REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000238

DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

RESOLUCIÓN Nº: PJ06720160000030.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana LYSCAREN VIRGINIA ALMEIDA GARRIDO venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.849.701.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS VIDAL y EDGAR HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 132.440 y 138.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DE ORIENTE 2012, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA; Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

Visto que por escrito libelar de fecha 4 de Agosto de 2014, la ciudadana LYSCAREN VIRGINIA ALMEIDA GARRIDO venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.849.701, asistida para ese acto por los ciudadanos JESUS VIDAL y EDGAR HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 132.440 y 138.575, respectivamente, introducen demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la empresa COMERCIAL DE ORIENTE 2012, C.A., dicha demanda fue recibida en fecha 6 de agosto de 2014, por este Juzgado quien procedió a ordenar despacho saneador, conforme a lo estatuido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte accionante sin que hasta la presente fecha se evidencie de autos que se halla logrado notificar, teniéndose como última actuación que le dio impulso al proceso, la consignación efectuada por el ciudadano ELIO GUZMAN, en su condición de efectuada en fecha 13 de febrero de 2015.

Ahora bien, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 13 de febrero de 2015, exclusive, fecha que se toma en virtud que fue la última actuación realizada destinada a la consecución del proceso, y no la solicitud de copias simples efectuada en fecha 19 de febrero de 2016, por el abogado RAMÓN PINO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 84.125, quien no es parte en el proceso, ya que dicha actuación no se considera capaz de impulsar el mismo, en virtud que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir aquellas que tengan como motivo la realización del acto procesal inmediato siguiente en el interés procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitud de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio; por lo que tomando en consideración que hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido 1 año, 1 mes y 25 días, sin que la parte accionante gestionara la continuación de la causa, ni halla cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla; aun excluyendo el lapso de 49 días continuos en los cuales la causa se paralizó por receso judicial y decembrino, y según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia, ya que tal consecuencia jurídica opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la Ley y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, ya que éste sólo viene a reconocer un hecho jurídico ya consumado. ASI SE DECIDE.

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se ordena la notificación de la parte actora, en tal sentido, este Tribunal tomando en consideración que la parte actora no ha sido notificada, y ante la imposibilidad de su notificación en el domicilio consignado en autos, este Juzgado conforme a las facultades conferidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observando lo dispuesto en los Artículos 233 y 174, del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena su notificación mediante Boleta que se ordenan librar en este acto en la Cartelera de estos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo; dejándose constancia de ello por Secretaría a los fines de que se tenga por notificada a la parte accionante de la decisión recaída en la presente causa y una vez transcurridos los diez (10) días a los que hace referencia el artículo 14 del citado Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes en virtud de la presente decisión.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 7 días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez 1º de S. M. E.,


ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria,


ABG. ELENA ZURITA

En esta misma fecha, siendo la 11:20 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

La Secretaria,


ABG. ELENA ZURITA