REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000153
PARTE ACTORA: Ciudadano CRISTOBAL DE JESUS CABRERA FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-11.208.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO CAYETANO ROJAS y MANUEL ALONSO SANCHEZ HUTH, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.697 y 192.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL NUEVO JEQUE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURO GAMBOA y JESSICA CORDOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.726 225.116, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL DE JESUS CABRERA FLORES, venezolano, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad Nro. 11.208.299, en contra de la empresa RESTAURANT EL NUEVO JEQUE, C.A., por motivo de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26 de Mayo del 2015.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 27-05-2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-11-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 15-12-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 15-03-2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 29-03-2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante CRISTOBAL DE JESUS CABRERA FLORES, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa mercantil RESTAURANT EL NUEVO JEQUE, C.A., desempeñando el cargo de OBRERO, desde el 15/02/2014 hasta el 12/03/2015, fecha está en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano AHMAD ELBAST, cumpliendo un horario de 07:00 a.m a 04:00 p.m de Lunes a Sábado.
Alega el actor que fue despedido de manera Injustificada y que el patrono obvio el hecho de que se encontraba amparado por la Inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 1.583 de fecha 30 de Diciembre de 2014, mas aun cuando no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la Calificación de Despido Correspondiente, y que el mismo incumplió con el deber de cancelarle Salario Mínimo tal como lo establece la Ley Organiza del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 129.
Durante el tiempo que duro la relación laboral fue discriminado por el patrono debido a que solo le cancelaba la cantidad de Bs. 300,00 semanal lo que representaba la cantidad de Bs. 1.200,00 mensual, adicionalmente durante el tiempo que duro la relación laboral no hizo uso ni disfrute de las vacaciones anuales ni les fueron canceladas, de igual modo alega que no le fueron canceladas las utilidades del ejercicio del año 2014, no fue inscrito en el seguro Social Obligatorio no descontándole la alícuota correspondiente, es por lo antes expuesto es que procedo a reclamar Pago por ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES ANUALES, UTILIDADES NO CANCELADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, DIFERENCIA DE SALARIO, DIAS LIBRES NO DISFRUTADOS, HORAS EXTRAS POR EXCESO DE JORNADA, los cuales arrojan un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 124.801,74), menos la cantidad pagada por el patrono de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), resultando la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 124.601,74), e igualmente demanda el pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales del abogado, que solicita se estimen prudencialmente en un cálculo al 30% por el tribunal sobre el monto total a cancelar en la sentencia definitiva y finalmente solicita que en la sentencia se acuerde la Indexación Monetaria, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25/11/2015, los ciudadanos MAURO GAMBOA y JESSICA CORDOVA, Abogados en ejercicio, en su carácter de Co-apoderados Judicial de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
- Niega, rechaza y contradice de manera expresa que el actor haya prestado servicios para su representada, por lo que niega la existencia de la relación laboral y en consecuencia, niega todos los montos y conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude sume alguna al ciudadano CRISTOBAL CABRERA, por cobro de Prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional u otros conceptos laborales por los que de manera temeraria intenta la presente acción en contra de su representada que el mismo no prestó servicios para la referida empresa.
Dentro de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda no hay ninguna afirmación que se corresponda con la verdad, ya que entre la entidad de trabajo Restaurante El Nuevo Jeque, C.A., O cualquiera de sus representantes legales y el ciudadano CRISTOBAL CABRERA, no existió ni existe una relación jurídica de naturaleza laboral.
E igualmente destaca que todos los trabajadores dependientes de la empresa Restaurant El Nuevo Jeque, C.A., están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), como obligación que le corresponde por Ley, mientras que el ciudadano Cristóbal Cabrera, al no ser trabajador de la demandada, no se encuentra inscrito en dicho instituto.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo negada la relación laboral ya que el mismo alega que ciertamente el reclamante iba de vez en cuando a la restaurant a lo que ello le daban una ayuda, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Informes
Promovió y solicito que este Juzgado oficie Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el Paseo Meneses Ciudad Bolívar, a los fines que informe a este tribunal si la empresa “RESTAURANT EL NUEVO JEQUE”, C.A. inscribió al trabajador CRISTOBAL DE JESUS CABRERA FLORES, y si realizó los respectivos depósitos para efectos de su Seguridad Social, e igualmente solicito se le informara sobre el estatus de la empresa demandada en relación a su deber de cotizar –SEGURO SOCIAL- según la ley vigente, se recibió resultas la cual riela en los folios sesenta y ocho (68) , sesenta y nueve (69) y folio setenta y uno (71) setenta y dos (72) del presente expediente, de dicha prueba se desprende que el reclamante no se encuentra inscrito como asegurado en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Este Juzgado le otorga todo valor probatorio a dicha prueba, en virtud que se trata de un documento administrativo público, y siendo que el mismo no fue atacado, se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.
Testimonial
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ANTONIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, CARLOS RICARDO TIVAS, SEGUNDO CANDELARIO TORRES, WARTER MORA ACUÑA y JUAN VICENTE CABEZA, venezolanos mayores de edad, de los cuales comparecieron solamente los ciudadanos CARLOS RIVAS y WARTER MORA ACUÑA, quedando desiertos los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ, SEGUNDO TORRES y JUAN CABEZA.
Se constata de las deposiciones de los testigos compareciente lo siguiente:
Ciudadano Carlos Rivas: Manifestó conocer bastante tiempo de vista trato y comunicación al ciudadano Cristóbal de Jesús cabrera flores, que le consta que este señor Cristóbal cabrera desde mediado del año 2014 hasta mediados del mes de marzo del año 2015 o sea desde año pasado ese señor laboro en la empresa el Nuevo Jeque, ubicado en la calle Venezuela cruce con la calle dalla costa cerca del banco Banesco, que como el trabajada en el frente lo veía trabajando hacia la limpieza llevaba los refresco llevaba todo, que el laboraba desde la mañana desde las 7:00 a.m. corrido hasta las 4:00 p.m. de lunes a sábado, que ahorita trabaja de cargar carretilla, que no realizaba trabajo de carretilla, él trabajaba con el jeque él los ayudaba en todo me consta de yo lo veía ahí le llevaba el refresco cargaba los bultos y todo pero no trabajaba carretilla claro el trabajaba carretilla de vez en cuando, cuando ya salía del trabajo de él, aparte en la tardecita entes de irse para su casa. Que tiene años conociéndolo es amistad suyo, y que su interés es lo quiere ayudar a él nada más. Que le consta todo lo narrado por él, porque esta satisfecho des eso… al ser repreguntado contestó: Que vive en la calle libertad hotel rio pero ahorita es hotel posada rosa eso queda más o menos ahí donde queda la contraloría un poquito para acá en la farmacia unión arriba. Que se dedica a lavar carrito muchas veces, muchas veces hace mandado, le mandan hacer una cosa compra esto y así se gana la vida que no tiene un trabajo fijo, pero que hace sus mandados. Que tiene unos 30 años sin trabajo fijo, porque trabajo no se encuentra, claro cuando yo estaba más joven yo lo lavaba un carrito y hacia manados, pero ya como soy un hombre de cierta edad me aguanto. Que él ayuda a una muchacha ahí que venden productos que el está en todo el frente. Que desayuna, almuerza y cena en la calle frente a la cárcel en donde era la cárcel antes frente queda un restaurante ahí el ayuda a los dueños a llevar los refresco a llevar esto y ahí es como, a donde está el guaicaipuro bajando, la calle no la recuerda como se llama esa calle no es calle constitución no es la libertad es donde el vive, es la calle igualdad ahí es donde el come porque el se gana la vida así ayudando. Que no conoce a los otros trabajadores de la empresa Restaurant El Nuevo Jeque, C.A.
