Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 04 de Marzo del año 2016, cursante a los folios 11 y 12; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUASIPATI, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALUVI, C.A.
El nombrado Juez, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, en virtud de que en fecha 03/03/2016, el ciudadano GERMAN GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.968, presento al Tribunal escrito en cual obra al folio 51 de este expediente, señalando textualmente en la misma: “… ciudadano Juez, … ningún funcionario del tribunal alguno (juez) que conozca de un acusa puede actual imparcialmente, teniendo al hijo del demandante como funcionario del tribunal (Alguacil), (…), es evidente que usted como juez, con el debido respeto que se merece no puede ser imparcial en esta causa, por lo antes narrado, ya que usted y los ciudadanos antes señalados, existe un gran agrado de amistad el cual es publico y notorio, (…), siendo asi la imparcialidad judicial puede ser cuestionada a travez de la figura de la abstención o inhibición. Asi las cosas y subsumiendo en forma amplia la situación de hecho planteada, en la causal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…), siendo esta así, es claro que en el caso que nos ocupa, debo estimar que lo mas sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi prez en mi condición de juez, y vista la actuación contumaz del accionado de autos, (…), me impide decidir con objetividad e imparcialidad que me ha caracterizado en el tiempo que he estado frente a este Órgano Jurisdiccional, (…), es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa, conforme a la causal ya invocada en virtud de los argumentos aquí presentados, reservándome las acciones legales correspondientes.. Es todo”
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
Y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de condición de Juez Titular Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de condición de Juez Titular Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 16-5155
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