REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 11 de abril de 2.016
205º y 157º.


ASUNTO: FP02-U-2011-00094 SENTENCIA Nº PJ0662016000031


“Vistos” con informes presentados por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2011, por los Abogados Julio César Rodríguez Valdéz, Leonel Jiménez Carupe, Saúl Andrade y Luis Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.387.571, V-3.172.630, V-777.514 y V-11.171.981, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.634, 10.820, 3.572 y 125.462, en su orden, actuando en representación judicial de la Sucesión de Eutimio Arístides Correa Páez, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0681 de fecha 05 de Agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenándose la notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (folios 49 al 56 de la primera pieza).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 63, 64, 72, 73, 122, 125 de la primera pieza), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria contenida en el Nº PJ00662015000058, de fecha 07 de abril de 2015, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el recurrente (folios 147 al 148).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la presente causa, encontrándose cumplida la notificación de admisión al Fisco Nacional (v. folio 151), el Fisco Nacional procedió a hacer uso de tal derecho, interponiendo escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de mayo de 2015 (v. folios 152 al 156 de la primera pieza), siendo admitidas las mismas mediante sentencia interlocutoria contenida en el Nº PJ0662015000078, de fecha 18 de mayo de 2015, (folio 157 de la primera pieza).

En fecha 13 de Octubre de 2014, encontrándose el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, formalmente notificados de la sentencia de Admisión de Pruebas (v. folios 159 y 160 de la primera pieza). Se dijo “vistos” a los escritos de Informes presentados por las partes, por lo que se procedió a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva (folio 203 de la segunda pieza).

En fecha 12 de enero de 2016, el Abg. Francisco G. Amoni V., se abocó al conocimiento y decisión del presente recurso contencioso tributario (folio 295 de la segunda pieza)

En fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto a los fines de diferir dentro de treinta (30) días el respectivo pronunciamiento (folio 02 de la tercera pieza)

Así las cosas, sin embargo, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2003, falleció ab intestato el ciudadano Eutimio Arístides Correa Páez.

En fecha 28 de Septiembre de 2003, los representantes de la Sucesión del de cujus Eutimio Arístides Correa Páez, procedieron a presentar la respectiva Declaración de Impuestos Sucesorales por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 20 de mayo de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Interno emitió Memorándum al Jefe de la División de Recaudación a los fines de hacer de su conocimiento la admisión de la demanda de partición (folios 65 al 175)

En fecha 10 de junio de 2004, consta comunicación suscrita por un miembro de la Sucesión Eutimio Arístides Correa Páez, dirigida al Jefe de Sucesiones SENIAT a los fines de la tramitación de la Solvencia (folio64 de la segunda pieza)


En fecha 19 de agosto de 2004, mediante Auto de Recepción la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dejó constancia del escrito entregado por la Sucesión Eutimio Arístides Correa Páez (folios 60 al 63 de la segunda pieza).

Mediante Providencias Administrativas números GRTI/RG/DF/6782 y GRTI/RG/DF/6814 de fechas 4 y 6 de Octubre de 2004, respectivamente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria autorizó a las funcionarias Luzbelis Martínez y Eudys Cedeño, titulares de las cédulas de identidad números V.8.923.491 y V-10.047.838, adscritas a la División de Fiscalización del ente administrativo mencionado, a los fines de realizar una investigación fiscal a la Declaración de Impuestos Sucesorales Nº F-02-07-0018615 de fecha 26 de septiembre de 2003, a cargo de la antes mencionada Sucesión de Eutimio Arístides Correa Páez, de conformidad con los Artículos 121, 127, 130, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario (2001) en concordancia con los Artículos 46 y 47 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Como resultado de la investigación fiscal realizada por las funcionarias fiscales actuantes, se determinó un reparo fiscal a la mencionada Declaración de Impuestos Sucesorales por la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Millones Doscientos Setenta y Un mil Ciento Treinta y seis Bolívares exactos (Bs. 333.271.136,00), todo lo cual consta en el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/444 de fecha 3 de Octubre de 2005, levantada por las antes mencionadas funcionarias fiscales.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Suscribió Resolución de Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/2006. 103 (folios 277 al 359 primera pieza)

En esa misma fecha, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dicto la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2006/103 en la cual procedió a CONFIRMAR por concepto de activos la suma de Un mil Seiscientos Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.642.930.629,56) y por concepto de pasivo la suma de Trece Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.477.827,89) y procedió a REVOCAR por concepto de activos la suma de Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 57.865.423,02), procediendo a establecer, por concepto de Reparo Fiscal, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Trescientos Dieciocho Millones Ochocientos Cinco Mil Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 318.805.024,00) por concepto de diferencias de Impuestos Sucesorales a pagar; 2) La cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 358.655.652,00) por concepto de Multa y 3) La cantidad de Doscientos Cuatro Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 204.779.713,65) por concepto de Intereses Moratorios.


En fecha 29 de Noviembre de 2005, la ciudadana Delia San Martín de Correa, actuando como representante de la Sucesión de Eutimio Arístides Correa Páez, interpuso Escrito de Descargos contra el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/444 de fecha 3 de Octubre de 2005.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, la ciudadana Delia San Martín de Correa, actuando como representante de la Sucesión de Eutimio Arístides Correa Páez, interpuso Recurso Jerárquico contra la antes mencionada Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2006/103 de fecha 20 de Noviembre de 2006, y, posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2007, la antes mencionada ciudadana Delia San Martín de Correa interpuso Escrito de Alcance al Recurso Jerárquico interpuesto.



En fecha 20 de marzo de 2007, Jefe de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria suscribió Resolución de Intereses Moratorios N° GRTI/RG/DR/AS/2006/0179 (folio 45, 46)

En fecha 20 de marzo de 2007, Jefe de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria suscribió Resolución N° GRTI/RG/DR/AS/2006/0175 (folio 47 al 50)

En fecha 05 de septiembre de 2006, Jefe de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria suscribió el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 03-329 (folio 56)

En fecha 20 de marzo de 2007, Jefe de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria suscribió Resolución de Intereses Moratorios N° GRTI/RG/DR/AS/2006/0179 (folio 45, 46)

En fecha 20 de marzo de 2007, Jefe de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria suscribió Resolución N° GRTI/RG/DR/AS/2006/0175 (folio 47 al 50)


En fecha 05 de agosto de 2011, el Gerente General de Servicios Jurídicos, suscribió comunicación N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/3415-4388, a los fines de Notificar la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0681 de esa misma fecha (folios 33 al 48)

En fecha 12 de Diciembre de 2011, la ciudadana Delia San Martín de Correa, actuando como representante de la Sucesión de Eutimio Arístides Correa Páez, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0681 que culminó el sumario administrativo, notificada a la recurrente en fecha 31 de Octubre de 2011, en la cual DECLARO SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2006/103 de fecha 20 de Noviembre de 2006.

