REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000042
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: CAMILO DE JESUS GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.571.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JIMENEZ, LEONEL JIMENEZ ISEA y KATHERINE BERRIOS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.820,101.973 y 133.119, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A. (DISLICOR), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/08/2008, bajo el N° 85, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN ANDARCIA, OLIVAR AGUIRRE, JORGE SAMBRANO, SALVADOR ACOSTA, MAURO GAMBOA y JESSICA CORDOVA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.49.865, 84.124, 25.138, 87.832, 119.726 y 225.116, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes (demandante y demandada), contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000280, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DELA APELACIÓN
La representación de la parte actora recurrente inició sus alegatos indicando que el a quo, incurrió en una falta de aplicación de una norma legal, al establecer que el beneficio otorgado por vehículo tenía carácter salarial, no obstante, lo incluye como parte del salario, al momento de condenar la antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, mas no hace lo propio, para el caso de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo cual es contrario a derecho, por cuanto el mismo, es parte integrante del salario con el cual deben cancelarse dichos conceptos.
Que en relación a la condena de las indemnizaciones por despido injustificado el a quo condenó el mismo monto que estableció para la antigüedad, sin embargo, en el libelo se solicito una cantidad distinta, por lo que consideraba que dicha circunstancia debía de tratarse de un error material, el cual instaba a esta Superioridad a que corrigiera.
Que en razón de lo anterior solicitaba se declarare la corrección monetaria y con lugar la apelación.
Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación con respecto a la resolución del eje principal de la controversia, ya que la demanda versa es sobre diferencias de acreencias laborales y lo que las genera (el elemento central de la controversia), es la incorporación por parte del actor de unos pagos por concepto de arrendamiento de vehículo, que no pueden entenderse ni como salario ni como beneficio, sino como un pago que simplemente se acordó verbalmente, el cual fue demostrado, la recurrida no hace mención que el alquiler del vehículo tenía carácter salarial, no señala discriminadamente cuáles son esos montos por concepto de arrendamiento de vehículo, señala cuanto es que ganaba el trabajador, sin diferenciar si era salario básico, si eran comisiones o si era por concepto de arrendamiento, lo que constituye un vicio de in motivación porque no le explica a las partes de donde proviene estos montos y cálculos, ni la formula que utilizó para llegar a ellos.
Que con el actor había una doble relación, una de trabajo y otra mercantil por el alquiler de su vehículo, lo cual se demostró con los recibos de pago, por una parte y por la otra con unas planillas de reembolso que el actor entregaba a su representara a fin que le fuera cancelado el pago por arrendamiento de vehículo.
Que igualmente la recurrida está viciada de silencio de prueba, primero por la falta de valoración de algunos elementos probatorios y el silencio de prueba con respecto a la falta de indicación del elemento probatorio de la testigo que compareció al juicio, lo cual no fue ni indicado, ni valorado por el tribunal de la causa.
Que el a quo incurrió en su sentencia en el vicio de infracción de ley del artículo 106 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, con respecto a cuál es el valor que tienen que tener dentro de una relación de trabajo, los recibos de pago emitidos por la empresa, los cuales tienen evidente valor probatorio, y que en conjunto con otros elementos que fueron evaluados en el juicio dan la certeza de lo alegado por su representada, que así mismo, esta incursa en infracción del artículo 104 de la ley del trabajo, porque existe una falta de aplicación en relación a que es lo que se considera salario, salario normal, así como, salario integral, dentro de una relación de trabajo.
Que por todo lo anterior solicitaba, se revoque la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del 2016 por el tribunal segundo de juicio y que esta Alzada analice el fondo de la controversia en los términos planteados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda y dicte una decisión en la cual declare sin lugar la pretensión hecha por la parte actora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, esta Alzada, por cuestiones de economía procesal alterara el orden de las denuncias por lo que analizara en primer lugar lo delatado por la parte demandada, en relación a que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, por inmotivación por cuanto no hace mención que el alquiler del vehículo tenía carácter salarial, no discrimina cuáles son los montos por concepto de arrendamiento de vehículo, no diferencia cual era el salario básico, si eran comisiones o si era por concepto de arrendamiento, no le explica a las partes de donde proviene estos montos y cálculos, ni la fórmula que utilizó para llegar a ellos.
