REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes, cinco (5) de abril del dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000090
AUNTO : FP11-R-2015-000179
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JUNIOR SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.637 y de este domicilio;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE : Ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.017;
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; con motivo de la Providencia Administrativa Nº 2014-00241 de fecha 21/04/2014, en el expediente Nº 051-2013-01-00117.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: Entidad de Trabajo HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, bajo el Nº 57, tomo 59-A; y posteriormente cambiado su domicilio según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de diciembre de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el Nº 18, tomo A-54 Sgdo, refundidos sus Estatutos Sociales en fecha 04 de abril de 2008, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 11, Tomo 17-A-Pro y cuya última modificación es de fecha 16 de septiembre de 2008, inscrito en el mismo Registro bajo el Nº 44, Tomo 52-A-Pro;
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: Ciudadanos JOSÉ LUIS CASTILLO GONZÁLEZ y BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 49.025 y 47.751 respectivamente;
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la parte recurrente contra sentencia de fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2016, se recibieron actuaciones originales (dos piezas: constante la primera de 201 y la segunda de 79 folios útiles) emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 5J/006-2016, de fecha 13 de enero de 2016, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido mediante diligencia, en fecha 03 de agosto del 2015, por el Profesional del Derecho: LUÍS JOSÉ MEDRANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 64.017, en representación de la parte demandante, el Ciudadano JUNIOR SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.637, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio del 2015, por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio por recurso de nulidad, que incoara contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00241, de fecha 21/04/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” (Añadidas del Tribunal)
La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación. (Añadidas Nuestro).
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara COMPETENTE para conocer del recurso y así se establece.
-
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la simple lectura a la fundamentación de la apelación en estudio, se extrae concretamente que, el recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el iudex aquo fundamentó su motiva en sustento de una decisión de un Tribunal Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, respecto de la correlación que debe existir entre los elementos del acto administrativo (Autor, causa, objeto, fin y forma) con el vicio respectivo (Incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o legal, desviación de poder y vicio de forma) y a su vez la relación del vicio con la modalidad de la sanción legal (Absoluta y relativa), incumpliendo en el análisis del Acto Administrativo impugnado, aduciendo que debe existir una relación causa y efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades ;
Arguye el recurrente, que el Juez a quo entiende que el vicio de falso supuesto acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, así como la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables.
Asimismo, sostiene que en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causal ésta que no fuera peticionada por la empresa Hevensa en su escrito original, y, además, denuncia de el juzgado cuya sentencia se recurre omitió la observación del principio de inocencia, pues, dio por demostrado en el íter administrativo la culpabilidad del trabajador Junior Siso de la siguiente manera: “pues la consideración que lo llevó a resolver la autorización de su despido la hizo fundado en elementos probatorios cursantes en los autos del expediente administrativo, que estuvieron bajo la vigilancia y control de las partes intervinientes en el mismo…”
LA PARTE BENEFICIARIA NO DIO CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro en un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.
Conforme al escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado en fecha 03 de febrero de 2016, por el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.017, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano JUNIOR SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.637, parte actora en el presente juicio, extrae quien decide que el thema decidendum en el presente procedimiento se circunscribe en determinar si finalmente la sentencia recurrida, dictada en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, adolece de las denuncias delatadas en autos: VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO y VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Para resolver, esta alzada realiza las siguientes:
SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Con base al análisis realizado a las actas procesales, resulta indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:
“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”
La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz ha establecido lo siguiente:
…OMISSIS…
“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.
Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:
“el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.
...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...”.
Para decidir, la Sala observa:
Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.
Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)
En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:
“El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia)
…OMISSIS…
Cabe destacar por quien aquí decide, que en Venezuela se configura el vicio de falso supuesto cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. En el caso sub examine, el apelante esgrime como fundamento de la denuncia en estudio, que, el iudex aquo ignoró que el órgano administrativo del trabajo fundamentó su decisión en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que esta causal no fuera peticionada por la empresa Hevensa en su escrito original.
Por su parte, el fallo recurrido, como fundamento decisorio concluye en que:
…OMISSIS…
“Una vez analizados los hechos puntualizados supra y que le sirven de sustento al recurrente para alegar el vicio de falso supuesto de hecho, encuentra quien sentencia que no se encuentra determinado de manera clara y precisa en qué parte de la providencia impugnada el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho; no indicó el error causal en el acto impugnado, sino que se limitó a plantear de manera ambigua e imprecisa una serie de hechos inconexos con el alegado vicio, a título de quejas y conjeturas incoherentes que no guardan la más mínima relación con el vicio denunciado (falso supuesto de hecho, hipotéticamente).
Como se ha dicho, el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, empero, dicha labor no fue realizada por el recurrente en su demanda de nulidad, pues no señala de manera precisa las actas del expediente administrativo que indiquen los hechos que a su vez desvirtúen aquellos que fueron invocados por el órgano administrativo en su acto resolutorio impugnado, ergo: la denuncia es imprecisa, ambigua e indeterminada, lo que se traduce forzosamente en que este Juzgador deba declararla improcedente.”