-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

-i-
ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Los alegatos esgrimidos por la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecidos en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0681 de fecha 05 de Agosto de 2011 se circunscribieron de la siguiente manera:

1) Que en el en el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/444 de fecha 3 de Octubre de 2005, levantada por las funcionarias fiscales actuantes se determinaron reparos, por cuanto se constató una diferencia entre el valor efectivo y el valor declarado en los Activos (Bienes Inmuebles) Nos. 1, 2, 3 y 4 (Anexo 1), y Activos (Bienes Muebles) 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 (Anexo 2). Así mismo se evidenció la incorporación de bienes no declarados: Activo (Bienes Inmuebles) 1, Activos (Bienes Muebles) 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por lo que la Gerencia Regional procedió a incorporar al Patrimonio Neto Hereditario la cantidad de BsF. 1.356.704,87 la cual fue gravada de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos quedando determinado el monto del Impuesto a pagar en la cantidad de BsF, 333.271,36.

2) Que e fecha 29 de Noviembre de 2005, la ciudadana Delia San Martín de Correa, en representación de la Sucesión presentó Escrito de Descargos contra la antes señalada Acta de Reparo dentro del lapso legal, en el cual expuso sus argumentos de hecho y de derecho.

3) Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, una vez analizados los argumentos expuestos por la contribuyente en su Escrito de Descargos, procedió a confirmar parcialmente las objeciones fiscales formuladas por la recurrente en la cantidad de BsF. 13.477,83, por lo que en consecuencia la Gerencia Tributaria Regional determinó un incremento en el Patrimonio Hereditario, dando origen a una diferencia de impuesto a pagar en la cantidad de BsF, 318.805,02.

3) Por cuanto se causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, la Gerencia Tributaria Regional, procedió a sancionar a la Sucesión de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario (2001) en concordancia con lo previsto en el Artículo 79 “ejusdem” y Artículo 37 del Código Penal, aplicando la sanción en su término medio de 112,50%, procediéndose a convertir la Multa expresada en término porcentual al valor en Unidades Tributarias que corresponde al momento de la Comisión del ilícito, y se pagará de acuerdo con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago, quedando la multa como se demuestra a continuación:


Diferencia de Impuesto Multa 112,5% Multa en U.T.
Artículo 111
BsF. 318.805,02 BsF. 358.655,65 24.233,49


4) Por último, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, procedió a calcular los Intereses Moratorios desde el 3-10-2003 hasta el 30-10-2006, utilizando la metodología establecida a 1,2 veces la tasa activa bancaria publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario (2001) siendo el monto total de los señalados Intereses de Mora la cantidad de BsF. 204.779,71, ordenándose, en consecuencia, la expedición de las Planillas de Liquidación, por concepto de Impuesto por Bsf. 318.805,02; Multa por BsF. 1.841.745,24 e Intereses Moratorios por BsF. 204.779,71.

-ii-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En resumen alega el representante de la recurrente los siguientes argumentos:

1) La recurrente señaló en su escrito recursivo las siguientes observaciones, comenzando desde la fiscalización realizada por la Administración Tributaria hasta la Resolución recurrida:
1) ACTIVO Nº 1- Anexo 1 Nº 0013137. En este activo, que forma parte de los bienes del patrimonio hereditario, los fiscales firmantes del Acta de Reparo indicaron que confirmaron el 50% del valor del Apartamento declarado

2) ACTIVO Nº 2- Anexo 1 Nº 0013137. Este activo “Galpón industrial y la parcela de terreno”, está compuesto por un terreno de 784,96 metros cuadrados y un galpón construido hace dieciocho (18) años, con un área de construcción aproximada de 480,00 metros cuadrados. La fiscalización señala valores diferentes a los declarados.

3) ACTIVO Nº 4- Anexo 1 Nº 0013137. La fiscalización confirma el 50% del valor total, expresando su conformidad con el procedimiento y determinación efectuados por los peritos avaluadores contratados por la Sucesión.

4) ACTIVO Nº 2- Anexo 1 Nº 0012837. La fiscalización objeta el 50% de 4.700 acciones que poseía el causante en la sociedad mercantil INMOBILIARIA CORREA C.A., el importe del reparo es determinado por la fiscalización tributaria considerando al efecto el valor tomado del balance general al 31 de diciembre de 2002, expresando su valor en bolívares suministrados en la Declaración y en su respectivo anexo; también consideró el resultado (reparo) de otra fiscalización de “fondo” practicada por la funcionaria SANDRA PONTON a la sociedad mercantil, antes señalada.

Así mismo señaló la recurrente el error en la consideración del renglón denominado “bienes inmuebles no declarados”. Este renglón o punto, se impugnó tanto en el sumario administrativo como en el Recurso Jerárquico respectivo, el activo número uno (Nº 1) el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por la Casa Quinta y terreno identificado con el Nº 49, Urbanización Angostura de Ciudad Bolívar, el cual alegamos que legalmente no forma parte del acervo hereditario por haber sido vendido en forma pura y simple, perfecta e irrevocable por su anterior propietaria DELIA SAN MARTIN DE CORREA, con la autorización y firma de su cónyuge, el hoy causante, EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA PÁEZ, mediante documento público autenticado en la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, el 26 de Junio de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 61; es decir, con una antigüedad de 13 años a la fecha de la muerte del causante.

Igualmente señaló la recurrente que se incurre en error al incluir como bienes muebles no declarados las acciones de sociedades mercantiles inexistentes, sin ninguna actividad económica. Este renglón punto, lo impugnamos en el Sumario Administrativo y en el Recurso Jerárquico respectivo, por haber incluido la Administración Tributaria como activos de la Sucesión, acciones sin ningún valor, porque simplemente, se trata de sociedades o entes mercantiles que dejaron de existir hace años antes del fallecimiento del causante. Esas empresas o sociedades inexistentes, sin valor alguno ni legal ni económico ni tributario son: la firma personal CORREA MOTOR`S, y las sociedades: SUPER AUTOS CORREA, C.A., CAUCHOS EL ROBLE DE SAN FÉLIX, C.A., y CAUCHOS CASTILLITO, C.A., identificados como activos números 1, 2, 3 y 4.