Ciudadano WARTER MORA: declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Cristóbal de Jesús Cabrera. Que ha visto al actor allí. Que le consta haber visto al actor reclamante laborar de lunes a sábado en un horario de 7: 00 a.m. hasta las 4:00 p.m. en ese negocio. Que si le consta que el ciudadano Cristóbal cabrera realizaba labores de limpiar la mesa, recoger la basura, recoger los des desperdicios de pollos que vendían en ese negocio, echarlos en el botadero de basura, hacer algunos mandados que lo mandaba el patrono igualmente el patrono le daba unas ordenes de vez en cuando para realizar algunas labores dentro del negocio. Que conoció al actor como carretilleros cargando bultos de los comerciantes que los mandaban a buscar en la mañana. Que después no lo vio mas con la carretilla, lo veía era en el negocio limpiando. Que siempre lo ve por ahí por el paseo no sabe a que se dedica. Que ese conocimiento que tiene acerca del trabajo del ese señor, es desde el mes de marzo del año pasado 2015 hasta hoy. Que todo eso le consta, porque el se la pasaba por ahí con los señores que venden frutas y después lo vio trabajando en se negocio. Que lo veía los días laborables trabajando allí. A las repreguntas contestó: Que ahorita no esta trabajando pero aquella época yo vendía frutas en la Calle Venezuela. Que lo conoce desde que practicaba boxeo desde hace tiempo porque el practicaba boxeo y siempre iba a verlo pelear. Que lo vio trabajar en la fecha del 2014 al 2015 más o menos. Que veía al actor desde la mañana como hasta las 4 o 5 de la tarde, en el restaurant. Que o conoce a los trabajadores del restaurant.

Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ut supra indicados, se puede determinar las inconsistencias tales como las fechas de ingreso y egreso del reclamante, el horario de trabajo, pues no indican si devengaba un salario por la realización de esas labores, el testigo Carlos Rivas expresó trabajaba de lunes a sábado y le constaba eso y que lo veía realizando ciertas labores, sin embargo, luego expresa, Que él ayuda a una muchacha ahí que venden productos que el está en todo el frente. Que desayuna, almuerza y cena en la calle frente a la cárcel en donde era la cárcel antes frente queda un restaurante ahí el ayuda a los dueños a llevar los refresco a llevar esto y ahí es como, a donde está el guaicaipuro bajando, la calle no la recuerda como se llama esa calle no es calle constitución no es la libertad es donde el vive, es la calle igualdad ahí es donde el come porque el se gana la vida así ayudando. Que no conoce a los otros trabajadores de la empresa Restaurant El Nuevo Jeque, C.A., y que tiene el interés de ayudar al actor. Así como también el testigo Walter Mora, Que todo eso le consta, porque el se la pasaba por ahí con los señores que venden frutas y después lo vio trabajando en se negocio. Que lo veía los días laborables trabajando allí, de tal manera, que al existir tantas inconsistencias en sus declaraciones, esta decidente no le otorga valor probatorio, dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez a realizar una labor libre y razonada en la apreciación de la prueba de testigos, debiendo estas estar adminiculadas con las demás pruebas presentadas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen; y ello conduce, en definitiva, a un examen de la testimonial conforme a las reglas de sana crítica y en cumplimiento al deber de revisar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, expresando el criterio respecto de ellas, aunado a que la apreciación en cuanto a la credibilidad de los testigos es de la soberanía de los jueces de instancia. (Vid. Sent. Nº 2051 del 17/12/2014 y Sent Nº 1393 del 06/12/2012, ambas de la SCS). Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Testimonial

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: RIVAS FUIGUERA YOVILSON, BRITO OBDALYS, AMBROSIO LUISA, ZAMORA MILANO ANA, AZIZ ROMERO, MONTAÑA JHON, CHAIN MIGUEL, SANDOVAL JOSE, TORRES YELUISCAR, venezolanos mayores de edad, de los cuales solo compareció el ciudadano CHAIN HERNANDEZ JHON DAYRO, quedando desiertos los demás.
