REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2012-000064
PARTE RECURRENTE: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADO DE LA PARTE RECURERNTE: ANA AMARILYS URBINA Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.691.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO SE CONSTITUYO.
TERCER INTERESADO: MACHADO SALAZAR HECTOR REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.733.
APODERADO DEL TERCER INTERESADO: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 93.110.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadana ANA AMARILY URBINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.691, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolívar, interpuso en fecha 10/06/2010, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Suspensión de los Efectos Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-00092 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictado en fecha 01/07/2010, donde se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos a favor del ex funcionario HECTOR REINALDO MACHADO SALAZAR.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Declina la competencia para un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los fines de que conozca la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, este tribunal recibe la presente Nulidad a los fines de su revisión.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes intervinientes.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, un nuevo Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes intervinientes a fin de informarles sobre el presente abocamiento.
En fecha 12 de Noviembre de 2915, se llevó a cabo audiencia de juicio en la presente causa, siendo presentado los debidos informes por el tercero interesado en fecha 17 de noviembre de 2015 y por la parte recurrente en fecha 19 de noviembre de 2016.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la representante de la parte recurrente que el presente procedimiento inicia en fecha 03 de Julio del año 2008, cuando el ciudadano HECTOR REINALDO MACHADO SALAZAR, erróneamente interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la Contraloría del Estado Bolívar, y que el mismo ejercía el cargo de asistente desde el día 26 de noviembre del año 1999 y que en fecha 11 de junio del año 2008 fue removido de dicho cargo.
Dentro de las labores efectuadas en la Contraloría del Estado Bolívar comprenden actividades de la fiscalización e inspección, por lo que se da a entender que todos los funcionarios adscritos a la misma son funcionarios de confianza de libre nombramiento y remoción y que el ciudadano HECTOR MACHADO, laboro en dicho organismo bajo esta figura, por lo que debía aplicársele la normativa que rige a los funcionarios públicos como lo establece la Ley de Estatuto de la Función Publica y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tal como fue aplicada en dicho procedimiento y a quien le compete conocer el mismo es al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.
Es indudable que la Providencia Administrativa Nº 2010-00092, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 01 de junio de 2010, debe ser declarada Nula, en virtud de que fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, considerando que la misma adolece de los vicio de Incompetencia e Incongruencia y Contradicción en la motivación del Acto Administrativo.
Del vicio de la Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo
La providencia administrativa padece del vicio de la falta de competencia, en virtud de que en el mismo quedo demostrado que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar no tiene atribuida la competencia para conocer los casos relativos a las controversias suscritas entre los funcionarios públicos y la Administración, ni mucho menos decidir el inmediato reenganche y pago de salarios caídos, como es el caso del ex funcionario HECTOR MACHADO, y que el órgano competente para conocer dicho procedimiento lo es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.
Del vicio de la Incongruencia y Contradicción en la motivación del Acto Administrativo
En el presente procedimiento se puede observar que la Inspectoría del Trabajo, de manera incoherente y tratando de buscar una supuesta competencia, de manera arbitraria le confirió de forma ilegal un fuero de inamovilidad al ex funcionario, afirmando que el ciudadano HECTOR MACHADO, es funcionario de confianza, es de libre nombramiento y remoción y que el mismo se encontraba protegido por el fuero sindical para el momento del despido, por ser Secretario de Trabajo y Reclamo.
Cabe destacar que lo expresado por la Inspectoría del Trabajo incurre en una contradicción debido ya que no guarda una relación lógica en la exposición de los motivos y en la aplicación del derecho, por lo que el inspector del trabajo está bajo una evidente incongruencia al afirmar que el ciudadano HECTOR MACHADO, es un funcionario de confianza ya que el mismo ocupaba el cargo de asistente de la Contraloría del Estado Bolívar y por lo tanto, no le corresponde la inamovilidad laboral emanada del Ejecutivo.
