REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.-

Ciudad Bolívar, 04 de abril de 2016.
205º y 157º

ASUNTO: FP02-U-2011-000069 SENTENCIA Nº PJ0662016000030


“Vistos con los informes de las partes”.

Con motivo del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las Abogadas Felicia Escobar Vásquez, Nayrobis Briceño U. y Sugey Karina Becerra B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.719.778, 10.282.066 y 16.759.218 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.874, 57.937 y 124.968, correlativamente, representantes judiciales de la empresa PDS INDUSTRIA Y COMERCIO, S.A., contra las Actas de Comiso identificadas con los Nros. C-1720, C-1721 y C-1722, todas de fecha 25 de noviembre de 2010, emitidas por el Gerente General de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron notificadas en fecha 23 de marzo de 2011.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 17 de octubre de 2011, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (folios 89 al 99).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 106, 113, 115), este Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (folios 622 al 625).

En fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las Abogadas Felicia Escobar Vásquez, Nayrobis Briceño U. y Sugey Karina Becerra B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.719.778, 10.282.066 y 16.759.218 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.874, 57.937 y 124.968, correlativamente, representantes judiciales de la empresa PDS INDUSTRIA Y COMERCIO, S.A. (folios 707 y 708).
En fecha 04 de junio de 2012, se dijo visto a los informes presentados por ambas partes, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de ocho (8) días para presentar sus observaciones y de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (folio 863).

En fecha 11 y 14 de junio de 2012, ambas partes presentaron observación de los informes (folios 864 al 880).

En fecha 05 de octubre de 2012, este Tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la decisión para dentro treinta (30) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (folio 882).

En fecha 04 de febrero de 2016, el Juez Superior Suplente, Abg. Francisco G. Amoni, se abocó al conocimiento y decisión de la presente. (folio 52, 4ta pza ).

Así las cosas, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y pueda configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, se considera que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Gerente General de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, dictó los Actos Administrativos, contenidos en las ACTAS DE COMISO Nº C-1720, C-1721 y C-1722; mediante las cuales se ordena Aplicar pena de Comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana, sobre las mercancías que eran objeto de exportación de la recurrente y sobre las que se interpuso Recurso jerárquico, así pues, habiéndose agotado a la presente fecha la vía administrativa y habiendo transcurrido el plazo de cuatro (4) meses desde su interposición sin que la administración emita pronunciamiento definitivo conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así las cosas, en fecha 29 de septiembre de 2011, la contribuyente PDS INDUSTRIA Y COMERCIO, S.A., presentó en sede judicial su correspondiente Recurso Contencioso Tributario de nulidad en contra las Actas de Comiso identificadas con los números C-1720, C-1721 y C-1722, toda de fecha 25 de noviembre de 2010.

-II-
Dentro de los actos administrativos contenidos en las actas de comiso identificadas con los Nros. C-1720, C-1721 y C-1722 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictadas por el Gerente General de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, se intenta la presente acción de nulidad ya que ocasionan lesiones graves y directas a los derechos e intereses de la contribuyente “PDS Industria y Comercio, S.A.” mediante las cuales se declaró el comiso de las mercancías que estaban siendo transportadas por destino de exportación según facturas Nº 0149 de fecha 22 de noviembre de 2010, transportada en los vehículos placa AEP-40000 y placa batea NAT 7963; factura Nº 0148 de fecha 22 de noviembre de 2010, transportada en el vehículo placa BXH-6438 y placa batea NAT-8103 y; factura Nº 0150 de fecha 22 de noviembre de 2010 transportada en el vehiculo placa NBV-2738 y placa batea NAT-2503, con destino a la república federativa de Brasil, Acta de Comiso que se configuran como Actos Administrativos por haber sido dictadas por un órgano de la Administración Pública como es la Gerencia de Aduana, según artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el interés personal, legitimo y directo en impugnar los actos administrativos de efectos particulares, por .razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, adoptada por la Gerencia General de la Aduana Principal de Santa Elena de Uairén contenidas en las Actas de Comiso identificadas con los Nros. C-1720, C-1721 y C-1722, mediante las que ordena el comiso de la mercancía propiedad de “PDS Industrias y Comercio, S.A.” priva a la recurrente de manera plena su derecho de uso, goce y disfrute de las mercancías transportadas cuyo objeto era ser exportadas y, siendo imposible hasta la presente fecha que la Aduana realice la entrega de las mismas a su legal y legitimo propietario, el cual genera cuantiosos daños de carácter económico y moral al impedirle dar cumplimiento a sus obligaciones de carácter comercial.

Que es necesario resaltar, en cuanto al comiso de la mercancía, corresponde al falso supuesto en que incurre la Administración Aduanera al determinar de manera errónea para la interposición de una sanción como lo es el comiso de mercancía, una clasificación arancelaria errada, pretendiendo clasificar la mercancía en el código arancelario equivocado para hacer parecer que la representada incurre en la comisión de un hecho ilícito e imponerle la sanción de comiso, deja en evidencia la actuación dolosa e incursa de falso supuesto de hecho de la Administración, y que hay que señalar la evidente inobservancia e incumplimiento de la normativa aduanera nacional por parte de los funcionarios aduanales a los que correspondió realizar el Acto de Reconocimiento, quienes actuaron en la realización del mismo de manera dolosa al incurrir en omisión de indicaciones que corresponde a realizarse solamente en la oportunidad del Acto de Reconocimiento.

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Escrito del recurso Contencioso Tributario de nulidad de fecha 29 de septiembre de 20011 (v. folios 02 al 11); documento instrumento-poder que acredita a los Abogados Sugey Karina Becerra Berdugo, Rafael Francisco Giordano Troconis, Felicia Escobar Vásquez, Nora Vásquez de Escobar y Nayrobis Briceño Urquiola, sus cualidades para actuar en juicio (v. folios 12 al 17) Copia simples de las Actas de Comiso Nros. C-1720, C-1721 y C-1722, todas de fecha 25/11/2010 (v. folios 18 al 26); Copia simple del Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/568 de fecha 16 de mayo de 2011 (v. folios 27 y 28); Escrito del Recurso Jerárquico de fecha 02 de mayo de 2011 y sus anexos de copia del acta de comiso Nº C-1720 (v. Folios 29 al 48); Copia simple del Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/569 de fecha 16 de mayo de 2011 (v. folios 49 y 50); Escrito del Recurso Jerárquico de fecha 02 de mayo de 2011 y sus anexo de copia del acta de comiso Nº C-1721 (v. Folios 51 al 71); Copia simple del Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/570 de fecha 16 de mayo de 2011 (v. folios 72 y 73); Escrito del Recurso Jerárquico de fecha 02 de mayo de 2011 y sus anexo de copia del acta de comiso Nº C-1722 (v. Folios 74 al 88); Inspección Judicial, sobre la mercancía objeto de exportación (v. Folios 759 al 777 ); Experticia Técnica sobre la mercancía objeto de exportación (V. Folios 814 al 834).Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, este Tribunal en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-IV-
INFORME DEL FISCO NACIONAL