2) Alego la recurrente igualmente, la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución recurrida por haber transcurrido el tiempo legal necesario de conformidad con el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario (2001); es decir, de cuatro años.

Al respecto la recurrente hizo una exposición cronológica de la situación del caso entre el 14 de Diciembre de 2006, fecha en que la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-16.650.587, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sucesión interpuso Recurso Jerárquico por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2006-103 de fecha 20 de Noviembre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, notificada en fecha 21 de Noviembre de 2006, y el día 31 de Octubre del año 2011, fecha en que la Administración Tributaria notificó a la Sucesión Correa Páez Eutimio Arístides, en la sede de una de las empresas (Grupo Empresarial Correa C.A.), que forma parte del acervo hereditario de la Sucesión, de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2011/0681 de fecha 5 de Agosto de 2011, en la que se Declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la antes señalada Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2006-103 de fecha 20 de Noviembre de 2006, todo lo cual, en criterio de la recurrente, hacía procedente la declaratoria de la Prescripción de la obligación tributaria por parte de éste órgano jurisdiccional, y así solicitó la recurrente lo declarara éste Juzgado Superior.

Después de una amplia y extensa fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial al respecto, señaló la recurrente, que en razón a lo expuesto y probado con el texto de la referida Resolución recurrida, la fecha efectiva de la Notificación de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2011/0681 de fecha 5 de Agosto de 2011, fue el día 7 de Noviembre del año 2011, siendo que el lapso para decidir el Recurso Jerárquico venció el 7 de Octubre del año 2007, fecha ésta última a partir de la cual se inició el período de cuatro (4) años a que se refiere el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario (2001) para el inicio del cómputo de a prescripción de la obligación tributaria y para que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria pudiera ser efectivo el eventual crédito a su favor, por lo que habiéndose hecha eficaz la notificación de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2011/0681 de fecha 5 de Agosto de 2011, el día 7 de Noviembre del año 2011, disponía la Administración Tributaria hasta el día 7 de Noviembre de 2011 para hacer efectiva la notificación

3) Alego igualmente la recurrente en su escrito recursivo, que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2011/0681 de fecha 5 de Agosto de 201, adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho así como desviación de poder, al incluir bienes que incrementaron el patrimonio hereditario de la Sucesión Correa haciendo más onerosa su carga fiscal.

En éste sentido impugnó el Activo Nº 2-Anexo 1 Nº 0013137, por cuanto el Galpón Industrial y su Terreno, según la fiscalización, estimó un área de construcción mayor al declarado, siendo que se presentó un Avalúo ante la Administración Tributaria realizado por expertos, debidamente inscritos en la Sociedad de Avaluadores de Oriente, realizando la Administración Tributaria una errónea interpretación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desestimando tales avalúos, como si se estuviera en sede judicial, dejando a la recurrente en estado de indefensión, aplicando unilateralmente, un avalúo, realizado inaudita parte,, es decir, apreciado solamente por las observaciones subjetivas de los fiscales actuantes, denunciando así el vicio de desviación de poder.

En cuanto al Activo Nº 1-Anexo 2 Nº 0012837 y Activo Nº 5-Anexo 2 Nº 0012837, la fiscalización objetó el 50% de 4.700 Acciones que pertenecieron al causante en la sociedad mercantil INMOBILIARIA CORREA C.A., siendo que dicha objeción no se fundamenta en una fiscalización de fondo verificación fiscal realizada a esa empresa; por cuanto esas actuaciones no estaban firmes por cuanto la Sucesión ejerció su derecho de impugnación, y que, sin embargo, en base a tales fiscalizaciones se determinó el Impuesto Sucesoral, generando indefensión en la recurrente, por cuanto el Acta de Reparo GRTI/RG/DF/367 y GRTI/RG/DF/368 (referidas a la fiscalización a la señalada empresa INMOBILIARIA CORREA C.A.) no estaban definitivamente firmes, por cuanto las mismas estaban recurridas y la Administración Tributaria aún no había dictado su decisión definitiva en el señalado procedimiento, incurriendo así la Administración en el vicio de falso supuesto, desviación de poder, extralimitación de atribuciones e inmotivación.

Que en cuanto a la empresa Motores el Roble C.A., igualmente la Administración Tributaria, a través de una supuesta verificación fiscal le confirió mayor valor a las acciones de esa empresa, para consecuencialmente, incrementar el valor del patrimonio hereditario declarado, violando derechos constitucionales como la defensa, al establecer unilateralmente un mayor valor al patrimonio declarado, que es el resultado de avalúos técnicos.

4) Denunció igualmente la recurrente, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de cual adolece la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2011/0681 de fecha 5 de Agosto de 2011, pues se fundamentó en las mismas consideraciones expuestas e impugnadas por la Administración Tributaria Regional.

5) Denunció también el error en que incurrió la Administración Tributaria al considerar el renglón denominado “bienes muebles no declarados” incorporando al patrimonio hereditario la cantidad de Bs. 36.970.574,48 al Acta de Reparo impugnada en el Sumario Administrativo, pero cuya impugnación no fue analizada por la Resolución recurrida; que debió cumplir con su obligación elemental de indagar la verdad de los hechos en que fundamentó su actuación, incluyendo el inmueble constituido por la Casa Quinta y terreno identificado con el Nº 49, ubicado en la Urbanización Angostura de Ciudad Bolívar, sin considerar que dicho inmueble había sido vendido en forma pura y simple, perfecta e irrevocable por su anterior propietaria DELIA SAN MARTÍN DE COREA, con la autorización y firma de su cónyuge, el hoy causante, AUTIMIO ARÍSTIDES CORREA PÁEZ, mediante documento público autenticado en la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, el 26 de Junio de 1990, bajo el Nº 07, Tomo 61, el cual se acompañó al escrito contentivo del Escrito de Descargos, siendo que dicho inmueble fue vendido y dejó de pertenecer a la comunidad conyugal CORREA-SAN MARTÍN trece (13) años antes del fallecimiento del causante, por lo que la fiscalización incurrió en “falso supuesto de hecho” al incluir erróneamente al acervo hereditario de la Sucesión un inmueble que no le pertenece, en contradicción a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

