COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE
El ciudadano EDWIN ERNESTO CONOPOY TORTOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.883.976.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano abogado WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.624 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA
El ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.655.316 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
Las ciudadanas abogadas LEOMARA ANGARITA CAMACHO, ELIMAR AREVALO VILLAZANA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 55.653 y 107.652 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE
N° 15-5036

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20 de julio de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2015, por el abogado WILFREDO BOLIVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de venta privado con reserva de dominio fuere incoada por el ciudadano EDWIN ERNESTO CONOPOY TORTOZA contra el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora

- En cumplimiento al auto de fecha 28 de octubre de 2013, se procedió a corregir el libelo de la demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el ciudadano EDWIN ERNESTO CONOPOY TORTOZA asistido por el ciudadano WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, alegando lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 11 de septiembre de 2012, celebró con el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO, un contrato privado de venta de reserva de dominio de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: HYNDAI, TIPO: SEDAN, MODELO: ELANTRA/GLS 2.0 M/T, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2008, PLACAS: AA204EM, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DN41DP8Y500147, SERIAL DE MOTOR: G4GC7900689; COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, el cual es de su propiedad según consta en documento presentado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 30, tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que el monto establecido para la referida venta fue de (Bs. 264.000,oo) los cuales debían ser cancelados en 24 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 11.000,oo y una vez cancelada en su totalidad la obligación contraída, se procedería a realizar la presentación de un documento definitivo de compra venta por ante una Notaría Pública.
• Que en la misma fecha, el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO, le otorgo un poder especial, para disponer y conducir el vehículo objeto de la presente controversia según documento presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 18, tomo 251, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que todo marcha según lo convenido, sin embargo, a principios del mes de febrero del presente año, el vehículo quedo accidentado cuando presentó un daño a nivel de la caja de velocidades, lo cual imposibilitó su uso, inmediatamente puso al tanto al hoy demandado de la situación, acordando ambos que, el monto que el gastara por la reparación del daño (repuestos y mano de obra) serian tomados como parte de pago, lo cual arrojó al final un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en el entendido que el vehiculo en cuestión fue adquirido para prestar servicio de taxi y que le resultaba sumamente importante, por razones obvias, que el vehiculo se encontrara en perfecto estado de funcionamiento en el menor tiempo posible.
• Que resulta importante señalar que esta situación se prolongó hasta el día primero de mes de mayo de ese mismo año, fecha e que se solvento la situación.
• Que aunado a todo esto, el día 07-05-2013 sujetos desconocidos le sustrajeron los cuatro cauchos al vehiculo, razón por la cual e vista de que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato suscrito, le obligaba a suscribir y mantener vigente una póliza de seguros.
• Se dirigió a Seguros Mercantil, empresa en la cual se emitió la referida póliza de seguros, y esta indemnizo el pago de los cuatro rines, sin embargo no reconoció el valor de los cauchos, por lo que, en vista de la premura, ya que como expresó con anterioridad, ese vehículo representada el único ingreso y es el sustento de su familia, se vio en la necesidad el día 25-05-2013 de comprar los cuatro cauchos usados, por un monto de Bs. 6.000,oo
• Que finalmente todo parecía funcionar normalmente, sin embargo, el día 06-07-2013 en horas de la tarde, una comisión del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, se presentó en las inmediaciones de su residencia, dirigiéndose hasta el estacionamiento y uno de los efectivos quien mas adelante se identifico como el oficiar agregado JOSE DOMINGUEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Caura, preguntó a los testigos presentes acerca de quien tenia ese carro porque el mismo s encontraba denunciado por hurto, razón por la cual los testigos señalaron su dirección, acudiendo este a la misma, una vez le atendió le expreso que el carro se hallaba denunciado por hurto y que el estaba en problemas, por lo que debía acompañarlo a su comando. Una vez en el sitio fue sorprendido con la presencia del ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVAARIO propietario del vehiculo, luego fueron pasados a una oficina en la cual el funcionario JOSE DOMIGNUEZ le manifestó que debía entregarle los documentos y llaves del vehículo al ciudadano OSCAR PROFIRIO NAVARRO y ante sus alegatos le dijo que se iba a redactar un documento el cual debería firmar para evitarse problemas.
• Es así que el mencionado funcionario redacta un ACTA DE COMPROMISIO por medio de la cual se procede a la resolución del contrato privado con veta con reserva de dominio abrogándose unas competencias que no le corresponden a la luz de lo establecido en el aso de tener fundamento en el artículo 1167 del Código Civil.
• Que este hecho sin lugar a dudas no so le priva del sustento de su hogar ya que como se expreso anteriormente este carro era el que permitía llevar el sustento a su hogar, sino que además le expuso al escarnio y rechazo publico ante la comunidad donde el reside desde su infancia, ya que ha puesto en duda su reputación y la de su familia, lo cual le ha causado un daño moral incalculable.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 87, 60 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1167 del Código Civil. Artículo 13 de la ley de venta con reserva de dominico
• Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEITIUN MIL BOLIVAERES (Bs. 321.00,oo), monto equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 u.t.).
• Que por todo lo expuesto es que se ordene al ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO dar cumplimiento al contrato privado de venta con reserva de dominio del vehículo ya identificado, el cual es de su propiedad según documento notariado. Y se decrete la prohibición de enajenar y gravar del vehiculo. Se condene al ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,oo).

