REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000329
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.550.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.575.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DUARTE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ERIKA OLAZO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.965.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02/03/2016, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09/12/2015, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000187. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la demandada, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por considerar que la parte actora actúo sin poder de representación, que no manifestó nada al respecto en la primera audiencia por cuanto considero que el juez ya había verificado los poderes y fue sorprendida en su buena fe.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora manifestó que la impugnación realizada por la representación de la demandada carece de eficacia y validez por cuanto era en la primera oportunidad que podía hacerlo, cosa que no ocurrió.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
<< (…) El día 05 de noviembre del año 2015, mediante sorteo público número 091-2014, corresponde conocer de la presente causa a este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, siendo instalada la audiencia preliminar ese mismo día a las 9:30 de la mañana fecha y hora fijada para que tuviera lugar la instalación de la audiencia primaria, estando presentes al llamado y la instalación el ciudadano Abogado en libre ejercicio EDGAR HERNÁNDEZ, Inscrito en el IPSA bajo los Nº 138.575, en representación del DEMANDANTE por otra parte hicieron acto de presencia la profesional del derecho ERIKA ISABEL OLAZO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número. 223.965, En representación de la parte DEMANDADA que no es otra que la empresa INDUSTRIA DUARTE, J- 40007295-6.
El día 05 de noviembre del año 2015, siendo la 10: 38 de la mañana es consignado por ante la UNIDAD de RESECCIÓN de DOCUMENTOS CIVILES (URDD) por el Abogado en libre ejercicio EDGAR HERNÁNDEZ, PODER APUD ACTA, que acredita su cualidad como apoderado judicial del accionante.
El día 01 de diciembre de este año fue consignado por ante la UNIDAD de RESECCIÓN de DOCUMENTOS CIVILES (URDD) escrito a través del cual la Abogada en libre ejercicio ERIKA ISABEL OLAZO, diligencia a través de la cual solicita se declare nulo la instalación de la audiencia preliminar y desistida la demanda por no comparecencia del demandante Alejandro Bolívar al Acto, en fecha 05 de noviembre de 2015. Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
No obstante lo anterior, es forzoso, en razón de la solicitud de que se declare nula la instalación de la audiencia preliminar y desistida la demanda por no comparecencia del demandante ALEJANDRO BOLÍVAR al Acto, en fecha 05 de noviembre de 2015. Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
Es necesario tener en cuenta que presente el abogado EDGAR HERNÁNDEZ, quien se tomo la representación del actor sin tener la cualidad en ese momento, sin que la contraparte de manera OPORTUNA es decir en la instalación de la Audiencia Preliminar, impugnara dicha representación, siendo este el espacio y momento donde debió realizar la oposición a la cualidad del representante del actor, la representación de la parte accionante; ya que no constaba en auto dicha representación, en relación a este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial. (…)
Así pues, tenemos que específicamente, de que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada al acudir a la instauración de la audiencia preliminar, suscribir el acta de audiencia conjuntamente con los apoderado judiciales de la contraparte, avalo su representación ya que era la oportunidad en la instalación de la audiencia preliminar, para que el apoderado de la parte demandada alegara la ilegitimidad de los apoderados judiciales –de ser el caso-; toda vez, que de lo contrario se presumiría que este convalido con su silencio y ausencia de oposición oportuna.
Debe en consecuencia forzosamente este operador de Justicia declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que se declare nulo la instalación de la audiencia preliminar y desistida la demanda por no comparecencia del demandante Alejandro Bolívar al Acto, en fecha 05 de noviembre de 2015…”
En relación a que el abogado Edgar Hernández no poseía poder de representación, tenemos que:
Se evidencia al folio 06 y 07 del presente asunto, que el día 05 de noviembre del año 2015, se celebro la audiencia preliminar a la cual asistieron el abogado Edgar Hernández, inscrito en el IPSA bajo los Nº 138.575, en representación del demandante, haciendo lo propio la profesional del derecho Erika Isabel Olazo, inscrita en el IPSA bajo el número. 223.965, en representación de la parte demandada, siendo prolongada para el 10/12/2015
Consta al folio 09 poder apud acta que fuere recibido en una primera oportunidad y así se evidencia en su parte inferior derecha, por el Secretario de Sala del Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien manifestó que el poderdante Alejandro Bolívar se identificó en su presencia, suscribiendo dicho instrumento y colocándole el sello húmedo del referido Juzgado, siendo consignado posteriormente (10:39 am) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Riela al folio 10, escrito presentado en fecha 01/12/2016, por la apoderada judicial de la demandada en el cual solicita se anule el acto de instalación de la Audiencia Preliminar y se declare desistida la demanda.
El 09/12/2015 el a quo se pronunció al respecto de la solicitud de la parte demandada referida a la declaratoria de desistimiento, manifestándole que “(…) el apoderado judicial de la parte demandada al acudir a la instauración de la audiencia preliminar, suscribir el acta de audiencia conjuntamente con los apoderado judiciales de la contraparte, avalo su representación ya que era la oportunidad en la instalación de la audiencia preliminar, para que el apoderado de la parte demandada alegara la ilegitimidad de los apoderados judiciales –de ser el caso-; toda vez, que de lo contrario se presumiría que este convalido con su silencio y ausencia de oposición oportuna.
Debe en consecuencia forzosamente este operador de Justicia declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada…”
Se evidencia que en fecha 10/12/2015 la representación judicial de la demandada apelo de la referida decisión.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1517 de fecha 18/12/12, estableció:
<<(…) la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Por tanto, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en ninguna oportunidad por la parte contraria, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la empresa, la Alzada, ha debido tener como buena y legítima la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandante,…>>
Así pues, en el caso de autos, este Juzgador verifica que si la contraparte consideraba ilegítima la representación judicial del actor para accionar en contra de la empresa Industria Duarte, C.A., debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/11/2015 (folios 06 y 07) y al no hacerlo, quedó convalidada la acción contra la supra mencionada empresa, aunado a lo anterior, debe señalar esta Alzada que consta la existencia en autos del instrumento poder (folios 08 y 09), conferido por el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR al abogado EDGAR HERNANDEZ, en fecha 05/11/2015, presentado ante el Secretario de Sala del Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución y luego de concluida la respectiva audiencia, es que es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que el abogado en cuestión efectivamente tenía para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, la cualidad de apoderado judicial del demandante, razones éstas que conllevan a quien aquí decide a considerar válida la representación y como eficaz el poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR al abogado EDGAR HERNANDEZ. Así se establece.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000187. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 213, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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