Sostiene la representación de la República que toda persona natural o jurídica al momento de ejecutar operación Aduanera deberá someter los bienes objeto de la operación, a la potestad aduanera y cumplir efectivamente con las formalidades que establece la Legislación para dichos tramites administrativos, según lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En relación al Acto Administrativo contentivo de las actas de comiso, emitido por el Gerente de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, las mercancías al ingresar a la zona primaria de la aduana debe someterse a dicha potestad y cumplir con las exigencias previstas en la ley para realizar las operaciones, así como la exportación definitiva de la mercancía, para lo cual se exigió oportunamente la consignación de la calificación de origen emitida por el Ministerio Para el Poder Popular de Comercio, para demostrar el tipo de aluminio, su grado de pureza y garantizar al Estado, ante la Administración publica que la mercancía se trataba de Aluminio Secundario RSI.

El estado concede permiso, autorización, delegación, bajo condiciones específicas de obligatorio cumplimiento con los cuales se persigue el logro de determinados fines, de no ser así no existiera el sistema de restricciones arancelarias. Ahora bien de haber presentado dicha documentación, hubieran cumplido con las exigencias establecidas en la Ley específicamente en el Arancel Nacional de Aduanas para la exportación de dicha mercancía, pues representa una obligación para los funcionarios públicos cumplir plenamente con los mandatos establecido en las leyes y brindarle seguridad al Estado Venezolano.

El Decreto Numero: 3895, publicado en Gaceta Oficial Numero. 35271, de fecha 13 de septiembre de 2005 en su artículo 16, establece:

Artículo 16:Queda expresamente prohibido la exportación de chatarra ferrosa, no ferrosa y la fibra secundaria producto de reciclaje de papel y cartón, toda vez que dicha acción impacta de manera adversa a la industria nacional para la cual este tiene un valor estratégico y vital de fabricación de productos.

Lo establecido en la norma invocada y basándose en el ejercicio de la potestad aduanera y por la falta de cumplimiento de la Documentación solicitada por la Gerencia a través de Acta de requerimientos Nros. C-1720, C-1721 Y C-1722, notificadas el 30/11/2010, el funcionario actuante solicita la presentación de comprobante o pruebas de pago de la mercancía, calificación de origen de la mercancía, documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía y otros documentos probatorios del valor.

Incumpliendo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el capitulo III del titulo II de la Ley Orgánica de Aduana, a consideración de la falta de consignación de la documentación solicitada se le dio lugar a la aplicación de la Pena de Comiso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana, ya que la administración le otorgó el tiempo suficiente para consignar la documentación solicitada; dicho artículo establece:

Artículo 114: “Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificación de calidad, o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos tasas y demás impuestos que se hubieren causados, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados juntos con la declaración”

De acuerdo a lo anterior resulta necesario determinar si la mercancía que se pretende exportar se encuentra sometida a cualquiera de los supuestos en ella previsto.

La Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, en fecha 13 de diciembre de 2010, emitió tres Providencias Administrativas, signada con los Nros. 154, 155 y 156, relacionados con los expedientes administrativos C-1720, C-1721 y C-1722, donde se le impone multa al Agente Aduanal Gran Sabana, C.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121, literal A de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 1.787,50) equivalente a Veintisiete Punto Cinco Unidades Tributarias (27.5 UT), por no haber consignado en su debida oportunidad, los documentos requeridos por la División de operaciones de ese complejo aduanero, y que del texto de estas providencias administrativas, no se desprende la indicación expresa, que las mercancías objeto de la operación aduanera de exportación, quedan retenidas, comisadas o confiscadas para utilizar el termino invocado por el accionante.

Ahora bien, en relación a la violación del derecho de propiedad sobre las mercancía, a los fines de demostrar la falta de interés personal en retener y posterior a ello decomisar la mercancía es menester mencionar, que en fecha 23 de diciembre de 2010, se recibió comunicación emanada de la empresa P.D.S. INDUSTRIA Y COMERCIO S.A. donde notifican al complejo aduanero su deseo de no continuar con los trámites de la operación de exportación relacionado con el presente caso, ya que el interesado que opera en la República Federativa de Brasil, no estaba interesado por la demora en la llegada de la mercancía; y en la comunicación SNAT/INA/GAP/ESEU/DO/2011/0059/E-0090 de fecha 31 de enero de 2011, se autorizó a la empresa Transportista Coopertan en el retiro de las bateas de la Almacenadora P.B.A. Cargo, C.A. en el que se desprende lo siguiente: “…. Y en virtud, que dicha mercancía esta en espera de ser retirada del Almacén General de Deposito antes mencionado por parte del Exportador P.D.S. INDUSTRIA Y COMERCIO, S.A....según manifestación y desistimiento de exportación…”, por lo que mal se puede invocar vulneración al derecho constitucional a la propiedad que sobre la misma hubo una confiscación de hecho por parte del Gerente de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR.

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de las Actas de Comiso identificadas con los Nros. C-1720, C-1721 y C-1722, todas de fecha 25 de noviembre de 2010, emitidas por la Gerencia General de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron notificadas en fecha 23 de marzo de 2011. En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los argumentos explanados por la recurrente, en los siguiente términos: i) Verificar si los Actos impugnados contravienen el derecho constitucional al debido proceso prescrito en el artículo 49 de nuestra carta fundamental en concordancia con los numerales 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Legislación Aduanera); ii) Verificar si los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y derecho denominados por la contribuyente: a) la procedencia de las multas, b) La procedencia de las actas decomiso.

Siguiendo el orden precedente, se pasa a examinar el primer supuesto si los Actos impugnados contravienen el derecho constitucional al debido proceso prescrito en el artículo 49 de nuestra carta fundamental en concordancia con los numerales 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la empresa PDS INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A.

En este sentido, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 4 y 6º del citado artículo 49, que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Omissis….

4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.(Resaltado del Tribunal).


6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (Resaltado propio).