6) Finamente, alegó la recurrente, que la Resolución recurrida cometió el grave error de considerar e incluir como bienes muebles no declarados las acciones de sociedades mercantiles inexistentes, sin ninguna actividad económica, incrementando así, ilegalmente, el patrimonio hereditario en la cantidad de Bs.45.098.682,68. Al respecto señaló que esas empresas inexistentes, sin valor alguno, ni legal ni económico ni tributario son: la firma personal “CORREA MOTOR`S”, y las sociedades mercantiles “SUPER AUTOS COREA C.A.”, “CAUCHOS EL ROBLE DE SAN FÉLIX C.A.” y “CAUCHOS CASTILLITO C.A.”, identificados como activos números 1, 2, 3 y 4.


-IV-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Copia certificada de la declaración de herencia F-02 07 N° 0018615 de fecha 26/09/2003 (folios 96 al 104 segunda pieza), Copia certificada del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/2006/103 de fecha 20/11/2006 (folio 208 al 293 segunda pieza), Resolución de Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0681 de fecha 05/08/2011 (folio 34 al 48 de la primera pieza).

Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario de 2014, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

-i-
Sostiene la recurrente (en resumen), y cita el Tribunal:

1) Que en el presente juicio la Representación del Fisco Nacional “NO PROMOVIÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NI TAMPOCO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE DEMUESTRE SU PRETENSIÓN SIN QUE NI SIQUIERA ACOMPAÑARA NINGÚN DOCUMENTO PUBLICO, PRIVADO O ADMINISTRATIVO QUE DESVIRTUARA LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO……” .

Señala así mismo que en el procedimiento contencioso tributario al igual que en el procedimiento civil, la carga de la prueba corresponde, tanto a la propia Administración como al Administrado, procediendo a citar como fundamento de sus alegatos citas doctrinarias y jurisprudenciales en éste sentido, estableciendo que ante la omisión de la Administración de promover como prueba fundamental de su pretensión, el expediente administrativo que debió ser traído al expediente de la causa, por la Representación del Fisco Nacional, se demuestra al Tribunal de la causa, y a la defensa, efectivamente, que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Nacional contenidos en dicho expediente administrativo, al no ser promovidos como instrumento para demostrar la veracidad, juridicidad y certeza de las actuaciones administrativas realizadas por la Administración, y demostrar así la presunta legalidad tanto de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Nacional como del procedimiento administrativo realizado por el ente administrativo tributario, no gozan del valor probatorio de carácter procesal que debe tener todo medio de prueba para su validez y, para que en consecuencia, pueda ser apreciado y valorado por el Juez de la causa como fundamento de la pretensión de la Administración Tributaria, ni mucho menos para demostrar la validez y legalidad del procedimiento administrativo, ni para desvirtuar los alegatos de derecho, doctrina y jurisprudencia esgrimidos, tanto en los Recursos Administrativos incoados por mi representada en el iter procedimental administrativo (Escrito de Descargos y Recurso Jerárquico), como en el Recurso Contencioso Tributario.

Que la Administración Tributaria no señaló ni trajo a los autos del expediente de la causa judicial, el expediente administrativo conformado al efecto, de manera que el Tribunal de la causa pudiere verificar el iter procedimental llevado a cabo por dicha Administración Tributaria, lo que hace presumir que el procedimiento administrativo llevado por ella no reunía, los requisitos legales establecidos por las leyes que regulan la aplicación de los procedimientos administrativos, a los efectos de que tanto el Tribunal de la causa como la representación judicial de la recurrente pudieren verificar que, efectivamente la señalada Administración siguió correctamente el procedimiento administrativo que le sirvió de fundamento al acto administrativo dictado por ella, y que tales actos administrativos reunían los requisitos legales, por lo que el ente administrativo tributario, al no consignar el expediente administrativo como prueba de su pretensión, no probó de manera legal y fehaciente los alegatos esgrimidos por ella en el objeto del recurso, lo que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de dicho acto administrativo.

2) Señaló así mismo la recurrente que la Administración incurrió en error al incluir como bienes muebles no declarados las acciones de sociedades mercantiles inexistentes sin ninguna actividad económica. Que ese renglón o punto fue impugnado por la recurrente en el Sumario Administrativo y en el Recurso Jerárquico respectivo, por haber incluido la Administración Tributaria como activos de la Sucesión, acciones sin ningún valor, porque simplemente, se trata de sociedades o entes mercantiles que dejaron de existir años antes del fallecimiento del causante. Que esas empresas o sociedades ine4xistentes, sin valor alguno ni legal ni económico ni tributario son: la firma personal CORREAMOTOR`S, y las sociedades: SUPER AUTOS CORREA C.A., CAUCHOS EL ROBLE DE SAN FÉLIX C.A. y CAUCHOS CASTILLITO C.A. identificados como activos 1, 2, 3 y 4.

3) Que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0681 de fecha 5 de agosto de 2011,adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho al repetir los mismos fundamentos sostenidos por la Administración Tributaria en la Resolución de Sumario Administrativo, e igualmente el vicio de desviación de poder, como quedó suficientemente explicado en el escrito libelar.
4) Señaló la recurrente igualmente la Prescripción de las Obligaciones Tributaria contenidas en las Resoluciones impugnadas por haber transcurrido el tiempo legal necesario de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario (2001), es decir de cuatro (4) años, hecho que quedó demostrado en el escrito libelar incoado por la recurrente.

Al respecto se observa que la recurrente hizo una exposición cronológica y detallada de la situación bajo análisis de lo ocurrido entre el 14 de diciembre de 2006, fecha en que la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-16.650.587, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sucesión interpuso Recurso Jerárquico por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2006-103 de fecha 20 de Noviembre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, notificada en fecha 21 de Noviembre de 2006, y el día 31 de Octubre del año 2011, fecha en que la Administración Tributaria notificó a la Sucesión Correa Páez Eutimio Arístides, en la sede de una de las empresas (Grupo Empresarial Correa C.A.), que forma parte del acervo hereditario de la Sucesión, de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2011/0681 de fecha 5 de Agosto de 2011, en la que se Declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la antes señalada Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2006-103 de fecha 20 de Noviembre de 2006, todo lo cual, en criterio de la recurrente, hacía procedente la declaratoria de la Prescripción de la obligación tributaria por parte de éste órgano jurisdiccional, y así solicitó la recurrente lo declarara éste Juzgado Superior.



