REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de abril del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2016-000005

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INCOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), inserto bajo el Número 40, Tomo 18-A., siendo su última modificación la inscrita en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), bajo el Nº 6, Tomo 26-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA, ERISTER VAZQUEZ, MARIOLY VARGAS PERAZA, LISMAR PRIETO, LEIDYS HERNANDEZ FONTT, y LUIS ALBERTO GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.644, 48.280, 131.912, 125.761, 226.847 y 124.676, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00353, de fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, la ciudadana MARIOLY VARGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 131.912, Apoderada Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00353, de fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; que declara con lugar la solicitud de Reenganche del ciudadano ALEXIS NATERA VISCUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-25.282.259, así como el correspondiente pago de salarios caídos.

Recibidas las actuaciones en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que en fecha doce (12) de enero del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo en la cual estableció que era improcedente por considerar que no podía entrar a conocer la apariencia del buen derecho, sin tocar el fondo del asunto, concusión ésta que considera errada, por cuanto, en su entender, están satisfechos todos los extremos para acordar la medida, y debe acordarse la suspensión de efectos, puesto que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez, sino que constituye un deber ineludible procurarla.

Expone en ese sentido, que el juez ha fallado en su deber ineludible de analizar la presunción de buen derecho prima facie, que no se trata de determinar el fondo del asunto sino de establecer una primera impresión sobre los argumentos expuestos por el solicitante, aún antes de oír a los otros interesados. Aduce así mismo, que la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es un elemento considerado para que se otorgue una medida cautelar, para garantizar su tutela judicial efectiva, si le pudiese asistir la razón en la definitiva, y que en atención a ello, el juzgador debe analizar sin entrar a decidir o emitir opinión sobre el fondo, si de las actas procesales existe mérito para presumir el buen derecho de la acción ejercida, aún cuando no se tenga certeza de ello, ya que tal determinación corresponderá en la sentencia definitiva del asunto principal.

Alega igualmente la apoderada judicial de la recurrente, que el peligro de mora existe y fue, en su sentir, probado de las actuaciones de Ejecución del Reenganche efectuadas por el funcionario ejecutor del órgano Administrativo del Trabajo, de donde se constata que a su representada se le está causando un perjuicio económico irreparable o de difícil reparación, ya que está pagando los salarios semanales y demás beneficios al trabajador, sin que éste se encuentre en su puesto de trabajo, es decir, sin que su representada reciba la debida prestación de los servicios como compensación del pago de salarios que ha tenido que asumir con ocasión a la providencia administrativa. Expresa al respecto, que mantener los efectos de la Providencia representa un perjuicio que se estaría agravando con el tiempo, mientras dure el presente recurso de nulidad, ya que se continuaría generando el derecho al pago de salarios y beneficios sin que sea posible la debida prestación del servicio del trabajador, por la imposibilidad de reengancharlo a su puesto de trabajo, ocasionada por un tercero, en este caso, la empresa MASISA, quien, según los dichos de la recurrente, se ha negado a autorizar el pase del beneficiario del acto administrativo, a sus instalaciones, donde, a decir de la apelante, se encuentra el puesto de trabajo del trabajador.

Finalmente señala, que de mantenerse los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, se le estaría causando a su representada una injusticia, más aún si el Recurso de Nulidad es declarado con lugar en la definitiva, razón por la cual solicita se revoque la decisión apelada, y se otorgue la suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, en los términos solicitados en el escrito de demanda.

V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

No fue consignado escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INCOR, C.A.

VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Medios de Pruebas de la parte recurrente promovidos ante esta Alzada:

En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora recurrente promovió lo siguiente:

Pruebas Documentales:

1) En veinticinco (25) folios útiles, copia certificada del escrito de demanda de nulidad, sus anexos y del respectivo auto de admisión, que cursa a los folios del veintiuno (21) al folios cuarenta y cinco (45) del expediente, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; constatándose de las mismas el contenido del escrito de demanda de nulidad interpuesto por la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00353, de fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; así como el contenido del expediente administrativo Nº 051-2014-01-000775, donde se tramitó dicho procedimiento. Así se establece.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En ese sentido, observa esta Alzada que la decisión recurrida, fue dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, bajo los siguientes argumentos:

“Vista la diligencia consignada en fecha 18/12/2015 por la ciudadana MARIOLY VARGAS PERAZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.912, quien actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de febrero de 1995, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 18-A; parte recurrente en el presente procedimiento mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el libelo, este Juzgado de seguidas pasa a emitir su pronunciamiento; y lo realiza de la siguiente manera:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…



Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se verifica en la misma, la facultad proteccionista del Juez durante el proceso, no obstante para esta Juzgadora determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar debe forzosamente pronunciarse al fondo del asunto, por lo que a esta sentenciadora le es imposible en la presente causa acordar la medida aquí peticionada, en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide”.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de apelación, del cual se desprende su inconformidad contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal y la exigencia de que este Tribunal Superior revise en segundo grado la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En sintonía a lo anterior, cabe señalar que las medidas cautelares en materia Contencioso Administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.”