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 32 al 41 de la 2º pieza):
“(…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
Del análisis efectuado del desarrollo de la Audiencia en coherencia con todo lo que constituye el expediente, se puede observar que no existe desacuerdo entre las partes en cuanto al cargo desempeñado, el tiempo de servicio, las fechas de ingreso y egreso. Queda determinado que el punto controvertido lo representa el carácter salarial de los pagos correspondientes al arrendamiento de vehiculo, los cuales eran depositados mensualmente en la cuenta nomina del trabajador, planteado así es necesario verificar lo expuesto para determinar si constituye un elemento del salario devengado por el actor.
La representación Judicial de la parte demandada señala en cuanto al salario, que es cierto que el ciudadano CAMILO DE JESUS GUERRERO LUGO tuvo un ingreso con comisión por las ventas realizadas y el pago por el arrendamiento del vehiculo, ahora bien, pudimos observar que el promedio normal de los últimos 05 meses es de Bs. 4.250,15, más las comisiones que variaban de acuerdo a las ventas según los recibos de pagos consignados, ahora bien al revisar el acervo probatorio se observa que riela en la Primera Pieza al folio 8 identificada como “A” la planilla de liquidación, en la que se evidencia que la empresa demandada al efectuar el cálculo de la Prestaciones Sociales, no consideró las comisiones ni tampoco determinó el salario básico mensual incluyendo estas percepciones que ha quedado demostrado las recibía el actor de forma mensual, por lo que este Tribunal considera un hecho controvertido este punto…”
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
Siendo así, se evidencia de la decisión parcialmente transcrita que el a quo solo estableció que el actor tuvo un ingreso con comisión por las ventas realizadas y el pago por el arrendamiento del vehículo, señalando que el promedio normal de los últimos 05 meses es de Bs. 4.250,15, más las comisiones que variaban de acuerdo a las ventas según los recibos de pagos consignados; sin establecer y efectuar un análisis si los pagos correspondientes al arrendamiento de vehículo tenían carácter salarial y mucho menos estableció de donde proviene la base del salario correspondiente al pago de vehículo que constituye el salario normal a utilizar durante la relación laboral para cada uno de los conceptos reclamados, por lo que no determinó, el porqué, todas y cada una de las peticiones del accionante eran procedentes o no, en los términos establecidos en la demanda y de acuerdo a las defensas alegadas en la contestación, de allí que no subsumió las situaciones de hecho planteadas en el caso sub examine en derecho, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación, el cual es un requisito de estricto orden público, lo que impide conocer cuál fue el criterio que le sirvió de fundamento para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir su control posterior, toda vez que las razones esgrimidas para fundamentar el fallo son tan vagas, genéricas, inocuas o fútiles, que resulta imposible saber cuál fue el proceso intelectivo seguido por el a quo para declarar la procedencia o no de los conceptos demandados, violentado con ello el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegado por la representación judicial del accionante:
Que ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada en fecha 01 de Octubre de 2009, en el departamento de ventas, como supervisor de ventas en Ciudad Bolívar, teniendo como responsabilidad atender clientes de zonas adyacentes como El Tigre, Pariaguan, Guri, Ciudad Piar, La Paragua, San Francisco, Caicara del Orinoco y Los Pijiguaos.
Que el 01/08/2010 fue ascendido como jefe de ventas, teniendo otras zonas asignadas como Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y Maturín y estas zonas abarcaban otras zonas adyacentes, como el Manteco, San Félix, Guasipati, El Palmar, Caripe, Caripito, Carúpano, Cariaco, Tucupita, Temblador, Upata y muchas otras.
Que tenía un salario por comisiones de ventas, generando también permanentemente bonos de producción y pago de una comisión y/o arrendamiento por vehículo que le cancelaba la empresa mensualmente durante toda la relación laboral.
Que debido a la responsabilidad que generaba el cargo que desempeñaba en ese momento, la empresa le impidió el disfrute de sus vacaciones anuales de manera permanente, sin embargo, en el año 2012 luego de tres (03) vacaciones vencidas fue que hizo uso del disfrute de las mismas; no obstante el 18 de diciembre del 2012, la empresa creo la modalidad de vacaciones colectivas, en razón a ello disfrutó las vacaciones de manera fraccionadas hasta el 23 de mayo del 2012, fecha en la cual la accionada le informó que debía disfrutar sus dos (02) vacaciones vencidas, una vez reintegrado a sus labores el 07 de julio del 2014 fue despedido de manera injustificada, para un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 9 meses y 17 días.