Ciudadano CHAIN HERNANDEZ JHON DAYRO:
Que acude frecuentemente al restaurant frecuentemente. Que conoce al ciudadano Cristóbal Cabrera de vista. Que lo veía varias veces en el restaurant mas no le consta si trabaja o no trabaja en el restaurant., que el señor cabrera él es como se puede decir el que lleva las carruchas en el paseo. Que conoce a los trabajadores del restaurant el nuevo jeque. Que para la fecha años 2014-2015 lo veía en el establecimiento del restaurant el nuevo jeque recogiendo los huesitos de las mesas mas no le consta si trabajaba o no trabajaba ahí, y de carrillero no recuerdo exactamente. Al ser repreguntado contestó: Que el frecuentaba el negocio mas no puedo decirle cuantas veces veía al señor porque el iba una o dos veces a la semana, más no puedo ratificar que él estaba todo los días. Que las veces que el iba para allá lo veía haciendo eso. Que iba una o dos veces a la semana a almorzar a ese restaurant no tiene ningún día específico lunes o martes puede ser como un miércoles como un viernes. Que lo veía en horas del mediodía podía ser a las 12 o a la 1. Que no va los sábados.
De dichas deposiciones se constata que el mismo no aportó ningún elemento que coadyuve a esta sentenciadora a determinar si existió una relación o no de trabajo entre el ciudadano Cristóbal de Jesús Cabrera y el Restaurant El Nuevo Jeque, C.A., razón por la cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
Informes
Promovió y solicito que este Juzgado oficie Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el Paseo Meneses Ciudad Bolívar, a los fines que informe a este tribunal si en sus archivos se encuentra registrada como empresa la sociedad mercantil RESTAURANTE EL NUEVO JEQUE, C.A. (J-403700656), informe los nombres y cedulas de identidad de todos los trabajadores beneficiarios del seguro social en las cuales aparezca como patrono o empleador del demandado e igualmente se informe si en sus archivos existe un expediente a nombre del ciudadano CRISTOBAL CABRERA, C.I. Nº 11.208.299, y si el mismo aparece inscrito como beneficiario y como patrono o empleador, la sociedad RESTAURANTE EL NUEVO JEQUE, C.A.se recibió resultas la cual riela en los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, en esa prueba consta como resultado los ciudadanos que están inscritos en el seguro social y consta que el ciudadano no aparece inscrito en el IVSS, se le otorga todo el valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa RESTAURANT EL NUEVO JEQUE C.A., desempeñándose en el cargo de Obrero, desde la fecha 15/02/2014, y que dicha relación terminó el 15/03/2015 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por el ciudadano AHMAD ELBAST, presidente de la empresa RESTAURANT EL NUEVO JEQUE C.A.
La parte actora alega que su patrono procedió a despedirlo verbalmente, comunicándole que ya no iba a requerir más de sus servicios entregándole en efectivo como liquidación por un tiempo efectivo de servicio de un año y veinticinco días la cantidad de Bs. 200,00; por lo que considera que fue despedido injustamente, al no existir alguna causa que lo justificara , obviando el hecho que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral vigente al momento aun mas cuando no agoto las vías regulares por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al no solicitar la Calificación de Despido por el ente competente.
Sigue narrando que el empleador que su patrono incumplió en su debe de cancelarle el salario mínimo nacional vigente tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo la Trabajadora y los Trabajadores (LOTT), ya el tiempo que duro su relación de trabajo fue descaminado por el patrono y durante el tiempo que duro dicha relación laboral el mismo no disfruto de sus vacaciones ni le fueron canceladas las mismas, en razón de lo antes señalado el demandante, acude al Tribunal del Trabajo de Ciudad Bolívar para hacer valer sus derechos reclamando los siguientes conceptos: PAGO por ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES ANUALES, UTILIDADES NO CANCELADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, DIFERENCIA DE SALARIO, DIAS LIBRES NO DISFRUTADOS, HORAS EXTRAS POR EXCESO DE JORNADA.
