REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2016-000034
PARTES ACTORA: JOSÉ RAFAEL ARCIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.567.537.
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: DARGLYS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número: 85.538.
PARTE DEMANDADA: EDITORA EL EXPRESO, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

PUNTO PREVIO

De las actas procesales se pudo evidenciar la existencia de un error material en cuanto al nombre del demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL ARCIA PÉREZ, el que consiste en la omisión del primer (1º) nombre del accionante “JOSE” lo que se subsana en la instalación de la Audiencia Preliminar de fecha primero (1º) de abril de 2016, en la cual se dejó constancia que las parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos.
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 23 de febrero de 2016, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; en la misma fecha, el ciudadano ELIO GUZMÁN, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la entrada de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel al ciudadano MARISOL MAESTRE titular de la cédula de identidad N°: 8.888.786, en su condición de recepcionista de la empresa EDITORA EL EXPRESO, C. A., quien lo firmó dándolo por recibido, lo que se evidencia en el folio 10 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue debidamente certificada el 11 de marzo de 2016, por el secretario de sala ANEL SEQUERA, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPTRA, trascrito supra, Por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS contra de la mencionadas empresa EDITORA EL EXPRESO, C. A. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:
(…) Es el caso Ciudadano Juez, que mantuve una relación laboral con la empresa EDITORA EL EXPRESO, C.A., en su sede ubicada en el Paseo Gaspari cruce con calle Democracia, edificio El Expreso planta baja, local N/A, Sector Centurión de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, desde el PRIMERO (01) de FEBRERO de 2009 la cual culminó por despido injustificado en fecha Quince (15) de NOVIEMBRE de 2012. En la mencionada empresa me desempeñaba como DISTRIBUIDOR DE PERIÓDICOS zona (sic) desde las casitas hasta Caicara del Orinoco Troncal 19 del Estado Bolívar.
En una Jornada variable que comenzaba desde la madrugada, cuando me dirigía a la empresa a buscar los periódicos del día a distribuir, los cuales eran 3400 periódicos en total por semana (500 periódicos de lunes a sábado y los domingos 400 periódicos), y de allí salía cada día a cumplir mi ruta de distribución. Trabajaba así todos los días, pues la distribución nunca se detenía.
Para el momento de mi despido la forma de cálculo de mi salario por comisión se hacía sobre la base de que por un periódico el kiosko (sic) me debía entregar CUATRO BOLIVARES FUERTES, en tal sentido, DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS tenía que llevarlos a la empresa por Diario vendido (y regresar los diarios no vendidos que eran alrededor de 800 periódicos semanales) y UN BOLÍVAR FUERTE CON DOS CÉNTIMOS eran para mí por comisión por cada diario vendido.
Yo entregaba todo el dinero recaudado y los diarios no vendidos a la empresa semanalmente la empresa me hacía el cálculo de lo que me correspondía como mi salario por comisión y me lo pagaba a través de un recibo. Como -se observa el cálculo de mi salario era por comisiones. (…)
(…) En tal sentido ciudadano Juez como estas cuentas son en promedio, debo aclarar que mi salario aumentaba cuando se vendía más periódicos y muchas veces alcanzaba a venderse hasta 4000 periódicos semanales. Sin embargo, como quiera que estamos sacando promedios estos serían los números promediados semanalmente. Así que mensualmente mi salario se calcularía multiplicando la comisión semanal generada de acuerdo al cuadro anterior por 4 semanas (promedio), dando como resultado un salario promedio estándar para todo mi tiempo de relación laboral con la empresa EDITORA EL EXPRESO, C. A. de: DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.12.480, OO) (…)
En total, demanda la parte actora, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.104,00), por conceptos de Prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.
Este operador de justicia verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde en prestaciones sociales, por cada uno de los conceptos demandados, de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