En efecto, esta formula jurídica redunda en provecho de normas rectoras para nuestro ordenamiento, como es, el derecho a la defensa y al debido proceso en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, y en definitiva, a orientar en la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente, en que el administrado cuente con la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos.

Se advierte que en la primera norma constitucional trascrita se reafirma la obligación de los órganos del poder público de respetar el pleno goce de los derechos en el ejercicio de sus potestades públicas trayendo como consecuencia la inconstitucionalidad de sus actos cuando éstos violen o menoscaben algún derecho concordada con la norma contenida en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. En este caso que se examina, es importante destacar que existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado se le impida conocer el procedimiento que pueda afectarlo, se obstruya su participación y/o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

En tal sentido, es preciso señalar que nuestra Alzada Contencioso Tributaria, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Al respecto, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002) la cual indica:

“(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento… (omissis)”

Ahora bien, del criterio citado se desprende que para que exista el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe haberse obviado la totalidad o una fase que sea esencial en el procedimiento de que se trate.

En el caso de marras, considera este Tribunal que los Actos Administrativos contentivos en las Actas de Comiso, identificadas con los Nros. C-1720, C-1721, C-1722, todas de fecha 25 de noviembre de 2010, en ningún momento menoscabaron el Principio de Legalidad de la Pena, que se haya consagrado en el precitado artículo. Puesto que la aplicación de la sanción (multa), esta sujeta a revisión tanto en fase procedimental administrativa y jurisdiccional, en los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. Se observa por una parte que la Administración Aduanera realizó un procedimiento de verificación que arrojó el ilícito formal objetado por la contribuyente, y por la otra, la exposición de las razones de la aplicación de la multa; aunado que en cada uno de los actos administrativos -objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario- se le informó a la contribuyente las acciones para que pudiese ejercer una defensa oportuna y efectiva de sus derechos. Tan es así, que las prenombradas Actas de Comisos, emanadas de la Gerencia General de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, al motivar cada uno de los actos impugnados, señalaron a la contribuyente lo siguiente: “…De conformidad con los artículos 244, 245, 261 y 262 del código orgánico Tributario, que podrán ejercerse los recursos dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación ante esta Gerencia, sea este de Revisión o el Contencioso Tributario…”.

De hecho, la contribuyente optó por la vía Administrativa y de manera secundaria la Jurisdiccional, teniendo así la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para atacar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por consiguiente, este Tribunal manifiesta que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los actos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconstitucionalidad formulada por la recurrente. Así se decide.-

De seguida, se pasa analizar el segundo supuesto del vicio de falso supuesto de hecho y derecho por la procedencia de las multas impuestas y la procedencia de las actas decomiso; se hace necesario considerar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Aduana, en referencia a las operaciones aduaneras concatenadas con el artículo 96 del Reglamento de la Ley sustantiva de aduana, referentes al procedimiento de importación y exportación los cuales indican lo siguiente:

Art. 19. L.O.A. La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a la autoridad aduanera, se efectuará en base a los procedimientos internos establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda, conforme a las normas que señale el Reglamento.
Cuando la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la aduana, los cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad aduanera en las condiciones que señale el Reglamento. La aplicación del régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento será competencia exclusiva de la autoridad aduanera.

Artículo 96. Cuando la recepción de los cargamentos y de su documentación compete a la autoridad aduanera, los procedimientos correspondientes serán implementados por el Ministerio de Hacienda, mediante resolución que dictará al efecto. Cuando la recepción de los cargamentos compete a un organismo público o privado distinto a la aduana, éste deberá notificar de inmediato a la oficina aduanera, la fecha de recepción, el estado de los cargamentos recibidos y su ubicación a los efectos del artículo 20 de la Ley. Los mismos se considerarán puestos a la orden de la autoridad aduanera:

a) Cuando se trate de mercancías de importación, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y
b) En el caso de mercancías de exportación, cuando la totalidad del cargamento haya ingresado a la zona de almacenamiento.

Parágrafo Único: A los fines del artículo 24 de la Ley, se considerará como fecha de ingreso de las mercancías a la zona de almacenamiento el momento en que éstas se encuentren puestas a la orden de la aduana.

Del articulo in comento el legislador en materia de aduana, enmarcó en la ley adjetiva y sustantiva, la forma para la importación y exportación de mercancía se denota que el extinto Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio Para el Poder Popular de Finanzas, es el Órgano que regula el procedimiento correspondiente a seguir; en principio la recepción de los cargamentos y la documentación compete a la autoridad aduanera, y en caso de ser recibidos por algún otro ente del estado o privado, estos tienen la obligación de notificar de forma inmediata a la oficina aduanera según la ubicación de dicha recepción; al igual señala que una vez que la totalidad de la mercancía objeto de importación o exportación haya ingresado a la zona de almacenamiento, se procederá de acuerdo al artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas que a texto expreso indica:

Artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas

Artículo 24. Una vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una decisión Cuando la recepción de los cargamentos y de su documentación compete a la autoridad aduanera, los procedimientos correspondientes serán implementados por el Ministerio de Hacienda, mediante resolución que dictará al efecto. Cuando la recepción de los cargamentos compete a un organismo público o privado distinto a la aduana, éste deberá notificar de inmediato a la oficina aduanera, la fecha de recepción, el estado de los cargamentos recibidos y su ubicación a los efectos del artículo 20 de la Ley. Los mismos se considerarán puestos a la orden de la autoridad aduanera:


En el presente caso bajo estudio, se observa que la mercancía objeto de exportación fue recibida por el Almacén PBA CARGO, C.A. adscrita a la Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairen, en fecha 24 de noviembre de 2010, según Actas de Recepción Nº E-80, E-81 y E-74 (v. folio 130, 285, 461), considerándose que dicha mercancía contentiva de setenta y ocho (78) pailas de aluminios, dieciséis (16) bultos y setenta y ocho (78) pailas de aluminios, respectivamente, se encontraba a la orden de la autoridad aduanera desde ese momento para su desaduanamiento, consecutivamente la administración aduanera en fecha 25 de noviembre de 2011, abrió los expedientes administrativo aduaneros de exportación bajo los Nº C-1722, C-1720 y C-1721, que contienen los documentos consignados por el agente aduanal constante de; Manifiesto Electrónico de Carga, Facturas de Exportaciones Nº 0150,0149 y 0148, Cartas de Porte Internacional por carretera (CRT), Actas de Recepción Nº E-80, E-81 y E-74, Registro de Usuarios para Exportaciones (Rusad-006), Lista de empaques, Certificados de análisis químico, aceptación de poder y poder autenticado; correspondiendo a la administración aduanera proseguir para el segundo día hábil siguiente conforme al artículo 156 del Reglamento de la LOA, para el acto de reconocimiento con los funcionarios aduaneros autorizados junto con el exportador o sus representantes legales, quienes a su vez se tienen por notificados para el acto de reconocimiento y verificación física de las mercancías, el cual se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Ley Sustantiva Aduanera Capítulo III del Reconocimiento que a texto expreso señala;

