REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SENTENCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000199
PARTE ACTORA: Ciudadano LEOMAR JOSE NAVAS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.914.854.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN RAMÓN PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.125.
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
II
DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 25 de junio de 2014, por el ciudadano LEOMAR JOSE NAVAS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.914.854, representado por el ciudadano JUAN RAMÓN PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.125, alegando en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios personales como vigilante y/o oficial de seguridad en fecha 21 de enero de 2008, para la parte accionada, siendo despedido en fecha 30 de septiembre de 2013, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello, en virtud de exigir sus beneficios adeudados, conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias (SINTRAMAVI); con una jornada laboral de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., devengando un salario básico por la suma de Bs. 107,54 diario y Bs. 3.226,26 mensual. En consideración a ello, el actor ya identificado, demanda a la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., el pago de las obligaciones laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral, cuyos conceptos arrojan un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 49/ CENTIMOS (Bs. 144.345,49), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 1 de julio de 2014, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada mediante exhorto, a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 9:30 horas de la mañana; practicada positivamente la notificación de la demandada, dejándose constancia en fecha 17 de Marzo de 2016, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término de la distancia concedido y posteriormente al que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar. Seguidamente en fecha 11 de abril del año en curso, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 017-2016, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano DANNY SALAZAR, se dejó constancia que al mismo comparece el ciudadano JUAN RAMÓN PINO, plenamente identificados, y de la incomparecencia de la demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., quien no comparece ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 11 de abril de 2016, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:
1 Riela al folio 139, del expediente, carnet de identificación del trabajador que lo identifica como trabajador de la parte accionada, así como el cargo que desempeñaba; documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
2 Riela a los folios 140 al 147, ambos inclusive, del expediente, recibos de pago emitidos para los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emitidos por la empresa demandada en autos a nombre del actor; documentales que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral, que existió entre el ciudadano LEOMAR JOSE NAVAS CORDOVA y la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, aplicable ambas leyes en este caso, en virtud que la relación laboral inicio bajo la vigencia de la misma, así como en lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias (SINTRAMAVI); normativa laboral que fue declarada como Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por los representantes de las empresas de Vigilancia y Seguridad del Distrito Federal y Estado Miranda, todos afiliados a la Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) con el referido Sindicato Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias (SINTRAMAVI) del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 19 de diciembre de 1996 y la cual según resolución Nº 3012 de fecha 14 de enero de 1997, fue declarada como Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad y vigilancia privada a escala regional para el Distrito Federal y Estado Miranda, donde se encuentra ubicada la sede principal de la parte accionada, por lo que es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:
Último Salario mensual: Bs. 3.226,26.
Último Salario diario Bs. 3.226,26/ 30 días del mes= Bs. 107,54.
Alícuota de bono vacacional: 0,055
Alícuota de utilidad: 0,166
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 131,30. Y ASI SE DECIDE.