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Riela al folio 05 documento privado contentivo de la venta realizada entre el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO y EDWIN ERNESTO CONOPOY TORTOSA
• Al folio 7 poder mediante el cual el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO le otorga poder especial al ciudadano EDWIN ERNESTO CONOPOY TORTOZA.
• Al folio 08 acta de compromiso de fecha 06 de julio de 2013 emanada del Centro de Coordinación Policial Caura.
• Al folio 10 copia del cerificado de registro de vehiculo

- Consta al folio 24 auto de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO para contestar la demanda.

- Consta al folio del 66 al 67 escrito de pruebas presentada por la abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE demandada, mediante el cual promovió la siguiente:
• Promovió a los fines de que sea exhibida copia del acta de compromiso.
• Promovió a los fines de que sea exhibida copia de los depósitos.
• Promovió a los fines de que sea exhibida copia del contrato mercantil financiadota de primas.
• Promovió a los fines de que sea exhibida y tenga valor recibo e pago de los repuestos del vehiculo.

- Consta al folio del 75 al 76 auto de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en el capitulo I relacionadas a los numerales 1, 2, 3 y 4 y en cuanto a la prueba testimonial se niega su admisión por cuanto fue promovida al noveno dia de los diez (10) dias que se conceden como termino probatorio tanto para promover como para evocar.

- Riela al folio 78 computo de los días de despacio transcurridos desde 02 de julio de 2014 hasta el 20 de junio de 2014.

- Cursa al folio del 80 al 87 sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de venta privado con reserva de dominio tiene incoado el ciudadano EDWIN ERNESTO CONOPOY TORTOZA contra el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO.

- Cursa al folio 97 diligencia de fecha 09 de julio de 2015, suscrita por el abogado WILFREDO BOLIVAR, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 25 de mayo de 2015, dicha apelación fue oída en ambos solo efecto, tal como consta al folio 98 de este expediente.

- Actuaciones celebradas en esta alzada.

- Consta al folio del 102 al 106 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO
- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de venta privado con reserva de dominio fuere incoada por el ciudadano EDWIN ERNESTO CONOPOY TORTOZA contra el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO, argumentando la recurrida entre otros que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 5 letra b) de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual ad-literam establece: Artículo 5. Los contratos de venta con reserva de dominio, solo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes: …(omissis)…b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador. A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquel, firmado por los otorgantes. Único, Quedan a salto las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles” supuestos éstos que no se verifican en el referido contrato privado de venta con reserva de dominio, toda vez que –se reitera- el mismo no posee fecha cierta, siendo que, tal como lo prevé la norma supra transcrita, a los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes tendría que presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquel, firmado por los otorgantes, lo que a juicio de quien aquí suscribe, elementos estos que llevan a este juzgador a la convicción de que la acción planteada por la parte actora-demandante es contraria a derecho “per se”, al no cumplirse con la exigencia legal prevista en el artículo 5 letra b) de la referida Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, además de que no surte todos los efectos jurídicos respecto a terceros tal como lo dispone la norma jurídica antes señalada, con lo cual no se cumple a cabalidad en el caso concreto que nos ocupa, con la trilogía de requisitos que deben reunirse para la declaración de la confesión ficta del demandado de autos, y lo cual hace improcedente en consecuencia la pretensión del accionante, contenida en el libelo de la demanda, por lo que respecta a la petición del cumplimiento del contrato de venta privado con Reserva de Dominio, tal y como así será determinado por ese Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión.