-ii-


Por su parte, la representación del Fisco Nacional sostuvo en su Escrito de Informes, lo siguiente:

1) Primeramente, la Representación Judicial de la República ratificó, en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/GRAAT/2011/0681 de fecha 5 de Agosto de 2011, la cual confirmó, a su vez, Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2006-103 de fecha 20 de Noviembre de 2006, señalando la Administración que la recurrente alegó los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo, los cuales son excluyentes entre sí, por lo que no pueden coexistir ambos vicios en un mismo acto administrativo ya que la administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho que fundamenta su actuación; dictando así un acto inmotivado no puede decirse que ha sido una apreciación errónea de los hechos a una errada subsunción de los mismos en el derecho. En otras palabras, si el particular ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la actuación de la administración, al punto de lograr argumentar que los hechos se han apreciado en forma incorrecta o que, con base a los hechos apreciados correctamente, se ha aplicado en forma incorrecta el derecho, mal podría decirse que la administración ha dictado un acto carente de motivación.

Que en el caso de autos se observa que cuando la recurrente afirma en su escrito de recurso que la administración tributaria tergiversó la calificación de los hechos ocurridos desconociendo el contenido de las normas y forzando la aplicación de determinadas consecuencias jurídicas, sin que se hayan verificado de donde salen las probanzas a las cuales hace referencia en la Resolución impugnada, lo que está imputando al acto administrativo es el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

2) Alegó también que del análisis efectuado a la Resolución impugnada y demás documentos que conforman el expediente administrativo, se pudo observar en relación a los activos declarados que la sucesión en algunos casos subestimó los valores otorgados a los bienes muebles e inmuebles, razón por la cual al evidenciarse la transgresión de los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, la Administración Tributaria regional procedió a objetar el valor de os activos y a incorporar los activos que fueron omitidos.

3) Que con la finalidad de determinar el valor de los activos declarados, la fiscalización se acogió a los métodos universalmente aceptados para determinar un precio razonable a cada bien, optando en primer lugar, por realizar avalúos en base a las operaciones del mercado inmobiliario registradas para la fecha del fallecimiento del causante, dejando constancia del tipo de inmueble, descripción de la zona, estado de conservación y mantenimiento, empleando el método del mercado, tomado en consideración tres referenciales de operaciones de compra venta de inmuebles en condiciones similares, efectuadas en la zona donde se encuentran ubicados los inmuebles, aplicando los ajustes necesarios como los correctivos por superficie y la actualización de los valores unitarios.

4) Que, en segundo lugar, se utilizó el método de costo, que aplicó cuando no se encontraron valores referenciales para adaptarlos al inmueble que se iba a evaluar, el cual consiste en el cálculo pormenorizado de os bienes objeto del avalúo para obtener el mejor provecho de os costos de mercado a nivel de insumos y el valor del terreno. Y en tercer lugar, se empleó el método Ross Heideck para ajustar el valor de la construcción en relación con su edad y estado de conservación, motivado a la depreciación que haya sufrido el bien desde el emplazamiento hasta la fecha, por su deterioro u obsolescencia funcional.

5) Que en relación a los bienes muebles declarados en los activos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 analizó las declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2002, así como los datos obtenidos de las fiscalizaciones de fondo realizadas a cada una de las empresas en las cuales el causante poseía acciones.

6) Que en lo atinente a los activos no declarados la Gerencia Regional Tributaria fundamentó los reparos levantados en la información suministrada por la Oficina Subalterna del Distrito Heres, en Ciudad Bolívar y en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

7) Que en relación a los inmuebles no declarados, la contribuyente manifiesta que la administración en su larga y exhaustiva investigación en los Registros Mercantiles y Subalternos, así como notarías públicas a los fines de incluir bienes supuestamente no declarados, no excluyó aquellos bienes inexistentes (Sociedades Mercantiles o Fondos de Comercio) como tampoco fue considerada la venta autenticada del activo 1, violentando de ésta manera su derecho a la defensa. En ese sentido, la Administración destacó que su actuación se fundamentó en el Artículo 18 Numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos al momento de incluir dichos bienes.

8) Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 156 del Código orgánico Tributario (2001) los contribuyentes o responsables podrán convocar todos los medios de pruebas en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique confesional de la administración tributaria, encontrándose entre tales pruebas la prueba de experticia la cual consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos, artísticos o prácticos que la persona versaba en la materia de que se trate realiza para dilucidar un asunto, por lo que resulta imprescindible que el experto o perito necesariamente debe poseer especiales conocimientos sobre los aspectos sometidos a examen. El perito valora los hechos ya existentes y alegados por las partes a os fines de que sea apreciado correctamente por el juzgador, el cual no está obligado a seguir el dictamen del experto, si su convicción se opone a ello, tal como lo dispone el Artículo 1427 del Código Civil.

Que en éste sentido, la Administración Tributaria, luego del análisis practicado a la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2006-103 de fecha 20 de Noviembre de 2006, evidencia que la Gerencia Tributaria Regional analizó la documentación y dejó plasmada sus consideraciones en relación con los Informes Técnicos de avalúos consignados por la recurrente, indicando que la sucesión creó un híbrido entre la prueba de inspección judicial y la experticia, desvirtuando de ésta manera propia de la prueba de experticia, la cual se encuentra normada en los artículos 157, 158 y 159 del Código Orgánico Tributario (2001), razón por la cual procedió a desechar la prueba documental de Informes Técnicos de Avalúos consignada por la contribuyente, siendo que tampoco se evidencia de la lectura del escrito recursorio que la recurrente haya solicitado dicha prueba ante la instancia administrativa, razón por la cual se desestimó el alegato de la recurrente.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman los autos del presente asunto y analizados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a establecer la procedencia de los reparos fiscales realizados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto si se causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios por parte de los integrantes de la Sucesión del causante EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA PÁEZ, al momento de presentar, por ante la Administración Tributaria, la respectiva Declaración de Impuestos Sucesorales, procediendo a sancionar a la Sucesión de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario (2001) en concordancia con lo previsto en el Artículo 79 “ejusdem” y Artículo 37 del Código Penal, aplicando la sanción en su término medio de 112,50%, procediéndose a convertir la Multa expresada en término porcentual al valor en Unidades Tributarias que corresponde al momento de la Comisión del ilícito, de acuerdo con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago, quedando la multa como se demuestra a continuación:


