REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-N-2012-000109
PARTE RECURRENTE: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACION PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION “INCE CONSTRUCCION ASOCIACION CIVIL”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ALCALA y JOSE ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.812 y 64.370, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ
TERCERO INTERVINIENTE: FRANCISCO TOMAS RODRIGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 4.031.992.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: No Constituido.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS,
ANTECEDENTES
Por cuanto en sesión de fecha 05 de Diciembre de 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha viernes, 08/01/2015, tomando posesión del cargo mencionado en fecha lunes, 09/01/2015, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa, revisada como han sido las actas que integran el presente proceso, se determinó:
Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se recibió de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contenida en la Providencia Administrativa Nro. 02-49, de fecha 09 de septiembre del año 2002, consignado por el ciudadano GUILLERMO ALCALA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.454.092, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.812, en su carácter de Co-apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACION PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION “INCE CONSTRUCCION ASOCIACION CIVIL”, y en virtud de la decisión tomada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2012, en el cual se declaró Incompetente para el conocimiento de la presente causa, Declinando la Competencia en el Juzgado de Primera del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Ciudad Bolívar, recibe la presente Nulidad de Acto Administrativo y procede a su revisión.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, la ciudadana Juez MARIA VIRGINIA SIFONTES, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las correspondientes notificaciones a las partes intervinientes.
En fecha catorce (14) de enero del 2013, se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, oficio Nº 2SME/001/2013 contentivo de resultas del exhorto librado por este juzgado a los fines de notificar a la Inspectoría del trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar y al ciudadano Francisco Tomas Rodríguez Mata, tercero interviniente en la presente causa, las cuales se realizaron en los términos indicados.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2013 se recibió del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 20048/2012, contentivo de resultas del exhorto proveniente de este despacho, a los fines de practicar la notificación de la parte actora, Procuraduría y Fiscalía General de la República.
Ahora bien, constata esta Juzgadora de la inactividad de las partes, lo siguiente:
El fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, la parte accionante, recurrió a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contenida en la Providencia Administrativa Nro. 02-49, de fecha 09 de septiembre del año 2002, mediante el cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO TOMAS RODRIGUEZ MATA, siguiendo la causa su proceso, siendo la última actuación registrada en la presente causa, la recepción de resultas provenientes del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo que de acuerdo a estas consideraciones, desde el día 17/09/2012 hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación que devenga de alguna de las partes interesadas, lo que nos lleva a concluir que no existe interés en el recurso propuesto, lo cual conlleva a verificar la existencia de los requisitos relacionados a la figura jurídica de la perención, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De lo anterior se colige que, la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que el demandante o el demandado realicen algún acto válido de procedimiento o insten la continuidad de la causa que se encuentre paralizada, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus defectos la exhibición del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la figura de la perención ha sido objeto de estudio por diversos tratadistas, entre los que se puede citar al autor RENGEL-ROMBERG, quien la define como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Por otra parte, el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define como el correlativo legal a la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Igualmente señala que, toda paralización contiene el fundamento de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se procuren o no las condiciones legales que la determinan, y el autor uruguayo EMILIO SCARANO, establece que el fin de la perención es, el de prevenir el daño que deriva por las incertidumbres y las agitaciones causadas por la contienda, por el hecho de tener suspendido indefinidamente un juicio y hacerlo pasar de generación en generación, es decir, de impedir que las contiendas se eternicen indebidamente, y al mismo tiempo, inducir a las partes a hacer todo lo que se quiere para que se instruya el juicio y se pueda pronunciar la sentencia.
De igual forma, el supra citado autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Así el fin que se había propuesto originalmente el legislador, de evitar la duración excesiva de las litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo ésta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de éste pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones; que es precisamente lo contrario de aquello que había dispuesto Justiniano…” (RENGEL 1992).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0095 de fecha 13 de febrero de 2001, ha señalado lo siguiente:
“… De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuirle a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso CEBRA; S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, el deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.(…) Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…”

En concreto, el motivo de la perención es objetivo: la inactividad de las partes durante más de un año, salvo los casos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del C.P.C. tratándose de estas excepciones, la falta de cumplimiento de obligaciones procesales da a lugar a la perención de la instancia” (DUQUE, 1999, ps 468 y 469).
En consecuencia, es forzoso concluir, que la Perención viene a constituir uno de los medios de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, trayendo fatalmente como consecuencia la extinción de la instancia.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la última actuación procesal fue la realizada por este juzgado en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual recibe, se aboca y ordenar librar las respectivas notificaciones a las partes interesada en la presente causa.
En efecto, se hace evidente que hasta el día de hoy han transcurrido más de un año sin que la recurrente compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial a impulsar la causa, lo que hace imposible la continuación del presente juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha constado que la paralización de la presente causa excede del lapso de un (1) año sin producirse actividad alguna, por lo que forzosamente declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior y como quiera que desde el día 23/01/2013 actuación realizada por el Tribunal, hasta el día de hoy 13/04/2016, las partes no dieron impulso a la presente causa, es por lo que se debe declarar la Perdida del Interés Procesal y en consecuencia extinguida la instancia procediendo la perención por Inactividad de la parte Recurrente.
Siendo que ha transcurrido más de Un (01) año desde la interposición del Recurso, e incluso desde la última actuación efectuada por el Tribunal, es por lo que este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN POR INACTIVIDAD, en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 02-49, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en fecha 09 de septiembre del 2002, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ 1º DE JUICIO,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.-