REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000027
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: HERMAN VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.237.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ODREMAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.397.
PARTE DEMANDADA: EL LUCHADOR, C.A., su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nro. 24, Tomo 6-A REGMESEGBO 304 del año 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.93.116.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 15 de febrero de 2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 25/01/2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000043. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el 5º día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la parte actora manifestó que el a quo estableció que quedaron desvirtuados los alegatos de la parte actora, referidos a la existencia de la relación laboral, lo cual no es cierto, dado que si se demostraron los elementos que la conforman, como eran la subordinación, el cumplimiento de un horario, así como, una contraprestación por el servicio prestado.
Que el trabajador fue obligado a emitir facturas a fin de simular una relación mercantil y no de trabajo, todo esto en violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, así como también el artículo 22 de la misma ley, que establece la supremacía de la realidad sobre las formas, donde también se indica que son nulos todos aquellos actos del patrono para con el trabajador que atenten contra la ley así como aquellas destinadas a simular la relación de trabajo.
Por su parte la representación judicial de la accionada alegó que el actor le prestaba servicios al luchador como taxista, como proveedor, además de prestarse entre otras cosas, para cambiar bombillos, el agua, por lo cual le emitía facturas, a fin que le fueran cancelados los mismos, de allí que no estaba supeditado ni a una subordinación, horario o a un salario, elementos que por demás no fueron demostrados, por lo que solicito a esta superioridad que fuere ratificada la recurrida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, visto lo argumentado por el recurrente infiere, que lo que realmente acusa, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de las pruebas realizada por el a quo y la conclusión a la cual arribó, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, esta Alzada trae a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en relación a la libre y soberana apreciación de los jueces en Sent. Nº 337 de fecha 26/03/2014, la cual estableció que:
“(…) Es así como, insta esta Sala, que la misma se trata de un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.
Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Sentencia N° 0623 de 6 de agosto de 2013, caso Carlos Javier Guerra vs. Avelino Gómes Henríques, C.A., entre otras).
Así tenemos que del examen de la sentencia cuestionada, se observa lo siguiente (folios del 06 al 13 de la 3º pieza):
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales
Promovió Recibos Emitidos por Hermán Hernán Velazco Aristizabal marcada con la letra “A” las cuales rielan del folio (37) al (89). Comprobantes de Retención de Impuesto al Valor Agregado marcada con la letra “B” las cuales rielan del folio (90) al (98). Este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las pruebas documentales
Promovió legajos de Reporte de Registro de Asistencia marcada con la letra “A” la cual riela del folio (105) al (181). Legajos de Nomina de Empleados del Luchador, C.A., marcada con la letra “B” las cuales rielan del folio (02) al (231). Comprobantes de Retención del Impuesto marcada con la letra “C” las cuales rielan del folio (232) al (272). Legajos de factura correspondiente al periodo que va desde el 14/01/2014 hasta el 13/11/2014 marcado con la letra “D” las cuales rielan del folio (273) al (289). Recibo de fecha 21 de octubre del año 2014 marcado con la letra “E” la cual riela del folio (28). Autorización emitida por el ciudadano HERMAN HERNAN VELAZCO marcado con la letra “F” la cual riela del folio (291) del presente expediente. Dichas documentales no fueron impugnadas razón por la cual se les otorga todo valor probatorio. Así se decide.
(…)
Así a la luz de la doctrina, la decisión de la presente causa debe partir de lo indicado por el actor en su libelo, cuando manifiesta que la empresa el Luchador, C.A., exigió a su representado la elaboración de facturas, con su nombre, esto con el fin de simular una relación mercantil entre el trabajador y la empresa en cuestión, pero que sin embargo si es trabajador de la empresa Sociedad mercantil El Luchador, C.A., por ello demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año o utilidades, indemnización por despido injustificado.
En este sentido, al examinar el acervo probatorio promovido por la parte actora y demandada, se observa una serie de facturas consignadas por la parte actora y demandada, que van del folio 37 al 89, primera pieza y folios del 273 al 289 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual se constatan que el ciudadano Velazco Aristizabal Herman Hernán le prestaba servicio de transporte a la empresa Diario El Luchador, C.A., que el monto cancelado variaba.
Por otra parte, se desprende de las documentales que rielan a los folios del 90 al 98 y del folio 232 al 272 del expediente, que la empresa demandada efectuaba retención del Impuesto Sobre la renta del Ciudadano Herman Hernán Velazco Aristizabal, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que es factible que la empresa realizara dicha retención por tratarse de una actividad privada o servicio privado que prestaba el ciudadano Herman Velazco a la empresa Diario El Luchador, demostrando esto que la prestación era de índole privado. Así se decide.
