REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 4 de Abril de 2016.
205º y 157º
RESOLUCION Nº. PJ06720160000028

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-00000346
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOSMAR HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.577.081.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos EMERSON MORILLO y EMIL CARRILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.567 y 200.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M., C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES


En fecha veinte 2 de diciembre de 2014, la Ciudadana YOSMAR HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.577.081, debidamente asistida por los ciudadanos EMERSON MORILLO y EMIL CARRILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.567 y 200.721, respectivamente, presentó demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M., C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 3 de diciembre de 2014, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto de fecha 4 del mismo mes y año, librándose la correspondiente boleta de Notificación.

En fecha 8 de junio de 2015, el ciudadano alguacil del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, ELIO GUZMAN, consigna boleta de notificación en la cual expone que fue positiva la notificación del ciudadano YOSMAR HIDALGO, ya identificado en autos, comenzando a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles para que subsane los errores cometidos en el libelo de demanda. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en autos, que en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de dos (2) días hábiles otorgados a la parte demandante para subsanar el libelo de demanda, sin que hasta la fecha la misma hubiere cumplido con dicha carga, o intentar algún recurso contra el auto que así lo ordenó; por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto la parte accionante se abstuvo de dar cumplimiento a la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma. Así se decide.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YOSMAR HIDALGO, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M., C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los 4 días del mes de abril de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez 1º de S. M. E.,


ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria,


ABG. ELENA ZURITA

En esta misma fecha, siendo la 1:59 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
La Secretaria,


ABG. ELENA ZURITA