Diferencia de Impuesto Multa 112,5% Multa en U.T.
Artículo 111
BsF. 318.805,02 BsF. 358.655,65 24.233,49

De igual modo, procedió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a calcular los Intereses Moratorios desde el 3-10-2003 hasta el 30-10-2006, utilizando la metodología establecida a 1,2 veces la tasa activa bancaria publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario (2001) siendo el monto total de los señalados Intereses de Mora la cantidad de BsF. 204.779,71, ordenándose, en consecuencia, la expedición de las Planillas de Liquidación, por concepto de Impuesto por Bsf. 318.805,02; Multa por BsF. 1.841.745,24 e Intereses Moratorios por BsF. 204.779,71.

Ahora bien, visto que la recurrente alega e invoca en su defensa, la presunta prescripción de las planillas de liquidación, supra identificadas, este Juzgador procederá inicialmente a estudiar tal denuncia, para luego, de ser necesario, pasar a verificar los siguientes supuestos:

1. Si el acto recurrido Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0681 de fecha 05 de agosto de 2011 adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho al repetir los mismos fundamentos sostenidos por la Administración Tributaria en la Resolución de Sumario Administrativo; e igualmente el vicio de desviación de poder.
2. Si la resolución recurrida consideró la misma forma que la División de Sumario Administrativo en su decisión precedente, las fundamentaciones de hecho y de derecho que presentó la mandante en el sumario administrativo correspondiente; tergiversando la calificación de los hechos, no considerando las consecuencias jurídicas de las normas que debió aplicar.
a) En cuanto al Activo N° 1 – Anexo 1 N° 0013137, que forma parte de los bienes del patrimonio hereditario, los fiscales firmantes del Acta, solo indicaron que conformaron el 50% del valor del Apartamento.
b) En cuanto al Activo N° 2 – Anexo 1 N° 0013137, un Galpón industrial y la parcela de terreno, esta compuesta por un terreno de 784,96 metros cuadrados y un galpón construido hace dieciocho (18) años, con un área de construcción aproximada de 480,00 metros cuadrados. La fiscalización señala valores diferentes a los declarados.
c) En cuanto al Activo N° 4 – Anexo 1 N° 0013137, la fiscalización confirma el 50% del valor total, expresando su conformidad con el procedimiento y determinación efectuados por los peritos avaluadores contratados por la Sucesión.
d) En cuanto al Activo N° 1 – Anexo 2 N° 0012837, la fiscalización objeta el 50% de 4.700 acciones, que poseía el causante en la sociedad mercantil INMOBILIARIA CORREA, C.A., el importe del reparo es determinado por la fiscalización tributaria considerando al efecto el valor tomado del balance general al 31 de diciembre del 2002, expresando se valor en bolívares suministrados en la Declaración y en su respectivo anexo también consideró el resultado (reparo)de otra fiscalización de fondo practicada por la funcionaria Sandra Ponton.
3. Si la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0681 de fecha 05 de agosto de 2011, incurrió en el error al considerar el reglón denominado “bienes inmuebles no declarados”. Esta renglón o punto, se impugnó tanto en el Sumario Administrativo como en el Recurso Jerárquico respectivo, el activo número uno (N° 1) el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por la casa Quinta y terreno identificado con el N° 49, Urbanización Angostura de Ciudad Bolívar, el cual alega que legalmente no forma parte del acervo hereditario por haber sido vendido en forma pura y simple, perfecta e irrevocable por su anterior propietaria Delia San Martín De Correa, con la autorización y firma de su cónyuge Eutimio Arístides Corre Páez, mediante documento público autenticado en la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, el 26 de junio de 1990, bajo el N° 07, Tomo 61; es decir con una antigüedad de 13 años a la fecha de la muerte del causante.
4. Si la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0681 de fecha 05 de agosto de 2011, incurrió en el error al incluir como bienes muebles no declarados las acciones de sociedades mercantiles inexistentes, sin ninguna actividad económica. (firma personal CORREA MOTOR´S y las Sociedades: SUPER AUTOS CORREA, C.A., CAUCHOS EL ROBLES DE SAN FELIX, C.A. y CAUCHOS CASTILLOS, C.A.)

-i-

En atención a lo debatido, se hace necesario revisar en primer término, los alegatos esgrimidos por la recurrente referidos esencialmente a la prescripción de las obligaciones tributarias en el presente caso, y por tratarse de un asunto de mero derecho, pues se trata de la verificación de las circunstancias y de normas legales que prevén tanto el Código Orgánico Tributario (2001) como el vigente Código Orgánico Tributario (2014), ambos en sus Artículos 55 y siguientes, para la procedencia de la extinción de la obligación tributaria, y a los fines de dilucidar, previamente a la Decisión de la presente causa, la existencia o la inexistencia de las obligaciones tributarias establecidas por la Administración Tributaria, a los fines de, posteriormente, analizar el resto de los alegatos de fondo esgrimidos tanto por la parte recurrente como por la Representación Judicial de la República, considera pertinente éste órgano jurisdiccional, proceder a determinar previamente, si nos encontramos ante la existencia o ante la inexistencia de las señaladas obligaciones tributarias para decidir, en consecuencia, el resto de los alegatos de fondo esgrimidos por las partes en el presente juicio.

De un análisis cronológico del iter procedimental administrativo que se llevó a cabo en la sede de la Administración Tributaria, desde el momento en que se dictó el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/444 notificada el 03/10/2005 y el momento en que se dictó la Resolución Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011/0681 de fecha 05/08/2011, que culminó el procedimiento administrativo tributario, se desprende, del mismo texto de la última de las Resoluciones señaladas, a saber, la Resolución Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011/0681 de fecha 05/08/2011,en su primer folio (folios 34 y 35 del expediente judicial de la causa), y citamos:

El Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/444 fue notificada a la recurrente el día 03/10/2005.

