REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 12 de abril de 2016.-
205º y 157º.
ASUNTO Nº FP02-U-2015-000020 SENTENCIA Nº PJ0662016000032
En fecha 09 de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Palacio de Justicia, remitió recurso contencioso tributario de fecha 09 de octubre de 2015, interpuesto por el Abogado Medardo Antonio Velazquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.411, actuando en su condición de representante judicial de la contribuyente PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA CASACOIMA, C.A, con domicilio en la Avenida Casacoima, Edificio Chiody, Planta Baja, Local Nº 2, Sector Mercado Periférico, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar, contra el acto administrativo Nº OACBL-D-DGF-2015-001104 de fecha 28 de mayo de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
En fecha 13 de octubre de 2015, este Juzgado Superior formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (folio 28).
En fecha 14 de octubre de 2015, se dictó auto ordenando librar las respectivas notificaciones de Ley (folios 29 al 36).
En fecha 18 de enero de 2016, el Abg. Francisco G. Amoni V., se abocó al conocimiento y decisión del presente recurso contencioso tributario (folio 39)
En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío del oficio Nº 955-2015, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República de Venezuela (folios 41 al 44).
En fecha 05 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío del oficio Nº 958-2015, dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar del Instituto Venezolano de Los seguros Sociales (folios 45, 46).
En fecha 05 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío del oficio Nº 957-2015, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 47,48).
En fecha 04 de abril de 2016, se recibió comisión Nº AP11-C2016-000173, mediante oficio Nº 159-2016 de fecha 04 de abril de 2016, donde consta la notificación debidamente practicada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Procurador General de la República (folios 49 al 60).
En fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión antes descrita (folio 61).
En fecha 05 de abril de 2016, la ciudadana Zurelys Rojas Brito, Inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 50.620, actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante diligencia solicito a esta Tribunal la Declinación de Competencia por la Materia y por el Territorio, a las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 62 al 88).
Procede este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana a examinar el ámbito de su competencia para conocer de la presente causa, tomando en consideración los términos que se citan a continuación:
-UNICO-
Vista la sentencia Nº 285 de fecha 18 de marzo del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la decisión Nº 00165 de fecha 05 de febrero de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, en cuya referida, declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y estableció que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuar conociendo de la causa.
Por tanto, en atención al referido criterio jurisprudencial cuya naturaleza resulta vinculante para este Tribunal advierte la necesidad de determinar qué Tribunales serán los competentes para conocer los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0165, de fecha 06 de febrero de 2014, expresó lo siguiente:
“…Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada -de oficio- por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, observa:
En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en “infracciones graves” a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori .
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a lo folios 13 al 19 del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a “…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…”; y ii) dejó de notificar “…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…”, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como “infracciones graves” en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo
…Omissis…
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”.
…Omissis…
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide
En este Orden la Sala constitucional en la sentencia N° 00285 del 18 de marzo de 2015, declaró lo siguiente:
En el caso sub júdice, se desprende de las denuncias formuladas por los solicitantes, que requirieron la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto -en su criterio- la Sala Político Administrativa del este máximo Tribunal vulneró los derechos al juez natural, al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de “expectativa plausible, seguridad jurídica y confianza legítima”, al no tomar en consideración que las sanciones impuestas a la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A. derivan de una relación jurídico tributaria; razón por la cual conforme a los precedentes de la Sala Político Administrativa los órganos jurisdiccionales competentes son los de la jurisdicción contencioso tributaria y el procedimiento aplicable es el previsto en el Código Orgánico Tributario.
La Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00165 del 5 de febrero de 2014 y publicada el 6 del mismo mes y año, declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia y, con fundamento en lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social (2012), correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la empresa Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A. contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico OACH-D-DGF-2011-000187, emitido el 20 de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual la referida empresa fue sancionada al inscribir extemporáneamente a veintinueve (29) de sus trabajadores y dejó de notificar dentro del lapso legal correspondiente la variación de salarios efectuada a trece (13) de sus trabajadores, circunstancias éstas que consideró la Administración se encuentran tipificadas como “infracciones graves”, conforme lo prevé el artículo 86, letra B, cardinales 3 y 4 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010 -aplicable rationae temporis-.
Del estudio pormenorizado del asunto decidido por la Sala Político Administrativa, esta Sala observa que el artículo 86, letra B, cardinales 3 y 4 de la Ley del Seguro Social, tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información al mencionado Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.
Así pues, la precitada Ley del Seguro Social del año 2010 -aplicable rationae temporis- y su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, en el artículo 83 establece lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario[s] y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo” (resaltado de esta Sala).
De la precitada norma se observa que cuando se trate de controversias relativas a “recaudación” los Tribunales competentes para conocer serán los Contencioso Tributarios y las referentes a “sanciones” los Tribunales competentes son los de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso bajo examen la Sala Político Administrativa, siguiendo las disposiciones legales citadas, determinó que el conocimiento del juicio de nulidad planteado corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo; puesto que la sanción de multa derivó del incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que corresponden al prenombrado Instituto.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Sentenciador concibe que el Juzgado competente para el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso tributario incoado por la empresa PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA CASACOIMA, C.A., contra el acto administrativo N° OACBL-D-DGF-2015-001104 de fecha 28 de mayo de 2015, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, los recursos que se han interpuestos ante Órgano Jurisdiccional como resultado la multa por incumplimiento de la Obligaciones con dicho Instituto resultan fuera del ámbito de competencia de este Juzgado Superior, debiendo por tanto, remitirse de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se decide.-
-II-
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de presente recurso contencioso interpuesto por el Abogado Medardo Antonio Velazquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.411, actuando en su condición de representante judicial de la contribuyente PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA CASACOIMA, C.A, con domicilio en la Avenida Casacoima, Edificio Chiody, Planta Baja, Local Nº 2, Sector Mercado Periférico, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar, contra el acto administrativo Nº OACBL-D-DGF-2015-001104 de fecha 28 de mayo de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en acatamiento de la sentencia Nº 285 de fecha 18 de marzo del 2015, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, se DECLINA la mencionada competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo remitida de manera inmediata la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su posterior distribución y conocimiento.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares de la presente decisión, a los fines de su consignación en el archivador de sentencias llevados por este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En el día de hoy, veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2.012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662016000032.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
FGAV/Malr.-
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