Que el15 de julio del 2014 la accionada le canceló la cantidad de Bs. 169.480,92, pago éste que considera insatisfecho por cuanto no le fue tomado en cuenta ingresos e incentivos (bonos de productividad y comisión por vehículo) que le eran cancelados de manera constante y permanente y por lo tanto tenían carácter salarial con incidencia en el pago de todos los derechos laborales tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar la empresa Distribuidora de Licores, C.A. (DISLICOR), por diferencia de las siguientes acreencias laborales:
1.- Por antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 53.449,32.
2.- Por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 37.680,95.
3.- Por utilidades las cantidad de Bs. 28.427,31.
4.- Por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 69.664,98.
Dichas diferencias ascienden a la cantidad de Bs. 189.222,56, así como también demandan la corrección monetaria e intereses de mora.
Por su parte, la demanda, procedió a dar contestación, en los términos siguientes:
Admitió las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio, el motivo de la finalización laboral, que a demás del salario normal mensual generaba comisiones por las ventas realizadas y un pago por el arrendamiento del vehículo, así como, la cantidad cancelada en la liquidación.
De los hechos que niega, rechaza, y contradice:
En todas y cada una de sus partes la pretensión de forma pormenorizada en todos y cada uno de los conceptos demandados.
Los montos salariales señalados como devengados mensualmente por el actor en su escrito libelar, ya que el salario devengado realmente por el trabajador es el que se determina expresamente en los recibos de pagos emitidos por la empresa.
Que los pagos correspondientes al arredramiento de vehículo tengan carácter salarial y que eran depositados mensualmente en la cuenta nómina del trabajador.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos en determinar el salario mensual devengado por el actor y los elementos que lo integran, para luego verificar su incidencia en las acreencias laborales que se reclaman.
En tal sentido, pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
Pruebas documentales:
Promovió copia de liquidación de prestaciones sociales (folio 8 de la 1º pieza), prueba está promovida conjuntamente con el escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de prueba; ahora bien, por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió Comunicado donde la empresa le otorga el ascenso al actor (folio 89 de la 1º pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió Estado de Cuenta Corriente del Banco Bancaribe perteneciente al actor (folios del 90 al 133 de la 1º pieza),y por cuanto las mismas no fueros impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió recibos de pagos de vacaciones y de bono vacacional (folios del 134 al 137 de la 1º pieza), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió recibos de pago de utilidades (folios 138 y 139 de la 1º pieza), y por cuanto los mismas no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Prueba de informe:
Se ofició a SUDEBAN, y por cuanto las resultas de las misma no fueron recibidas en el lapso procesal correspondiente, es por lo que esta Alzada comprueba que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Se solicitó la exhibición de documentos de instrucciones de pago a beneficio del demandante, que eran giradas mensualmente a la Institución Bancaria Bancaribe durante todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir, desde el 01 de Octubre del 2009 hasta el 15 de Julio del 2014, al respecto de esta prueba, hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte conminada manifestó que las referidas documentales cursaba a los autos, y que fueron promovidas en la oportunidad procesal (folios 141 al 225 de la 1º pieza), en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, y en razón a ello, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Pruebas documentales:
Promovió un legajo de recibos de pagos (folios del 141 al 169 de la 1° pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió un legajo de recibos de pagos de relación de gastos por asignación de vehículo (folios del 170 al 225 de la 1° pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió recibos de pago de las utilidades correspondientes a los años 2009 al 2013 (folios del 226 al 229 de la 1° pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Pruebas testimoniales:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Elymar Romero y Rannileth Reyes, dejándose constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Elymar Romero, quien rindió declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, a cuyas deposiciones esta Alzada, no les otorga valor probatorio visto que la referida ciudadana es trabajadora activa de la demandada, por lo que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio. Así se establece.