La pretensión del actor se basa en que en fecha 11 de septiembre de 2012, celebró con el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO, un contrato privado de venta de reserva de dominio de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: HYNDAI, TIPO: SEDAN, MODELO: ELANTRA/GLS 2.0 M/T, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2008, PLACAS: AA204EM, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DN41DP8Y500147, SERIAL DE MOTOR: G4GC7900689; COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, el cual es de su propiedad según consta en documento presentado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 30, tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el monto establecido para la referida venta fue de (Bs. 264.000,oo) los cuales debían ser cancelados en 24 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 11.000,oo y una vez cancelada en su totalidad la obligación contraída, se procedería a realizar la presentación de un documento definitivo de compra venta por ante una Notaría Pública. Que en la misma fecha, el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO, le otorgo un poder especial, para disponer y conducir el vehículo objeto de la presente controversia según documento presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 18, tomo 251, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que todo marcha según lo convenido, sin embargo, a principios del mes de febrero del presente año, el vehículo quedo accidentado cuando presentó un daño a nivel de la caja de velocidades, lo cual imposibilitó su uso, inmediatamente puso al tanto al hoy demandado de la situación, acordando ambos que, el monto que el gastara por la reparación del daño (repuestos y mano de obra) serian tomados como parte de pago, lo cual arrojó al final un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en el entendido que el vehiculo en cuestión fue adquirido para prestar servicio de taxi y que le resultaba sumamente importante, por razones obvias, que el vehiculo se encontrara en perfecto estado de funcionamiento en el menor tiempo posible. Que resulta importante señalar que esta situación se prolongó hasta el día primero de mes de mayo de ese mismo año, fecha e que se solvento la situación. Que aunado a todo esto, el día 07-05-2013 sujetos desconocidos le sustrajeron los cuatro cauchos al vehiculo, razón por la cual e vista de que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato suscrito, le obligaba a suscribir y mantener vigente una póliza de seguros. Se dirigió a Seguros Mercantil, empresa en la cual se emitió la referida póliza de seguros, y esta indemnizo el pago de los cuatro rines, sin embargo no reconoció el valor de los cauchos, por lo que, en vista de la premura, ya que como expresó con anterioridad, ese vehículo representada el único ingreso y es el sustento de su familia, se vio en la necesidad el día 25-05-2013 de comprar los cuatro cauchos usados, por un monto de Bs. 6.000,oo. Que finalmente todo parecía funcionar normalmente, sin embargo, el día 06-07-2013 en horas de la tarde, una comisión del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, se presentó en las inmediaciones de su residencia, dirigiéndose hasta el estacionamiento y uno de los efectivos quien mas adelante se identifico como el oficiar agregado JOSE DOMINGUEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Caura, preguntó a los testigos presentes acerca de quien tenia ese carro porque el mismo s encontraba denunciado por hurto, razón por la cual los testigos señalaron su dirección, acudiendo este a la misma, una vez le atendió le expreso que el carro se hallaba denunciado por hurto y que el estaba en problemas, por lo que debía acompañarlo a su comando. Una vez en el sitio fue sorprendido con la presencia del ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVAARIO propietario del vehiculo, luego fueron pasados a una oficina en la cual el funcionario JOSE DOMIGNUEZ le manifestó que debía entregarle los documentos y llaves del vehículo al ciudadano OSCAR PROFIRIO NAVARRO y ante sus alegatos le dijo que se iba a redactar un documento el cual debería firmar para evitarse problemas. Es así que el mencionado funcionario redacta un ACTA DE COMPROMISIO por medio de la cual se procede a la resolución del contrato privado con veta con reserva de dominio abrogándose unas competencias que no le corresponden a la luz de lo establecido en el caso de tener fundamento en el artículo 1167 del Código Civil. Que este hecho sin lugar a dudas no so le priva del sustento de su hogar ya que como se expreso anteriormente este carro era el que permitía llevar el sustento a su hogar, sino que además le expuso al escarnio y rechazo publico ante la comunidad donde el reside desde su infancia, ya que ha puesto en duda su reputación y la de su familia, lo cual le ha causado un daño moral incalculable. Que fundamenta la demanda en los artículos 87, 60 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1167 del Código Civil. Artículo 13 de la ley de venta con reserva de dominico. Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEITIUN MIL BOLIVAERES (Bs. 321.00,oo), monto equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 u.t.). Que por todo lo expuesto es que se ordene al ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO dar cumplimiento al contrato privado de venta con reserva de dominio del vehículo ya identificado, el cual es de su propiedad según documento notariado. Y se decrete la prohibición de enajenar y gravar del vehiculo. Se condene al ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,oo).