Ítem DATOS
1 Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT) 01 de febrero de 2009
2 Fecha de término de la Relación de trabajo 15 de noviembre de 2012
3 Tiempo efectivo de servicio 03 años 09 meses, 14 días
4 Salario básico mensual durante toda la relación de trabajo (tal como se extrae del escrito de libelo de la demanda) Bs. 12.480.00
5 Forma de término de la Relación de Trabajo (RT) Despido injustificado
Antes de proseguir conviene advertir, que en lo que respecta al salario señalado por el accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario mensual variable recibido fue la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 12.480.00). ASÍ SE ESTABLECE.
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
El demandante en su pretensión reclama el pago de 230 días por concepto de antigüedad de conformidad a lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, en lo sucesivo “L.O.T.T.T” no obstante la admisión de hechos declarada en la presente causa se hace imperioso para este operador de Justicia realizar la verificación del concepto demandado como de los cálculos presentados por el actor en su libelo de demanda pasando a revisar la base señalada:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En cuanto a la reclamación de 230 días de salario, por concepto de “ANTIGÜEDAD” de conformidad con la “L.O.T.T.T” por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, por un monto de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 12.480.00), de la misma forma demanda un monto de Bs. 31.159.26 por concepto de intereses de prestaciones sociales este sentenciador una vez analizado y verificado lo demandado establece que corresponde al accionante por este concepto la cantidad de doscientos veintidós (222) días de Salario ya que la antigüedad del Trabajador es de tres (03) años, nueve (09) meses con catorce (14) días, esto de conformidad con los literales “A” “B” de la L.O.T.T.T. y no como estaba planteado en la demanda. lo que encuadra en el literal “D” de la L.O.T.T.T. el cual genera el siguiente monto a pagar:


Corresponde la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.200.62), este concepto de antigüedad tal como pudo establecerse en el cuadro anterior, solo corresponde por antigüedad acumulada Y ASÍ SE ESTABLECE
la demandada en autos le debe la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.496,17), este concepto se desprende del cuadro antepuesto, solo corresponde por intereses de antigüedad acumulada Y ASÍ SE ESTABLECE.
Señala el accionante que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo se le adeudan otros conceptos que constituyen sus PRESTACIONES SOCIALES, tales como UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL los cuales nunca le cancelaron y por lo tanto se deben calcular en su totalidad. En cuanto a las Vacaciones adeudadas manifiesta que jamás las disfrutó solicita sean calculadas además de los días otorgados por ley, su disfrute, por cuanto así la norma sustantiva así lo señala en su artículo 195, en los términos allí establecidos. La pretensión del actor en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Es por la cantidad de Bs. 25.584,00, por cada uno de los conceptos para un total de Bs. 51.168,00.
A hora bien, no obstante a la Admisión de Hecho decretada considera quien sentencia que se hace imprescindible realizar la verificación de la procedencia del concepto y los cálculos respectivos.
2. DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Se establece que lo adeudado por el concepto de VACACIONES es el monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.544,00). Y ASI SE ESTABLECE.

Se establece que lo adeudado por el concepto de BONO VACACIONAL es el monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.544,00). Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a lo solicitado, referente a los días de disfrute, en función a lo establecido en el artículo 195 de la L.O.T.T.T. este sentenciador declara improcedente, visto que el mismo se mantiene como una sanción ya aplicada en el pago de las vacaciones al salario normal al término de la relación de trabajo ya que así hacemos justicia y se mantiene la progresividad de los derechos de los trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
3. UTILIDADES
Invoca el demandante le sea cancelado la cantidad de Bs. 46.800,00 por concepto de utilidades, ahora bien, por cuanto, según sus alegatos, le deben las utilidades de todo su tiempo de servicio, pasamos a verificar dicha concepto y posteriormente los cálculos aritméticos correspondientes:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuvieren beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

Tenemos que se le adeuda al ciudadano JOSÉ RAFAEL ARCIA PÉREZ, lo que corresponde por Utilidades, es el monto de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.268,33). Y ASI SE ESTABLECE..
4. DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO (por DESPIDO INJUSTIFICADO):
En atención a la admisión de los hechos y lo alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. por tal razón se condena pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.200.62), Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, y condena a la sociedad mercantil EDITORA EL EXPRESO, C. A., demandada en el presente juicio, a pagar al demandante JOSÉ RAFAEL ARCIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.567.537, la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 308.253,74), que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, los cuales se señalan a continuación: ASI SE DECIDE.
Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 105.200,62
2 INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 18.496,17
3 VACACIONES Bs. 24.544,00.
4 BONO VACACIONAL Bs. 24.544,00
5 UTILIDADES Bs. 30.268,33
6 DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO (por DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 105.200,62
TOTAL Bs. 308.253,74
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ CONTRA MALDIFASSI & CIA, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: EN PRIMER LUGAR, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; EN SEGUNDO LUGAR, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; EN TERCER LUGAR, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor y a quien le cancelara sus honorarios la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ANEL SEQUERA
Resolución: PJ0692016000031