Consecuencial con lo citado, se advierte que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

En lo que respecta al primer punto la contribuyente alegó la prescripción en los siguientes términos:

“Alegamos como punto previo la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución recurrida, por haber transcurrido el tiempo legal necesario de conformidad con el artículo 55 del código Orgánico Tributario; es decir, de cuatro (4) años, tal como lo explicamos a continuación:
En fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana delia Berenice Correa San Martín, …Omisis.. actuando con el carácter de representante legal de la Sucesión interpuesto Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido 242 del Código Orgánico Tributario de 2001…omisis..
El siete de agosto del año 2007 mediante auto N° GGSJ-DTSA-2007-1222, y así consta en los folios 1 y 2 de la Resolución impugnada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), según lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, dejo expresa constancia que no apertura a pruebas el procedimiento administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
El treinta y uno (31) de octubre de 2011, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) notificó en la sede de una de las Empresas (Grupo Empresarial Correa C.A) que forma parte del acervo hereditario de la Sucesión a una de las empleadas de esas empresa, la ciudadana Angie Palacio, identificada con cédula de identidad N° V- 18.827.920, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0681 de fecha 05 agosto de 2011 de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”

Al respecto el Fisco Nacional en su escrito de informe respecto a la prescripción no opinó ni desvirtuó lo alegado por el contribuyente, cabe destacar que de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo consignado no consta copia certificada de la Resolución impugnada para constatar la fecha de notificación a que hace referencia la representación de la contribuyente motivo por el cual quien decide toma como valida la fecha citada por el contribuyente.

Es necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 00497, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual se transcribe parcialmente de seguida:

“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva”.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.
(Destacado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

A los fines de verificar el inicio del cómputo de la prescripción, se estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:

“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 60. “El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.

“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”

“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De acuerdo a las normas transcritas el lapso de prescripción puede ser de cuatro (4) a seis (6) años de acuerdo a la situación fáctica que se materialice en cada caso en particular; pudiendo verse interrumpido y con ello, generando la desaparición del tiempo transcurrido, de lo que el lapso de prescripción se reiniciaría con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

En el caso in examine, se verifica que la Sucesión CORREA PAEZ EUTIMIO ARISTIDES, presentó su recurso jerárquico en fecha 14 de diciembre de 2006 para luego hacer un alcance a dicho escrito en fecha 18 de junio de 2007, siendo admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia de Servicios Jurídicos, como órgano sustanciador, mediante Auto N° GGSJ-DTSA-2007-1222, de fecha 07 de agosto de 2007, acordando en el mismo auto no abrir la causa a pruebas, de tal manera que el lapso de prescripción a computar corresponde al de los cuatro (04) años.

En este sentido, este Tribunal estima pertinente destacar la normativa que regula el Procedimiento Jerárquico, específicamente, los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario que disponen:

Artículo 249: “La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”.

Artículo 251: “La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.

Artículo 254: “La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”.

Artículo 255: “El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente hubiere ejercido subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Volviendo al tema de debate, encontramos que el referido recurso de impugnación fue admitido por el superior jerarca a través del Auto N° GGSJ-DTSA-2007-1222 de fecha 07 de agosto de 2007 en el cual se dejó constancia “…por lo que se acordó no abrir la causa a pruebas, [por lo que se] prescinde de la apertura del lapso probatorio a que se contrae el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico tributario de 2001”.

De lo que se comprende que la Administración Tributaria dispone de un plazo de sesenta (60) días continuos para decidir el Recurso Jerárquico, los cuales comenzarán a contarse la fecha en que culmine el lapso probatorio. En caso de no abrirse la causa a pruebas -como ocurrió en el presente caso-, este lapso se contará a partir del día siguiente a la fecha del auto que declaró no abrir la causa a pruebas, es decir, el 08 de agosto de 2007 hasta e1 08 de octubre de 2007, venció el lapso que tenía para decidir el órgano administrativo de conformidad con el artículo 254 del COT vigente rationae temporis.

Siendo así, es claro para este Juzgador que desde el día 08 de agosto de 2007 hasta el día 08 de octubre de 2007, se cumplió el lapso de sesenta días (60) previsto en el artículo 62 eiusdem; puesto que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, ocurre a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. Sentencia N° 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Con base en las normas precedentemente transcrita, este Juzgador advierte que el lapso a computar en el presente caso, se inició desde el 09/10/2007 hasta el 09/10/2008 (1 año); desde el 09/10/2008 hasta el 09/10/2009 (2 años); del 09/10/2009 hasta el 09/10/2010 (3 años); desde el 09/10/2010 hasta el 16/09/2011 (4 años); por cuanto no se pueden omitir los veinticinco (25) días trascurridos, antes de la interposición del recurso jerárquico in comento.

Se ratifica, que la última actuación de la Administración Tributaria (que interrumpió el lapso de prescripción) fue en fecha 7 de Agosto de 2007, cuando fue Admitido el Recurso Jerárquico mediante Auto Nº GGSJ-DTSA-2007-1222 (Folios 34 y 35 de la Primera Pieza del expediente judicial) por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con lo que a partir del día siguiente del mencionado Auto de Admisión, comenzó a computarse, nuevamente, el lapso de prescripción, lo cual se materializó el día 8 de Agosto de 2007, con lo que, consecuencialmente, la Administración Tributaria disponía hasta el día 8 de Agosto de 2011 para dictar la Resolución que decidiera el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 14 de Diciembre de 2006, por lo que al haberse notificado a la recurrente la Resolución Nacional Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011/0681 de fecha 05/08/2011, en fecha 31 de Octubre de 2011, ya había transcurrido con creces el lapso de que disponía la Administración Tributaria para notificar válidamente ésta última Resolución, operando en consecuencia la prescripción de las obligaciones tributarias en fecha 8 de Agosto de 2011, por lo que es criterio de éste sentenciador, que, tal como alegó la recurrente en su escrito recursivo, en el presente caso operó la prescripción de la obligación tributaria, al haberse notificado la Resolución Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011/0681 de fecha 05/08/2011, en fecha 31 de Octubre de 2011, es decir más allá del 8 de Agosto de 2011, fecha esta última a partir de la cual se materializó la prescripción de la obligación tributaria referida.