En escrito de informes que riela al folio del 102 al 106 presentado por el abogado WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWIN ERNESTO CONOPOY TORTOZA, alegó entre otros que la afirmación hecha por el aquo parte de su decisión en el presente caso se encuentra viciada de falso supuesto y aplicación errónea de la norma. Alega que el presente caso tiene como pretensión que no es otra cosa que el cumplimiento de un contrato de compra venta privado con reserva de dominio basado en el contenido de los artículos 1133, 1159 del Código Civil. Alega que en fecha 06 de julio de 2013 una comisión del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní se presentó en las inmediaciones de la residencia de su representado, y le expresaron que el carro se hallaba denunciado por hurto y que su representado estaba en problemas por lo que debía acompañarlo a su comando. Que una vez en el comando el funcionario redactó un acta de compromiso, por medio de la cual se procedió a la resolución del contrato privado de venta con reserva de dominio. Alega que la decisión del aquo se encuentra viciada de falsa interpretación de la norma, solicita que se deje sin efecto el acta de compromiso por medio de la cual se procedió a la resolución del contrato privado de venta con reserva de dominio, por encontrarse viciada de nulidad al ser emanado de una autoridad manifiestamente incompetente. Alega que queda plenamente demostrado en autos que en ningún momento se pretende hacer valer derecho alguno ante terceros, razón por la cual consideran que la aseveración hecha por el aquo, en su sentencia cae en el error de falso supuesto.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

El autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas
celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencia de este principio son:

a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.

Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio también tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:

“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.


El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo que constituye la actividad de interpretación del contrato.

El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

El criterio del Máximo Tribunal, que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

‘Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma Luis Loreto, “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en Pierre Tapia, O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).’

Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de opción a compra venta de vehiculo privado, del cual el actor solicita se ordene al ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO a dar cumplimiento al contrato privado de venta con reserva de dominio del vehículo y al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) como indemnización por los daños morales que le causo con la conducta denunciada a lo largo del presente escrito.

Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos.

- Pruebas de la parte actora.

• Documento original del contrato de opción a compra suscrito entre el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO y EDWIN ERNESTO CONOPY TORTOSA que riela al folio 05.

Con relación a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que las partes convinieron en suscribir un contrato privado de opción a compra venta con reserva de dominio sobre un vehículo ya descrito anteriormente, del cual no se evidencia fecha de elaboración, mas sin embargo, del libelo de la demanda se obtiene que el mismo fue suscrito en fecha 11 de septiembre de 2012, mediante el cual se estableció que el precio de la opción sería la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.00,oo), pagaderos en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), cada una y que una vez canceladas todas las cuotas por el comprador se procedería a la formalización del contrato de compra venta del vehículo. Asimismo se estableció en el contrato que el referido pago se haría los diez (10) primeros días de cada mes. y así se establece.

 Promovió poder que riela al folio 07.

Con relación a esta prueba se observa que se trata de un poder otorgado por el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO al ciudadano EDWIN ERNESTO CONOPOY TORTOZA, para que circule el vehículo de su propiedad, el cual se encuentra debidamene notariado ante la Notaría Publica Seguynda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de septiembre de 2012, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil en concordancia con el artúclo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió junto con el escrito de demanda original de un acta de compromiso que riela al folio 09.

Con relación a esta prueba, de la misma se obtiene que en fecha 06 de julio de 2013, se levantó un acta de compromiso donde los ciudadanos EDWIN CONOPOY TORTOZA y OSCAR PORFIRIO NAVARRO, firman la referida acta, mediante la cual se señala que el señor EDWIN CONOPOY entrega voluntariamente el vehículo y el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO se compromete hacer la entrega de un cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES por concepto de repuestos, dicha acta se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la cual es demostrativa que la devolución del vehículo por este medio se hizo en virtud de no haber sido cancelado el pago mensual estipulado en el contrato, y así se decide.