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:

“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)


De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Ahora bien, la medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama; y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 555, del 07 de Mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:

“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.”

Ahora bien, considera oportuno para este Tribunal señalar que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), Expediente Nº 2010-0490, si bien es cierto que la suspensión de efectos como medida cautelar no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que tampoco se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podrá ser solicitada con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los requisitos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé para el otorgamiento de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual y en aplicación del criterio antes señalado y establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal analizará la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente procedimiento de nulidad, considerando pertinente señalar de igual manera, lo que al respecto ha establecido la misma Sala en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), (caso: J. R. García en apelación), donde estableció:


”…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable.
De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
…..que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”


Sobre tales requisitos también ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

“…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. …”

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos.
Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.

Toca entonces a criterio de esta Alzada el control jurisdiccional circunscrito al fundamento de legitimidad del acto discrecional que ha efectuado la Jueza Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, al negar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa), por considerar que para determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, debe forzosamente pronunciarse al fondo del asunto.

Respecto de lo planteado, y en aplicación del contenido de las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, que este Tribunal acoge, y la opinión que finalmente hizo esta Juzgadora, se evidencia de autos que la parte recurrente, en el escrito libelar, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2015-00353, de fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche del ciudadano ALEXIS NATERA VISCUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-25.282.259, así como el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, señalando:

“…solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00353, de fecha 03 de Junio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de la Zona del Hierro, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Acto Administrativo éste, mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ALEXIS NATERA VISCUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.282.259. En tal sentido, como fundamento de la medida cautelar solicitada, expongo el cumplimiento de los dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de la referida medida:

Al evaluar la verosimilitud del buen derecho o fumus bonis iuris, anexo el expediente administrativo al presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, podemos constatar la IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION del acto administrativo, en razón de factores externos a mi representada y sobre los cuales no tiene ningún dominio o poder de decisión.

Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, consideramos que la continuidad en el pago de salarios y beneficios por tiempo indeterminado, sin que pueda materializarse la prestación de servicios causará graves e irreparables daños a mi representada, toda vez que las cantidades pagadas serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva. Que además tal pago supondría necesariamente un grave perjuicio de carácter económico para mí representada por la devaluación constante del dinero durante el largo tiempo que lleva el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, por la cual considero suficiente requisito de periculum in mora.

Visto lo expuesto y la existencia de los requisitos exigidos, la gravedad de continuar pagando salarios y beneficios por tiempo indefinido sin recibir la prestación de los servicios; solicitamos respetuosamente se sirva admitir la suspensión de pleno derecho, de los efectos del acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00353, de fecha 03 de Junio de 2015, hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto la suspensión temporal de los efectos del mismo solo persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutar una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.”
De lo anteriormente expuesto se observa, que en el caso bajo estudio la representación judicial de la recurrente alega que están presentes los extremos para la procedencia de la suspensión efectos del acto recurrido.

En este orden, en relación a la presunción del buen derecho argumenta el recurrente la IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN de la Providencia Administrativa impugnada en nulidad, debido a factores externos a su representada, sobre los que no tiene ningún poder o dominio, agregando en su escrito de apelación, que la reincorporación del beneficiario del acto administrativo impugnado, ciudadano ALEXIS NATERA VISCUÑA, en el mismo sitio y condiciones de trabajo, está siendo impedida, no por voluntad de su defendida, ni por hechos atribuibles a ella, ni por causas que estén bajo su control, sino por el hecho de un tercero ajeno a las partes, en este caso la empresa contratante MASISA, quien, en su decir, no ha autorizado el acceso del mencionado trabajador a sus instalaciones, lo cual, en su entender, configura la imposibilidad material de ejecución del acto; añadiendo además, que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, tampoco puede exigir a MASISA que permita el acceso al trabajador de INCOR, C.A., dentro de sus instalaciones, por cuanto la Providencia Administrativa atacada en nulidad, no es ejecutable en contra de un tercero, quien no fue parte en el procedimiento, “…encontrándonos así también en presencia de un acto de ilegal ejecución…”.

