REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (07) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2015-000252

De una revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en el expediente, este Tribunal constató que, en fecha cuatro (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual escucha la apelación interpuesta en un solo efecto por la ciudadana ESTRELLA MORALES, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO Nº 48.635 bajo el Nro. 92.656, apoderada judicial de la empresa TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., fundamentándose en los artículos 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto mediante la cual deja constancia de la certificación de las copias simples consignadas por el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO Nº 48.635 bajo el Nro. 64.040, apoderado judicial de la empresa TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., ordenando la remisión de las mismas mediante oficio a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, a objeto que sea distribuidas entre los Juzgados Superiores del Trabado de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ESTRELLA MORALES, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO Nº 48.635 bajo el Nro. 92.656, apoderada judicial de la empresa TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En atención a ello, esta Juzgadora observa que fueron remitidas a esta Alzada a los efectos del trámite del recurso de apelación interpuesto, copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente principal signado con el Nº FP11-L-2014-000400, actualmente bajo la ponencia del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Sin embargo, pudo constatar esta Alzada que no fue enviada la copia certificada de la diligencia presentada por el mencionado profesional del Derecho, a través de la cual ejerce el Recurso de Apelación, ni fueron remitidas las copias certificadas del auto que oye la misma, ni de la diligencia donde se solicitan las copias certificadas a ser enviadas a la Alzada para el conocimiento de ese recurso.

En virtud de la situación anterior, esta Juzgadora se vio en la necesidad de revisar las actas del expediente principal Nº FP11-L-2014-000400, que dio origen a las presentes actuaciones, y pudo observar que del auto que se apela, esto es, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, está referida a la NEGATIVA del llamado a Tercero, solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

En este orden, observa esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, el auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada del Juez aquo, contenía la negativa de la admisión de la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada, cuyo auto la doctrina ha señalado acerca de la naturaleza jurídica del Auto de Admisión, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tercería se equipara a las formas previstas para la demanda en todo lo que le fuera aplicable, siendo evidente entonces que el auto que niega la intervención de tercero, reviste la misma naturaleza jurídica que el auto de admisión de la demanda, o en su defecto que declara inadmisible la demanda.

De las consideraciones teórico-jurídicas expuestas, este Tribunal concluye que siendo el auto que niega la admisión de la tercería equiparable al auto de admisión de la demanda, tal como fue expresado anteriormente, constituye entonces el primero un auto decisorio que versa sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, en este caso la tercería interpuesta.

Por otra parte, observa quien juzga, que el auto apelado mediante el cual se negó la admisión de la tercería, causó un gravamen a la parte demandada puesto que la intervención del tercero, fue solicitado conforme a la norma prevista en la norma adjetiva laboral, tal como se ha venido indicando al aplicársele a la tercería las mismas disposiciones que regulan la demanda, por tanto su NEGATIVA tal como fue declarada por el Tribunal a quo era susceptible de apelación en ambos efectos, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al regular lo relativo a la apelación de la admisión de la demanda, el cual dispone:

“Art. 124: … De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación en ambos efectos, por ante el Tribual de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Sin embargo, esta Juzgadora se percata que por el contrario, la apelación del auto de fecha de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), que negó la admisión de la tercería, fue escuchada de forma errada en el efecto devolutivo, cuando lo correcto era oír la apelación en ambos efectos como lo establece la norma supra citada.

Ahora bien, analizado el recorrido de las actas procesales del expediente, este Tribunal en aplicación del Principio de Legalidad, al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional, y en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de la seguridad jurídica, a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el buen desenvolvimiento del proceso, PROCEDE previo a la revisión exhaustiva de las actas procesales, y al evidenciarse, que el Juez A quo, al escuchar la apelación en un sólo efecto, sustentándose erradamente en los artículos 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantó normas sustanciales del procedimiento que atenta contra el orden público, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y sobre todo con el principio de celeridad que debe reinar en todo proceso y en especial el proceso laboral.

Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada norma, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso, el Juez A quo ha debido escuchar la apelación en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se ordena la remisión inmediata del presente Expediente a su Tribunal de origen.

No obstante, preciso realizar el siguiente llamado de atención al Juez y al Secretario del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, puesto que, la conducta de omisión asumida por ambos, atenta contra el orden público, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y sobre todo con el principio de celeridad que debe reinar en todo proceso y en especial el proceso laboral; es por lo que, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en reciprocidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justifica plenamente como se encuentra la utilidad de la anulación del auto de fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016); procede esta Juzgadora a revocar por contrario imperio lo ordenado en el referido auto, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que escuche la apelación en ambos efectos, ejercido por la representación judicial de la empresa TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., y una vez emitido dicho pronunciamiento, remitir sin mas dilaciones y a la brevedad posible la presente causa para su continuidad.- CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALVAREZ