REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz 06 de abril de 2016




Asunto Número: FP11-L-2015-000393


Visto el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016, por el abogado EDDY DE SOUSA PEREIRA, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de caracas, titular de la cedula de identidad N° 12.357.040 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el número: 75.337, en su carácter de Apoderado judicial de la entidad mercantil: NESTLE DE VENEZUALA S.A. en la que le solicita a este tribunal dicte un despacho saneador alegando que el trabajador aduce en su libelo de la demanda que presto sus servicios a la entidad mercantil: WORKFORCE C.A., en beneficio de NESTLE DE VENEZUALA S.A. , sin embargo; este al momento de indicar la dirección de la demandada: WORKFORCE C.A., para la practica de la notificación suministra la de la entidad mercantil: CONSORCIO PROMOTING alegando que esta ultima no forma parte del presente juicio y le solicita a este tribunal que dicte un despacho saneador corrigiendo este error, a su vez indica al tribunal que se haga la notificación en la siguiente dirección: Calle los Laboratorios, Edificio Ofinca, piso 1, oficina 13, Urbanización los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, todo esto con el objeto de sanear el proceso y evitar reposiciones y dilaciones indebidas.-

Luego de haber sujeto a examen el asunto solicitado por la entidad mercantil: NESTLE DE VENEZUALA S.A. demandada solidariamente en la presente causa, este tribunal hace la siguiente observación: el despacho saneador previsto en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otros aspectos nos brinda dos oportunidades para ser utilizado: la primera oportunidad es la prevista en el articulo 124 de la ley in comento, esta es de naturaleza jurisdiccional, es decir; cuando el juez o la jueza que en funciones de sustanciador observa que el libelo de la demanda presenta errores, o no cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el juez (a) que ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes; el otro despacho saneador contemplado en la norma adjetiva, específicamente en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produce en fase de mediación y cuando no fuera posible la mediación, y este ya sea a petición de parte o de oficio tiene como fin que el proceso no continúe con errores que pudieran causar dilaciones o reposiciones indebidas.

Dicho lo anterior observa este tribunal que en fecha 25 de septiembre de 2015, este Tribunal admite la demanda, sin que la parte contaria ejerza recurso alguno, de manera que la primera oportunidad para ejercer recursos en contra del auto de admisión precluyo, y en este sentido también precluyo la oportunidad para la aplicación del primer despacho saneador; por otra parte, se observa que el presente asunto aun encontrándose en fase de sustanciación, sin que aun no se haya fijado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, resulta forzoso para este tribunal acordar un despacho saneador cuando no se ha cumplido la oportunidad legal prevista en el 134 de la l Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de de NESTLE DE VENEZUALA S.A. , y así se establece.- es todo.-



La Jueza

Evely Farias P El secretario