Sin embargo tal notificación de ésta última actuación de la Administración Tributaria (que interrumpió el lapso de prescripción) fue en fecha 7 de Agosto de 2007, cuando fue Admitido el Recurso Jerárquico mediante Auto Nº GGSJ-DTSA-2007-1222 (Folios 34 y 35 de la Primera Pieza del expediente judicial) por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no produjo la interrupción de la prescripción, pues la prescripción se encontraba suspendida, desde el 29 de Noviembre de 2005, fecha en que la Representación Judicial de la Sucesión Correa Páez Eutimio Arístides interpuso Escrito de Descargos Contra la señalada Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/444 de fecha 03/10/2005, por ante la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario (2001, aplicable rationae temporis), el cómputo del término de la prescripción se suspendía por la interposición de peticiones o recursos, como lo es, en el presente caso, el Escrito de Descargos interpuesto por la hoy recurrente, por lo que, habiendo la recurrente interpuesto el Recurso Jerárquico en fecha 14 de Diciembre de 2006 y habiendo la Administración Tributaria Admitido el Recurso Jerárquico en fecha 7 de Agosto de 2007, disponía la Administración Tributaria de Sesenta (60) días continuos para decidir el Recurso Jerárquico contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, y siendo que el lapso probatorio culminó el 7 de Agosto de 2007, disponía la Administración Tributaria hasta el día 7 de Octubre de 2007 para decidir el interpuesto Recurso Jerárquico.

Así las cosas, se reitera, tal como lo explanó la recurrente en su escrito de informes, es así como el 7 de Diciembre de 2007, luego del cómputo de los Sesenta (60) días continuos que establece el Artículo 254 del Código Orgánico Tributario (2001) más los Sesenta (60) días establecidos en el Artículo 62 del mismo texto legal, concluyó la suspensión y se inició nuevamente el período de Cuatro (4) años a que se refiere el Artículo 55 del citado Código para que se materializara la prescripción de la obligación tributaria, siendo que con base a las normas precedentemente transcritas el lapso de prescripción se debió computar de la siguiente manera: 1º año, desde el 7 de Diciembre del año 2007 al 6 de Diciembre del año 2008; 2º Año desde el 7 de Diciembre del año 2008 al 6 de Diciembre del año 2009; 3º año, desde el 7 de Diciembre del año 2009 al 6 de Diciembre del año 2010 y 4º año, desde el 7 de Diciembre del año 2010 al 2 de Noviembre del año 2011, por cuanto deben descontarse los Veinticinco (25) días hábiles previos a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, a tenor de lo establecido en el Artículo 261 del Código Orgánico Tributario (2001), lapso éste que evidentemente corre a favor del administrado, cómputo éste que comparte correctamente éste Tribunal a los efectos del cómputo de la prescripción alegada por la recurrente tanto en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario como en su Escrito de Informes.

Adicionalmente repetimos, señala éste órgano jurisdiccional, que la Representación Judicial de la República “no hizo objeción alguna, durante el debate judicial llevado ante éste Tribunal Superior que conoce como primera instancia tributaria, con respecto a los alegatos de la prescripción que alegara la recurrente en esta sede jurisdiccional, por lo que al estar conteste éste tribunal con el cómputo de la prescripción, en los términos expuestos en la presente motiva, como al no haber sido contradicho ni impugnado tal cómputo de lapsos de suspensión y de prescripción de la obligación tributaria por parte de la Representación Judicial de la República en la presente causa, éste Tribunal Superior declara la procedencia de la Prescripción de las obligaciones tributarias, establecidas en las Resoluciones recurridas, a saber, 1) Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/444 notificada el 03/10/2005; 2) Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2006/103 de fecha 20/11/2006 y 3) Resolución Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011/0681 de fecha 05/08/2011, alegadas por la recurrente, por haberse consumado el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las referidas Resoluciones, en fecha 2 de Noviembre de 2011, en los términos anteriormente explanados por éste órgano jurisdiccional, y así se declara.

Visto lo que antecede y siendo que en el presente caso, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0681 de fecha 05 de Agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, se notificó a la administradora de la empresa recurrente -el día 31 de octubre de 2011-, la cual surte efecto legal al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada (artículo 162 del COT de 2001), es decir, el día 07 de noviembre de 2011, quien suscribe encuentra demostrado suficientemente el transcurso de los cuatro (04) años que instituye el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para encontrar prescrita la obligación tributaria cuestionada con cuatro (4) años un (1) mes y veinte dos (22)días. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar el presente recurso contencioso tributario, y así se decide.-

-ii-

En virtud de las anteriores consideraciones, se desprende que en el presente caso operó la prescripción de las obligaciones tributarias alegadas y probadas por la recurrente, lo que conlleva a la consecuente declaratoria de la inexistencia de las mismas, en los términos expuestos en la presente decisión, y por cuanto en criterio de éste Tribunal Superior, ello conlleva a considera inoficioso, pasar a pronunciarse con respecto al resto de los alegatos de fondo esgrimidos por las partes debido a la prescripción consumada, y así expresamente se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2011, por los Abogados Julio César Díaz Valdéz, Leonel Jiménez Carupe, Saúl Andrade y Luis Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.387.571, V-3.172.630, V-777.514 y V- 11.171.981, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 146.634, 10.820, 3.572 y 125.462, en su orden correspondiente, actuando en representación judicial de la SUCESIÓN CORREA PÁEZ EUTIMIO ARÍSTIDES, contra: 1) El Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/444 notificada el 03/10/2005; 2) Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2006/103 de fecha 20/11/2006 y 3) La Resolución Nacional Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011/0681 de fecha 05/08/2011, todas ellas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Como consecuencia de la presente Decisión se ordena:

PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad de las obligaciones tributarias contenidas en 1) El Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/444 notificada el 03/10/2005; 2) Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2006/103 de fecha 20/11/2006 y 3) La Resolución Nacional Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011/0681 de fecha 05/08/2011, todas ellas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de todas las obligaciones tributarias conexas con las mismas, por encontrarse prescritas, y en consecuencia inexistentes, las referidas obligaciones tributarias contenidas en las antes señaladas Resoluciones.

SEGUNDO: Se EXIME DE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y así también se declara.

TERCERO: Se ORDENA notificar de la presente Decisión a los ciudadanos Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente SUCESIÓN CORREA PÁEZ EUTIMIO ARÍSTIDES.

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el artículo 285 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


Abg. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA


ABOG. MAIRA A. LEZAMA R.


En esta misma fecha, siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000031


LA SECRETARIA


ABOG. MAIRA A. LEZAMA R.