Ahora bien, de las documentales promovidas por la representación de la parte demandada las cuales rielan al folio 105 al 181 de la primera pieza del expediente, contentiva de reporte de registro de asistencia llevado por la empresa aquí reclamada, se denota que el actor no se encuentra registrado como empleado de la accionada, de igual forma se observa que el aquí reclamante no se encuentra ingresado en la nómina de pago, tal como se puede determinar de la nómina de empleados que riela del folio dos (02) al 232 de la segunda pieza del expediente. Y por último se determina de las autorizaciones que constan en los folios 290 y 291 de la segunda pieza del expediente que el vehículo utilizado por el accionante es de su propiedad. Así se decide.
(…)
Así a los fines de puntualizar y concatenar con la sentencia de instancia, la cual ha sido acogida por esta alzada en su integridad, pasa este Juzgado a realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral en el presente caso, en base a las pruebas aportadas a los autos:
a) Forma de efectuarse el pago: No consta en autos recibos de pagos emanados de la parte demandada, no consta cancelación de sumas de dinero de manera regular, permanente, no se evidencia que el actor percibiera sumas por conceptos tales como salario. El ingreso devengado por el actor en sus servicios de transporte que prestaba al personal durante el día.
b) Asunción de ganancias o pérdidas: No consta que la demandada tuviera pérdidas ni ganancias como producto de los servicios del actor. Consta al folio 290 y 291 del expediente descuentos autorizados por el accionante, por préstamo solicitados para reparación del vehículo de su propiedad.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Con la documental marcado con la letra “E”, cursante al folio 90 y 291 se evidenció que el actor manejaba o conducía un vehículo del cual es propietario, lo cual fue reconocido por el mismo actor en dicha autorización.
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La demandada no suministraba los implementos elementales de trabajo (gastos de gasolina, aceite, cauchos, mantenimiento en general, gastos de comida, entre otros).
e) Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio: No consta en autos libro de registro o soporte escrito o no escrito (audiovisual, informático o electrónico) de hora de comienzo y terminación del actor en sus servicios a favor de la parte demandada.
f) Forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor no estaba sometido a un control disciplinario directo por parte del demandado, el actor laboraba de manera libre como chofer.
La parte demandada logró desvirtuar el alegato contenido en la demanda relativo a que el ciudadano HERMAN HERNAN VELAZCO ARISTIZABAL, prestó servicios para la para la empresa EL LUCHADOR, C.A., quedó desvirtuado que el actor comenzó a prestar servicios de tipo de carácter laboral desde el día 15 de enero de 2014 y que en fecha 15 de diciembre de 2014, fue despedido injustificadamente, al haber quedado desvanecidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber: Subordinación, dependencia, cuenta ajena, salario. Esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, se concluye como ya fue señalado supra, que la relación que vinculó el actor con la demandada, es de carácter autónomo, independiente, por su propia cuenta y riesgo, por lo que se declara la improcedencia de los conceptos demandados, por lo que se declara sin lugar la presente demanda, y así se hará constar en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE…”
De la sentencia parcialmente transcrita, constata esta Alzada que contrariamente a lo argüido por el recurrente, el a quo no cometió un error al momento de establecer la no existencia de la relación de trabajo, dado que luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, como fueron, facturas emitidas por el actor a favor de la accionada, comprobantes de retenciones del impuesto al valor agregado efectuado por la accionada al demandante (folios del 37 al 98 de la 1º pieza y del folio 232 al 289 de la 2º pieza), nomina de empleados (folios del 02 al 231 de la 2º pieza), así como, reporte de registro de asistencia (folios 105 al 181 de la 1º pieza), pruebas estas que fueron promovidas por ambas partes, a las cuales les otorgó pleno valor probatorio, y señalar los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciación, se desprendían de las mismas, así como, haber aplicado el test de laboralidad, concluyó que no existía relación de trabajo entre la demandada y la parte actora.
Aunado a ello, esta Alzada reitera en esta oportunidad, que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza y calificación de los servicios prestados por el actor, cuando ello sea discutido en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso.
Por lo que, encuentra esta Alzada ajustada a derecho la sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación, vistas las consideraciones que preceden, razón por la cual, esta alzada verifica que no incurrió el fallo impugnado en la infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000043. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 22 y 35, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDROJOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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