 Promovió copia de certificado de registro de vehículo el cual riela al folio 10.

En cuanto a esta prueba la cual se encuentra en copia simple, la misma se valora de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.

Por su parte el demandado de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Promovió el acta de compromiso que riela al folio 68.

Con relación a esta prueba, ya el Tribunal se pronuncio sobre su valoración. Y así se establece.

• Promovió en ocho (8) folios útiles planillas de depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 01050047800047590394, el cual acompaña a los efectos de probar los pagos realizados por la parte actora.

En lo que respecta a la prueba promovida por la parte demandada contentiva de las planillas de depósitos bancarios, esta Alzada observa que efectivamente se trata de planillas de depósitos originales y a los efecto del análisis de dichas pruebas se observa la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
(…)En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. (…)
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

En aplicación de la Jurisprudencia antes citada a las pruebas promovidas relativa a las Planillas de Depósitos que rielan a los folios del 69 al70, se observa que los mismos fueron realizados por el ciudadano EDWIN CONOPOY, a la cuenta Nº JOSE OTERO a la cuenta Nº 01050047800047590394, correspondiente al ciudadano OSCAR NAVARRO, por lo que este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en consecuencia son demostrativa que la parte actora efectuó los depósitos a partir del día:
15-10-2012 por la cantidad de Bs. 3.000,oo,
16-11-2012, por la cantidad de Bs. 6.600,
19-11-2012 por la cantidad de Bs. 2.000,oo;
07-12-2012, por la cantidad de Bs. 3.500,oo, y
10-01-2013, por la cantidad de Bs. 12.000,oo
Y un depósito en efectivo por la cantidad de Bs. 2.000 de fecha 10-01-2013.
Depósitos estos que arrojan un total de VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVRES (Bs. 29.100.oo), lo que demuestra las fechas en que se realizaron los depósitos y las cantidades depositadas como cuotas, cantidades estas pagadas por el actor, y así se establece.

 Promovió copia del contrato mercantil financiadota de primas, que riela al folio 71.

En relación a esta prueba promovida se observa que se trata de un contrato de financiamiento de prima de seguros de vehículo mediante el cual se estableció una forma de pago del financiamiento de la póliza de seguros, dicha prueba no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio y la misma es demostrativa que el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO canceló el monto restante de las cuotas correspondiente al financiamiento de la prima de seguros y así se establece.

 Promovió la factura Nº 047325 que riela al folio 73.

Con relación a esta prueba la misma se trata de una factura por repuestos de vehículo que riela al folio 73, emanada de la empresa FREADO INDUSTRIAL Y MANTENIMIENTO MECANICO C.A,. FIMM, C.A., y por cuanto la misma es una factura emanada de un tercero la misma de desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, observa este sentenciador que no fue un hecho controvertido la celebración del Contrato entre las partes, lo cual quedó demostrado, asimismo se observa del referido contrato que el comprador en fecha 11 de Septiembre de 2012, se comprometió en la cláusula segunda del contrato a cancelar veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de ONCE MIL BOLIVRES (Bs. 11.000,oo) cada una, de lo cual se obtiene de los depósitos bancarios que rielan a los folios del 69 al 70, que el actor solo pagó la suma de VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 29.100,oo) en el transcurso de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012 y Enero de 2013, además se observa que ninguno de los depósitos se hicieron por la cantidad estipulada en el contrato, es decir por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), sino que se observa que los pagos fueron irregulares en relación al monto así como efectuados fuera de la fecha pactada en el contrato que se estipulo que sería los diez (10) primeros días de cada mes, por lo que se evidencia el incumplimiento por parte del actor con lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, pues es evidente que el actor no dio cumplimiento a las clausulas y estipulaciones que rigieron el contrato privado; y siendo ello así es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda intentada por el ciudadano EDWIN ERNESTO CONOPOY TORTOZA contra el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO, debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia la apelación ejercida por la parte actora debe declararse SIN LUGAR, quedando CONFIRMADA la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, pero por los razonamientos expuestos en esta alzada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO SEGUNDO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano EDWIN ERNESTO CONOPOY TORTOZA contra el ciudadano OSCAR PORFIRIO NAVARRO, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, pero por los razonamientos expuestos en esta alzada, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la referida sentencia.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis___________ ( 06) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf
Exp Nº 15-5036