REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 11 de abril de 2016
205° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000228
PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL ROSENDO PIMENTEL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. 4.909.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL SALVADOR CASTILLO CABELLO y ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.962 y 93.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRUTERÍA LA PLAYA, C. A, representado por el ciudadano JULIÁN ANTONIO TRUJILLO aponte portador de la cédula de identidad N: 8.882.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado JOEL ORLANDO MILLAN LOZADA, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 57.092.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, lunes, once (11) de abril de 2016, siendo las 9:00 a.m., habilitando el tiempo necesario para la celebración de la audiencia especial solicitada por las partes quienes renuncian, se deja expresa constancia que a la misma comparecieron por la parte actora los ciudadanos profesionales del derecho MANUEL SALVADOR CASTILLO CABELLO y ARGENIS CENTENO, Abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.962 y 93.116, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano ÁNGEL ROSENDO PIMENTEL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 4.909.301. según consta en poder apud acta que riela al folio setenta y dos (72) del asunto indicado en epígrafe por otra parte el ciudadano JULIÁN ANTONIO TRUJILLO aponte portador de la cédula de identidad N: 8.882.051, debidamente asistido por el ciudadano JOEL ORLANDO MILLAN LOZADA, abogado en libre ejercicio Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 57.092. En su condición de apoderada judicial de la parte DEMANDADAS, que no es otra que FRUTERÍA LA PLAYA, C. A, dándose inicio a la Audiencia especial y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien manifiesta una vez revisada la demanda, la sentencia dictada en la presente causa al igual que la experticia complementaria del fallo (folio 111 al 112 ) a favor de la parte actora ciudadano ÁNGEL ROSENDO PIMENTEL, con quien se ha establecido reuniones previas, y en virtud de la crisis económica por la que pasa el país en estos momentos las parte y especial mente la accionante convienen en un el pago de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000, 00) por concepto de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador en lo relativo a lo condenado en la sentencia de fecha 25/10/2015, intereses de mora, a la indexación monetaria y cualquier otro concepto generado por la relación de trabajo, explicando así los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene el ciudadano ÁNGEL ROSENDO PIMENTEL, quien manifiesta que con la cualidad que tiene y en nombre de su representado que acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción cantidad ofertada por la parte demandada, con ocasión a los conceptos discriminados en la demanda los que serán cancelados de la siguiente forma: PRIMERO: la cantidad TRESCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.00) el día de hoy mediante cheque de gerencia librado por el BANCO CARONÍ, de la cuenta 0128-0003-78-0303035832, numero de cheque 00035832, de fecha 08/04/2016; a favor del ciudadano ÁNGEL ROSENDO PIMENTEL, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: la cantidad TRESCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.00) LOS CUALES serán cancelado el día 05 de mayo de 2016 en horas de despacho y por ultimo un TERCER pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.00). Es todo. Con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa FRUTERÍA LA PLAYA, C. A, ofrece cancelarle a la parte demandante DUBRASKA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 15.779.599., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000, .00) que comprende todos los conceptos demandados y que fueron sentenciados en fecha 28/10/2015, de la forma siguiente: PRIMERO: la cantidad TRESCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.00) el día de hoy mediante cheque de gerencia librado por el BANCO CARONÍ, de la cuenta 0128-0003-78-0303035832, numero de cheque 00035832, de fecha 08/04/2016; a favor del ciudadano ÁNGEL ROSENDO PIMENTEL, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: la cantidad TRESCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.00) los cuales serán cancelado el día 05 de mayo de 2016, en horas de despacho y por ultimo un TERCER pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.00), lo que serán cancelado el día 20 de mayo de 2016. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y una vez conste en autos el ultimo pago se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) día del mes de abril de 2016, Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL CIUDADANO JULIÁN ANTONIO TRUJILLO Y SU ABOGADO
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. ANEL SEQUERA
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