Art. 49. L.O.A. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
PARÁGRAFO PRIMERO: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Aduanas, tiene como objeto cotejar el cumplimiento de las obligaciones para la extracción de las mercancías declaradas por la contribuyente, es decir examinar la documentación que presente el exportador para ser confrontada con la que corresponda según al que se encuentren sometida la mercancía a exportar, en dicho reconocimiento los funcionarios aduaneros analizan la corrección y exactitud de la declaración, y deben en caso que se presente hacer constar en dicha acta las diferencias e incidencias que arrojase el acto conforme al artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 159. Una vez confrontada la documentación correspondiente se procederá a:
a) Verificar las operaciones matemáticas;
b) Examinar la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, a objeto de establecer su concordancia con los elementos determinantes del valor en aduanas, conforme a lo establecido en este Reglamento;
c) Comparar el resultado obtenido del examen a que se refiere el literal anterior, con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, tomando en consideración los márgenes de tolerancia administrativa establecidos en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Cuando el consignatario aceptante o quien lo represente legalmente, demuestre fehacientemente que el precio pagado o por pagar por las mercancías declaradas era accesible a cualquier comprador, para la fecha de la transacción, dicho precio debe ser aceptado como base indicativa para determinar el valor normal;
d) Hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento. En caso de que hubiere diferencias que afecten la base imponible, la clasificación arancelaria y las tarifas correspondientes, se procederá a practicar las actuaciones que sean pertinentes de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Sin embargo se observa de los autos que, la administración aduanera tan sólo se limitó a expedir en fecha 30 de noviembre de 2010, las Actas de Requerimiento Nº C-1720 C-1721 y C-1722, sin constar en el expediente administrativo para esa fecha el Acta de Reconocimiento, solicitándole al agente aduanal la presentación de los siguientes recaudos;

 Comprobante o prueba de pagos de la mercancía
 Calificación de origen de la mercancía
 Documentos del seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía
 Otros documentos probatorios del valor

Concediéndoles un plazo de tres (3) días de acuerdo al artículo 124 del COT; siendo notificado el agente aduanal de dichas actas el día 30/11/2010; tal requerimiento de documentación se puede traducir en que la administración aduanera consideró incompleta la documentación aportada en la declaración, alegando que es con el “…fin de comprobar calificación de origen de la mercancía, y completar la información técnica para la comprobación del valor…” sin embargo la actuación de la administración aduanera contraviene el procedimiento a seguir en materia de exportación, ya que si bien es cierto que la administración aduanera tiene la potestad de solicitar y exigir al contribuyente alguna documentación que crea conveniente conforme al artículo 28 de la LOPA, no es menos cierto que tratándose en materia de exportación de mercancía, la administración de aduana debió levantar el acta de Reconocimiento conforme a la ley adjetiva aduanera, y no emitir actas de Requerimientos Nº C-1720, C-1721 y C-1722, sin embargo el 06 de diciembre de 2010 el agente aduanal consigna la documentación requerida por la administración; tal entrega se consideró extemporánea arrojando como efecto para la administración aduanera infracción a la ley aduanera, conllevando a que la administración aplicara multas a través de las Providencias Administrativas Nº 154, 155 y 156 todas de fecha 13 de Diciembre de 2010, basándose en el artículo 121 literal “A” de la LOA, correspondiente a los expedientes de declaraciones de aduana Nº C-1720, C-1721 y C-1722, emitiendo planillas de pago Nº F-Nº 10947465589, F-Nº 1094746457 y F-Nº 1094746608, por los montos de Bs. 1.787,50 ; Bs. 1.787,50 y Bs. 1.787,50, respectivamente, las cuales fueron pagadas por la contribuyente el 20 de diciembre de 2010.

Asi las cosas este Tribunal hace necesario examinar los documentos aportados en el expediente administrativo por el agente aduanal en la declaración, y determinar si los mismos fueron suficientes o no para el cumplimiento en materia de exportación de mercancía, que son:
1-) Facturas Comerciales de exportaciones emitidas por la contribuyente exportador bajo los Nº 0148, 0149 y 0150, detallando las descripciones, cantidades y valor de la mercancía a exportar; tales facturas tienen identificado los números de control, cliente y consignatario, condición y términos de pago, condición de venta EX Work, que significa que el exportador vende la mercancía en su propia fabrica, y que cumple con su obligación de entrega, cuando ha puesto la mercancía en su establecimiento (fabrica, taller, almacén, etc.) a disposición del comprador; las mismas en su conjunto cumplen como instrumento debidamente validos para exportar mercancía;
2-) Cartas Portes Internacional por Carretera bajo los Nº VE-1910-01030, VE-1910-0131 y VE-1910-0132; es importante enfatizar que en las operaciones de exportación se deben configurar los Incoterms que son las normas de la Cámara de Comercio Internacional de París, que regula sobre las condiciones de entrega de las mercancías objeto de los contratos de compraventa internacional, como es el presente caso, tales términos comerciales de venta internacional constituyen un conjunto estandarizado de reglas que fijan los derechos y obligaciones de vendedor y comprador, así como la interpretación de las condiciones comerciales, que vienen a regular básicamente los siguientes aspectos;

 Modalidad de entrega
 Transferencia de los riesgos de la mercancía
 Reparto de los costos
 Responsabilidad y costos de los tramites y documentos necesarios

En el caso bajo estudio al estar determinado la condición de venta Ex Work (Incoterns) en la factura de exportación, la elección del medio de transporte, los costes, riesgos, gastos y contratación del seguro corre por cuenta del comprador, en tal sentido las Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT), cumplen como instrumento satisfactorio para el tráfico de mercancía a exportar;
3- ) Certificados de análisis químico de fecha 29/07/2010 de la empresa Metal Bussines de Venezuela C.A. (MBV,C.A.) tal certificado determina el estudio de composición de la mercancía objeto de exportación .