…OMISSIS…
En este orden de ideas, hay que indicar que, a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le compete ejercer el llamado control judicial, de acuerdo con el artículo 259 constitucional, cuyo contenido consagra:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Del citado artículo se infiere, que corresponde al Juez Contencioso Administrativo ejercer el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; vale decir, examinar y decidir respecto a la validez del acto o su conformidad en derecho; lo que se traduce en que, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los recursos de nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su jurisdicción es la validez o no del acto administrativo, esto es, los elementos formales de su legalidad. En este sentido, a la luz de la sentencia recurrida encuentra esta Superioridad que, el iudex aquo examinó de forma exhaustiva cada uno de los elementos formales de la legalidad del acto administrativo elevado a su conocimiento y sometido a su decisión, cuidando de no incurrir en una actividad jurisdiccional de una nueva o segunda instancia del órgano del trabajo, partiendo su análisis y estudio del acerbo probatorio aportado al proceso constituido por la copia certificada del expediente administrativo N° 051-2013-01-00117, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, instrumentales éstas que se constituyen en documento administrativo que no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes en el decurso del proceso, y por lo tanto el iudex aquo les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; evidenciándose de tal documental que la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA), en fecha 28 de enero de 2013, intentó una solicitud de calificación de falta contra el ciudadano JUNIOR SISO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.637, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; y que ésta, luego de instruir el respectivo procedimiento, mediante Providencia Administrativa Nº 2014-00241 de fecha 21 de abril de 2014, AUTORIZÓ a la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA) para despedir al recurrente ciudadano JUNIOR SISO, ambos supra identificados. Vale indicar que, no falseó la información que le fue suministrada por las partes, su decisión se sostuvo con base a las delaciones, defensas y pruebas que constan en el expediente, por tanto, resulta forzoso para quien decide desechar la presente denuncia. Así se decide.-
SOBRE LA OMISIÓN A LA OBSERVACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA.
Concretamente, del fundamento a la presente denuncia puede extraerse que, está basado en que el iudex aquo dio por demostrado la culpabilidad del trabajador junior siso en el examen del procedimiento administrativo.
Por su parte, el iudex aquo fundamentó su decisión relativa a la denuncia en estudio, puntualmente, bajo las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
“una vez revisado el acto administrativo objeto de examen, observa quien suscribe que el órgano administrativo del trabajo no violentó este derecho al recurrente, pues la consideración que lo llevó a resolver la autorización de su despido la hizo fundado en elementos probatorios cursantes en los autos del expediente administrativo, que estuvieron bajo la vigilancia y control de las partes intervinientes en el mismo. No se evidenció un halo, siquiera, de actuación alguna que pudiera hacer notar un sesgo en la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo que rompiera el equilibrio entre las partes; incluso, se evidenció que el órgano d mantuvo en igualdad de circunstancias a los intervinientes. En consecuencia, no violentó el derecho a la presunción de inocencia pues su decisión estuvo fundamentada en el soberano análisis y valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, ello se traduce forzosamente en que este Juzgador deba declarar, de la misma manera, improcedente esta segunda denuncia.”
…OMISSIS…
En este sentido, se trae a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, en el asunto Nº FP11-R-2014-000173, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONI, C. A, a saber:
…OMISSIS…
“La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho. De tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.
Por tanto, reclamar una valoración diferente, dependerá de la trascendencia de las infracciones, cuales van desde la más leve hasta los extremos de gravedad, que justifican un distinto tratamiento de los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de nulidad absoluta, anulabilidad e irregularidad. En consecuencia, el examen de la validez de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables. (Escola, Héctor, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I. De Palma, 1984, p. 514).
En cuenta lo anterior, tenemos que la nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan son: constituye una sanción; es de carácter legal; el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luís Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J. M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).
Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
¿Qué debe contener un Acto Administrativo?
Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina;
9.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante Decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Conocido qué debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
a.1.- Competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.2.- El elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.3.- El elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5.- El elemento causa del acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.6.- El elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no esté sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
Teniendo en cuenta lo anterior ¿Cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo?
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el Juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez está investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el Juez o Jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el Juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Asimismo se precisa, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nº 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso I. Boccalandro en nulidad).
No obstante lo anterior, debe existir la sujeción de los Jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium) y la consecuente posibilidad del Juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
…OMISSIS…
En este hilo argumental, del examen realizado a las actas procesales especialmente el contenido del libelo inherente al procedimiento administrativo, el expediente administrativo en copia certificada, que constituye el acerbo probatorio aportado al proceso, que no fue atacado en modo alguno, merecedor de pleno valor probatorio, así como del escrito de formalización del recurso de apelación observa esta Alzada que, en el caso de autos no hubo vulneración al principio de inocencia por parte del Juez recurrido, pues, en el ejercicio de su rectoría del proceso judicial cuidó la igualdad entre las partes ante la Ley y su Administración de ésta, esto es, garantizó las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa sin menoscabo de los derechos de ambas partes, no sustrajo del exterior elementos que viciaran el proceso de nulidad, y estableció con claridad y logicidad el hilo argumental en que sostuvo su tésis decisoria, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se establece.
En consecuencia, visto que las denuncias dalatadas por el recurrente no resultaron determinantes en la presente decisión, y cumplida las formalidades de rigor en torno a la apelación ejercida, debe este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y Sede declarar, como efecto se declarará en la dispositiva del extenso de esta decisión, sin lugar a todas luces el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho: LUÍS JOSÉ MEDRANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 64.017, en representación de la parte demandante y recurrente, el Ciudadano JUNIOR SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.637, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio del 2015, por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio por recurso de nulidad, que incoara contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00241, de fecha 21/04/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR; asimismo, se confirma, íntegramente, la decisión dictada en fecha 30 de julio del 2015, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el Profesional del Derecho: LUÍS JOSÉ MEDRANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 64.017, en representación de la parte demandante y recurrente, el Ciudadano JUNIOR SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.637, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio del 2015, por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio por recurso de nulidad, que incoara contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00241, de fecha 21/04/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada en fecha 30 de julio del 2015, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
Se Ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, conforme al articulo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 12 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, dejando transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles contados al día siguiente de la constancia en autos de la notificación señalada.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos, 123, 201, 202, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243,249, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y DIECIOCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:18 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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