1.- Reclama el demandante el concepto de prestación de antigüedad acumulada, este Juzgado declara procedente este concepto, correspondiéndole al ex trabajador su acreditación tal y como lo establece la norma ya derogada en su artículo 108, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, culminando dichos cálculos según el salario devengado trimestralmente, tal y como lo establece la norma vigente, ello en virtud de lo estipulado en la Convención aplicada, específicamente en la cláusula 17. Este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por el accionante queda establecido que el mismo es de 5 año y 8 meses, tomando en consideración que la relación laboral inicia el 21 de enero de 2008 y culmina el 30 de septiembre del 2013, considerando procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, según el salario devengado mes a mes por el trabajador, para lo cual se tomó el estipulado en los recibos de pagos consignados cursante a los autos a los folios 140 al 147, ambos inclusive, veamos:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES salario normal ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
salario normal DÍAS
feb-08 19,05 1,91 0,00 0,00 0,00 0 0,00
mar-08 19,05 1,91 0,00 0,00 0,00 0 0,00
abr-08 19,05 1,91 44,71 0,87 21,82 5 109,12
may-08 19,05 1,91 44,71 0,87 21,82 5 109,12
jun-08 19,05 1,91 44,71 0,87 21,82 5 109,12
jul-08 19,05 1,91 44,71 0,87 21,82 5 109,12
ago-08 19,05 1,91 44,71 0,87 21,82 5 109,12
sep-08 19,05 1,91 44,71 0,87 21,82 5 109,12
oct-08 19,05 1,91 44,71 0,87 21,82 5 109,12
nov-08 19,05 1,91 44,71 0,87 21,82 5 109,12
dic-08 19,05 1,91 44,71 0,87 21,82 5 109,12
ene-09 34,19 3,42 44,71 0,87 38,48 7 269,35
feb-09 34,19 3,80 44,71 0,99 38,98 5 194,91
mar-09 34,19 3,80 44,71 0,99 38,98 5 194,91
abr-09 34,19 3,80 44,71 0,99 38,98 5 194,91
may-09 34,19 3,80 44,71 0,99 38,98 5 194,91
jun-09 34,19 3,80 44,71 0,99 38,98 5 194,91
jul-09 34,19 3,80 44,71 0,99 38,98 5 194,91
ago-09 34,19 3,80 44,71 0,99 38,98 5 194,91
sep-09 34,19 3,80 44,71 0,99 38,98 5 194,91
oct-09 34,19 3,80 44,71 0,99 38,98 5 194,91
nov-09 34,19 3,80 44,71 0,99 38,98 5 194,91
dic-09 34,19 3,80 44,71 0,99 38,98 5 194,91
ene-10 34,19 3,80 44,71 0,99 38,98 9 350,84
feb-10 34,19 4,27 44,71 1,12 39,58 5 197,91
mar-10 34,19 4,27 44,71 1,12 39,58 5 197,91
abr-10 34,19 4,27 44,71 1,12 39,58 5 197,91
may-10 34,19 4,27 44,71 1,12 39,58 5 197,91
jun-10 34,19 4,27 44,71 1,12 39,58 5 197,91
jul-10 34,19 4,27 44,71 1,12 39,58 5 197,91
ago-10 34,19 4,27 44,71 1,12 39,58 5 197,91
sep-10 34,19 4,27 44,71 1,12 39,58 5 197,91
oct-10 34,19 4,27 44,71 1,12 39,58 5 197,91
nov-10 34,19 4,27 44,71 1,12 39,58 5 197,91
dic-10 34,19 4,27 44,71 1,12 39,58 5 197,91
ene-11 72,07 9,01 44,71 1,12 82,20 11 904,16
feb-11 72,07 10,01 44,71 1,24 83,32 5 416,61
mar-11 72,07 10,01 44,71 1,24 83,32 5 416,61
abr-11 72,07 10,01 44,71 1,24 83,32 5 416,61
may-11 72,07 10,01 44,71 1,24 83,32 5 416,61
jun-11 72,07 10,01 44,71 1,24 83,32 5 416,61
jul-11 72,07 10,01 44,71 1,24 83,32 5 416,61
ago-11 72,07 10,01 44,71 1,24 83,32 5 416,61
sep-11 72,07 10,01 44,71 1,24 83,32 5 416,61
oct-11 72,07 10,01 44,71 1,24 83,32 5 416,61
nov-11 72,07 10,01 44,71 1,24 83,32 5 416,61
dic-11 67,94 9,44 44,71 1,24 78,62 5 393,09
ene-12 67,08 9,32 44,71 1,24 77,64 13 1009,30
feb-12 67,08 11,18 44,71 1,37 79,63 5 398,13
mar-12 67,08 11,18 44,71 1,37 79,63 5 398,13
abr-12 67,08 11,18 44,71 1,37 79,63 5 398,13
may-12 67,08 11,18 44,71 1,37 79,63 5 398,13
jun-12 67,08 11,18 0,00 0,00 0,00 0 0,00
jul-12 67,08 11,18 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ago-12 67,08 11,18 44,71 2,36 80,62 15 1209,30
sep-12 67,08 11,18 0,00 0,00 0,00 0 0,00
oct-12 67,08 11,18 0,00 0,00 0,00 0 0,00
nov-12 67,08 11,18 44,71 2,36 80,62 15 1209,30
dic-12 67,08 11,18 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ene-13 88,72 14,79 0,00 0,00 0,00 10 0,00
feb-13 88,72 14,79 44,71 2,48 105,99 15 1589,86
mar-13 88,72 14,79 0,00 0,00 0,00 0 0,00
abr-13 88,72 14,79 0,00 0,00 0,00 0 0,00
may-13 88,72 14,79 44,71 2,48 105,99 15 1589,86
jun-13 88,72 14,79 0,00 0,00 0,00 0 0,00
jul-13 88,72 14,79 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ago-13 99,64 16,61 44,71 2,48 118,73 15 1780,96
sep-13 107,54 17,92 44,71 2,48 127,95 5 639,74
360 22007,47
Por lo que le correspondería cancelar al trabajador según lo estipulado en el en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de antigüedad y días adicionales un total de (Bs. 22.007,47).
Ahora bien, tal y como lo prevé la misma norma, en su literal d), corresponde efectuar el cálculo según lo estipulado en el literal c), en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculado al ultimo salario, por lo que tenemos que:
190X131,30=24.947
DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS:
30X131,30=3.939
Por lo que le correspondería por el concepto de antigüedad y días adicionales al trabajador le corresponde un total de (Bs. 28.886,00). Determinando este Tribunal este último monto como definitivo, por resultar mayor entre lo establecido en los literales a y b. ASI SE DECIDE.