En lo que respecta al peligro de mora, expuso el recurrente que la continuidad en el pago de salarios y beneficios al trabajador ALEXIS NATERA VISCUÑA, por tiempo indeterminado, sin que éste efectivamente preste sus servicios, causará graves e irreparables daños a su representada, por un lado, por cuanto las cantidades pagadas serían de muy difícil reintegro, si en la sentencia definitiva se declara la nulidad del Acto Administrativo cuestionado; y por otro, por la devaluación constante del dinero durante el largo tiempo que lleva el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad; agregando en cuanto a este requisito en su escrito de fundamentación de apelación, que a pesar que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, constató que su representada realizó todo lo que estuvo a su alcance para cumplir con la Providencia Administrativa impugnada, al pagar los salarios caídos semanales y demás beneficios, y realizar los pases de acceso del trabajador ALEXIS NATERA, a las instalaciones de la empresa MASISA, donde; en su decir, se encuentra su puesto de trabajo, y a pesar que constató, según sus dichos, que el reenganche del trabajador no se pudo ejecutar por la negativa de la empresa MASISA de autorizar el pase, procedió a multar a su defendida debido a que el trabajador no está en su puesto de trabajo, cometiéndose con ello, en su entender, una flagrante injusticia, por lo que insiste en la suspensión de los efectos de la señalada Providencia Administrativa, ya que considera que el acto es inejecutable, por cuanto no puede reincorporarse al trabajador a su puesto de trabajo.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte recurrente en definitiva, hace valer los mismos argumentos para acreditar la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, como sustento de su solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2015-00353, de fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordena el Reenganche del ciudadano ALEXIS NATERA VISCUÑA, y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, pues concluye en ambos casos, que dicho acto administrativo es de imposible ejecución, por la negativa de la empresa MASISA de autorizar el acceso del citado trabajador, a sus instalaciones, donde, a decir de la apelante, se encuentra el puesto de trabajo de ese trabajador.

Ahora bien, pudo constatar esta Alzada de la copia certificada del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INCOR, C.A., en contra de la Providencia Administrativa anteriormente identificada, que cursa a los folios del veintiuno (21) al folio veinticuatro (24), de las presentes actuaciones, que la citada empresa recurre en nulidad por considerar que el contenido del referido Acto Administrativo es de IMPOSIBLE EJECUCIÓN, de conformidad con el artículo 19, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que si bien la empresa aceptó el reenganche ordenado por el Órgano Administrativo del Trabajo en la citada Providencia, reingresando a nómina al trabajador ALEXIS NATERA VISCUÑA, y pagando a éste los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, no se puede materializar efectivamente el reenganche, dada la negativa de la empresa FIBRANOVA, C.A. (MASISA), a la cual presta servicios como contratista, de autorizar el acceso del trabajador a sus instalaciones, donde opera, según su decir, el puesto de trabajo del trabajador señalado.

En ese sentido, aprecia esta Alzada que los principales motivos en que la empresa recurrente fundamenta la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo (Imposibilidad de Ejecución), resultan ser los mismos argumentos, por los cuales está solicitando el pronunciamiento de fondo en la Acción de Nulidad, con lo cual evidencia quien decide, que pretender que el juez de la recurrida se pronuncie sobre los cimientos del pedimento de la medida cautelar solicitada, estaría forzadamente pronunciándose sobre el fondo de la causa, situación que tiene prohibida por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Debe advertirse que el análisis de la existencia de la apariencia del buen derecho, como primer requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, implicaría la revisión del expediente administrativo Nº 051-2014-01-00775, contentivo del procedimiento instaurado por el ciudadano ALEXIS NATERA VISCUÑA, en contra de la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INCOR, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con la finalidad de verificar si efectivamente estamos en presencia de un Acto emitido por la Administración, que es de imposible ejecución por parte del obligado, lo cual constituye un aspecto (la imposibilidad de ejecución del acto) que debe dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez determinar, a fin de evitar cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido.

En consideración a lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior que no es posible presumir en esta etapa del proceso, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, como lo es la apariencia del buen derecho, y si bien dicha improcedencia hace innecesario el análisis del segundo de los requisitos peligro en la mora, toda vez que ambos deben ser concurrentes, estima esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso haciendo uso de sus facultades inquisitivas y en aras de buscar la verdad procesal, determinar lo siguiente en cuanto al peligro en la mora, alegado por la representación judicial de la recurrente.

