la parte demandada, ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALENI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, respectivamente, no contestaron la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probaron en el lapso correspondiente, cumpliéndose en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta; y siendo ello así, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado por la parte actora de la siguiente manera:
La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:
• Cursa del folio 06 al 09, copia fotostática de Justificativo de Testigo, debidamente evacuado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12/11/2014.
De la referida documental, este Juzgador observa que rindieron declaración los ciudadanos PONCHE MONTAÑO y SILVIA MORENO, respectivamente, de lo que se obtiene que el Justificativo de testigo fue evacuado extra litem, no fue ratificado en el presente juicio, por lo que, no puede ser objeto de valoración, en virtud de que para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido por la ley, de conformidad con el numeral 4° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad en la cual la parte contraria tiene derecho a formular preguntas al testigo, ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, y sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-, obteniéndose de las actas procesales, que no consta en autos la ratificación de sus dichos, por lo que se DESESTIMA, y así se establece.
• Copia fotostática de Acta de Defunción del de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ. Folio 10.
En relación a esta prueba, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa que el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, falleció en fecha 08/11/2014, dejando a sus seis (06) hijos, de nombres ORLANDO RAFAEL, ORLEDITH YSABEL, ORBELIS ROSALEINI, ORGLEDYS ONEIDA, ORFRAN ISMAEL y ORBEGLIS ANDREINA, respectivamente, siendo los demandados en el presente juicio; y así se establece.
• Copia certificada de Inspección Judicial de fecha 14/11/2014, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folio 11 al 31.
En cuanto a la Inspección extra-litem que aduce la parte actora, acompañada en el libelo de demanda, este Juzgador observa que la misma, efectivamente cursa del folio 11 al 31, de las actuaciones que conforman el presente expediente.
En relación a esta prueba la jurisprudencia venezolana ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, en este caso para sustentar la acción mero declarativa de concubinato, para lo cual se deje constancia quien habitaba en el domicilio ubicado en la Unidad de Desarrollo 337, Sector Core 8, Manzana 38, Casa Nº 19, Parcela con código Nº 01-005-38-019, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Concretamente, se hace el señalamiento que la prueba anteriormente referida, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde habita la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, y demás personas que habitaban en el domicilio, y sobre las mejoras y ampliación que se este realizando para el momento de la practica de la presente inspección; de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe publica, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.
En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, a merite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.
Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.
Es así que por este medio de prueba la parte actora la evacuó a fin de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar expresa constancia de la existencia de equipos eléctricos, electrodomésticos y muebles contenidos dentro de la casa objeto del traslado y constitución del Tribunal. SEGUNDO: Dejar expresa constancia de la existencia de alguna construcción adicional a la casa principal, mejora y/o ampliación que se estuviere realizando o que hubiere comenzado a realizarse. TERCERO: Dejar constancia de la identificación de las personas que habitan en dicho inmueble, asimismo identificar quien es o fue propietario (a) y si tuvo a la vista algún documento de propiedad. El promovente se reservo señalar nuevos hechos en el momento en el que se practique esta inspección ocular y pido al Tribunal nombre un práctico para que lo asista en el momento de practicar la inspección solicitada. Sobre dichos particulares el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que “Al primer particular: el tribunal deja constar que en el inmueble inspeccionado los siguientes bienes: 1 equipo de sonido marca Samsung, 1 nevera marca LG dos puertas, 1 friser marca Frigilux de una puerta, 1 cocina marca Spactio de 06 hornillas a gas, 1 juego de mueble tipo country, 1 televisor pantalla plana Samsung de 39 pulgadas 2 camas de madera tipo matrimonial, 1 closet armable de madera, 1 cocina marca spazio, 1 peinadora de 6 gavetas, 1 nevera ejecutiva marca general plus, 1 microondas, 1 lavadora doble, 2 aires acondicionados marcas Regina y Samsung de 12.000Btu, 1 licuadora marca oster de 3 velocidades, 1 cafetera marcada Ester, 1 asistente de cocina, 1 lavadora automática marca Mabe de 12 Kg, 1 ventilador Fm de tres velocidades, 1 escalera de aluminio de tramos, 1 televisor de 39 pulgadas marca Panasonic, 2 bombonas de gas de 12 kilos, 1 juego de ollas de 06 piezas sin marca viable, 1 termo amarillo de 22 kilos, 1 cava marca Andie, 1 cava marca la Soller. Al segundo particular: el Tribunal deja constancia que se encuentra adicional a la casa ampliación de la misma tipo cuarto de bloque con sus respectivas vigas, sin frizar, en la parte interna de la construcción se encuentran materiales para su ejecución tales como: piedras, cabillas 3/8, bloques, arena lavada arena para frizar. Al tercer particular: El Tribunal deja constar que en el inmueble inspeccionado se encuentra habitado por la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, quien fue identificada en este sitio según nro de cédula de identidad 12.006.063. asimismo el Tribunal deja constar que fue suministrado por la ciudadana antes identificada copia simple del documento de propiedad del inmueble inspeccionado el cual el Tribunal ordena su incorporación a los fines de que forme parte útil de las presentes actuaciones. Al cuarto particular: al presente particular la parte solicitante requiere la designación de experto fotográfico a los fines de realizar las reproducciones respectivas sobre el inmueble inspeccionado. En este estado visto el pedimento se encuentra ajustado a derecho se procede a la designación como experto fotográfico al ciudadano RAFAEL FIGUERA, titular de la C.I., 9.905.005, a los fines de ejercer las funciones aquí delegadas fue juramentado y entro en el ejercicio respectivo…”.
Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por la promovente, con el objeto de demostrar que, efectivamente la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, habita en el referido inmueble, siendo el propietario el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, siendo además que se observan las condiciones del inmueble, constatados anteriormente en los particulares evacuados.
Es así que el juez procedió a designar el experto para la evacuación de la inspección judicial, pues como se señalo precedentemente la inspección judicial se caracteriza porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificable a través de los sentidos, y aunque ciertamente el juez puede hacerse auxiliar por un perito o experto, no puede obviar dejar constancia de lo apreciable “a simple vista”, claro está que no en un sentido estricto pues el juez al dejar constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto. Al efecto como ya se indicó ut supra el práctico en el acto de la inspección judicial fue juramentado.
En tal sentido, de las actuaciones que conforman la inspección judicial, acompañada junto al libelo de demanda, cursante a los folios 11 al 31, sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la Inspección Judicial, y determinantes en la decisión, lo cual conlleva a que sea estimada este medio de prueba, al ser evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es demostrativa que la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, habitaba para el momento de la practica de la inspección en fecha 14-11-2014, en la Unidad de Desarrollo 337, sector Core 8, Manzana 38, casa Nº 19, Parcela con código Nº 01-005-38-019, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo el mismo inmueble del cual fue propietario el difunto ORLANDO RAFAEL LOPEZ, tal como se evidencia del documento de propiedad consignado a la presente inspección, por lo cual se evidencia la relación que mantenían ambos ciudadanos, y así se establece.
- En su escrito cursante al folio 59 y 60, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
• PRIMERO: Reproduce a favor de su representada, el merito favorable de autos, especialmente el libelo de demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO intentó.
Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte querellante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
Asimismo, promueve libelo de demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO intentó, en cuenta de ello este Juzgador destaca que:
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”
EN SINTONÍA CON LO ANTES CITADO, CON RESPECTO A ESTA FORMA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL ACTOR DE AUTOS, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, SEÑALA EN FORMA CONCRETA, QUE VALORAR COMO PRUEBA LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA, PUES ES CLARO, QUE LOS ALEGATOS ARGÜIDOS POR EL ACTOR EN EL PRESENTE JUICIO COMPONE EL OBJETO QUE HA DE SER DILUCIDADO EN JUICIO Y PROBADO SEGÚN SEA EL CASO, EN CUANTO A LOS PUNTOS QUE SON CONTROVERTIDOS, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ, TAL ELEMENTO TRAÍDO A LA CAUSA, NO PUEDE CONSTITUIR PRUEBA POR SI MISMO, PUES DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, DEMARCA EL THEMA DECIDENDUM LO CUAL ABARCA LO ALEGADO Y QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR, CON ANÁLISIS A LAS PRUEBAS QUE APORTEN LAS PARTES EN EL PROCESO, PARA DAR ASÍ CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DEL FALLO, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ SE DESESTIMA TAL MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA, Y ASÍ SE DECIDE.
• SEGUNDO: Ratifica y reproduce los documentos que se consignaron conjuntamente con el libelo de la demanda, tales como: copia simple de justificativo de testigo de concubinato y original de inspección judicial practicada en la residencia de la demandante y del de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ.
De las referidas pruebas, este Juzgador observa que ya fueron valoradas precedentemente, por lo que a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, se dan aquí por reproducidas, y así se establece.
• TERCERO: Carta aval expedida por el Consejo Comunal “Gran Sabana Sector IV” Puerto Ordaz. Folio 61 al 63.
