REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Miércoles, catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000519
ASUNTO : FP11-R-2016-000021

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA RECURRIDA: Ciudadano GANGA PERSAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.832.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA: Abogado LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 26.083.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Entidad de Trabajo SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVIPS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1994, el Libro de Registro de Comercio Nº 23, Tomo 8-A 4to.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados DANIEL GIL PARRA, ALFREDO ELY SÁNCHEZ SALAZAR y NELSON JOSÉ GARCÍA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los núms. 44.075, 42.604 y 230.043 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia de fecha dictada en fecha 24 de febrero del 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.

II
ANTECEDENTES
El 10 de marzo de 2016, esta Alzada le dio entrada al asunto Nº FP11-R-2016-000021, emanado, previa su distribución de fecha 07 de marzo de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), No Penal, de este Circuito Laboral, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, por el Profesional del Derecho DANIEL GIL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 44.075, en contra del fallo de fecha 24 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, sigue el Ciudadano GANGA PERSAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.832.461, en contra de la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVIPS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1994, el Libro de Registro de Comercio Nº 23, Tomo 8-A 4to; conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES: DEMANDADA RECURRENTE Y ACTORA RECURRIDA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Único:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
“La génesis de la presente apelación estriba en el punto que la demanda presentada por el ciudadano Persaud, no cumplió lo establecido en el artículo 126 y a la empresa demandada no sé le concedió en el término de la distancia; sabemos que el término de la distancia es un beneficio procesal establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y muy categórica es la Sala de Casación Social, teniendo como punto de partida la sentencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi del año 2005, el 04 de octubre, el cual estableció que cualquier empresa que fuera demanda y cuyo domicilio principal donde tuviera sus negocios e intereses de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Civil fuese diferente al del lugar donde estaba planteada la demanda, debe obligatoriamente concedérsele el término de la distancia para preparar la defensa de la empresa.

La empresa en este caso, observamos que en el libelo de la demanda se señala un domicilio (…), pero no sé señala los datos del registro mercantil, no se señala el nombre del representante legal de la empresa.

Se consignó en tiempo tempestivo el Registro de la empresa cual señala que su domicilio es en la ciudad de Caracas. Igualmente, se consignó el RIF de la empresa cual señala que el domicilio de la empresa es en la ciudad de Caracas. Consta en autos la patente de industria y comercio también señala que el domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas...”

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
...omissis…
“Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procedió a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio veintidós (22) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.083, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano GANGA PERSAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.832.461; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVIPS, C.A., quien no compareció ni por medio de representación legal, estatutario y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el Quinto (5)º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”


En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada, así como al modo de terminación de la relación laboral; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos.”
...omissis…

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.


DEL LÍMITE A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteadas por la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide que el tema de la apelación ejercida por el abogado de la parte demandada está circunscrita a la determinación y establecimiento del TÉRMINO DE LA DISTANCIA contemplado en el artículo 205 del Código de procedimiento Civil adminiculado a los artículos 27 y 28 del Código Civil, por motivo del domicilio principal, negocios e intereses de la parte demandada, la Entidad de Trabajo SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVIPS, C.A, ubicada en el Distrito federal y estado Miranda de la ciudad de Caracas.
Para resolver esta Superioridad observa:
La parte demandada recurrente, fundamentó su apelación en fuerzas del artículo 205 del Código de procedimiento Civil así como en los artículos 27 y 28 del Código Civil, considerando que el destinatario de la norma debe tomar en cuenta la distancia entre el lugar donde se interpuso la demanda y el domicilio principal de los negocios e intereses de la parte accionada, por lo que en el caso de estudio el Juez de la causa, previa a la Instalación de la Audiencia Preliminar no estableció el cómputo del Término de la Distancia, y en virtud de tal omisión lesionó el derecho a la defensa de la demandada, la Entidad de Trabajo SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVIPS, C.A.

En tal sentido, la parte demandada recurrente, ejerce su impugnación conforme al Fundamentación siguiente:

“La génesis de la presente apelación estriba en el punto que la demanda presentada por el ciudadano Persaud, no cumplió lo establecido en el artículo 126 y a la empresa demandada no sé le concedió en el término de la distancia; sabemos que el término de la distancia es un beneficio procesal establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y muy categórica es la Sala de Casación Social, teniendo como punto de partida la sentencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi del año 2005, el 04 de octubre, el cual estableció que cualquier empresa que fuera demanda y cuyo domicilio principal donde tuviera sus negocios e intereses de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Civil fuese diferente al del lugar donde estaba planteada la demanda, debe obligatoriamente concedérsele el término de la distancia para preparar la defensa de la empresa.”

El Límite de la Apelación se delata, concretamente, de que ante la omisión del Término de la Distancia de la Entidad de Trabajo SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVIPS, C.A, calificada por el recurrente –de acuerdo a las actas procesales y de los dichos esgrimidos en la Audiencia Oral de Apelación- como un vicio del procedimiento en la sustanciación de la causa, imposibilitando a la demandada su comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.

Para esta Alzada la presente denuncia radica en determinar si con tal inobservancia del término común de las partes se quebranta el derecho a la defensa así como el debido proceso de la parte demandada en el proceso instaurado, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar pautada para el día 17/02/2016.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien decide observa que la causa fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 04/12/2015; correspondió su conocimiento al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, cual le dio entrada en fecha 07/12/2015, ordenando su admisión por auto de fecha 14/12/2015, y ordenando emitir el correspondiente Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVIPS, C.A, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz.

El 01/02/2016, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandada en forma positiva, tal como se desprende de consignación realizada por el Alguacil, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esta fecha exclusive a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar (Folios 19 y 20 del expediente).