En la audiencia de juicio la parte actora expuso:
“Lo que quiero dejar planteado en este momento que todavía no entiendo porque motivo hemos llegado a esta situación cuando un trabajador que presto un servicio durante varios años ininterrumpidamente haciendo una labor de gente humilde e importante toda labor que se hace en Venezuela con cualquier trabajador es importante para su desarrollo, el trabajador comenzó a trabajar esa empresa, su trabajo anterior era cargar carretillas en el centro de la ciudad tenía ya bastante tiempo estando trabajando pasaba siempre a diario frente por el negocio denominado el Nuevo Jeque donde funciona una venta de pollos asados el dueño del negocio le propuso laboral, claro el señor viene de ser un boxeador lo que quiero decir es que esa profesión disminuyo su capacidad intelectual pero no al extremo de no saber lo que hace me refiero a su capacidad intelectual al hacer otro tipo de actividad, lo que hacía en el negocio era limpiar las mesas recoger lo que iban a comer los clientes y así comenzó su nuevo trabajo porque dejo de ser de cargar la carretilla, pero no sabe porque motivo el patrono no ha sido bien ilustrado en cuanto al conocimiento comenzando por nuestra constitución la cual establece que todo trabajo debe ser remunerado aquí ya paso la etapa de la esclavitud, sin embargo la empresa o el patrono concretamente quiere reinsertar nuevamente en el estado laboral la esclavitud pues considera que un trabador en esa labor de obrero para el…. Ahora pasando al plano de los colegas abogados creo sinceramente que están confundiendo la relación laboral con el contrato de trabajo, el contrato de trabajo es una cosa distinta el articulo 3 mediante la ley laboral así lo establece y dice que regula la prestación de servicios realizado y el contenido si yo contrato un trabajador ese hecho de contratar y de escribir ese contrato ya es un compromiso un labor contratada en cambio la relación laboral que es la que está plasmada en la ley y si esa relación se prolonga en el tiempo ya eso se puede convertir en una relación laboral… por ahora Dra. eso es todo.

La parte demandada en la audiencia de juicio, arguye que:

“En fecha 26-05-2015 se intento una demanda por parte del ciudadano Cristóbal cabrera por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con los son utilidades, vacaciones, diferencia de salarios mínimo y otros conceptos esta representación tal como consta en el escrito de contestación a la demanda niega rechaza y contradice todo lo alegado en el libelo puesto que el ciudadano cabrera jamás prestó servicios para mi representada y se niega por lo tanto consecuencialmente todo los conceptos que aparecen en el libelo de la demanda si bien es cierto y vale resaltar que el ciudadano cabrera si en varias oportunidades como frecuenta la zona donde se encuentra el restaurant si visitaba el restaurant pero no para prestar alguna relación laboral o algún servicio el asistía pero a pedir una especie de ayuda a los tanto al administradores de la empresa como a los comensales es por esto que rechazamos todo lo alegado en el libelo de la demanda y por lo tanto todo los conceptos que ella aparecen.