2.- Reclama la accionante los conceptos de Vacaciones, el cual será calculados al último salario devengado por la parte actora, sin embargo, las vacaciones correspondientes al año 2012, se calcularan según lo previsto en los artículos 219 y 223 de la ya derogada Ley orgánica del Trabajo, por estar vigente para la fecha en que nació tal beneficio para el accionante; y las vacaciones fraccionada correspondiente al año 2013, según lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como lo prevé la Convención Colectiva aplicable, por lo que se calculará igualmente el bono vacacional correspondiente al periodo reclamado. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que pasa a calcular las vacaciones que le corresponden legalmente al trabajador de la siguiente manera:
AÑO 2012:
45 X 107,54= 4.839,30
FRACCIONADO AÑO 2013:
45/12=3,75x8=30x107,54= 3.226,20
Total de Vacaciones: (Bs. 8.065,50)
BONO VACACIONAL ENERO 2012:
10 X 107,54= 1.075,40
FRACCIONADO 2013:
19/12=1,58x8=12,64x107,54=1.359,30
Total de Bono Vacacional: (Bs. 2.434,70)
Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones no canceladas la cantidad de (Bs. 10.500,20). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
3. Asimismo, reclama el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras el concepto de horas diurnas extraordinarias, correspondientes correspondiente a los años 2012 y 2013, concepto que se declara procedente y se condenan las 228 horas demandadas por la cantidad de Bs. 2.063,98. ASÍ SED DECIDE.
4. Asimismo, reclama el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 36 de la Convención Colectiva aplicable para el caso concreto, los días feriados correspondiente a los años 2012 y 2013, concepto que se declara procedente y se pasa a calcular de la siguiente manera:
AÑO 2012:
68,25x50%= 34,12
68,25+34,12= 102,37
102,37X2=204,74
AÑO 2013:
107,54x50%= 53,77
107,54+53,77= 161,31
161,31X1=161,31
Lo que nos arroja un total para este concepto de (Bs. 366,05). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
5. Asimismo, reclama el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, los días domingos laborados en el año 2014, concepto que se declara procedente y se pasa a calcular de la siguiente manera; 36 días desglosados de la siguiente manera;
Enero a Abril 2012:
X50%= 49,55
99,10+49,55= 148,65
148,65X4=594,60
Febrero hasta Abril 2014:
109,01X50%= 54,50
109,01+54,50= 163,51
163,51X8=1.308,08
Mayo a Noviembre 2014:
141,71X50%= 70,85
141,71+70,85= 212,56
212,56X24=5.101,44
Lo que nos arroja un total para este concepto de (Bs. 7.004,12). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
6. Reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas, las cuales se calcularán para los años 2012 y 2013, según lo previsto en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece 50 días de salario para los trabajadores con 4 años de servicio y 60 días de salario para los trabajadores con 60 días de servicio; por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
AÑO 2012:
50X107,54= 5.377,00
FRACCIONADO AÑO 2013:
60/12=5X9= 45x107,54= 4.839,30
Total de Utilidades = (Bs. 10.216,30)
Lo que nos arroja un total para el concepto de utilidades anuales y fraccionadas la cantidad de (Bs. 10.216,30). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
7.- reclama el accionante el concepto de despido injustificado, sobre esta reclamación este juzgado conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido, sin razones que lo justifiquen, corresponderá el pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales, incluyendo los días adicionales el cual se condena en este acto, y el mismo asciende a la cantidad de (Bs. Bs. 28.886,00). ASI SE DECIDE.
8. De igual forma, reclama el actor el concepto de ticket de alimentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que el patrono no cancelo dicho beneficio durante la duración de la relación de trabajo, en este sentido este Tribunal declara la procedencia de tal concepto y pasa a calcularlo según lo demandado de la siguiente manera:
Enero 2011:
65x25%= 16,25x31= 503,75.
Febrero 2011 a enero 2012:
76x25%= 19,00x364= 6.916,00
Febrero 2012 a enero 2013:
90x25%= 22,50x365= 8.212,50
Febrero 2013 a septiembre 2013:
107x25%= 26,75x239= 6.393,25
Lo que nos arroja un total para este concepto de (Bs. 22.025,50). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados a favor del actor, ciudadano LEOMAR JOSE NAVAS CORDOVA, contra la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., quedaron admitidos en el proceso, sobre la base del recalculo realizada por este Juzgado. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 15/CENTIMOS (BS. 109.948,15), la cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por ésta, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., plenamente identificada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.
IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, incoada por el ciudadano LEOMAR JOSE NAVAS CORDOVA, contra la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., condenándose al pago de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 15/CENTIMOS (BS. 109.948,15), por los conceptos que se discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 219, 223 y 174 de la ya derogada Ley orgánica del Trabajo, y en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias (SINTRAMAVI).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRNA CELIDETT CALZADILLA
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA ZURITA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:50 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA ZURITA
MC/210416.
FP02-L-2014-000199.
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