Ahora bien, en relación a los documentos exigidos en las actas de requerimientos antes indicadas, si bien es cierto que existen en la esfera legal, se debe contrastar si la finalidad de requerimiento era necesaria para la operación aduanera de exportación, en consecuencia este tribunal procede analizar la documentación solicitada;
1) la exigencia del comprobante o prueba de pago de la mercancía esta debidamente demostrado con las facturas de exportación (v. folio 128,238 y 459), en las mismas se demuestra la fecha de emisión, nombre y dirección del comprador y del vendedor, descripción de la mercancía, cantidad, precio unitario, peso bruto, peso neto, condición y términos de pago, tales facturas cumplen como instrumentos debidamente validos ya que las mismas respaldan la venta de la mercancía a exportar;
2) la presentación de la calificación de origen de la mercancía, es un documento que se exige cuando el productor final de alguna mercancía pretende exportar un producto o material que esta amparado bajo Acuerdo Comercial, el cual tiene preferencias arancelarias para ser ingresada en el país importador; con tal instrumento se determina que el país exportador es en primer término el país productor y en segundo término goza de las preferencias arancelarias; ahora bien al no estar la mercancía a exportar en los supuestos antes señalados, se considera que el mismo no esta bajo los estándares de exigencia de la “Calificación de Origen de la Mercancía”, de acuerdo a la factura de exportación que indica que se trata de Aluminio RSI (Secundario taint tabor) que es expedida por la empresa exportadora y las Facturas de Lista de Empaque expedidas por la empresa proveedora del material, denominada The Company Metal, C.A. bajo los Nº LP1010, LP1011 y Lp1008, (v. folios 132, 288, 463, ) al igual se indican las Guías de despacho, Nº de Coladas, Peso Bruto, Peso Neto, en tal sentido, la comercialización para el tipo de material que se declara, tanto a nivel nacional como internacional, objeto de controversia; tal documentación hace ver una presunción que el material a exportar no esta dentro de los parámetros de la nación que incentive a defender las actividades económicas de las empresas nacionales, así como promover la manufactura nacional de materias primas, es decir no tiene reserva alguna.
3) en referencia al documento donde conste el monto asegurado de la mercancía, se discurre que las empresas exportadoras al momento de realizar sus operaciones deben cumplir con las exigencias del mercado para exportar, de igual forma el comprador importador, a través de las entidades financieras que respalden la operación de intercambio internacional, basándose en documentos que demuestren que se han cumplido los términos y condiciones estipulados; como se indicó anteriormente la condición de venta es bajo la modalidad de Incoterms Ex Work de acuerdo a la factura de exportación, se comprueba que los costes, riesgos, gastos y contratación del seguro corre por cuenta del comprador, y en armonía con las Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT), la mercancía esta asegurada por Royal Sunalliance Seguros de responsabilidad civil con la póliza Nº 3200010001, en tal sentido tal requerimiento esta debidamente demostrado con la documentación antes descrita.
4) la solicitud de otros documentos probatorios del valor; para este tribunal tal requerimiento por parte de la administración, se encuadra en la esfera general de consignar documentos demostrativos en relación al valor de la mercancía a exportar; siendo desacertado tal requerimiento con tanta amplitud, en virtud que se esta en fase administrativa en la que el exportador esta exhortado a presentar los recaudos exigidos particularmente por la normativa aduanera, para efectuar la operación de exportación de mercancía, más no se encuentra en etapa jurisdiccional en la que el administrado puede valerse del universo probatorio que mejor le ajuste para comprobar la pretensión o alegato que éste sostenga, en tal sentido tal imposición es inapropiada por parte de la administración aduanera.

Visto lo anterior es por lo que quien suscribe, es del criterio, que efectivamente las Actas de requerimiento no son apropiadas en esa fase administrativa tributaria, para exigir la documentación que se contraen, ya que lo procedente era haber realizado lo preceptuado legalmente, como es el Acto de Reconocimiento al segundo día hábil, en presencia del agente aduanal conforme a la normativa que rige la materia, y en caso de haber surgido alguna diferencia u objeción en la documentación presentada, esta debió constar en dicha acta de reconocimiento; ahora en virtud que la empresa exportadora al momento de declarar la mercancía presentó la documentación correspondiente para la operación de exportación, quien aquí suscribe determina la improcedencia de las Actas de Requerimientos. Asi se decide.

Frente a este escenario de requerir documentaciones y ser extemporánea la consignación de documentación por parte del contribuyente, la administración aduanera emitió las Providencias Administrativas Nº 154, 155 y 156 de fechas 13 de diciembre de 2010, determinando la procedibilidad de la aplicación de multa al Agente Aduanal Gran Sabana, C.A., en representación de la empresa exportadora, conforme al literal “a” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual señala;

Art. 121. L.O.A. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley, o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)

Omissis….

En virtud de haberse declarado improcedente las actas de requerimiento antes descritas, mal podría sustentarse en la esfera legal que la contribuyente incurrió en Infracción Aduanera, para ser considerado la imposición de las multas por la administración, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.787,50) provenidas de las Providencias Administrativas Nº 154, 155 y 156, antes especificadas, en consecuencia se declara improcedente los Actos Administrativos Nº 154, 155 y 156, de fecha 13 de diciembre de 2010, derivados de las Actas de Requerimiento Nº C- 1720, C-121 y C-1722. Asi se decide.

De seguida este Tribunal pasa analizar la procedencia de las Actas de Comiso Nº C-1720, C-1721 y C-1722; en primer término se evidencia que las actas de comiso fueron emitidas por el órgano competente en materia de aduana, como lo es la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén.

Que dicho actos administrativos de comiso se sustentan en que fue efectuado el Acto de Reconocimiento en fecha 26/11/2010 en el Almacén General de Deposito PBA CARGO, C.A., señalando; …Una vez efectuada la verificación documental y física de las mercancías objeto de Exportación clasificada en el código arancelario 7601.20.00, en concordancia con criterios emanados de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS según memorando nº SNAT/INA/2011-00000181 de fecha 24/02/2011…la mercancía a ser exportada consiste en Aluminio Secundario o de Desecho, el cual atendiendo a lo dispuesto en el anexo II Artículo 1 del arancel de Aduanas, se encuentra dentro de la subpartida 7602.00.00 y en consecuencia le es aplicable el régimen legal 4, el cual debe ser presentado junto con la declaración de exportación (Permiso del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, actual Ministerio del Poder Popular para el Comercio)…en virtud de lo anteriormente expuesto y dado que el contribuyente no presentó junto con la declaración de aduana, dentro de los lapsos otorgados en el requerimiento, ni posterior al mismo, el permiso correspondiente, la sanción que le es aplicable al presente caso, es el comiso de la mercancía a tenor de lo dispuesto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…omissis.

