REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2016-07
De una revisión exhaustiva de las actas que acompañan la presente causa esta Alzada pudo observar que riela al folio 58 de la 2º pieza, auto en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, ordena remitir el asunto de marras a este Juzgado Superior, por consulta obligatoria, dejando igualmente constancia que ninguna de las partes ejerció recurso alguno.
Siendo así pasa esta superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Mientras que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”
En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Al respecto el autor Alejandro Galloti afirma que: “El régimen procesal administrativo prevé a favor de la República un privilegio conocido como ‘consulta de ley’, el cual consiste que ante un fallo contrario a “…la pretensión, excepción o defensa…’ del Estado (o ente público que resulte acreedor de las prerrogativas de la República), que no haya sido apelado por la Procuraduría General de la República o el órgano o funcionario que tuviera a su cargo la defensa de la República, deberá ser remitido al tribunal superior a los fines que éste conozca de la controversia y examine si la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho” (GALLOTI, Alejandro. Las Prerrogativas del Estado en el Derecho Procesal Administrativo. Edit. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Venezuela, Caracas 2010; p.195).
Congruentemente con lo anterior es conveniente advertir que dada la necesidad de proteger el patrimonio público, en razón de su vinculación tanto directa como indirecta con las necesidades de interés general de los ciudadanos y ciudadanas, la consulta se constituye en uno de esos privilegios acordados legalmente a favor de la República y que la LOJCA incorpora en su articulado, lo cual presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República, aun cuando ninguna de las partes intervinientes en el proceso hayan apelado de las mismas.
En atención a todo lo anterior, debe esta Alzada afirmar que los requisitos necesarios a los fines que surja la obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales de revisar oficiosamente los motivos de hecho y de derecho de un fallo son:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación y que este no se haya ejercido.
2.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio.
Respecto al primer supuesto, pudo observar esta Alzada que este se encuentra cumplido, toda vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar declaró, por sentencia definitiva con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa EURODISTRIBUCIÓN C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00134 de fecha 26/05/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
En cuanto al segundo supuesto, exigido para la procedencia de la consulta, tenemos que la sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad no es contraria a las pretensiones de la República, ya que de ninguna manera podría verse esta afectada por la misma, por no ser parte ni directa ni indirectamente.
En fuerza en las consideraciones precedentes, se impone a esta alzada declarar improcedente la consulta de la Sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, por no reunir los requisitos previstos en las mencionadas normas. En consecuencia, queda firme la referida decisión, al no poder ejercerse sobre ella recurso alguno, dado que ninguna de las partes hicieron uso de los medios recursivos que la ley prevé, dentro de los lapsos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO PROCEDE la consulta de la Sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa EURODISTRIBUCIÓN C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00134 de fecha 26/05/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, queda FIRME la decisión sometida a consulta, al no poder ejercerse sobre ella recurso alguno, dado que ninguna de las partes hicieron uso de los medios recursivos que la ley prevé, dentro de los lapsos correspondientes. Así se decide.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 05 de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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