Del vicio de la falsa aplicación de una norma jurídica
Alega la representación de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar, incurrió en el vicio de error de derecho, ya que el primer lugar reconoce que el referido ex funcionario ocupaba el cargo de Asistente en la Contraloría del Estado Bolívar, utilizando la normativa del Estatuto de la Función Pública y el estatuto de Personal de la contraloría del estado Bolívar, no obstante aplicó erróneamente la ley Orgánica del Trabajo al dictaminar que el ex funcionario se encontraba protegido por el fuero sindical, debido a que ejercía el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo del sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la contraloría del Estado Bolívar (S.U.B.T.C.E.B), incurriendo de tal forma, en la ya alegada falsa aplicación de la Ley Orgánica del trabajo a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, puesto que a su decir, la Inspectoría del trabajo debió aplicar la normativa que rige a los funcionarios públicos, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que no pudo sustentar el dispositivo del fallo en ningún razonamiento de hecho y mucho menos de derecho.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La parte recurrida no compareció al acto, en virtud de ello, no existe ningún alegato.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Arguye que la parte recurrente no agrego ninguno de los vicios por los cuales estaba supuestamente incursa la Providencia Administrativa solo se limita a alegar algunos hechos no ayudantes en lo que en si es la naturaleza del Recurso de Nulidad, nos ataca en este orden de idea pueda ratificar en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar la cual declaro Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, con todos los pronunciamientos de la Ley desde al año 2008 y hasta la presente fecha y todavía no se le ha dado la debida ejecución por parte de la recurrida inclusive es tanto así que la misma Inspectoría del trabajo en dos o en tres oportunidades procedió a la ejecución forzosa dada que el patrono La Contraloría voluntariamente no cumplió y en este orden de idea está la contumante del día y a través del los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para aquella época se le impuso una sanción en varias unidades tributarias con relación al salario mínimo por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa en este mismo orden ratificamos en todas y cada una de sus partes igualmente las sanciones impuestas por el desacato a la autoridad emanada igualmente de un ente público del Estado como lo es la Inspectoría del trabajo y en este sentido ciudadano Juez el trabajador era miembro de un sindicato que formalmente legalmente constituyeron ante la Inspectoría del Trabajo y de ahí nació el Sindicato Único de Trabajadores, en este mismo orden el trabajador fue despedido debido a que cuando estaban discutiendo la Convención Colectiva de todos los trabajadores de la Contraloría del Estado Bolívar vino el contralor y dio la orden de despedir a estos humilde trabajadores que se organizaron conforme a la Constitución Bolivariana, la cual lo establece en su artículo 95, es tanto así que en el desarrollo del procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del trabajo y cumplimos con todo los lapsos y actos procesales conforme al desarrollo de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos no se le negó ninguno de los derechos que tenia la parte accionante llámese Contraloría del Estado para ellos instaurar posteriormente un Recurso de Nulidad expuesto sin basamento, sin pruebas y sin realizar la ejecución voluntaria ni forzosa y que fueron sancionados por desacato a la autoridad por una orden emanada de un ente oficial del estado por esta razón solicita se sirva declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la accionada ya que no señalo en este Juicio ninguno de los vicios que contenga el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Doctrinas Judiciales.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Aún cuando el Ministerio Público no compareció a la audiencia, en fecha 30 de marzo de 2016, consigna informe de opinión constante de 06 folios útiles, del cual se tendrá en consideración para dictar el fallo en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00092, dictada en fecha 01/06/2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por del ciudadano HECTOR REINALDO MACHADO SALAZAR, interpuesto contra la Contraloría General del Estado Bolívar.
El recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, Incongruencia y Contradicción en la motivación del Acto Administrativo y el vicio de la falsa aplicación de una norma jurídica.
En este sentido, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al vicio de Incompetencia de la inspectoría del Trabajo.
Arguye el recurrente en la audiencia de juicio:
“Que en cuanto a este vicio que se recurre inicialmente por la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar para conocer del Recurso de Nulidad donde forma parte el ex funcionario de la Contraloría Municipal del Estado Bolívar ciudadano HECTOR REINALDO MACHADO, quien tenía atribución para ese momento de conocer el presente recurso era la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el actor introdujo su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría siendo este órgano incompetente de conformidad como lo establece la Ley y Estatutos de la Función Pública, de igual forma quedo establecido dentro de la motiva de la Providencia Administrativa que el inspector del trabajo reconoce que el ex funcionario no es un empleado de confianza y libre remoción por lo tanto de acuerdo con la Ley de Estatutos no le da el derecho a sindicalizarse existen ciertas controversias en la providencia ya que señala por una parte que reconoce que no tiene el fuero presidencial que es un funcionario de confianza de libre nombramiento y remoción, sin embargo asume que goza de fuero sindical y que el ex funcionario intento reclamar ante la Jurisdicción competente que era el Juzgado Contencioso Administrativo y que el mismo decidiera la controversia si poseía o no poseía pruebas, sin embargo la Ley de Estatutos de Función Pública le da el derecho a sindicarse únicamente a los funcionarios de carrera y el ex funcionario era de libre nombramiento y remoción.