Ciudadana juez como lo digo mi colega efectivamente nosotros en la contestación de la demanda rechazamos categóricamente la pretensión de la demanda el argumento principal es el siguiente nuca hubo una relación de trabajo entre mi representada el Restaurant Jeque, c.a. y el ciudadano Cristóbal cabrera en este sentido como lo dijo el abogado de la parte actora nosotros como representación de la parte demandad confundimos la relación de trabajo con el contrato de trabajo para nosotros está bien claro lo que establece la ley con respecto a esta dos Figuras para aclarar en esta audiencia nosotros en la contestación de la demanda negamos la existencia de una relación de trabajo por ende aquí no importa si estamos hablando de un contrato escrito o un contrato verbal nosotros negamos que exista un convenio entre el ciudadano Cristóbal con la empresa o con los representantes de la empresa el restaurant el nuevo jeque nunca hubo un convenio particular para la prestación de servicio y mucho menos para la retribución en la remuneración de un salario no estamos hablando de un concepto como tal de una relación de trabajo. Por este motivo nosotros en la contestación fuimos bastante específicos en que no existe un vinculo jurídico entre estas dos parte que estamos aquí en esta sala de audiencia, ciertamente el ciudadano Cristóbal como lo dijo la colega frecuenta el restaurant porque es de la zona como lo dijo también el abogado de la contraparte sin embargo desvirtuar esa visitas que él hacia al restaurante solicitando ayuda económicas que a veces eran dadas por los comensales del restaurant desvirtuar esa visitas que le hacía y convertirlas aquí en una relación de trabajo y pretender reclamar todos los conceptos que fueron indicados en el libelo de demanda ciudadana juez sería completamente desvirtuar lo que sería propiamente la realidad de los pasos en ese restaurant es de indicar al tribunal que todos los de la empresa están inscritos en el seguro social y se les pago todos los beneficios que están establecidos en la ley orgánica del trabajo en el caso del ciudadano cabrera al no existir ningún vinculo laboral es por lo que nunca nació para su representada esa obligación de pagar esos conceptos laborales véase que en la demanda se establecen no solamente aspectos que para nosotros no son reversibles como que el trabajador ganaba 200 bs. El indica que en el momento de su liquidación el patrono también le dio la misma cantidad de dinero alegan que él trabajaba de lunes a sábado y que paso hay que cancelarle horas extras igual días adicionales que nunca en el tiempo supuestamente de 1 año y 25 días nunca disfruto vacaciones no hubo pago de utilidades es decir una serie de pago que cualquier persona inclusive se hubiese dado cuenta desde el inicio si hubiese sido un trabajador realmente de ir a reclamar todo esos conceptos en su momento determinado ante la Inspectoría del trabajo entonces al alegar en el libelo que él nunca recibió ningún beneficio ni siquiera salario mínimo es para nosotros como diría inverosible plantear una demanda bajo esos términos por lo tanto nuestra posición desde el primer momento que fuimos a la audiencia preliminar fue una imposibilidad de conciliación y así se lo manifestamos a la ciudadana Juez en este momento ratificamos la misma posición no podemos hacer el pago ni suma de dinero por concepto de una relación laboral que no existe y así nosotros lo vamos a demostrar.”

Negada como ha sido la relación laboral por la empresa Restaurant el Nuevo Jeque, c.a., este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de casación Social caso HANNA BEYJOUN MACHTA, contra la sociedad mercantil FOUR SEASONS CARACAS, C.APara decidir, Ponencia Omar Mora Díaz, señala: 25/02/2009, señala:
…omissis…
En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la presentación de una oferta de empleo por parte de la accionada, quedando controvertido lo siguiente: a) la aceptación de la mencionada oferta de trabajo; b) la existencia de una vinculación de naturaleza laboral y por ende la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa; c) El cambio unilateral de las condiciones estipuladas en la oferta de trabajo; d) la procedencia o no de las indemnizaciones pretendidas y e) la responsabilidad de las sociedades mercantiles Pay Roll 2000, S.A. y Consorcio Barr, S.A., respecto a lo reclamado por la accionante..(…)”.


De tal manera que se hace necesario que la parte actora, demuestre la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, así como la subordinación y el salario, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
Ahora bien, quedando claro que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, se observa que en el presente asunto no existe duda significativas con relación a la no existencia de la relación laboral, por cuanto indudablemente el actor de autos, no cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa demandada RESTAURANT EL NUEVO JEQUE, C.A., al ser desechados todos los medios de pruebas incorporados por el demandante, y al no haber producido, presunción de la prestación del servicios, de la remuneración o de la subordinación, concluye indefectiblemente esta decidente y salvo mejor criterio en la improcedencia de la presente acción incoada por el ciudadano CRISTOBAL DE JESUS CABRERA contra el RESTAURANT EL NUEVO JEQUE, C.A., al no lograr demostrar su cualidad de trabajador, debiendo declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano CRISTOBAL DE JESUS CABRERA contra la empresa RESTAURANT EL NUEVO JEQUE, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 11:39 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.