Señaló la abogada de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que el peligro en la mora existe y que está probado de las actuaciones de Ejecución del Reenganche efectuadas por el funcionario ejecutor del órgano Administrativo del Trabajo, y que deviene de los siguientes hechos:

a) Que la recurrente ha procurado dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada, pagando los salarios caídos y demás beneficios laborales, pero que no ha podido reenganchar al trabajador por un hecho del tercero, en este caso, la empresa MASISA, quien ha negado el pase de acceso del trabajador ALEXIS NATERA, a sus instalaciones, donde se encuentra su puesto de trabajo.
b) Que la recurrente se encuentra pagando los salarios del trabajador y demás beneficios, sin estar éste en su puesto de trabajo, con lo cual se le está causando un perjuicio económico.
c) Que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, procedió a multar a la recurrente, a pesar que constató que ésta había realizado lo conducente para cumplir con la señalada Providencia, y que no ha podido reenganchar al trabajador por un hecho de un tercero extraño a las partes; y
d) Que el acto administrativo es inejecutable debido a que no puede reincorporarse al trabajador a su puesto de trabajo.

Ahora bien, no está acreditado en las actas del expediente, ningún medio probatorio que permita verificar los problemas económicos que está ocasionando o que ocasionaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo recurrido, ni su impacto sobre el patrimonio de la empresa.

En ese sentido, se precisa destacar que la empresa recurrente SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INCOR, C.A., según su propia manifestación expuesta en el escrito libelar, y en el escrito de fundamentación de la apelación, ACEPTÓ EL REENGANCHE del trabajador ALEXIS NATERA VISCUÑA, ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la Providencia Administrativa Nº 2015-00353, de fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), LO REINGRESÓ A LA NÓMINA y LE CANCELÓ los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, estando actualmente pagando el salario semanal correspondiente, por lo que ante esa situación (la aceptación del reenganche) no se evidencia que existan perjuicios irreparables o de difícil reparación alegados por la recurrida.

Por otro lado, en cuanto a una supuesta injusticia cometida en contra de la recurrente por haber sido multada por el Órgano Administrativo del Trabajo de esta Zona de Puerto Ordaz, considera esta Alzada que este argumento no puede ser un elemento válido para conformar el peligro en la mora, máxime cuando no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento producto de la ejecución del acto administrativo recurrido, dado que la recurrente tiene la posibilidad de recuperar el monto de la multa cancelada, en el caso que la empresa logre una sentencia definitiva favorable, y a través del procedimiento administrativo correspondiente, según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto sentencia N° 1.876, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), que esta Alzada hace suyo, el cual es del siguiente tenor:

“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo, para que proceda el reintegro del dinero.” (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
De acuerdo a lo establecido en el anterior criterio, en caso de dictarse una sentencia favorable a la pretensión de nulidad, nace la obligación de restituir el monto de la multa que fue impuesta por parte de la Administración, y en ese sentido, no puede concebirse que la determinación de la multa por parte del Órgano Administrativo del Trabajo, materialice un daño de difícil o imposible reparación por parte de la empresa recurrente SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INCOR, C.A. Así se establece.-

De manera que, si bien no es posible presumir el buen derecho de la recurrente, respecto a la inejecutabilidad del acto administrativo impugnado, tampoco la apelante cumplió con su carga de demostrar el peligro de mora para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resulta sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INCOR, C.A., contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que negó la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, por considerar que para determinar la procedencia o improcedencia de la misma, debía forzosamente pronunciarse sobre el fondo del asunto, a lo cual estaba impedida por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Finalmente quiere dejar sentado esta juzgadora, que si bien esta Alzada no comparte la forma en que el A-quo pronunció su decisión negando la medida cautelar solicitada, ya que no expresó un juicio valorativo y analítico relativo al contexto de circunstancias que conforman el asunto y que son inherentes a la tutela cautelar, es claro que la Jueza de la Causa actuó en el marco de su facultad jurisdiccional contenida en el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le prohíbe en la etapa cautelar, emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido. Debe observarse en ese sentido, que la Iudex A-quo no niega la existencia de los hechos cuya veracidad sostiene la recurrente (imposibilidad de ejecución del acto administrativo y perjuicio económico causado), sino que consideró que al pronunciarse sobre la medida lo estaría haciendo también sobre el fondo a resolver por la vía principal, situación que ha podido verificar esta Alzada de las actas que conforman el expediente bajo estudio y que ha sido determinado en este fallo, por lo que se considera acertada la afirmación del A-quo al respecto. Así se establece.-

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana MARIOLY VARGAS PERAZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 131.912, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa recurrente SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INCOR, C.A., en contra de la decisión dictada con carácter de interlocutoria en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición el recurso pertinente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 32, 90, 91, 92, 93, 94 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