Adminiculadas las pruebas y siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada en primer lugar determinar el salario mensual devengado por el actor y los elementos que lo integran:
Al respecto del vehículo como elemento integrante del salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02/07/2015, con Ponencia del Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo, Sentencia Nº 442, ha asentado el siguiente criterio:
“(…) En relación con el beneficio percibido por uso de vehículo, esta Sala pasa a determinar el carácter salarial o no de dicho concepto, y, si forma parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos reclamados por el actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
En el presente caso, no constituye un hecho controvertido en el proceso, el que la empresa demandada pagaba una cantidad de dinero al trabajador con ocasión de la utilización de su vehículo particular para la ejecución de sus funciones en la empresa, sino la naturaleza salarial o no del referido beneficio.
Sobre la asignación por vehículo, en sentencia N° 66 de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala estableció que:
De determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso del vehículo- solo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio.
De acuerdo con el criterio anterior, la asignación por vehículo recibida por el actor, en el caso concreto, se originó por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, y no como un beneficio exclusivo para la realización de las labores, pues no se constató, de las pruebas de autos, que la cantidad fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, razón por la cual la cantidad recibida por uso de vehículo en forma mensual y permanente, tiene carácter salarial y como tal debe formar parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo…”
Visto el criterio jurisprudencial que antecede, así como lo constatado del acervo probatorio, comunicado donde la empresa le otorga el ascenso al actor, en el cual le señalan que percibirá un monto por cada uno de los siguientes beneficios, sueldo, comisión y arrendamiento de vehículo (folio 89 de la 1º pieza), estados de cuenta Corriente del Banco Bancaribe, donde le era cancelada la nómina (folios del 90 al 133 de la 1º pieza), y legajo de recibos de pagos de relación de gastos por asignación de vehículo (folios del 170 al 225 de la 1° pieza), se pude determinar que la demandada le pagó a lo largo de la relación laboral una cantidad por uso de vehículo en forma mensual y permanente, sin que lograra demostrar que la cantidad fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que el actor pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, pues, era pagado y cuantificado para su uso personal al ingresar a su patrimonio, sin exigirle facturas por gastos efectuados al vehículo y mucho menos era por la relación de kilómetros recorridos, ya que le cancelaban lo mismo, así señalara que visito dos, tres, cuatro y hasta cinco ciudades, razón por la cual la referida percepción tiene carácter salarial por ser un activo que ingresaba al patrimonio del trabajador y como tal forma parte del salario normal a los fines de calcular las diferencias en los conceptos que le corresponden al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Salario mensual, se extraerá de los recibos de pagos que fueron promovidos por la parte accionada los cuales gozan de pleno valor probatorio (folios del 141 al 225 de la 1° pieza), en el entendido que los periodos que no consten dichos recibos se tendrán como ciertos los alegados por el accionante, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Fecha de ingresó: 01/10/2009
Fecha de Egreso: 07/07/2014
Último Cargo: jefe de ventas
Tiempo de servicio: 4 años, 9 meses y 6 días.
El salario integral diario está conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
El salario diario normal está conformado por salario más comisiones mas la asignación por vehículo.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Desde el 01/10/2009 hasta 06/05/2012, se aplicara lo estatuido en la Ley Orgánica Laboral vigente para el periodo.
A partir del 07/05/2012, se aplicara lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.
