REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: FP11-R-2015-000266
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARIO ANIBAL FERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.324.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.263.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 04 de febrero de 1970, bajo el Nº 20, tomo 31-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la ultima el trece (13) de Abril de 1994, registrada por ante el mencionado Registro bajo el Nº 3, Tomo C, Nº 113.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos: DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDICACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y providenciado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.263, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano MARIO ANIBAL FERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.324, en contra de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN)
Se dictó auto difiriendo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, no compareciendo la parte demandante recurrente MARIO ANIBAL FERNANDEZ ROJAS, ni por si ni medio de apoderado judicial alguno, asistiendo la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio DARIO ROJAS, ya identificado, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo decidido en forma inmediata y Oral; y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, Apela contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien escuchó la Apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente apelación, debe necesariamente esta Alzada, invocar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Correspondiente.”
Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En virtud de lo anterior y dado que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, a la audiencia oral y pública de apelación, debe aplicarse forzadamente las consecuencias prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la Apelación ejercida por el ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.263, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadano: MARIO ANIBAL FERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.324, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación ni por si, ni por medio de representante legal o judicial alguno, de conformidad con el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016); años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y DIECISEIS MINUTOS DE LA TARDE (01:16 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA ALVAREZ
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