REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 21 de abril de 2016.-
206º y 157º.

ASUNTO Nº FP02-U-2016-000009 SENTENCIA Nº PJ0662016000033

Mediante oficio Nº 16-549 de fecha 22 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, fue remitido a este Juzgado recurso contencioso tributario interpuesto ante el referido Tribunal por el Abogado Argenis José Centeno Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.778.022, miembro Nº 93.116 del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116, en representación judicial la Sociedad Mercantil EL LUCHADOR, C.A., inscrita en el Registro Información Fiscal bajo el Nº J-31401065-4, e identificada con el número patronal B18209121 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), domiciliada en la Avenida Upata, Centro Empresarial Santiago, 1er Piso, Oficina Nº 02, Escritorio Jurídico Centeno Narváez & Asociados, Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº OACBL/N/DGF/2015/001064 de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por el Abogado Melving Jesús Cedeño Sánchez, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 10 de marzo de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria N° PJ0662016000028 a los fines de aceptar la competencia declinada por el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar (folios 39, 40).

En fecha 11 de marzo de 2016, este Juzgado Superior formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (folio 41).

En fecha 11 de marzo de 2016, se dictó auto ordenando librar las respectivas notificaciones de Ley (folios 42 al 49).

Procede este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana a examinar el ámbito de su competencia para conocer de la presente causa, tomando en consideración los términos que se citan a continuación:

I-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 14 de agosto del 2015, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“Observa este Juzgado que en el caso analizado la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A. ejerció recurso contencioso tributario contra el Acta de Inicio de Procedimiento N° OACBL-D-DGF-2015-001064 dictada el veintisiete (27) de mayo de 2015 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual concluyó con providencia declarándola incursa en infracción calificada como grave según el artículo 86 de la Ley del seguro Social e imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 62.350,00 se cita parcialmente la conclusión del procedimiento sancionador: …Omisis…
De lo citado parcialmente se desprende que en el caso de autos, se impugna el acta de inicio del procedimiento administrativo que sancionó a la empresa recurrente por incumplir con la obligación de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo, respecto a tales contribuciones parafiscales la jurisprudencia ha determinado que las sanciones impuestas por el mencionado Instituto devienen de una relación jurídico-tributaria regulada por el Código Orgánico Tributario y sometida a la jurisdicción contencioso tributario, de conformidad con el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social …Omisis…
En virtud de la regulación a que se encuentran sometidos tales procedimientos y fuero atrayente de la jurisdicción contencioso tributaria, ha sido pacífica la jurisprudencia a asignar competencia para el conocimiento de los recursos contra las sanciones impuestas por el incumplimiento de la obligación de inscribir a los trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, al respecto se cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso el 02 de mayo de 2013 en el expediente AP42-G-2013-000160 …Omisis…
En consonancia con lo expuesto, de conformidad con el artículo 91 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Seguro Social y del precedente jurisprudencial citado, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar se declara improcedente para el conocimiento del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A. contra el Acta de Inicio de Procedimiento N° OACBL-D-DGF-2015-001064 dictada el veintisiete (27) de mayo de 2015 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual concluyó con la providencia declaratoria incursa en infracción calificada como grave según el artículo 86 de la Ley del Seguro Social e imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 62.350,00 y declina la competencia en el TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO. Así de decide.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de la competencia que fuera declinada por el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, y al respecto observa:

En el caso de autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente, ha sido intentado contra la Resolución Nº OACBL/N/DGF/2015/001064 de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por el Abogado Melving Jesús Cedeño Sánchez, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por su parte, el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 14 de agosto de 2015, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida de suspensión de los efectos”, declinando la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

Vista la sentencia Nº 285 de fecha 18 de marzo del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la decisión Nº 00165 de fecha 05 de febrero de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, en cuya referida, declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y estableció que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuar conociendo de la causa.

Por tanto, en atención al referido criterio jurisprudencial cuya naturaleza resulta vinculante para este Tribunal advierte la necesidad de determinar qué Tribunales serán los competentes para conocer los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0165, de fecha 06 de febrero de 2014, expresó lo siguiente:

“…Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada -de oficio- por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, observa:
En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en “infracciones graves” a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori .
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a lo folios 13 al 19 del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a “…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…”; y ii) dejó de notificar “…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…”, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como “infracciones graves” en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo
…Omissis…
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”.

…Omissis…

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide

En este Orden la Sala constitucional en la sentencia N° 00285 del 18 de marzo de 2015, declaró lo siguiente:

En el caso sub júdice, se desprende de las denuncias formuladas por los solicitantes, que requirieron la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto -en su criterio- la Sala Político Administrativa del este máximo Tribunal vulneró los derechos al juez natural, al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de “expectativa plausible, seguridad jurídica y confianza legítima”, al no tomar en consideración que las sanciones impuestas a la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A. derivan de una relación jurídico tributaria; razón por la cual conforme a los precedentes de la Sala Político Administrativa los órganos jurisdiccionales competentes son los de la jurisdicción contencioso tributaria y el procedimiento aplicable es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

La Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00165 del 5 de febrero de 2014 y publicada el 6 del mismo mes y año, declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia y, con fundamento en lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social (2012), correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la empresa Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A. contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico OACH-D-DGF-2011-000187, emitido el 20 de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual la referida empresa fue sancionada al inscribir extemporáneamente a veintinueve (29) de sus trabajadores y dejó de notificar dentro del lapso legal correspondiente la variación de salarios efectuada a trece (13) de sus trabajadores, circunstancias éstas que consideró la Administración se encuentran tipificadas como “infracciones graves”, conforme lo prevé el artículo 86, letra B, cardinales 3 y 4 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010 -aplicable rationae temporis-.

Del estudio pormenorizado del asunto decidido por la Sala Político Administrativa, esta Sala observa que el artículo 86, letra B, cardinales 3 y 4 de la Ley del Seguro Social, tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información al mencionado Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.

Así pues, la precitada Ley del Seguro Social del año 2010 -aplicable rationae temporis- y su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, en el artículo 83 establece lo siguiente:

“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario[s] y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo” (resaltado de esta Sala).
De la precitada norma se observa que cuando se trate de controversias relativas a “recaudación” los Tribunales competentes para conocer serán los Contencioso Tributarios y las referentes a “sanciones” los Tribunales competentes son los de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo examen la Sala Político Administrativa, siguiendo las disposiciones legales citadas, determinó que el conocimiento del juicio de nulidad planteado corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo; puesto que la sanción de multa derivó del incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que corresponden al prenombrado Instituto.
Ahora bien, este Juzgado considera que siendo el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y este Tribunal Contencioso Tributario el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se declara

-II-
DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de presente recurso contencioso interpuesto por el Abogado José Francisco Osoria Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.483, actuando en representación judicial de la empresa VELAS 3N, C.A., con domicilio procesal Calle Las Flores, Local Número 01; Sector Agua Salada Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-304367058, y anotada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el código B16119059, contra la Providencia Administrativa Número DGF-DFROR-PA-2025-000993 de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por el Licenciado Jesús Eduardo Tovar Jiménez, en su condición de Director General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciendo vinculante el contenido de la sentencia Nº 285 de fecha 18 de marzo del 2015, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia y por ende, ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares de la presente decisión, a los fines de su consignación en el archivador de sentencias llevados por este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, a los veinte y uno (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, veinte y uno (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662016000033.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
FGAV/Malr.-