- La referida prueba, se valora como documento administrativo de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que la ciudadana YOLIMAR CABRERA, reside en la Urbanización Sector las Casitas, manzana 38, casa Nº 19, con el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, dando fe por medio de firmas de vecinos, manifestando que efectivamente vivían en concubinato como pareja, por lo que se valora, y así se establece.
• CUARTO: Constancias de trabajo a nombre de YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ y ORLANDO RAFAEL LOPEZ, expedida por la Dirección de Talento humano de la empresa SIDOR. Folio 64 y 65.
- Los referidos documentos administrativos, se valoran de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales demuestran que los ciudadanos LOPEZ ORLANDO RAFAEL y CABRERA YOLIMAR YELITZE, respectivamente, prestaron servicios en la Corporación Venezolana de Guayana, SIDOR, sin embargo, tal medio probatorio nada aporta al hecho controvertido, por lo que se DESECHA, y así se establece.
• QUINTO: Informe medico expedido por el Dr. Alvis D. Fuenmayor. Folio 66.
- Del referido informe medico, se obtiene que fue emitido por el Dr. ALVIS FUENMAYOR, sin embargo, este Juzgador constata que la misma a los fines de su valoración debió ser ratificado en juicio por el referido medico, por lo que, al no constar en autos, la referida testimonial contentiva de la ratificación del informe medico, carece de valor probatorio, por lo que, se DESECHA, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• SEXTO: Comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre del ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ. Folio 67.
- De la referida documental, este Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa del domicilio del de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ, fue la dirección calle manzana 48, Nro. 19, Urbanización Gran Sabana, Sector Las Casitas, Puerto Ordaz, Ciudad Guyana, Bolívar, y así se establece.
• SEPTIMO: Constancia de residencia de la ciudadana YOLIMAR CABRERA GOMEZ. Folio 68.
- De la referida documental, este Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa del domicilio de la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, es la dirección calle manzana 38, Nro. 19, Urbanización Gran Sabana, Core 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y así se establece.
• DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve a los ciudadanos JOSE LUIS AGUANES VICUÑA, MIGUEL ANGEL CALLASPO SANCHEZ y FREDDY RAFAEL PALMA CORDERO.
- Este Tribunal observa que de la referida prueba, no consta en autos su evacuación, por lo que se DESECHA, al no aportar nada en juicio, y así se establece.
De acuerdo al material probatorio examinado anteriormente, se observa que, efectivamente para que sea declarada la unión estable es necesario que esa unión reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, asimismo en doctrina patria el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal observa que la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRER GOMEZ, en su libelo de demanda, alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, a partir del 14 de febrero de 2010, hasta la fecha del fallecimiento del difunto ORLANDO LOPEZ, 08 de noviembre de 2014, fijando su domicilio común en la Urbanización Gran Sabana, UD-337, Sector Core 8, Manzana 38, Casa 19, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; hecho este que no fue desvirtuado en juicio por la parte demandada, y de laa pruebas aportadas a la presente causa, se pudo comprobar el domicilio común que mantenían la actora con el de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ, siendo además un hecho reconocido por los vecinos mediante carta aval y firmas anexas que dan fe que los mismos vivían en unión concubinaria; ante tales hechos este Juzgador evidencia sin lugar a dudas que existió una relación concubinaria, es decir, una la relación estable de hecho que perduro tal como fue alegado por la actora, a partir del 14 de Febrero de 2010, hasta la fecha 08 de Noviembre de 2014, fecha del fallecimiento del de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ, y así se establece.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 94, por la ciudadana ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, asistida por el abogado RAIMUNDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.010, parte Co-demandada, por lo que se CONFIRMA la decisión dictada de fecha 16 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 84 al 93, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, contra los ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ ARIAS, ORBEGLIS ANDREINA MENESES Y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, en su condición de herederos del de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ, relación que se inicio a partir del 14 de Febrero de 2010, hasta la fecha 08 de Noviembre de 2014, fecha del fallecimiento del precipitado ciudadano, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, contra los ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ ARIAS, ORBEGLIS ANDREINA MENESES Y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, en su condición de herederos del de cujus ORLANDO RAFAEL LOPEZ, todos identificados ut supra, a partir del 14 de Febrero de 2010, hasta la fecha 08 de Noviembre de 2014, fecha del fallecimiento del precipitado ciudadano.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 84 al 93.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 94, por la ciudadana ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, asistida por el abogado RAIMUNDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.010, parte Co-demandada.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp. No. 15-5059
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