El 17/02/2016, mediante Acta de Sorteo Público de Distribución de Asuntos Nº 026-2016, proferida por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaría inserta al folio 21, celebrado en la sala de Consulta de Abogados del Foro de este Circuito Judicial del Trabajo, la causa bajo estudio es adjudicada por sondeo al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esto es, etapa de Mediación, cual instaló la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia, a ese acto esencial del proceso, únicamente de la parte demandada, y como consecuencia de ello aplicó la Presunción de admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a este Juzgador resolver el presente procedimiento de apelación, ya que de las actas consignadas por la representación judicial de la demandada recurrente se logró constatar que su representada, la Entidad de Trabajo SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVIPS, C.A, tiene su domicilio principal de sus negocios e intereses constituido en el Distrito Federal y estado Miranda de la ciudad de Caracas, ello, conforme al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, debidamente protocolizado en fecha 08 de marzo de 1994, y asentado en el Libro de Registro de Comercio Nº 23, Tomo 8-A 4to de los Libros de Registros respectivos, así como del Registro de Información Fiscal (R.I.F), consignados de manera conjunta con el escrito de apelación formulada en fecha 25/02/2016, causa Nº FP11-R-2016-000021.

Ahora bien, el término de la distancia previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a éste que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Al respecto, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ARTÍCULO 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Así las cosas, el Término de la Distancia: es un beneficio procesal que la Ley le concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que cada parte pueda preparar adecuadamente su defensa.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 966 de fecha 05 de Junio de 2001, sobre el término de distancia, estableció:

…omissis…
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:

“…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionado, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”. (Subrayado del Tribunal).-

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el término de la distancia sí fue concedido al demandado JOSE GERARDO ARIAS CHANA, pero no fue computado a los efectos de considerar tempestiva la contestación dada a la demanda. Ello hace más grave aún la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso; pues si no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa, peor aún es concederlo y después hacer caso omiso de él. Si se concede el término de la distancia, el demandado, tomando ello en cuenta, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si, sin auto revocatorio alguno, el Tribunal procede a obviar el término que ha concedido, se deja al demandado en una situación de incertidumbre total.
…omissis…

Así lo ha señalado la Sala de Adscripción de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 04 de Octubre del 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: JOSE LUIS PEDRON MONTAÑEZ & ISLUGA C.A), lo siguiente:
…omissis…
…”Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide…”.
…omissis…
(Destacada de esta Alzada)

Por otra parte, y en sintonía con lo invocado por la demandada recurrente, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en lo relativo al Término de la Distancia, sostiene que el “Plazo o término de distancia, consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que este se suma al lapso ordinario fijado en la Ley especial para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.).

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el Término de la Distancia, expone: “El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el Juez expresamente, se computa por días consecutivos (Sentencia del 01/02/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del alcance del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aun cuando sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación.”

Así, en el presente caso, al no habérsele concedido término de la distancia de la Entidad de Trabajo demandada SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVIPS, C.A, se lesionan derechos constitucionales procesales y criterios máximos del ordenamiento jurídico venezolanos relativos a la defensa que debe formar el agraviado de su representado en el juicio en aras de tutelar los derechos que le asisten y de evitar retardos u omisiones indebidas. Así se establece.

Este Juzgado de Alzada se encuentra legitimado y facultado para revocar, anular y modificar el fallo sometido al fuero jurisdiccional, siendo ello así, este Tribunal conforme a las previsiones del Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 212, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia en lo dispuesto en la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), se transgredió el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al no concedérsele a la parte demandada el término de la distancia, Derechos consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En conclusión, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente y oídos los alegatos y fundamentos de la Audiencia de Apelación, esto es, libelo de la demanda, auto de admisión, notificación practicada por el Alguacil, sentencia recurrida, Registro Mercantil, Estatutos Sociales y argumentos de la parte recurrente formulados tanto en las actas del expediente como en la Audiencia Oral y Pública que presidió este Juzgador conforme al Principio de Inmediación, en la búsqueda de la verdad, se observa que el Tribunal a quo debió tener precaución en el trámite y sustanciación de la causa en especial aplicación del artículo 123.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con la instrucción de la causa debe tenerse en cuenta la persona jurídica que se demanda, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales; y, si el Juez tiene dudas acerca del iter procesal señalado aplicable, tiene en su poder la facultad de dictar un primer despacho saneador en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y corregir las fallas u omisiones que prudentemente considere que sea ampliado sin incurrir en formalismos innecesarios y dilaciones indebidas; y, al no ser advertido el Juez del domicilio principal de la demanda sino después de producida la sentencia recurrida por la parte demandada, argumentando ésta que no sé le concedió el beneficio procesal establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; llega esta superioridad a la convicción, que la presente denuncia ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente es procedente en derecho, por lo que, debe ser declarada con lugar. Asimismo, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA y SE ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado que un nuevo Juez fije la oportunidad con fecha y hora Para la celebración de la Audiencia preliminar, previo el agotamiento del término de la distancia el cual será de ocho (8) días, y comenzará a correr a partir del auto que le dé entrada al presente asunto, del cual deberá realizarlo de forma inmediata, no siendo necesario la notificación de las partes por cuanto ambas se encuentran a derecho. Y así se Decide.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte demandada recurrente, la decisión recurrida, la jurisprudencia patria y la doctrina científica, “Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara”:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por abogado DANIEL GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el núm. 44.075, en su condición de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVIPS, C.A, en contra del fallo publicado en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: SE ORDENA reponer la causa, al estado que un nuevo Juez fije la oportunidad con fecha y hora Para la celebración de la Audiencia preliminar, previo el agotamiento del término de la distancia el cual será de ocho (8) días, y comenzará a correr a partir del auto que le dé entrada al presente asunto, del cual deberá realizarlo de forma inmediata, no siendo necesario la notificación de las partes por cuanto ambas se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las 02:46 horas de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley.
SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