La sanción fue impuesta en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), el cual dispone lo que se transcribe a continuación:

Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

Del contenido de la norma anterior, resulta necesario determinar sí la mercancía que pretende exportar la contribuyente se encuentra sometida a algún supuesto previsto, a saber, prohibición, reserva, suspensión y/o restricción arancelaria o si para el momento de la consignación de la documentación necesaria, la parte actora omitió presentar el registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito.

En ese orden de ideas, del contenido de las actas procesales que componen la presente causa, así como también del texto expuesto en el Acta de Comiso impugnada, es posible inferir que la fundamentación de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se basa en la prohibición prevista en el ya citado artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) en concordancia con lo dispuesto en el Decreto N° 3.895 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.271 de fecha 13 de ese mismo mes y año, dictado conforme las atribuciones conferidas al Ejecutivo Nacional a través del artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP).

Dicho decreto tiene como fin último, incentivar la manufacturación o transformación de las materias primas producidas en el país, por empresas nacionales, dentro del territorio de la República, ello a través de Convenios de Aseguramiento de Materia Prima e Insumos para las empresas transformadoras, las cuales, conforme las disposiciones previstas en el precitado decreto, serán beneficiadas con el acuerdo de los precios o términos requeridos para el cumplimiento del mismo, tal y como se infiere de la parte in fine del artículo 4 eiusdem.

Todo lo anterior en aras de la consecución del desarrollo endógeno del sector industrial en nuestro país, a tenor de lo previsto en el artículo 6 del prenombrado Decreto Ejecutivo, el cual prevé:

Artículo 6.- En el Convenio de Aseguramiento de Materia Prima e Insumos se establecerán además, las condiciones de suministro y precio acordados entre las partes, así como los incentivos a las industrias que producen semielaborados y transformadoras que transiten hacia el nuevo modelo socio productivo, a las que se localicen en los Núcleos de Desarrollo Endógeno y aquellas que agreguen el mayor valor en las cadenas productivas.
El Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MlBAM) y las empresas productoras de materias primas, e insumos, negociarán con las productoras de semielaborados, los criterios sobre los cuales se transferirán las ventajas que se le otorgarán a las Industrias transformadoras finales que se encuentran articuladas a las mismas. El compromiso de transferencia del beneficio asumido será establecido entre el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MlBAM), las empresas productoras de materias primas e insumos y transformadoras intermedias, y se reflejará a través de un anexo que formará parte del contrato de suministro suscrito con la empresa productora de materia prima y semielaborados.
Los Convenios de Aseguramiento y los referidos criterios serán publicados mediante Resolución, emitida por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MlBAM), en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Corolario a lo anterior, indefectiblemente las empresas que se dediquen a la manufactura y/o transformación de materias primas o productos semielaborados originarios de las industrias básicas nacionales, recibirán mejores precios para la compra de dichos insumos, siempre y cuando se adhieran a las disposiciones previstas y se inscriban en el Registro de Industrias, llevado por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, tal y como lo prevé el cuerpo integrante del Decreto in comento.
Ahora, en aras de entrar a analizar el supuesto vicio de falso supuesto de derecho, en que a juicio de la parte actora, incurre las Actas de Comiso impugnadas, como consecuencia de una errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el precitado Decreto Ejecutivo, se considera pertinente transcribir lo preceptuado el artículo 16 del mismo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 16. Queda expresamente prohibida la exportación de chatarra ferrosa, no ferrosa y la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón, toda vez que dicha acción impacta de manera adversa a la Industria nacional para la cual este insumo tiene un valor estratégico y vital para la fabricación de productos.

De la norma antecesora, así como tampoco del resto del cuerpo que integra el Decreto bajo estudio, no se desprende prohibición alguna para proceder a la exportación del material tipo “Aluminio Secundario RSI (Tain tabor)” el cual alega la contribuyente, pero en caso de tratarse “Aluminio Secundario o de Desecho” según lo que sostiene la administración le es aplicable el régimen legal numeral 4, el cual debe ser presentado junto con la declaración de exportación (Permiso del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, actual Ministerio del Poder Popular para el Comercio) y ser declarada dentro de la subpartida 7602.00.00.

De las referidas acta de comiso se evidencia que en fecha 26/11/2010 se efectuó el acto de reconocimiento, siendo totalmente contradictorio, en virtud que al momento de emitirse el acta de requerimiento no constaba en el expediente dichas actas de reconocimiento, siendo totalmente corroborado por la misma administración, cuando emite las mencionada actas de reconocimiento (v. folios 315, 491 y 160) de forma irregular, es decir posterior al lapso establecido en la normativa aduanera, siendo libradas las aludidas actas de la siguiente forma;

Acta Nº C-1720 expedida en fecha 10/01/2011 bajo el Nº L-13; señalando…se efectuó reconocimiento físico y documental de una mercancía que dice contener aluminio secundario RSI con un valor en Bs F. 38.109,09 según factura Nº 0149 de fecha 22/11/2010, CRT VE-1910-01031, mercancía objeto de exportación. En fecha 30/11/2010 se solicito según acta de requerimiento Nº C-1720, comprobante de pago, calificación de la mercancía y documentos donde conste el monto asegurado de la mercancía, con el objeto de verificar el valor declarado del producto a exportar y la calidad del mismo…Es importante mencionar que el representante legal del exportador consignó ante esta aduana principal comunicación Nº A.A.G.S. 336/2010 de fecha 16/12/2010 y recibido por esta gerencia en la misma fecha, cancelación de exportación manifestada…

Acta Nº C-1721 expedida en fecha 30/11/2010 bajo el Nº L-1725 señalando…se efectuó reconocimiento físico y documental de una mercancía que dice contener aluminio secundario RSI con un valor en Bs F. 38.754,80 según factura Nº 0148 de fecha 22/11/2010, CRT VE-1910-01030, mercancía objeto de exportación. En fecha 31/11/2010 se solicito según acta de requerimiento Nº C-1721, comprobantes de pago, calificación de la mercancía y documentos donde conste el monto asegurado de la mercancía, con el objeto de verificar el valor declarado del producto a exportar y la calidad del mismo…Es importante mencionar que el representante legal del exportador consigno ante esta aduana principal comunicación Nº A.A.G.S. 336/2010 de fecha 16/12/2010 y recibido por esta gerencia en la misma fecha, cancelación de exportación manifestada por el exportador. En virtud de lo antes expuesto y por no contar con la documentación necesaria emitida por el órgano correspondiente, en la que se evidencie la composición real y pureza de la mercancía para ser objeto de exportación, fue validada y rediccionada para acogerse (sic) a la reimportación de la misma.