Alícuota de utilidades= Nro. de días otorgados por la demandada (por cuanto se observa que supera a lo que dispone la ley)/12 meses x salario diario normal/30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados por la demandada (iniciando en 15 días e incrementándose un día por cada año de servicio) por cuanto se observa que la accionada lo que cancelaba supera a lo que dispone la ley vigente desde el inicio de la relación X el salario diario normal/12 meses/30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales:
De conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador (15) días cada trimestre calculado con base en el último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de 4 años, 9 meses y 06 días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 142 literal b eiusdem, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 04 años, 9 meses y 06 días le corresponden (02) días para el segundo año, (04) días para el tercer año, (06) días para el cuarto año, y (08) días para la fracción superior a los seis meses dando un total de (20) días adicionales de antigüedad
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO TRIMESTRAL SALARIO DIARIO (sueldo mas comisiones) ASIGNACIÓN DIARIA DE VEHICULO TOTAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
OCT-NOV-DIC 2009 143,07 30,00 173,07 19,23 7,21 199,51 15 2992,61
ENE-FEB-MAR 2010 94,73 34,00 128,73 14,30 5,36 148,40 15 2226,01
ABRIL-MAY-JUN 2010 116,33 34,00 150,33 16,70 6,26 173,30 15 2599,51
JUL-AGOST-SEP 2010 183,33 53,33 236,67 26,30 9,86 272,82 15 4092,36
OCT-NOV-DIC 2010 183,33 54,17 237,50 26,39 10,56 274,44 15 4116,67
ENE-FEB-MAR 2011 216,67 61,67 278,33 30,93 12,37 321,63 15 4824,44
ABRIL-MAY-JUN 2011 216,67 61,67 278,33 30,93 12,37 321,63 15 4824,44
JUL-AGOST-SEP 2011 233,33 61,67 295,00 32,78 13,11 340,89 15 5113,33
OCT-NOV-DIC 2011 266,67 61,67 328,33 36,48 15,50 380,32 17 6465,43
ENE-FEB-MAR 2012 266,67 61,67 328,33 36,48 15,50 380,32 15 5704,79
ABRIL-MAY-JUN 2012 266,67 69,17 335,83 37,31 15,86 389,01 15 5835,10
JUL-AGOST-SEP 2012 266,67 77,67 344,33 38,26 16,26 398,85 15 5982,79
OCT-NOV-DIC 2012 338,70 77,67 416,37 46,26 20,82 483,45 19 9185,51
ENE-FEB-MAR 2013 338,70 77,67 416,37 52,05 20,82 489,23 15 7338,46
ABRIL-MAY-JUN 2013 356,43 90,83 447,27 55,91 22,36 525,54 15 7883,08
JUL-AGOST-SEP 2013 501,70 98,67 600,37 75,05 30,02 705,43 15 10581,46
OCT-NOV-DIC 2013 388,87 60,83 449,70 56,21 23,73 529,65 21 11122,58
ENE-FEB-MAR 2014 577,90 118,63 696,53 87,07 36,76 820,36 15 12305,42
ABRIL-MAY-JUN 2014 565,40 123,47 688,87 86,11 36,36 811,33 23 18660,65
305 131.854,67
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación de antigüedad y de días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 131.854,67, a la que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 94.480,44, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 37.374.23. Así se decide.
1.1.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 16.215,37. Así se decide.
2.- Vacaciones y bono vacacional:
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo 2009/2010 le corresponden 15 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional (días que otorgó la demandada), calculados por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre 2012, en virtud que la demandada honro dicho pago según comprobante el día 18/12/2012 (folio 134 de la 1° pieza), correspondiéndole para esa fecha Bs. 416,37; por lo que le corresponde (15+15)=30 x 416,37 = Bs.12.491,1, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 9.231,62, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 3.259,48. Así se decide.
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo 2010/2011 le corresponden 16 días por vacaciones y 16 días por bono vacacional (días que otorgó la demandada), calculados por el salario normal diario devengado en el mes de enero 2014, en virtud que la demandada honro dicho pago según comprobante el día 06/01/2014 (folio 135 de la 1° pieza), correspondiéndole para esa fecha Bs. 696,53; por lo que le corresponde (16+16)= 32 x 696,53 = Bs. 22.288,96, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 17.295,51, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 4.993,45. Así se decide
De conformidad con los artículos con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el periodo 2011/2012 le corresponden 17 días por vacaciones y 17 días por bono vacacional, calculados por el salario normal diario devengado en el mes de junio 2014, en virtud que la demandada honro dicho pago según comprobante el día 16/06/2014 (folio 136 de la 1° pieza), correspondiéndole para esa fecha Bs. 688,87; por lo que le corresponde (17+17)= 34 x 688,87 = Bs. 23.421,58, no obstante, la demandada le cancelo Bs. 23.548,06, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.
