REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 12 de abril de 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2015-000256
ASUNTO: FP02-L-2015-000256

ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ABEL MORALES ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.876.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.420.
PARTE DEMANDADA: HOGAR CENTER 2010, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE DEMANDADO: Ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 101.411.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES.

En el día de hoy, martes (12) de abril de 2016, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparece el ciudadano JUAN ABEL MORALES ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.876.432, acompañado de su apoderado judicial ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.420; igualmente se encuentra presente el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 101.411, en su condición de apoderado judicial del la Sociedad Mercantil HOGAR CENTER 2010, C.A., según instrumento poder que corre inserto a los autos, quienes manifiestan que “ con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, la parte demandada ofrece cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 30.000,00), comprendiendo el pago correspondiente a los conceptos demandados perfectamente esgrimidos en el escrito libelar, los cuales se dejan por reproducidos y así lo aceptan ambas partes, realizándose el pago de la siguiente manera; cheque de a nombre del ciudadano JUAN ABEL MORALES ORTIZ, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS, (Bs. 20.000,00), y otro cheque a nombre del ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS, (Bs. 10.000,00), concerniente al pago de sus honorarios profesionales, pago que se efectuará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 13 del presente mes y año, a los efectos de que conste en autos el pago efectuado. Ahora bien, mi representada cancela dicha suma mediante un único pago que se efectuará en los términos antes señalados. Seguidamente, el demandante manifiesta lo siguiente: “acepto en conformidad el ofrecimiento del pago ofrecido en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con dicha cantidad queda cancelada nada mas se le adeudaría por los conceptos reclamados”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que se hace entrega en este acto de las pruebas aportadas en la apertura de la audiencia preliminar, y que se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos el pago aquí ofrecido, a los efectos de su seguridad y resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 12 días del mes de abril de 2016. (12/04/16), Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA;


ABOG. MIRNA CALZADILLA


EL ACTOR PRESENTE;


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE;





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;










LA SECRETARIA;


ABOG. ELENA ZURITA