Acta Nº C-1722 expedida en fecha 10/01/2011 bajo el Nº L-14 señalando…se efectuó reconocimiento físico y documental de una mercancía que dice contener aluminio secundario RSI con un valor en Bs. F. 38.878,41 según factura Nº 0150 de fecha 22/11/2010, CRT VE-1910-01032, mercancía objeto de exportación. En fecha 30/11/2010 se solicito según acta de requerimiento Nº C-1722, comprobantes de pago, calificación de la mercancía y documentos donde conste el monto asegurado de la mercancía, con el objeto de verificar el valor declarado del producto a exportar y la calidad del mismo…Es importante mencionar que el representante legal del exportador consigno ante esta aduana principal comunicación Nº A.A.G.S. 336/2010 de fecha 16/12/2010 y recibido por esta gerencia en la misma fecha, cancelación de exportación manifestada por el exportador. En virtud de lo antes expuesto y por no contar con la documentación necesaria emitida por el órgano correspondiente, en la que se evidencie la composición real y pureza de la mercancía para ser objeto de exportación, fue validada y redireccionada para acogerse (sic) a la reimportación de la misma.

Visto lo anterior es por lo que quien suscribe es del criterio, que efectivamente se configuró el quebrantamiento del procedimiento ha seguir en materia de exportación de mercancía, toda vez que fueron expedidas de forma extemporáneas las referidas actas de reconocimiento, y no estuvo presente en el referido acto la representación de la empresa recurrente, lo cual era su derecho, a fin de presentar las pruebas y alegatos que considerara conveniente en defensa de sus intereses y demostrar ante las autoridades aduaneras el cumplimiento de los requisitos formales, relativos a la documentación que respalda la exportación, de igual forma se fundamenta en argumentos de la extemporaneidad de presentación de documentos, que fueron anteriormente valorados. Asimismo se constata que la Administración Aduanera señalo que se le requirió documentación al recurrente en fecha 31/11/2010, contrariando así la fecha de emisión del acta de reconocimiento 30/11/2010, que es totalmente inexplicable sustentar un requerimiento posterior al reconocimiento.

De igual forma se observa la irregularidad cometida por la Administración Aduanera al apoyar las Actas de Comiso en una observación efectuada por la Intendencia Nacional de Aduanas en memorando Nº SNAT/INA/2011-00000181 de fecha 24/02/2011 tres (03) meses posteriores a la entrada de la mercancía a la zona de almacenamiento.

De modo que, en criterio de este tribunal, se materializó una violación durante el desarrollo del proceso administrativo al omitirse fases que son esenciales en el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la contribuyente exportadora, lo cual fue probado suficientemente, motivo el cual este Tribunal estima procedente la presente delación. Así se decide.

De seguida se hace esencial señalar que en las actas de comiso existe un renglón denominado “Resultado del Reconocimiento”, en el mismo la administración determinó el código arancelario, descripción mercancía, valor en aduanas, peso (Kgs), Tarifa y normas; las cuales coinciden cabalmente con la documentación declarada por la contribuyente mediante el Agente Aduanal; por ende es ilógico para este tribunal que la administración no haya dejado sentado la discrepancia entre lo declarado y el reconocimiento, existiendo tales circunstancias hace presumir que el acto administrativo de comiso esta viciado.

En armonía a lo debatido es necesario comprobar si efectivamente la declaración aduanal de la mercancía a exportar está o no debidamente clasificada en el código arancelario correspondiente, tomando en cuenta los medios probatorios que constan en autos; siendo así corre inserto (f. 647 al 687, 3era pza.). Inspección Judicial extra litem sustanciada por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue impugnada por la administración aduanera, y en razón de su contenido es un indicio para el esclarecimiento del presente juicio; así también consta Inspección Judicial sustentada por este tribunal en la que se comprueba la representación de la administración de aduana, que demuestra el control de la prueba, y al igual es valorada como un indicio, en razón que para determinar la composición real de la mercancía a exportar, se detecta con análisis de laboratorio por ser de composición mineral, en tal sentido debe analizarse la prueba de Experticia Técnica (folios 814 al 834) que contiene informe técnico consignado por el experto investido para tal misión como auxiliar del tribunal, dicho informe no fue objetado por las partes intervinientes en el presente juicio, la referida experticia recayó sobre el material a exportar, el cual se encuentra en su totalidad corporal en las instalaciones de la Almacenadora PBA A CARGO, C.A., quien tiene bajo su guardia y custodia la mercancía a exportar; el referido material para análisis se sustrajo en presencia del representante legal de la mencionada almacenadora ciudadana Abg. Magda González, correspondiente a Ciento Cincuenta y Seis (156) Pailas de Aluminio, y Dieciséis (16) bultos, de donde se seleccionó bajo anuencia de la representante legal antes señalada, la extracción de muestras se realizó de forma aleatoria, representativa del material como las pailas y bultos, recolectándose 165 gramos de viruta de aluminio, siendo cuarteada dicha cantidad, con la finalidad de obtener muestras de respaldo para cada una de las partes en el presente juicio y este Juzgado Superior, las referidas muestra objeto de análisis en sus resultados obtenidos se determinó “…que el material descrito en las Actas de Comiso Nº C-1720, C-1721 y C-1722, por las características físicas indican que la mercancía es de metal aluminio…con el análisis de laboratorio (SPECTRO_MAX) practicado a las muestras A4 y B4, se determinó: PRIMERO: Que las pailas y lingotes descrito en las Actas de Comiso Nº C-1720, C-1721 y C-1722, es menor a 99,7% de pureza, lo que descarta que la calidad del aluminio, contenido en las pailas y lingotes que están bajo guardia y custodia e la almacenadora PBA A CARGO, C.A. sea de Aluminio Primario para su comercialización. Segundo Por el porcentaje de aluminio contenido en la Muestra A4: 98,8% Al y 0,73% de Fe y en la Muestra B4: 97,3% Al y 0,85% Fe, determina que la calidad de aluminio de las pailas y lingotes están dentro de los parámetros de clasificación para la comercialización como Lingotes de Aluminio Reciclados (RSI)”..Sic

El relatado informe técnico en primer termino dejar ver que la mercancía a exportar no se trata de un material de Aluminio Primario para su mercantilización situación que se concatena a lo alegado y probado por la contribuyente, mediante la documentación presentada tanto en la etapa administrativa y ratificada en el presente litigio; en segundo término se precisa que los parámetros que alegaba la administración son inexactos, comprobándose que el material a exportar no tiene ningún tipo de restricción, por lo tanto no es susceptible de régimen especial, lo cual corrobora que se encuentra debidamente declarado por la contribuyente en el código arancelario 7601.20.00; como efecto de tal valoración se determina que la actuación fiscal ejercida por el Fisco Nacional Aduanal sobre la mercancía a exportar no esta ajustada a derecho y como consecuencia es procedente la argumentación sostenida por la contribuyente. Así se decide.

Respecto al punto del falso supuesto de derecho debemos recordar el criterio jurisprudencial ut supra invocado (Vid. Sentencia No. 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la Sala Político Administrativa), el cual explica qué debe entenderse por el denominado falso supuesto de derecho, al sostener lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”

Podría concluirse entonces que, de la mano con la jurisprudencia anterior, en aquellos casos en los cuales la Administración tergiversa las normas, las aprecia erróneamente o da por ciertas, cuestiones no involucradas en el asunto subsumiéndolas en supuesto legales incorrectos, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto de derecho que incide en el contenido del acto y no en la forma, configurándose un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

De ese modo, el falso supuesto de derecho tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Con base a los razonamientos que anteceden, y en estricto acatamiento al criterio sentado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ante tales circunstancias, es importante señalar que los procedimientos tanto en fase administrativa como es el caso, deben ser ecuánimes independientemente del acto que se trate, en tal sentido a todas luces se esta en evidencia de un acto administrativo irrito, por haberse quebrantado el orden legal para emitir un Acto De Comiso de la mercancía a exportar, mediante las cuales se ordenó Aplicar pena de Comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana, sobre las mercancías que eran objeto de exportación de la recurrente, por tal razón este Tribunal declara procedente el alegato invocado por la recurrente al denunciar la errónea interpretación aplicada por la Administración Aduanera Tributaria respecto a la supuesta prohibición de exportación de las mercancías objeto de comiso prevista en el Decreto Ejecutivo, generando actos administrativos viciados de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En lo que concierne a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, consistente en la entrega de las mercancías objeto de exportación, ubicadas en el Almacén PBA CARGO, C.A. adscrita a la Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairen, contentiva de setenta y ocho (78) pailas de aluminios, dieciséis (16) bultos y setenta y ocho (78) pailas de aluminios. De las actas procesales que forman el presente expediente judicial, es posible evidenciar, misiva fechada 16 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano José Gregorio Barreto Parraga, en su carácter de representante legal de la empresa PDS Industrias Comercio S.A. consignada en el expediente administrativo (folios 489,490), manifestando …que en razón de la demora experimentada en la liberación de las tres (3) cargas de Aluminio RSI (secundario), donde el cliente de Brasil…nos manifiesta su formal decisión QUE NO ACEPTARA LAS TRES (3) CARGAS, y cancela el pedido en cuestión por el incumplimiento del proveedor... hacemos formal la notificación a la Aduana Principal Ecológica de Sta. Elena de Uairen de nuestra decisión de cancelar las exportaciones de las cargas antes mencionadas del despacho de ALUMINIO RSI SECUNDARIO, que iban con destino a nuestro cliente TECAL Aluminio de Amazonas, en la ciudad de Manaus, Brasil, las cuales se encuentran desde el 24 de Noviembre en el Territorio Aduanero Nacional…; cuyo contenido revela el manifiesto rechazo de la contribuyente de no continuar con la operación administrativa de exportación de la mercancía en litigio, por motivo expreso de la empresa importadora, de cancelar la compra del producto; al presentarse tal situación de abandonar la operación de exportación la misma se enmarca en la normativa legal aduanera en su artículo 108 literal “b” del Reglamento que establece;

Art. 108. Regl. L.O.A. Cuando se trate de mercancías de exportación que retornen al territorio aduanero nacional, no le serán aplicables los requisitos y obligaciones que rijan para la importación, cuando ocurran algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que hayan sido rechazadas por alguna autoridad del país a donde fueron exportadas;
b) Que hayan sido rechazadas por el importador extranjero;
…omisis... (Negrillas propias)

Por consiguiente al estar cancelada la operación aduanera por parte de la empresa exportadora, trae como consecuencia que en caso de haber recibido el contribuyente algún incentivo por motivo de exportación deberá reintegrarse al Fisco Nacional las cantidades que haya tomado conforme al artículo 110 del Reglamento de la LOA; y en virtud que los actos administrativos impugnados resultaron ser nulos conforme a derecho, ello de conformidad con los razonamientos ut supra explanados, y en consecuencia inexistentes en el mundo jurídico; es por lo que se ordena a la Gerencia de Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a la inmediata e íntegra devolución del material precedentemente depositado en el Almacén autorizado PBA Cargo, C.A. a su legítimo dueño. Asi se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal comprueba que al declararse la nulidad de las Actas de Comiso identificadas con los Nros. C-1720, C-1721 y C-1722, todas de fecha 25 de noviembre de 2010, emitidas por el Gerente General de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por ilegalidad, por vía de consecuencia, también son nulos las multas aplicadas. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, por las Abogadas Felicia Escobar Vásquez, Nayrobis Briceño U. y Sugey Karina Becerra B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.719.778, 10.282.066 y 16.759.218 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.874, 57.937 y 124.968, correlativamente, representantes judiciales de la empresa PDS INDUSTRIA Y COMERCIO, S.A., contra las Actas de Comiso identificadas con los Nros. C-1720, C-1721 y C-1722, todas de fecha 25 de noviembre de 2010, emitidas por el Gerente General de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se ANULAN las Actas de Comiso identificadas con los Nros. C-1720, C-1721 y C-1722, todas de fecha 25 de noviembre de 2010, emitidas por el Gerente General de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Multas impuestas.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Gerencia de Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la inmediata e íntegra devolución del material objeto de exportación depositado en el Almacén autorizado PBA Cargo, C.A. a la empresa recurrente.

TERCERO; Se EXIME de condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también así declara.-

CUARTO; Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y Gerencia de Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Segundo del Artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014.

QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que el presente fallo es susceptible de ser objeto de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; y no admite apelación en virtud de no cumplir con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de practicar las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


Abg. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA


Abg. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000030

LA SECRETARIA

Abg. MAIRA A. LEZAMA R.








FGAV/Malr/acba.-