De conformidad con los artículos con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el periodo 2012/2013 le corresponden 18 días por vacaciones y 18 días por bono vacacional, calculados por el salario normal diario devengado en el mes de junio 2014 (mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral por cuanto no consta recibo de pago correspondiente al mes de julio del 2014), en virtud que la demandada honro dicho pago según comprobante el día 07/07/2014 (folio 137 de la 1° pieza), correspondiéndole para esa fecha Bs. 688,87; es por lo que le corresponde (18+18)= 36 x 688,87 = Bs. 24.799,32, no obstante, la demandada le cancelo Bs. 24.879,72, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponden:
Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (19) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (09), multiplicados a su vez por el salario normal diario (688,87) = (19 días / 12 meses = 1,583 x 9 meses = 14.25 días x 688,87 (salario) = Bs. 9.816,40, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 6.504,98, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 3.311,42. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (19) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (09), multiplicados a su vez por el salario diario, (688,87); entonces sería: (19 días/12 meses = 1,583 x 9 meses = 14.25 días x 688,87 (salario) = Bs. 9.816,40, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 6.504,98, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 3.311,42. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 14.875,77.
3.- Utilidades vencidas y fraccionadas:
3.1- Utilidades vencidas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los años 2009, 2010 y 2011, le corresponde al trabajador:
Para el periodo comprendido de 01/10/2009 al 31/12/2009, le corresponden conforme a la ley (15) días de bonificación de fin de año, sin embargo, la demandada otorgó 40 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 3 meses), por lo que le corresponden al trabajador 3 meses, multiplicados a su vez por el salario normal devengado en noviembre del 2009 (173,07) = 40 días / 12 meses = 3,33 x 3 meses = 9,99 días x 173,07 (salario normal) = Bs. 1.728,97.Así se decide.
Para el periodo comprendido de 01/01/2010 al 31/12/2010, le corresponden conforme a la ley (15) días de bonificación de fin de año, sin embargo, la demandada otorgó 40 días que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador de noviembre del año 2010 (Bs. 237,50), = 40 días x 237,50 (salario normal) = Bs. 9.500. Así se decide.
Ahora bien, la suma de los periodos ut supra señalados (1.728,97 + 9.500,00), asciende a la cantidad de Bs. 11.228,97, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 5.583,56, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 5.645,41. Así se decide.
Para el periodo comprendido de 01/01/2011 al 31/12/2011, le corresponden conforme a la ley (15) días de bonificación de fin de año, sin embargo, la demandada otorgó 40 días que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador de noviembre del año 2011 (Bs.328, 33) = 40 días x 328,33 (salario normal) = Bs. 13.133,2 monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 8.555,56, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 4.577,64. Así se decide.
Para el periodo comprendido de 01/01/2012 al 31/12/2012, le corresponden conforme a la ley (30) días de bonificación de fin de año, sin embargo, la demandada otorgó 40 días que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador de noviembre del año 2012 (Bs.416, 37) = 40 días x 416,37 (salario normal) = Bs. 16.654,8 monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 10.980,00, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 5.674,8. Así se decide.
Para el periodo comprendido de 01/01/2013 al 31/12/2013, le corresponden conforme a la ley (30) días de bonificación de fin de año, sin embargo, la demandada otorgó 45 días que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador de noviembre del año 2013 (Bs.449, 70) = 45 días x 449,70 (salario normal) = Bs. 20.236,5 monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 17.223,38, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 3.013,12. Así se decide.
Para el periodo comprendido de 01/01/2014 al 30/06/2014, le corresponden conforme a la ley (30) días de bonificación de fin de año, sin embargo, la demandada otorgó 45 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 6 meses), por lo que le corresponden al trabajador 6 meses, multiplicados a su vez por el salario normal devengado en junio del 2014 mes este inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral (688,87) = 45 días / 12 meses = 3,75 x 6 meses = 22,5 días x 688,87 (salario normal) = Bs. 15.499,58 monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 13.694,70, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.804,88. Así se decide.
La sumatoria total de utilidades anuales y utilidades fraccionadas arroja la cantidad de Bs. 20.715,85.
4.- Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 131.854,67, a la que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 94.480,44, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 37.374.23. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada a la DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A. (DISLICOR), al pago al actor ciudadano CAMILO GUERRERO, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 110.340.08; más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
Vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por acreencias laborales interpuesta por el ciudadano CAMILO GUERRERO, por lo que se condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A. (DISLICOR), todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. SEXTO: No se condena en costas por el recurso dadas las características del presente fallo, más si por la demanda, visto que fueron condenados todos los conceptos solicitados.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 92, 131, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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