El tercero interesado manifiesta lo siguiente:
“Que la parte recurrente no agrego ninguno de los vicios por los cuales estaba supuestamente incursa la Providencia Administrativa solo se limita a alegar algunos hechos no coadyuvantes en lo que en si es la naturaleza del Recurso de Nulidad, no ataca en este orden de idea pueda ratificar en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar la cual declaro Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, con todos los pronunciamientos de la Ley desde al año 2008 y hasta la presente fecha y todavía no se le ha dado la debida ejecución por parte de la recurrida inclusive es tanto así que la misma Inspectoría del trabajo en dos o en tres oportunidades procedió a la ejecución forzosa dada que el patrono La Contraloría voluntariamente no cumplió y en este orden de idea está la contumante del día y a través del los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para aquella época se le impuso una sanción en varias unidades tributarias con relación al salario mínimo por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa en este mismo orden ratificamos en todas y cada una de sus partes igualmente las sanciones impuestas por el desacato a la autoridad emanada igualmente de un ente público del Estado como lo es la Inspectoría del trabajo y en este sentido ciudadano Juez el trabajador era miembro de un sindicato que formalmente legalmente constituyeron ante la Inspectoría del Trabajo y de ahí nació el Sindicato Único de Trabajadores, en este mismo orden el trabajador fue despedido debido a que cuando estaban discutiendo la Convención Colectiva de todos los trabajadores de la Contraloría del Estado Bolívar vino el contralor y dio la orden de despedir a estos humilde trabajadores que se organizaron conforme a la Constitución Bolivariana, la cual lo establece en su artículo 95, es tanto así que en el desarrollo del procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del trabajo y cumplimos con todo los lapsos y actos procesales conforme al desarrollo de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos no se le negó ninguno de los derechos que tenia la parte accionante llámese Contraloría del Estado para ellos instaurar posteriormente un Recurso de Nulidad expuesto sin basamento, sin pruebas y sin realizar la ejecución voluntaria ni forzosa y que fueron sancionados por desacato a la autoridad por una orden emanada de un ente oficial del estado por esta razón solicita se sirva declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la accionada ya que no señalo en este Juicio ninguno de los vicios que contenga el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Doctrinas Judiciales”.
En este sentido, es necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales;
Estableció el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
…(omissis..)…La relatividad de la estabilidad en materia laboral viene dada por cuanto la estabilidad de los trabajadores que pregona la Constitución de conformidad con la ley, implica en primer lugar considerar dotada a la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador, sin que quede excluida la posibilidad de un despido injustificado con indemnización sustitutiva, ahora a elección del trabajador, siendo que la inamovilidad que gozan ciertos trabajadores ampara sólo a algunos de ellos por un tiempo determinado.
En contraposición, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido, no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la ley. Por tanto, no procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función sindical en condición de funcionario de carrera.
Así, la relación estatutaria no cambia de naturaleza, ni se puede considerar que el funcionario se sustrae de ésta cuando ejerce alguna representación sindical; ello es, no se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público.
De manera que, no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo ejerza alguna función como promotor o dirigente sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable, aún en estos casos, el contenido de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública.
Siendo ello así, se tiene en el caso concreto que los ciudadanos Jesús Parada, Henry Chique y Jorge Aranguren (previamente identificados), acudieron ante la Inspectoría del Trabajo alegando estar amparados por el fuero sindical, evidenciándose de las actas procesales cursantes en autos, que dichos ciudadanos ostentaban los cargos de Secretario de Personal Jubilado, Secretario de Organización y Secretario de Acta, Estadística y Control respectivamente, dentro del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC.M.L.D.C), y que por tanto ciertamente ejercían funciones como dirigentes sindicales. Sin embargo, éstos acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y simultáneamente acudieron ante esta jurisdicción contencioso administrativa a incoar las respectivas querellas funcionariales contra los actos administrativos de destitución de los cargos que ejercían en la Contraloría Municipal como Auditor Fiscal III, Auditor Fiscal VIII y Auditor Fiscal IV, tal y como así lo manifestó la parte recurrente en su escrito libelar.
Así, a los fines de resolver el ámbito de competencia atribuida al Inspector del Trabajo, observa este Juzgado que el artículo 454 de la referida Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
En tal sentido, observa este Juzgado que la disposición legal faculta al Inspector del Trabajo para conocer exclusivamente de las solicitudes interpuestas por trabajadores que gocen de fuero sindical, pero con relación a los funcionarios públicos el artículo 8 ejusdem dispone que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirán por consiguiente, siendo dicha reclamación eminentemente de naturaleza funcionarial, cuyo sometimiento y control se encuentra atribuido de manera exclusiva y excluyente a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual resulta forzoso señalar, que la Providencia Administrativa Nro. 0269-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, al haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide..(…).”
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, precisó lo siguiente:
“(…) Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone: “La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Subrayado y resaltado agregado).
Cabe destacar, que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que puede ser considerada como burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Una vez determinado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y de acuerdo a las citadas sentencias de manera parcial, criterio éste que acoge esta sentenciadora, se hace determinante indicar que los funcionarios públicos deben ampararse en la normativa que le es aplicable en virtud de su condición de tales y, en consecuencia el régimen aplicable a la terminación de su relación de empleo público (como lo relacionado con las causales de retiro o destitución, procedimientos aplicables, órganos competentes para conocer de estos asuntos y recursos que pueden ser ejercidos, etc.), debe ser el previsto en su propio estatuto o la normativa general aplicable a cada caso en concreto. Es por ello que, al momento de conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuestas por funcionarios públicos, las Inspectorías del Trabajo deben declarar su incompetencia, sobre la base de que los mismos gozan de estabilidad absoluta, la cual debe ser garantizada por órganos distintos y en procedimientos administrativos y procesos judiciales propios de la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo así, los actos administrativos de remoción o destitución de los funcionarios públicos deben ser impugnados ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia contencioso funcionarial y no ante las Inspectorías del Trabajo.
Debe acotarse igualmente que la relación de los funcionarios públicos, se rigen por una relación estatutaria de empleo público. Dicha relación estatutaria, no cambia de naturaleza, cuando el funcionario ejerce alguna representación sindical, y se encuentre en discusión un contrato colectivo; supuesto que la Constitución y la Ley le brinda protección bajo la figura de inamovilidad consagrada en la Ley: que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las casuales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral. De tal manera que insoslayablemente la Inspectora del trabajo de Ciudad Bolívar, no es competente para conocer de estos procedimientos, por lo que debe concluirse que tratándose de una relación de empleo público, no era posible someter a la consideración de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar la controversia derivada de la remoción del ciudadano HECTOR REINALDO MACHADO SALAZAR, de su cargo de Asistente de la Dirección de Control de la Administración Centralizada y otros Poderes de la Contraloría del Estado Bolívar, por ser una relación regida por normas legales o estatutarias de distinta naturaleza de las normas laborales, como son la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Bolívar, correspondiéndole por mandato legal el conocimiento a los Tribunales Contenciosos Administrativos, razón por la cual la Providencia Administrativa N° 2010-00092 de fecha 01 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., por lo que a todas luces se constata que la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, incurrió en el vicio de incompetencia, por lo que se declara procedente el presente vicio denunciado. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto se ha verificado que existe el vicio de incompetencia resulta innecesario analizar los demás vicios denunciados, resultando forzoso para esta disidente declarar con lugar el recurso de nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de los efectos interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-00092 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR dictado en fecha 01/07/2010, donde se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos a favor del ex funcionario HECTOR REINALDO MACHADO SALAZAR.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de los efectos interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-00092 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR dictado en fecha 01/07/2010, donde se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos a favor del ex funcionario HECTOR REINALDO MACHADO SALAZAR. SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 2010-00092 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR dictado en fecha 01/07/2010, donde se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos a favor del ex funcionario HECTOR REINALDO MACHADO SALAZAR. TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes intervinientes en la presente causa. CUARTO: Se ordena Notificar al procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a todas las partes involucradas en el presente proceso. QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar Cinco (05) días del mes de Abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:27 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.- LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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